MANDATO SIN REPRESENTACION Sentencia C – SC – 012 de 1937 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Aristóbulo Ruiz Montaña MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO MANDATO SIN REPRESENTACION 1. —Según el código de Napoleón, artículo 1984, el mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder de hacer alguna cosa para el mandante y en su nombre.
La doctrina francesa ha hallado incompleta esta definición, que no separa los actos jurídicos de los materiales y ve siempre en el mandato algo representativo. Dos graves glosas al concepto del código francés. Planiol y Ripert proponen sea definido como la convención por la cual una persona, llamada mandante, da a otra, llamada mandatario, poder de ejecutar, en su nombre y lugar, un o varios actos jurídicos.
Pero el mandato, tal como lo comprende y organiza el código de Francia, implica representación. Es imposible, observa Josserand, ver en el no representativo un verdadero mandato; "expurgado de su característica natural no es más que la sombra de si mismo". Descartando esa noción, admiten los expositores franceses que las partes puedan asumir dos actitudes.
Una ostensible, como el comisionista declarado, porque quienes contratan con él saben que detrás de su personalidad existe la del comitente, aunque no les importe saberlo porque es la solvencia de aquél, no la de éste, lo que ellos toman en cuenta. Otra secreta, como el testaferro que presta su nombre para un negocio en realidad de un tercero. "Órgano pero no representante jurídico del comitente " 2.—Más comprensivo el código de Colombia, define el mandato diciendo ser un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
No lo confunde con la procuración. Lo deslinda del arrendamiento de servicios, porque en vez de actos habla de negocios. Distingue la representación del interés, a) no exigir que el mandatario actué en nombre del mandante sino apenas por cuenta y riesgo del último. Si en la ley francesa el apoderado no es sino la imagen del comitente, hasta el punto de que, según la expresión del jurisconsulto Tarrible, aquél desaparece como un andamio después de concluido el edificio, en la colombiana puede contratar en su cabeza, como si el asunto le afectase a él solo.
Así lo enseñan el art. 2146, cuando dice que el negocio puede interesar al mandatario únicamente, y el artículo 2177, cuando dice que el apoderado puede contratar a su propio nombre. Por tanto, en Colombia el mandato no es esencialmente representativo. En su estructura caben el comisionista ostensible y el secreto; el testaferro; la INTERPOSICIÓN en todas sus formas lícitas; y aun el acto jurídico del mandatario como único interesado, siempre que el procurador tenga voluntad de obligarse.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil—Bogotá, junio diez y siete de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Miguel Moreno Jaramillo) Alfonso Delgado L. demandó a Luís Eduardo Betancourt v Emma Delgado, cónyuges entre sí, y a Jesús Ernesto Aulestia, para que se hicieran estas declaraciones: a) Que está rescindido, revocado o resuelto el contrato a que se refiere la escritura 299, de 2 de septiembre de 1932, otorgada en la notaría de Cartago, y b) Que los cónyuges Betancourt y Delgado, deben otorgar al demandante escritura de los bienes de que trata el instrumento aludido.
Para el caso de que no se hicieran las anteriores declaraciones, pidió lo siguiente: c) Que está rescindido o resuelto el contrato constante en la escritura 299, pero sólo en lo relativo a dos de los inmuebles; ch) Que el dominio de "La Mariela" continúa radicado en Jesús Ernesto Aulestia, pero sólo de acuerdo con la delimitación que a tal finca se le dio en la escritura 299, y que en cuanto a los derechos territoriales y demás inmuebles de que trata el mismo instrumento, vuelven ellos al dominio de los cónyuges Betancourt y Delgado, y d) Que continúa en su vigor el contrato celebrado entre los dos cónyuges y Delgado L., en aquellos bienes restituidos al dominio de los primeros, por lo cual debe hacerse escritura de los mismos al actor.
También subsidiariamente, por si no se hacían las anteriores declaraciones, pidió estas nuevas: e) Que está rescindido, por lesión enorme, el contrato a que se refiere la escritura 299 y que Aulestia debe restituir los bienes a los cónyuges Betancourt y Delgado, y f) "Que en el mismo fallo se disponga lo relativo a la restitución o pago de los tres mil pesos; quién debe a quién y cuánto, si el supuesto comprador Aulestia no hiciera uso del derecho que le concede la ley".
