Micelio
S- 17-07-1985Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén

2012-07-06 (18) 3. Oportunamente la sociedad demandada dio contestación a la deman- da oponiéndose a las súplicas en ésta deducidas. y en cnanto a los hechos, salvo los atinentes al reconocimiento de la responsabilidad pOI' su parte y a la invalidez de la demandada, los eual~ negó rotundamente, expresó no constarle los demás. Afirmó que las preten- siones de la aclora "se apoyan en suposiciones, son apreciaciones purament>c subjetivas", puesto que, explica, "no ha sido demostrado por la autoridad 153GACETA.JUDICIAl, b) Que, como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada debe pagftr a. la demandante, por conceptos de daño emergente y lucro cesante, las cantidades de $ 5.000,000, $ 19.080 _000, $ 31. 800.000, $ 15.900.000 y, además, por razón de perjuicios morales, "consistentes en la depresión aflictiva que padece la víctima ", $ 5.000.000. 2.

Como hechos cOllstitutivos de la causa. pet()l1c1i, la demandante invo- có los que sustancialmente quedan comprendidos dentro de las siguientes afirmaciones: a) El 19 de enero de 1981, como a las 7:30 p. 111., cuando María del Carmen Pino Hodríguez, que a la sazón trabajaba en la fábrica de Pudines y Pastillajes de Carmelina S[I]~dovaJ, luego de terminadas sus la~ores se dirigió a recibir clases de modlstería' en la casa que Ana.

Madarrlaga de R.iquet tiene al efecto en la.calle 58 número 7-53 de ei;a clUdad, fue atro- pellada por el vehículo marca Ford, modelo 1979 (grúa), de propiedad de la sociedad demandada y conducido por Miguel García; b) Una vez sucedió el accidente, el cual se produ;jo por descuido del conductor de la grua, "ya que mi poderdante viajaba. en una bicicleta y fue lesionada por la parte de atrás, sin que a la bicicleta le sucediera nada ", aquél llevó a la herida al Hospital Metropolitano, donde quedó internada por orden de Electrificadora del Atlántico hasta el 23 de julio,,no obstante que el 9 de este mes el médico tratante conceptuó que la paciente "está de alta para el tratamiento de fisioterapia"; e) En carta que el 23 de julio el médico.

William Bradford le remitió a la sociedad demandada, aquél le comunicó a éste que, en relación con la paciente interna¡da en el hospital, "desde marzo del año en curso se le ha instaurado un tratamiento intensivo de rehabilita.ción y kinesiterapia. Actualmellte está de alta y como seeuelas de dicho accidente presenta: Callosóseos en fracturas defectuosamente consolidadas 10'\ 11'\ 12:;1cos- tillas derechas, y S la. misma.

Fractura del sacro y sacro ilíacas con desviación y acota.miento correspondiente al NID en más de 2 cm.'>. Fracturas ambas ramas isquio- pubianas "; d) La entidad demandada, desde un principio, aceptó la responsa- bilidad por los daños ocasionados a la demandante.Y por tanto inmediata- mente se produjeron pagó los gastos clínicos y tratamientos, pero no ha pagado atm "la indemnización correspondiente, teniendo en cuenta la edad de la demandante, su estado de salud, la actividad que dcsempeñaba gra- d uada en repostería y pastillaje"; y e) Como consecucncia del infortunado accidente la d€mandante "está inválida"..

Número 2419 Concurrencia de culpas en actividades peligrosas. En principio la conducción de bicicletas es actividad peligrosa, aunque menos que la conducción de automotores, lo que da lugar a la concurren- cia de culpas de los agentes, y como consecuencia a la compensación de culpas. La graduación cuantitativa de la indemnización corresponde a la prudencia del juzgador.

HESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTU AL Sala de Ca¡;aC'Íóll Civil Magistl'ado ponente: Jodor IJumbel'to Murcia BaUél1. Bogot~, D. E., 17 (le julio de 198.). 1)('eiJe la Corte el. reeurso de easaeión interpuesto por la parte deman- dada ~ontra la s.ent~ncla d~ ~9 de febrero de 1984, proferida por el Tribunal Supenor, del Dlstnto JU?lelal de Barranquilla en este proceso instaurado por:i\:Ial'lél del Carmen Pmo Rodríguez en frente de la entidad" Electrifi- eadora del Atl~ntico S. A.". 1.

