Micelio
S- 17-04-1950Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Pedro Castillo Pineda

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 1. — Como es sabido, una demanda de indemnización ha de basarse en actos u omisiones culposos, en un daño y en la relación de causalidad entre aquéllos y éste. Aunque haya daño, no hay lugar a indemnización a cargo de quien no es culpable, y aunque haya culpa no prospera la acción civil indemnizatoria si no hay daño. Ambos extremos son indispensables, como también su conexión antedicha de causalidad, La falta de uno cualquiera que sea de estos elementos hace fracasar las pretensiones del actor.

Y tanto es esto así que, en tal evento, hasta innecesario o Inoficioso es estudiar lo atañedero a los elementos restantes. 2. — Los hechos conducentes de una demanda deben en su existencia y verdad aparecer demostrados de manera plena y completa según la ley, al decir del artículo 593 del C. J. Esta es la pauta del sentenciador. 3. — El dictamen pericial es un medio probatorio; pero el perito no es juez.

Lo ayuda e ilustra, no lo sustituye. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, abril diez y siete de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza) Con la finalidad que se verá adelante, entabló Félix Mejía A. juicio ordinario contra la Caja de Crédito Agrario de Medellín, la que obtuvo sentencia absolutoria en el Juzgado 4° Civil de ese Circuito el 24 de mayo de 1947, confirmada por el Tribunal Superior de allí en la de 25 de mayo de 1948 contra la cual el apoderado del actor interpuso el recurso de casación que hoy se decide.

Mejía y Alejandro Arango se obligaron solidariamente a devolver a esa Caja los $ 5.000.00 que de ella recibieron en mutuo según documento privado de 26 de agosto de 1942, con plazo oportunamente prorrogado, y antes de vencerse la prórroga la Caja solicitó el embargo y secuestro preventivos de varios semovientes, entre ellos los que los deudores le habían dado en prenda al tenor del documento.

El secuestro se practicó el 5 de febrero de 1943 y a continuación la Caja entabló juicio ejecutivo para el cobro de su crédito. El Juzgado denegó tal mandamiento. No hubo lugar a ulterior actuación judicial, porque Arango cubrió la deuda en seguida. La demanda del presente juicio solicita la indemnización de los perjuicios causados al actor por ese secuestro que privó a Mejía de las ganancias que le habría producido el negocio relativo a los aludidos semovientes en virtud del contrato consignado en la escritura número 1292 que el 21 de abril de 1942 otorgó ante el Notario 4° de Medellín con Arango y a la que concurrieron José Luís Villa y su señora, mandantes de Mejía. En ese instrumento se estipuló, en suma: Arango se entendería con los acreedores que tenían ejecutados a Villa y señora y embargados para el pago varios bienes, entre ellos los semovientes en él referidos, y, subrogado a los acreedores, por cuenta de los créditos se haría adjudicar el remate, y el ganado, cuyo precio fijaron en $ 20.000.00 se administraría, explotaría y vendería en forma que lo que pasara de esta suma se tendría como utilidades y éstas se repartirían por terceras partes, una para Arango y dos para Villa y señora.

Estos refrendaron en el mismo instrumento lo que su mandatario Mejía pactó y, en seguida, se estipuló allí mismo por todos que Mejía administraría el ganado aludido y otro que la escritura anunció y que como remuneración quedaba para él la mitad de las utilidades de Villa y señora, es decir, una tercera parte. Mejía sostiene que recibió, no sólo las reses rematadas en dicha ejecución por Arango el 28 de mayo de 1942, sino otras más, por lo cual el 5 de febrero de 1943, día del secuestro que califica de inmotivado y abusivo, las reses no eran sólo las 312 cabezas pignoradas, sino 822; sostiene igualmente que todo este ganado estaba en su poder en esta fecha por virtud del negocio antedicho con Arango y los consortes Villa y señora, que ese negocio precisamente iba a dar grandes utilidades porque de ahí en adelante hubo en el mercado alza constante en el precio del ganado, y censurando de abusiva e inmotivada la conducta de la Caja, encuentra en ésta con su referido proceder atropellado una culpa causante: del perjuicio que Mejía sufrió al verse privado de ese lucro, porque el secuestro en manos de un hijo de Arango dio por resultado, con la venta 'inmediata del ganado, la terminación de aquel contrato, que era, según sugiere Mejía, la finalidad buscada por Arango a través de la Caja.

