Micelio
S- 17-07-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Liborio Escallón

DEMANDA SOBRE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD DEMANDA SOBRE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD. SOCIEDAD DE DERECHO. —SOCIEDA CIVIL. —REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE UNA Y OTRA 1. —Todo contrato de sociedad presupone la reunión de cinco elementos esenciales, a saber: 1 Un grupo de dos o más personas; 2 Un aporte de cada una de ellas; 3s La persecución de ganancias para dividirlas; 4 La participación de todos los asociados en los beneficios y su contribución, en caso de insuceso, en las pérdidas, y 5o La AFFECTIO SOCIETATIS, de colaboración económica en el objeto materia de la sociedad.

Cuando se reúnen los cinco elementos citados surge una sociedad muy distinta de la de hecho, que es aquella que no puede subsistir legalmente como sociedad, precisamente por faltarle alguno de los elementos establecidos por la ley. 2. El artículo 2083 del Código Civil no tiene aplicación cuando aparece claramente la AFFECTIO SOCIETATIS, el objeto y fines de la sociedad, la estipulación del capital en común, tal como aparece del contrato que figura en autos; pero en este caso si tiene aplicación el articulo 2141 del mismo Código por tratarse de una sociedad civil colectiva, artículo citado por el actor.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Bogotá, julio diez y seis de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Liborio Escallón) Sacramento Ramírez, mayor de edad y vecino de Puerto Berrío, por medio de apoderado demandó a Ignacio Cabo L., vecino de Bogotá, para que con su citación y audiencia se hicieran estos pronunciamientos: 1 Declarar disuelta la sociedad de constituida entre Cabo L. y Ramírez y que consta en el documento de cuatro de julio de mil novecientos veintisiete, otorgado en Puerto Berrío; 2 Decretar la facción inventarios y avalúos de los bienes que constituyen el haber social; 3 reconocer a Ramírez su carácter de socio en todo lo relacionado con el negocio de suministro pilotes a la casa Julius Berger Konsortium 4 Radicar en el despacho del juez quien se presentó la súplica el respectivo juicio de liquidación de la sociedad; 5’ Prevenir a los socios o a sus causahabientes que deben nombrar liquidador dentro del termino de 3 días, y si no que lo haga el juzgado y 6 La condenación en costas al demandado si se opusiere o tratare de retardar liquidación. Todas estas declaraciones, excepto la ultima, fueron decretadas por el juez 6 del Circuito de Bogotá, en sentencia de veinticuatro de abril de mil novecientos treinta y cinco, que apelada por el actor fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis, contra el cual recurrió en casación el apoderado del demandante.

Pasa a decidirse el recurso. La base de este litigio es el documento privado de cuatro de julio de mil novecientos veintisiete, suscrito por Ignacio Cabo y Sacramento Ramírez en Puerto Berrío del cual aparecen las siguientes declaraciones: 1. Que Ignacio Cabo tiene celebrado con la casa de Julius Berger Konsortium un contrato para suministrarle hasta cinco mil pilotes de los montes del Magdalena y de los cuales hay ya fuera dé dicho contrató 955.por lo cual el numero de ellos queda reducido a la cantidad de 4045; 2 Ignacio Cabo cede y reconoce a Sacramento Ramírez la mitad en el contrato referido de pilotes, para lo cual le entregará una carta de presentación para la casa Julius Berger Konsortium, a fin de que ella lo reconozca, hasta la terminación del contrato, como socio y administrador de ella 3’ Ramírez se compromete a administrar de manera eficiente los trabajos de recolección de pilotes y a administrar el contrato,en un todo de acuerdo con Cabo, de tal manera que todo contrato, bien sea de corte, trochas, arrastre de pilotes, será antes convenido de común acuerdo.

Además, se compromete Ramírez a aportar en iguales condiciones que Cabo cuatro mulas para dicho trabajo, lo mismo que ir haciendo por su cuenta los pagos de dinero de pilotes, apertura de trochas y arrastre y a administrar el negocio hasta su terminación de 4 La entrega de pilotes y recibo de cu valor será hecha de acuerdo entre Cabo y Ramírez y se liquidará cada entrega por el gasto que le corresponde, a fin de indemnizar a Ramírez de los valores invertidos en cada lote que se entregue y repartir las utilidades que resulten entre ambos, todo lo cual debe estar comprobado con los recibos y cuadros que al efecto llevará Ramírez.