Mediante eserito de 1'9 de octubre de 1981 y que en repartimiento eorrespondió,al Juzgado PrÍJ:nero Civil del Circuito de Barranquilla, la mentada Mana del Carmen PillO Rodríguez demandó a la sobredicha socie- !l,ad "Electrifieadora del Atlántico S. A.", representada por su Gerente Gene.ral HeJ'IHUlel0' Mal~otas. Reyes, a dedo de que, previos los trámite' prop1os !lpl proceso ordmarlO de mayor cuantía, se hiciesen las siguientes dreiaraeioll('S y condenas:. a).Que la socipctad demandada e" civilmente rcsponsable de todos los perJUlelOS causados a la demandante con el aceidente ocasionado por el "l'!líeulo l 1981 y elel cual se derh-aron para la actora "raves lesiones que le produ- jeron invalidez; y " ~~I~fe~~~lJteque el señor Miguel García hubiera sido responsable del éleej- ~..

Surtida la tramitación de la primera instancia d 'uzrrado d I fO~ocl;n;ento 1epuso fin con su seJ~tencia de 6 de junio de 19d3 ~lCdian~e a cua, ~ego e negar la declaratorIa de lJulida,d procesal qiJr h cÍemandada p.r~puso lI1vocando falta de jurisdicción, declaró a la entidad demandad' elvJ1ll1.ellte responsabl~ del aecidente sufrido por la demandante'.. el ~u~l~clalmcnte condeno a a(~uéJla a pagar a ésta in genere todos íO:Ol;:~- JUICIOScausados con el refendo accidente YO';

Ir l' '.~ 1. -procesales. ',, p r u lmo, e nnpuso las costas por;, l~' q~~.l:~r~rl~e::~ ~~~~~i.~~!Pr~i~~;I.~;loS~;~~~~~ll¿:~~1~~~:;gu~I~~la~lda~;:, lueo? de ntuada la Insta.ncIa, profll'lO su fallo de ')0 da fab 'd 19,,8'med' t 1 I f' ' ~;},.,rero e el 4 tri/aJ~ e, e dcy~ ~?n ~rmo cl apelado, adicionándolo con la condena. a Eiec- " lca Ola e t por concepto de perJl1lClOSmora]es", ]a suma de $ 150.000. g z,, Al recurso de apelacióll inter¡H1E'sto por la. demandada adhirió o Jortll Illrlmcndtela demabnd,.allte,pues no compart.ió la sentencia" en lo refer~JJt(; a- a con ena en a stracto".

" T l. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 'rRIBUNAI,, l.,D~spués de. COI.ISi?er.~rq~e. la presente controversia sí es de la eomJ.?e~enclél:de la. JunsdlcclOn CIVll ordinaria y no de h co t. a.dmll1lstratIva,co.rr~olo pretendía el apelante pri;lcipal, advie;te e{l~~lC~~~~~ c:ne cl caso aqm 1Jtlgado cae de.ntI:o.de I~ órbita de la responsabilidad e~t;a- ~03ntractll.al,.cuyo flllldamento JundJeo sltúa en la. preceptiva ele los art' 1 ~ 41 Y slgUlentes del Código Civil.

Observa, adcmás, que luego de analizada detenidamellte la de dno sól. " I -. ' man a'i. o ~n su exposJe.lOn e e l~~chos ~mo fundament.almente en sus preten~ s ol~e.s,tIene que mfenrse que ella tJene como fundamento tanto la res )on sabllIclacl funclae~a.en el hecho ajeno eomo en la responsab'ilidad peor dI - - ean ados en actIvIdades pcJ.igrosas". anos 2 C 'd... ?~lS1er~ ~I elltencrador, y así lo expresa en su sentencia u I resp?ns::blhdad CIVILextra contractual se estructura. por la' con','~.,e da los SIgUIentes tre elementos: el daño la eulp'L y_ la relaCI'o'lldCUIrenell~d e entre 'st 'l' ", e causa 1 ad, e a y aque ~I?lesupuestos que debe probar el demandante A - ad tratandose de aeÍlvJdades peli"...' n 'e queCódi C"I ¡ 1 - blosas, a que se reÍlere el artícnlo 2356 del,,g~.IVI, a eu dPase pres~n~e y sólo incnmbe probar el daño y que éste se pr o uJo a causa.e una aeÍlv](lad catalogada eomo tal.

