C-SC-092/1917 CASACIÓN – Cuantía “La Corte tiene decidido que la cuantía que debe tenerse en cuenta para admitir el recurso de casación es la que corresponda a la acción al tiempo de iniciarse la demanda”. Demandante: Rodolfo Jaramillo Demandado: Juan Nepomuceno Jaramillo, Apolinar Jaramillo Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diecisiete (17) de julio de 1917. SENTENCIA Vistos: El Juez 3° del Circuito de Medellín libró ejecución contra Juan Nepomuceno y Apolinar Jaramillo y a favor de Valeriano Ramírez, el dos de octubre de mil novecientos once, por la cantidad de cien mil pesos en papel moneda ($100,000 p.m.) y sus intereses al tenor del documento privado de veintiocho de enero de mil novecientos nueve, comprobante de la obligación. Embargados los bienes denunciados para el pago y dictada la sentencia de remate, se introdujeron varias tercerías, entre otras la coadyuvante de Rodolfo Jaramillo, iniciada el seis de diciembre de mil novecientos once, para que se le cubra la suma de ochenta mil pesos papel moneda ($80,000 p.m.) y los intereses vencidos y que se venzan hasta el día de pago, a razón del dos por ciento (2 por 100) mensual, según el instrumento público número 1681, de cinco de octubre del mismo año, de la Notaría de Medellín. Seguido del respectivo juicio ordinario, el Juez de conocimiento, en fallo de diez y seis de agosto de mil novecientos trece, declaró no probada la tercería de que se trata.
Apeló Jaramillo al Tribunal de Medellín, y esta corporación, en sentencia de diez de noviembre de mil novecientos catorce, confirmó lo resuelto por el Juez. El interesado interpuso recurso de casación en el cual se queja de que el Tribunal al desconocer el crédito, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violó varias disposiciones legales.
Esto alega ante el Tribunal, pues en la Corte no hizo gestión alguna. Concedido el recurso, se remitió el proceso a esta Superioridad, la que, en obedecimiento de la ley, debe examinar primeramente si la demanda es admisible. (Artículo 27, Ley 81 de 1910). El recurso se interpuso oportunamente y por persona hábil, la sentencia acusada se dictó en juicio que tiene el carácter de ordinario, versa sobre intereses particulares y en ella se aplicaron leyes que han regido en el país a partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887.
Por estos aspectos no ocurre, pues, duda alguna para la admisión del recurso. En la demanda de tercería de Jaramillo se cobra la suma de ochenta mil pesos papel moneda ($80,000 p.m.) y los intereses al dos por ciento mensual, así los vencidos a la fecha de la demanda, como los que se venzan hasta el día del pago, según se dijo ya. La Corte tiene decidido que la cuantía que debe tenerse en cuenta para admitir el recurso de casación es la que corresponda a la acción al tiempo de iniciarse la demanda.
La tercería coadyuvante de Rodolfo Jaramillo se promovió el día seis de diciembre de mil novecientos once, según se dijo antes, días hasta el cual los intereses de la obligación de ochenta mil pesos papel moneda ($80.000 p.m.), al tipo del dos por ciento mensual, pactada el cinco de octubre anterior, alcanzaban apenas a tres mil doscientos cincuenta y tres pesos treinta y tres centavos ($3,253-33 p.m.).
De suerte que sumados el capital y los intereses vencidos hasta el día de la demanda, la cuantía de ésta no alcanza a la necesaria para dar lugar al recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en la Ley 40 de 1907. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no admite el recurso de casación opuesto por Rodolfo Jaramillo contra la sentencia del Tribunal de Medellín, de diez de noviembre de mil novecientos catorce.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial. TANCREDO NANNETTI – Marceliano Pulido R. – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Germán D. Pardo – Bartolomé Rodríguez P. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.