El demandado Cabo, al absolver posiciones extrajuicio, confesó que es cierto que firmo él contrato y que es verdadero su contenido y la firma. Al contestar el hecho primero dé la demanda manifestó ser cierto que celebro con Ramírez el contrato de 4 de julio de 1927 ya mencionado. De modo, pues, que sobre la existencia de dicho contrato y la prueba de éste no existe debate; éste se ha planteado sobre una interpretación de la cual se hará mérito adelante.

Surgieron dificultades entre la casa Julius Berger Konsortium, agente de Gobierno nacional, y el señor Ignacio Cabo L., las cuales fueron definidas por medio de un Tribunal de arbitramento, que condenó a la República Colombia a pagar a Ignacio Cabo la suma de12,130 oro colombiano como única retribución por el incumplimiento de un contrato sobre suministro de cinco mil pilotes.

En virtud de este fallo se pagó al señor Cabo L. por la Nación una parte de la cantidad a que, fue condenada ésta. Estos son extremos que, además de estar comprobados, no se discuten. Sentencia acusada La sentencia, recurrida se funda, en síntesis, en lo siguiente: que no pudiendo considerarse ni como sociedad comercial, ni civil, la formada en el contrato celebrado entre Cabo y Ramírez y de que se ha hecho mérito, debe aplicarse el artículo 2083 del C. C., que dispone que si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores, y de sacar lo que se hubiera aportado; que el contrato de que se ha hecho mérito no estaba sujeto para que produjera efectos jurídicos a la condición de que la casa Julius Berger Konsortium reconociera a Ramírez como socio en el que había celebrado con Cabo.

Que Cabo cedió la mitad de su contrato a Ramírez; y que las cartas que figuran en el proceso corroboran el contrato de sociedad celebrado entre demandante y demandado. Demanda de casación Acusa el recurrente la sentencia en el primer capítulo de su demanda por violación de los artículos 1530, 1542, 1620 y 1624 y concordantes del C. C. Esta acusación la hace consistir en que, según asevera él, el Tribunal partió de la base de que en el contrato celebrado entre Ramírez y Cabo se establecía una obligación pura y simple y no una condicional, la cual era que la casa Julius Berger Konsortium reconociera a Ramírez como socio en el contrato que ella había celebrado con Cabo.

En el segundo capítulo acusa la sentencia por violación del artículo 2079 del C. C. y al respecto y en definitiva se expresa así: “Si, pues, teniendo elementos el documento para concluir que es una sociedad civil perfecta, se dijo que era una sociedad de hecho, se apreció erróneamente la prueba y se violó el artículo 2079 del C.C.”. Finalmente, está acusada la sentencia por falta de apreciación de la prueba, porque en concepto del recurrente “faltó apreciar las pruebas que se llevaron a segunda instancia y que establecen de una manera indubitable la forma como se ha de verificar ese reparto”, o sea que se sabe cómo se han de repartir las pérdidas y ganancias.

Estudio de los cargos El contrato Celebrado entre Julius Berger Konsortium e Ignacio Cabo L. no es materia de este debate, ni sus estipulaciones se conocen en este juicio, pero cualesquiera que ellas fueran, regían ciertas relaciones entre dicha casa y el demandado Cabo Londoño L. A ésas relaciones era ajeno Sacramento Ramírez, porque ni él contrató con la casa mencionada ni ésta lo admitió como socio, en su contrato con el señor Cabo Londoño. El documento de 4 de julio de 1927 en su cláusula 1, parte de la existencia del contrato entre Julius Berger Konsortium e Ignacio Cabo Londoño. Establecido este hecho, la existencia de ese contrato, en la cláusula2 Ignacio Cabo cede y reconoce a Sacramento Ramírez la mitad de tal contrato hasta su terminación, como socio y administrador de él. No existe en tal convención ninguna cláusula que diga o de la cual se desprenda que la calidad de socio y administrador de Ramírez quedaba subordinada, conditio sine quan non, a que la casa Julius Berger aceptara como socio de Cabo al demandante Ramírez.

Apenas se dice en el contrato que Cabo le dirigirá una carta de presentación a dicha casa a fin de que ella lo reconozca como socio; pero si por una parte y a juicio de la Corte, esa expresión no establece una condición para que Ramírez quedara como socio de Cabo en el contrato, por la otra Cabo podía valerse de las personas y medios que estimase adecuados para llenar con esa casa sus obligaciones, sin necesidad de que ésta lo aprobara.