COI~estas ~rientaeiones pasa a analizar la rueba r ~ " 'd~/lb.111d'tC t e'l testrmodnios, inspección judicial, dic~ámelIe~p~~~~~~~~~eyllpe;uceabsao ocumen a aporta a. con tod '1. 1.". mente demostrado el aecidente oelUrrido ellO d d ].081' '. P e a-...,.;} e enero e;} y los per JlllClOS(¡ue a caus.a de el sufrió la demandante. De este análisis robatori~ deduce el sentenCIador de seo'lllldo OT'lelo' "A" 1't 1 P,1 h -1 1,- ~ b" CIee 1 ae o como sr encuentra e ec 10 cn poso, d dano ocaslOnado a la demandante' y la relación de causa- 155GACBTA JUDICIAL1\lÍlllcro 2419 lidad entre uno y otro, se llega a la conclusióu que la Electrificadora del AtJúntico, propietaria del vehículo quc cau ó el accidente, es responsable de los perjuicios ocasionados a María del Carmen Pilla R.odríguez y por lo tanto está en el deber de indemnizarla, por cuanto no ha demostrado a través del proceso ninguna de las causas eximent.es de re.sponsabilidad". 3.

Con citas doctrinarias y jurisprudenciales, dice el ad quern que el vínculo causal sólo se destrllye,. por la intervención de los llamados exi- mentes de responsabilidad", dentro de los cuales cita la fuerz:L mayor, el caso fortuito, el hecho de la víctima y el hecho de un tercero. Dice que cuando alguno de estos eximentes" actúa como causa única del daño, coloca al perjudicado en el imperativo de tener que absolver Lodo el perjuicio sin reparación alguna, o bien pueden concurrir con el hecho del agente dejando. subsistente ]a obligación de reparar, pero disruinuido, 'si por lo demás esto no ha tenido quc ver en su ocurrencia". lIJ.

El, R.ECURSO EX'l'RAORDIN ARIO l. Contra la sentencia extractada interpuso casaeión la entidad de- mandada. Y en la demanda respeetiva la recurrent.e le formula a la 8entell- cia impugnada un solo cargo, que nbica dentro de la órbita de la causal primera de casación. Mediante dicho cargo se acusa el fallo del Tribunal de ser indirecta- mente violatorio, por inaplicación, de los artículos 2341, 2356 Y 2357 del Código Civil, corno consecueneia. del error de hceho ell que habría incnrrido el ád quem. al apreciar las prucbas aducidas al proceso, partieularment.e la prueba testifical. 2.

En desarrollo de la eenSllra el impugnante, después de hacer ver que el Tribunal sí a:dvirtió que la demandante, en el momento.lel accidente, transitaba en bicicleta, dicc que no dedujo, sin embargo, "que el hecho de t.ransitar en bicicleta demuestra una actividad peligrosa, o sea que esa cir- cunstancia const.it.uye Ull indicio ba e de una presunción de culpa contra la demandante, que debió compensar hasta -donde lo estimara pertinente, con la culpa de la parte demandada". y luego de transcribir algunos apartes de las declaraciones juradas de Enrique Pianeta Laray H,odolfo Antollio Rodríguez, en lo referente a la manera eomo sucedió el aecidente, diee el casacionista que con estos testi- monios se demuestra plenamcnte "que ambos vehículos marchaban a la par por el costado derecho de la vía, que el camión pasó la bicicleta y que al hacer csa maniobra golpeó con su parte posterior derecha la bicicleta y s'e produjo el accidente". 3.