Son estos, en resumen, los hechos que expone la demanda: 1- Delgado L. compró verbalmente a los cónyuges Betancourt y Delgado varios inmuebles. 2- Aunque el contrato no fue reducido a escritura pública, la parte compradora pagó a la vendedora el precio convenido. 3- Delgado L., deudor de Jesús Ernesto Aulestia y otros, se obligó a dar en pago a sus acreedores "La Mariela", con un derecho en "El Conchal" y parte en "Las Arditas", en una extensión de doscientas cuadras, inmuebles todos que hacían parte de los comprados por aquél a los cónyuges aludidos. 4- Se fijó a esta dación el precio de $.8, 000.00, imputables al saldo que Delgado L. resultara a deber a Aulestia y hermanas. 5- Delgado L. escribió a Betancourt para que éste y su esposa hicieran a Aulestia "la escritura de la" finca de 'La Mariela', reputándola con el derecho a una cabida de doscientas plazas de terreno; cabida ésta que naturalmente habían de respaldar los derechos que le habían vendido en el proindiviso de 'El Conchal' y en una pequeña parte de 'Las Arditas". 6- Betancourt y Aulestia, por evitar mayores gastos fiscales.y por tratarse de dación en pago, otorgaron la escritura por $ 3,000.00, y como se consultara a Delgado L. sobre el particular, éste se nego a ello, y por conducto de Aulestia escribió a Betancourt para ordenarle que al contrato se le pusiera su verdadero valor.
"Esta carta no fue entregada por Aulestia al destinatario y parece que lo informó en el sentido contrario, esto es, que Delgado aceptaba el que sólo se pusiera el valor de los $ 3,000". 7- Parece que el redactor de la minuta insistió en que Delgado L. interviniera.en la dación y observó a las partes que debía fijarse la cantidad de $ 8,000.00, pero que Aulestia insistió en rebajarla comprometiéndose a expedir un recibo adicional por $ 5,000.00. 8- Los cónyuges, sin darse cuenta de ello, transfirieron el dominio de bienes que no fueron objeto del negocio entre Aulestia y Delgado L. 9- Esta circunstancia no fue conocida del actor sino a fines del año de 32.
El juez 1° del circuito de Cartago absolvió a los demandados. El tribunal de Buga reformó el fallo de primera instancia, declarando probada la excepción perentoria de falta de personería sustantiva en la parte actora. La sentencia del tribunal descansa sobre estas bases: Primera. —Como los cónyuges Betancourt Delgado eran dueños de los bienes que enajenaron a Aulestia, enajenándolos no pudieron obrar como mandatarios de Delgado L. Segunda. —Suponiendo que existiese un mandato, los mandatarios no extralimitaron la carta-poder, indicativa del encargo.
Tercera. —Delgado L. carece de personería para impugnar un contrato a que es extraño. Cuarta. —La dación en pago tuvo causa, que para los cónyuges fue el haber recibido el precio de Delgado L. y para Aulestia el recibir bienes por cuenta de lo que éste le adeudaba. Quinta. —Las partes eran personas capaces, su consentimiento fue libre y el objeto y la causa lícitos.
No hubo error de hecho ni lesión enorme. La demanda de casación formula siete cargos al fallo del tribunal, expuestos ampliamente y apoyados en numerosas citas legales, unas del código civil y otras del judicial. Resumiendo esos cargos puede decirse que atacan la sentencia por tres flancos, a saber: en cuanto desconoció la existencia de un mandato conferido por Delgado L. a los cónyuges Betancourt y Delgado; en cuanto no vio que ese mandato fue excedido y que su extralimitación hace relativamente nulo el negocio en que intervinieron los mandatarios, y en cuanto negó al demandante su calidad de parte legítima en dicho negocio, con personería para pedir su nulidad La corte considera: Como no siempre intervienen las partes directamente en los actos jurídicos la técnica legal reconoce medios eficaces para que en patrimonio de las personas en quienes radica algún interés económico sea afectado por la actividad de otras personas.
Esos medios consisten: en la agencia oficiosa (art.2304) en la estipulación a favor de terceros (art. 1506) y en el mandato (art. 2142). En este fallo se hablara solo del ultimo medio, que, dicho sea de paso, comprende la representación como mandato legal. Según el Código de Napoleón, artículo 1984, el mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder hacer alguna cosa para el mandante y su nombré. La doctrina francesa ha hallado incompleta esta definición, que no separa los actos juridicos de los materiales y ve siempre en el mandato algo representativo.
Dos graves glosas al concepto del código francés. Planiol y Ripert proponen sea definido como convención por la cual una persona, llamada mandante, da a otra, llamada mandatario, poder de ejecutar, en su nombre y lugar, uno o varios actos jurídicos. Pero el mandato, tal como lo comprende y organiza el código de Francia, implica representación. Es imposible, observa Josserand, ver en el no representativo un verdadero mandato;
"expurgado de su característica natural no es más que la sombra de sí mismo". Descartando esa noción, admiten los expositores franceses que las partes puedan asumir dos actitudes. Una ostensible, como el comisionista declarado, porque quienes contratan con él saben que detrás de su personalidad existe la del comitente, aunque no les importe saberlo porque es la solvencia de aquél, no la de éste, lo que ellos toman en cuenta.