Pero sobre todas estas consideraciones existe la siguiente: el mismo demandado señor Cabo interpretó su contrato con Ramírez como independiente del celebrado por él con Julius Berger y no estimó que la existencia de aquél estuviera condicionada a que dicha casa aceptara a Ramírez y la convención celebrada entre éste y Cabo. No de otra manera pueden interpretarse las cartas de 10 de junio y 19 de diciembre de 1927, 4 de enero de 1928, 1 y 21 de diciembre de 1927, suscritas por Cabo y dirigidas a Ramírez y a Julius Berger, en la que habla del negocio, cuenta de la marcha de el y entera a Ramírez no como a simple administrador sino como a un socio, y le habla de contrato.

Es de mucha importancia la carta de 21 de diciembre dirigida por Cabo a Julius Berger Konsortium y que dice así: “Aunque ustedes no aceptaron o no quisieron reconocer el traspaso de parte de mi contrato al señor Sacramento Ramírez, según me lo expresaron en carta cuya fecha no cito, por no tener aquí mi archivo, pero que yo sí he cumplido y aceptado por un elemental deber de honradez, y aunque también según los términos de ese contrato yo sólo podría resolver cuestiones que a él atañen, tengo muchísimo gusto en incluirles la aceptación que ambos hacemos del arreglo con los señores Holguín de Bogota.

Así, pues, no existe en autos elemento que demuestre que el contrato celebrado entre Cabo y Ramírez estuviera sujeto a la condición de que ya se ha hecho merito, como tampoco ningún elemento que infirme las cartas presentadas por Ramírez lo expresado en el contrato de.4 de julio de1927. De todo lo anterior se deduce que no hubo una apreciación errónea por parte del Tribunal en la interpretación del contrató que hubiera llevado al fallador a la violación de los artículos citados en el primer capítulo la demanda de casación. se rechazan, pues, esos cargos.

Respecto del segundo cargo, la Corte observa: Como muy bien lo expresan los expositores Hupin y Bosvieux (Traité General Teorique - et Practique des Societés civiles et Commerciales. edición de 1935) todo contrato de sociedad presupone la reunión de cinco elementos esenciales, a saber: 1 Un grupo de dos o más personas; 2 Un aporte cada una de ellas; 3 La persecución de ganancias para dividirlas; 4 La participación de todos los asociados en los beneficios y su contribución en caso de insuceso en las perdidas, y 5 La affectio societatis, de colaboración económica en el objeto materia sociedad.

Es claro que independiente de estos caracteres particulares el contrato de sociedad contiene como todo contrato el consentimiento y la capacidad de cada uno los asociados y un objeto y causa lícitos. Las características anteriores, que están contenidas en los artículos 1832 y 1885 del código civil francés, informan los artículos 2079 y 2081 del C. C. Colombiano El recurrente asevera que el contrato celebrado entre Cabo y Ramírez constituye una sociedad civil y no una sociedad de hecho, como lo sostiene el Tribunal, quien por considerar así las cosas aplicó el artículo 2083 del C.C. El recurrente tiene toda la razón por lo siguiente: a) Porque del contrato precipitado y de todos los elementos que obran en autor se desprende que en él están comprendidos los cinco elementos de que se ha hecho mención; b) Porque especialmente la affectio societatis surge del contrato y está corroborada en el mismo cargo que se estudia c)Porque la sociedad civil no requiere escritura pública.

En sentencia de 30 de noviembre 1935 fijó nuevamente esta Corte la naturaleza de las sociedades de hecho y dijo lo siguiente: las sociedades de hecho se dividen en dos clases: 1. Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso y que, por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para sociedad de derecho, no alcancen a la categoría de tales. 2 Las que se originan en la colaboración de dos o más personas en misma explotación y resultan de un conjunto una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas de las cuales se induce un consentimiento implícito”.

A la luz de esta doctrina sostenida por todos los expositores, el contrato celebrado entre Cabo y Ramírez no cabe dentro de ninguna -de las dos categorías que acaban de expresarse. No cabe dentro de la primera porque dicho pactó no carece de los requisitos exigidos por la ley para la existencia de las sociedades civiles. El hecho de que se hubiera omitido la estipulación sobre reparto las pérdidas no alcanza a quitarle la categoría de sociedad civil y se comprende que si las hubiera habido deben repartirse de la misma manera que las ganancias, es decir, por mitad entre los socios, y ésta debe una norma en la liquidación que ha de efectuarse de la mencionada sociedad.