Concretando el yerro de facto que denuncia, dice la impugnación (¡ue éste consistió, de una parte, en que el 'l'ribunal no se percató de quC' viajar en bicicleta es una activida-d peligrosa que determina culpa contra la conductora, al igual que la presumida contra la demandada por ser la dueña del camión; y por otra, en 110 haber advertido el sentenciador ad quem., segúu lo qne se infiere de la prueba testifical, que la demandante 'no tuvo la previsión cuando el eamión la pasó, de tomar las precauciolles necesarias, corriéndose un poco hacia sn derecha, ya que ambos vehículos transitaban por la derecha.

Número 2-119GAGETA JUDIUIAL15-1 TV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1(1 Como se infiere claramente d 1 t.t d. la entidad demandada limita el alca e CO~lex o. e la den.l,anda' de cas.aciól1, a la parte del fallo de instal1~ia en ~~~an~os~ llnp,~gnac~on. extraordmaria responsabilidad del accidente ocurrido 1 rOl' es e se e l~lpone toda la se debió exclusivamente a la culpa de,;1. u~~l~~ar el. ~entencIador que éste nozca como concurrente en la producción q d~l d~Aerslg~e PUé'S que,se. reco- que, por lo consigui'é'llte, se dé aplicación al artícu~01~3~~1~~ldC¿~i:~cg~~fl y 21,1 Con fundamento en 1. '.. o. t.ado, según el cual quien con eun~:~~~;PlO d; ~ert'cho u.l1J.v~rsaIl11ent.eacep_ el deber de reparárselo la le"'isl;c".a ~uYt.cauce perJUlClO a otra est.á en elel Libro 49 del Códj. 'C' 'lol' go.

IVI, a responsabllJdad por los delit.os y las culpas. De tlcuerdo con dIcha normación it'.. '. de sus agentes cause a otro un daii po~.Iva, qlllen por SI {) por medio queda jurídicamente obligado a resa~~i~f~~ll1adorr:n Jl'echo. o ?u.1pa suyos, dores de la carga de la prueba (ni" 1 ' Y seoun.o prmClplOs regula- zación corre con el deber ele,,1 t.l. en tal supu~s~o demanda la indemni- h 1 '. üemOSlar en pl'lnClplO el da-o el'd 1 ec 10 intt'nClollal o culposo del demand~d I l" n p~ eeJ, o, e el proceder o la omisión nealiaente de ést o y la re, ~C!O!ldefc~uSahdad¡ ent.re, o o e y e pelJlllClO su ndo por aquél.;)1,1 Mas, con el propósito de fa J' [,. sionados en ciertos acontecimientos.V( rey e:. aas v1C~unas r!e los da?ios oea- e?~l~. !lOrrnació~t !egal contenido, ~~l~/~:_~~~~;,~~~~~ ~~ft~n,~: aPd.á1!ldohseoc,?mtulo lf.1t regtrnen conceptual? r b t _'..' o tgo.t1.:?, a denominadrts peligrosa.s después i Pd~ at.O?10 propt~ d~ ~as acltmdades vidad de dicha naturaÚza 'coloca e a.¡,er tr. que el e;e1'c.telOde u:na acti- recibÍ?- lesi6n, annqne se eiecute.bO l,os,a~Octados en mrmnente pel?gro de cia q11e ella. exige.. o se?van ose por su auto?' toda la diligen, E..l ?'eferido régimen especial consiste sustoncialment el dallo se cansa en ejercicio de un t"d ' e en 9-ue, cuando víctima de aportaT la prneba con f ac Wl ~ddt?e!'t.?rosa, se d'.spensa a la descuido de la pe?'~ona a la q1;e o.; reCU6?¡tcl,atfte?l, de la.imprudencia o I 1 '.