Otra secreta, como el testaferro que presta su nombre para un negocio en realidad de tercero. "Órgano pero no representante jurídico del comitente " Mas comprensivo el código de Colombia, define el mandato diciendo ser un contrato mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
No lo confunde con la procuración. Lo deslinda del arrendamiento de servicios, porque en vez de actos habla de negocios. Distingue la representación del interés, al no exigir que el mandatario actúe en nombre del mandante sino apenas por cuenta y riesgo del último. Si en la ley francesa el apoderado no es sino la imagen del comitente, hasta el punto de que, según la expresión del jurisconsulto Tarrible, aquél desaparece como un andamio después de concluido el edificio, en la colombiana puede contratar en su cabeza, como si el asunto le afectase a él solo.
Así lo enseñan el artículo 2146, cuando dice que el negocio puede interesar al mandatario únicamente, y el artículo 2177, cuando dice que el apoderado puede contratar a su propio nombre. Por tanto, en Colombia el mandato no es esencialmente representativo. En su estructura caben el comisionista ostensible y el secreto; el testaferro; la interposición en todas sus formas lícitas; y aun el acto jurídico del mandatario como único interesado, siempre que el procurador tenga voluntad de obligarse.
En la ocurrencia de autos hubo un mandato sin representación. Alfonso Delgado L., acreedor de los cónyuges Betancourt y Delgado, y deudor de Jesús Ernesto Aulestia, por su cuenta y riesgo encargó a los primeros que hiciesen al último dación en pago de cosa cuyo dominio radicaba en cabeza de aquéllos. El acto jurídico no podía ser ejecutado por el comitente en persona ni por los mandatarios como representantes del comitente, porque cuando se da en pago, a diferencia de lo que ocurre cuando se vende, el pagador ha de ser dueño de la cosa pagada u obrar con el consentimiento del dueño (artículos 1633 y 1871 del C. C.).
Por eso los cónyuges obraron a sus propios nombres en el ejercicio de su cargo (artículo 2177 del C. C.). El negocio interesaba juntamente a Delgado L., que hizo el encargo, y a los cónyuges Betancourt y Delgado, que lo aceptaron (artículo 2146 del C. C.). Al mandante, porque la dación se imputaba a la deuda que él tenía en favor de Aulestia.
A los mandatarios, porque pagando obtenían que su acreedor Delgado L. les hiciera imputación al pago de lo que ellos le debían. Pero el interés de Delgado L. en la dación no le hizo parte en ella. Las únicas partes en este acto jurídico fueron los dadores y el recibidor. Nadie más. Los interesados fueron las mismas dos partes y también Delgado L., como acreedor y deudor, y quizá los menores Aulestias, como coacreedores.
No sería jurídico sostener que los hermanos de Jesús Ernesto fueron partes, a pesar de que se ha afirmado tenían interés de coacreedores, como no ha sido jurídico decir que Delgado L. es parte, aunque su interés resulta manifiesto. Si el acto fue de compraventa más bien que de dación en pago, era natural que el comprador exigiera !a comparecencia de los cónyuges para que la tradición subsiguiente fuese válida.
Hubo mandato sin representación, y el tribunal erró negando que lo hubiese; pero su error no incide en la sentencia, porque cabalmente la falta de esa representación justifica el que se negara al demandante personería sustantiva para atacar en juicio un contrato en que él no fue parte. Nótese que sería imposible hablar de nulidad absoluta.
Si el mandato no fue representativo, es ocioso estudiar en este juicio si los mandatarios lo excedieron en cuanto por excederlo quedaran viciadas la dación en pago o la compraventa. Quedan a salvo otras acciones que Delgado L. pueda tener contra Aulestia o contra los cónyuges Betancourt y Delgado, o contra éstos y aquél, por razón de las relaciones jurídicas que existan o hayan existido entre ellos, acciones en todo caso diferentes de las propuestas en este juicio.
Por la anotada falta de personería para invalidar la compraventa o la dación en pago, no estudia la corte los elementos probatorios traídos al presente juicio, entre los cuales figura una carta de Aulestia, dirigida a Delgado L. con fecha 22 de enero de 1932, en la cual dice que habían negociado "La Mariela" por $ 8,000 y en la cual se tratan otros puntos interesantes.
Por la misma razón no se estudia el alcance de la respuesta que el autor de la carta dio en posiciones al explicar el alcance de dicha carta. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley. Falla: No se casa la sentencia recurrida y se condena en costas al recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Hernán Copete, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Antonio Tapias Pilonieta.— Pedro León Rincón, Srio. en ppdad. � Compréndese que se dijo «procurador» vez de «comitente», por un simple lapsus.
Nota del Relator.