Mucho menos cabe dentro de la segunda categoría, porque la sociedad pactada entre Cabo y Ramírez no fue “creada por los hechos” que e inducen a un consentimiento implícito, siendo así que explícitamente Cabo y Ramírez establecieron una sociedad. No tratándose de un negocio de comercio, no estaban obligados a solemnizar su contrato cual si fuese sociedad comercial, de suerte que hubiera resultado nula entre ellos por omisión de las solemnidades que la ley requiere para este caso y hubieran tenia que liquidar inmediatamente operaciones.

El Tribunal, lo mismo que el juez, estimó que el contrato celebrado entre Cabo y Ramírez debe considerarse a la luz del artículo 2083 del C. C., como una sociedad de hecho y no como una sociedad regular, al tenor artículo 2079 ibídem, por cuanto en el contrato no se habló del modo de repartir las perdidas del negocio. Pero esta conclusión no la admite la Corte, porque la falta de estipulación al respecto la llena de suyo la Ley, artículo 2094 del C. C., muy claro sobre el particular, y porque cuando se reúnen los cinco elementos de que se ha hecho merito surge una sociedad muy distinta de la de hecho, que es aquella que no puede subsistir legalmente como sociedad, precisamente por faltarle alguno de los elementos de los establecidos por la ley.

En vista de un estado irregular, en que dos o más personas por una u otra razón han resultado asociadas con un fin común, sin que antes hubieran pactado sociedad legalmente, la ley, en el artículo que acaba de citarse (2083) da la norma para terminar esa situación irregular liquidando las operaciones que se hubieran llevado a cabo. Pero este artículo no tiene aplicación cuando aparece claramente la affectio societatis, el objeto y fines de la sociedad, la estipulación del capital en común, tal como resulta del contrato celebrado entre Cabo y Ramírez, en el que, por otra parte, no se encuentra defecto de forma.

El hecho de que en ese pacto no se haya hablado de la distribución de las pérdidas, no le quita su carácter de sociedad, porque ésta tiene por objeto que se repartan entre los socios las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación y porque no aparece que el demandado haya negado este extremo y además, porque el citado artículo 2094 establece lo ya dicho.

El actor ha sostenido que existe una sociedad entre Cabo y él, que terminó y ha pedido su liquidación fundándose en el artículo 2141 del C. C. No importa la calificación que haya dado a esa sociedad llamándola de hecho, así como tampoco importa la calificación de la acción, porque éstas son cuestiones de derecho que atañen al juzgador, el cual, ante los factores del proceso, aplica las disposiciones que sean pertinentes.

De modo que si la sentencia no puede apoyarse, por lo que se ha dicho, en el artículo 2083 del C. C., sí tiene un apoyo firme en el artículo 2141 de la misma obra, citado por el demandante, puesto que está comprobado en autos que ni siquiera es materia del debate que la sociedad pactada entre Cabo y Ramírez expiró, al tenor del artículo 2125 del C. C., por la finalización del negocio para que fue contraída, siendo así que habiendo dictado su fallo el Tribunal de arbitramento, el negocio o empresa en que estaban interesados Cabo y Ramírez terminó. La acusación que se estudia prospera y ha servido para rectificar la tesis del Tribunal, pero no lleva a la absolución del demandado, sino a suprimir la calificación de sociedad de hecho y variarla por la de sociedad civil colectiva, quedando en todo lo demás subsistente la sentencia. El último motivo del recurso queda resuelto al estudiar el que acaba de analizarse, porque aquél no es sino un corolario de éste.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos treinta y seis, y reformando la de primera instancia dictada por el juez sexto del Circuito de Bogotá, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos treinta y cinco, falla así este pleito: 1 Declárase disuelta la sociedad civil colectiva constituida entre los señores Ignacio Cabo L. y Sacramento Ramírez, al tenor del documento privado suscrito por ellos en Puerto Berrío el cuatro de julio de mil novecientos veintisiete y se reconoce a Sacramento Ramírez su carácter de socio en dicha compañía, al tenor del documento privado de que se ha hecho mérito. 2° En consecuencia, se ordena proceder a la división de los bienes que forman el haber de dicha sociedad, de acuerdo artículo 2141 del C. C 3° Queda en pie la radicación de esa liquidación en el juzgado 6° Civil del circuito de Bogotá. 4° Sin costas en las instancias ni recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallon, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapia Piloneta. Pedro León Rincón, Srio, en ppd