"e (¿eman( a la reparación'. d. a evento se ptesmne la eul.pa de ésta".. esectr, que en cl'eado la inseg1tridad de los asoc'iad.por ser. ~lla qn?en con su obrar ha ante la demostración de que el pe l 'j1 ~s.:p;eS1ltclOn q1(.eno puede ceder sino lo, de [ne1'za mayor o de la. oeu1'ren t.ClO,ue a resultante _de un caso [ortui- se halla la. culpa ex~lusiva de la víc~:~~~e un hecho extmno, dentro del cua,l. Pam la. aplicación del régirrM'.n ?'. d " ltdad civil, el. carácter peligroso de tn Op1O, ~ esta espec?e de. responsabi- tomarse con c?'ite?'io absoluto s?:no 1 t act?mdad no puede, sm embargo, acto y a [as precisas circun~tanci:se:n t~~~:e~te a la: r;a~l?'aleza p~o.p'¡adel pI'esume, sí, pero en aqnellos casos en l' e re:! 1Z0. q- culpabtltdad se que la mzón. natura¿ pennite irnput ' q tel el. dan? p1'o.mene de 1~n hechoautor. m n a tnCl(.na o trnprudencta de su Lleva1~do. f.l razonamiento a sus ext?'en 'l'. '. t~da.s las actwidades humanas son eventua:~s 11ttmos! podrw. dectrse que St parece como indiscntible es que colocadas tente pel?grosas; pero lo que tes en el mismo acontecer da?loso "a..,do:.sde,ellas ~orno conC1trren-, una. ent? ana mas pehgro que la ot?'O, 157GACETA JUDICIAL a, ta/. punto qne S1/mayO?' t1'ascendencia puede llegar hasta exclui1' la, natu- raleza. que de tal pudiem atribu'irse a ésta, pues la intervención de la pri- mera en el evento pe1'judicial es tan decisiva y prepondC?'a1tte que deja, sin relevancia los hechos de la víct'ima. qne pud'ie?'on hnb'Crintervenido en el aconteeÍ?niento.

Soi bien puede decirse, en principio, q1tCla. conduce1:ón de bicicletas es actividad menos peligrosa q1te la. conducción de automotores; no puede sin embargo, con estrictez jurídica, desconocé?'Sele absolutamente sn pelig1'o, súJ.ad f1'ente a los peatones y a los demás vchícul.os que tmnsitan las v'Í.as pú,blicas, tanto más si tal condncc.ión se 1'ealiza sin prever todas las p?'ecau- ciones necesarias para, asegurar una circulneión exenta de da?ios, sin prestar atencúín a los obstáwlos que presenta la vía y sin extremar la.s cautelas para evitar los acc'identes. 41,1 Cie?'iamente, como alu.nísono lo 1'eC011Ocenjurisp1'1,dencia 11 doctri- na, no son infrecnentes los casos en que 1m da.fío resulta de la conjune1:ón de varios acontecimicntos.

Se dice entonces que todos esos a.contecimientos son la cansa del perju.ieio, peTO en el sentido de qne la ausencia de 1tnOde ellos habría bastado para que el daiío no se hubiera prod11cido. Én dichos S1tpUestos, q1(.edoctn:nariamente se conocen con l-a,sdenomi- naciones concurrencia de culpas y división de la responsabilidad, para deducir ésta la jurisprudencl:a ha fomado en wenta, como causa jttrí.dica. del daño, toda aetiv'idad que, e?lt?'(~las COnC1t?Tentes,ha cont1'ibuido a la realización del perjnicio, No se trata, evidentemente, de 1tna. culpa común, es decir de la que ha s1:docometida simultáneamente por el demandado y la víctima, sino de dos c'ulpas distintas que conc.urren ambas a la realiza- ción del hecho da.?ioso,'yen donde la c1/lpa. de la víctima, justa,mente por no ser p?'epondera.nte Y trascendente en la realización de~ per,iuicio, no exime de responsabilidad al demandado, pe?'o qWJ sí compensa, en la mª-dida o grado que estime prU(Zentemente el Jnez, con la del reo de la acción. Cuando el l.egislador colombiano, mediante el artíc1tlo 2357 del Código CiV?:l,disp1(.so qne la apreciación del daño está sujeta a 1'ed1tCción,está con. sagmndo lateO?-ía de la. compensación de culpas para aq1.tellos casOs en que el qne su.fre el daiio se exp1,so a él irnpn/dentcmente, o si 1m error de S1t conducta fue también la. causa del crminanie de tal da?i0. 5(1 El acervo probatorio practicado en el proceso, particularmente la prueba testifical, llluestra con nít.ida evidencia, como lo reconoce el fallo de instancia, que el 19 de enero de 1981, pasadas las 6:00 p. m., t.ransitaba en bicicleta por la. vía que conduce al antiguo ferry, entre las calles S y 12 de la carrera 78 de Barranquilla, la demandante María del Carmen Pino cuando fue atropellada por un vehículo tipo grúa, de propiedad de la entidad demandada.

Pero también acredita esa prueba testimonial que ambos vehículos, la. grúa y la biciclet.a, marchaban a la par por el costado derecho de la vía; que el camión pasó la bicicleta y que al hacer esa maniobra golpeó con la part.e trasera a ésta por lo cual se produjo el accidente. Dice en efect.o Enrique Pianet.a 11ara, quien afirma. que en el momento del accidente estaba con otras personas cerca a ese lugar, que "vimos cuando el carro de la Electrificadora venía de la Escupla dt' Policía hacia donde quedaba. el anti- Número 2419Número 2419GACETA JUDICIAL156 V. SENTEN'CIA SUS'l'I'rUTIVA l..

R.esulta ~entenCla c?m~atJd~, en el reclll:so extraordinario ti:ene que casarse; pero ~omo su qUIebla es solo po~ el efIcaz ataque que en dICho cargo se le hace al fall?, o sea en cuanto en. este no se redujo el monto de la indemnización deblCla por la concurrenCIa de culpas reconocida, la sentencia que la Corte l 159GACETA JUDICIALNúmero 2-110 1Q R.EF6RMASE la sent.cncia de seis (6) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), proferida en estc proceso por el,Juzgado Primero Civil del Circuito d'e Barranqnil1a" la cual por t.anto quedará así, 2Q COKFíR:I'IANSElos ordina.les 1Q, 2Q Y 30 de la parte resolutiva de ese fallo, con la modificación consistente en que la cOlldena a pagar' los per- juicios materiales se reduce en un 30% por estar demostrada la culpa concurrente, de la víctima. 3Q Se conden::t a la entidad demandada a pagar a. la demandante la suma de cien mil pesos ($ ]00.000) moneda corriente, por concepto de perjuicios morales. 4? Se condena a la parte demandada al pago del 70%' de las costas causadas en ]¡1 primera y en la segunda instancias del proceso; y 5? Sin costas en el recurso de casac:ión, Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Jndicial y devuélvase al Tribunal de origen.

H ernando Tapias Rocha, José Alejandro Bonivento Ji'ernández, JI éctor Górnez Uribe, Iforacio iWontoya. Gil, H1lrnbedo Mur'cia EaUén, Alberto Ospina Bote1'O. Tnés Grolvis de Benavides Secretaria. En mérito de lo expuest.o, la Corte Suprema dc,Tusticia -SaJa de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la R.epública de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sent.encia de veintin,ueve (29) de febrero de mil novecient.os ochent!l. y cuatro (1984), profcl'Ida por el Tribunal Superior del Distrito,rudil.ial cic Barranquilla, en el proceso ordi- nario de María. del Carmen Pino Rodríguez contra Elect.rificadora del Atlánt.ico S. A., y act.uando pn sede de instancia, VI, DECISIÓN

RESUELVE

debe dictar como 'rribunal de instancia, tendrá que limitars'e a suplir dicha omisión y reproducir las demás decisiones que trae el fallo impugnado.:2. Por CUa.llto siempre ha resultado difícil fijar la proporción y regu- lar la partición de la responsabilidad en los casos del daño causado por concurrencia de culpas, la doctrina y la jurisprudencia han dejado la gra- duación cuantitativa de la indemIliza~ión a la prudencia del juzgador.

Amparada pues la Corte en esta facultad discrecional que al efecto le defiere implícitament.e el legislador, y considerando el grado de peligro- sidad de la actividad ejercida por las partes, que es mayor la de la deman- dada. pOI' la potencialidad del peligro, no pueden, en estrictez jurídica, estimarse como igualmente trascend'elltes o determinantcs en la producc:ión elel perjuicio cuya indcmnización se suplica aquí, cree que lo indicado por la equidad, es la de que el daño sea reducido en un 30%.

O sea que la aquí demandada solamente debe pagar el 70% del monto de la indemnización. Númel'o 2419GACE'rA,HJDICIAL158 gua ferry, uotamos que una muchacha que venía en bicicleta o e 1 I~uchacha María PiJlo~ venía junto al camión, como a los veinte ~'e~rosa vn.nos cuaJldo ella cayo al suelo y los ayudantes del camión C'OlneIlZ~'I'Olla' "ntar pa' 1", •.

"".'" ', Ja que e CalTIlon parara, nosotros nos acercamos donde. '1' b l. llluchacha carda, en eso el camión ya venía en revel'Oo el cl fes:'lda,a'1 h b'..', '".. " 10 el eeJa Cjlle e no a la VIstO a la muchacha, ahí la montaron al carro y se la lle,. l)am lo" SeO'u'." V., 1.' aron O' ' ~ '" lOS..1 cnanüo se e preguntó con qué parte del camión fue ",olpead,:.la muchacha, el declarante afirmó: "F'ue con la parte d t ':, del,~aIl11011,con una de las esquinas que tiene el camión la del lad~ ~el. cho; agregf¡ que la demandante conducía. su biciclet.a" '''y no 11 b. lIt', POr CU~I]tO. t.,.

". eva,,1 uz" '". el aemprano '; yo VI cuando el camión ¡Jasó C'.TllIOn g' d 11 1.,. como cs un, tan e eso ama a atenclOn y sí Jo vi cuando el carro' atropell'. la parte de atrás a la muchacha". ' ' o con, ~l, declarante Hodo!fo ~t\ntonio Hod.ríguez, quien como el anterior da cl.mpha." razones de la CIenCia de su dicho expresa Clue "yo e"., Llend 1 1.'.

V ma repal-. o e pan, en e momento en qu.e 1'0 venía pasando eran COlllOla.de l. t J ' • •,,,s seIs. •,1 ~l'f e, mas o m~nos, yo vema de allá para acá o sea que la muchacha l~a., de dq~.1 para all:'l, cuando yo venía de allá para acá pasa el camión de J.. Electnflcadora e Iba llHU1eJando la muchacha por su deI'ech~ ell la.r. 1., d., '- "', Husma\ 111,a e camlOn y C:UaI.l o el Call1l0n va de aquí para al]:1 1.' en to'. t lI' 1 l',, - ' ", a. cen o y. nc:es ~ rape o a pe a. ".

Anade el testigo que" cuando la mlJchach~ Iba. mane,lando, bueno hay se la lleva el cami6n con la parte de at.rás d l. gru;~"; y al p.edirle expli.cación de "c:ómo es eso de que el camión 1. e. '; la VJil, a ~a muchacha y Slll embargo no la at.ropelló sino con la p~retec:etJro sera". f '1 1 1 "B..' ra.:. '. d. ]rmo '; (ec araIlte: ~~no. se la ha llevado por ln parte de atrás". í,.?aclIJt?, r~ara, en su declaraclOn Jurada dice que la muchacha venía eIl l)]cI:leta 'p?l' su. derC'?ha y en ese momento venía. un camión ('rúa el vehIC~llo gIro haCIa la Izquierda y con la l)a:rte dcrecha se la 11"',. ',;: 1 "vehICul 1 11' 1 evo,e.. o se a evo con a parte derecha cuando hizo, el chof.er el "'ira h~cI'a la Izqlllerda". b " 6 trada la culpa de la vICtmlll. como concurrente con la de la de. d dl'. 1 " d 1 ¡ - man a a en d pI oc UCClOn e Cano,. por la pl"eslJIIción enlallada de cOlldu. b'..1 tI'.'. clr una ICI. c e a, qU,e ~n as cIrcl~n~t.anCIas cn que se produjo el accidente t.o 't b" (~aracte1'lstIca de actIVIdad peligrosa. mo am len Inc,ur~ió pues el 'l'ribunal sentenciador en el error in judicando ene el casaCIOlIIsta le enrostra, pue.,.

Cull)'" d l' '1. c currenCla e. "s y por en e no ap ICOe precItado artículo 2357 del Código Civil.. t Pr?cede pue~, para corregir el apuntado verro casar parcialmente la ~en encJa combatIda. •, 00000001 00000002 00000003 00000004