Estima su acción en $ 100.000, no sin deferir a lo que judicialmente se señale como valor de ese lucro cesante. Para denegar las declaraciones suplicadas por el actor y absolver al reo, la sentencia de primera instancia se fundó principalmente en que Mejía demanda en primer término como socio de la Compañía que sostiene haber formado con Arango por medio de la citada escritura pública, sociedad que no existió, en concepto del Juez, y se funda también en no haber acreditado Mejía la "entrega de los semovientes, a más de que estima que la Caja tenía al tenor del documento privado de 26 de agosto el derecho de proceder como lo hizo, en cuanto se reservó la potestad de dar por vencido el plazo en el evento de ser perseguidos los bienes por un tercero judicialmente o extra-juicio o se desmejoraran o depreciaran al punto de no dar suficiente garantía. El Tribunal abunda en iguales consideraciones y, aunque de paso, anota que no están acreditados los perjuicios.

Se detiene en el estudio del abuso del derecho, tema sobre el cual discurren detenidamente las partes en sus alegatos de amias instancias. El abogado de Mejía acusa por el motivo 1° del artículo 520 del C. J., formulando el cargo de violación de los artículos 2341 a 2344, 1602, 1666, 673, 741, 2079 y 2085 del C. C., tanto directa cuanto por efecto de errores de derecho y de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas que señala.

Su razonamiento se resume así: La Caja incurrió en culpa haciendo secuestrar el ganado sin estar vencida la prórroga y sin haber sobrevenido pleito ni gestión extrajudicial de terceros ni haber desmejorado los animales, es decir, sin derecho alguno, con lo que quebrantó el contrato y si propio tiempo por abuso de su derecho, así desviado, incurrió en culpa extracontractual, la que impone responsabilidad y consecuencial obligación de indemnizar el daño causado.

De ahí deduce el recurrente el quebranto de las primeras disposiciones citadas. Las referentes a dominio del ganado las violó el Tribunal, al decir del recurrente, por desconocer los efectos del remate hecho por Arango Y las relativas a sociedad, por desconocer que hubo este contrato entre Arango y Mejía. Las pruebas aludidas son la escritura sobre este último negocio, la diligencia de remate y las declaraciones de testigos sobre haber estado Mejía al frente del ganado como su administrador, lo que implica haberlo recibido, por lo cual el Tribunal yerra al desconocer la entrega.

Se considera: Como es sabido, una demanda de indemnización ha de basarse en actos u omisiones culposos, en un daño y en la relación de causalidad entre aquéllos y éste. Aunque haya daño, no hay lugar a indemnización a cargo de quien no es culpable, y aunque haya culpa no prospera la acción civil indemnizatoria si no hay daño. Ambos extremos son indispensables, como también su conexión antedicha de causalidad.

La falta de uno cualquiera que sea de estos elementos hace fracasar las pretensiones del actor. Y tanto es esto así, que en tal evento, hasta innecesario e inoficioso es estudiar lo atañedero a los elementos restantes. Por eso basta en el caso presente observar que Mejía no comprobó haber sufrido los perjuicios de que se queja. Los hechos conducentes de una demanda deben en su existencia y verdad aparecer demostrados de manera, plena y completa según la ley, al decir del artículo 593 del C. J. Esta es la pauta del sentenciador.

El dictamen pericial es un medio probatorio; pero el perito no es Juez. Lo ayuda e ilustra, no lo sustituye. Aquí se pidió ese dictamen para el avalúo de los perjuicios. Los peritos, a más de considerar el aumento de cabezas por las crías que calcularon, los avalúan por medio de una resta en que el minuendo es el precio que calculan hubieran podido tener los ganados en el curso de los cuatro años que faltaban para el contrato a partir del secuestro, y como sustraendo el precio inicial de los mismos ganados.

Este precio inicial lo fijaron las partes pero sólo para las primeras reses; de modo que no aparece fijado para las restantes, en lo cual los peritos proceden conjetural-mente, que es como proceden en la totalidad del minuendo. Hay ausencia de prueba sobre esos valores, pues de todos esos datos el único establecido es la fijación hecha por los otorgantes del precio inicial de sólo una parte del ganado, o sea de las primeras 312 cabezas, cuyo total el día del secuestro se elevó a 822.

No hay comprobante sobre ventas efectivas, certificación de las ferias habidas entre tanto, por ejemplo, declaraciones de testigos sobre contratos efectivos celebrados en ese lapso, etc. En una palabra: los hechos mismos que los peritos en sus conjeturas dan por demostrados, no lo están dentro del proceso como legalmente es de rigor para un fallo, el que no puede basarse, en lo tocante a esos hechos, en mera conjetura pericial.

No se quiere significar con estos reparos que los peritos no puedan calcular en cada caso lo que es de su incumbencia. Simplemente se advierte que en el presente su dictamen es conjetural y mira a probabilidades, sin que estén demostrados los hechos básicos correspondientes, acerca de los cuales sólo obra en el proceso la afirmación de ellos mismos.

Es de suma importancia en cada caso la solicitud y decreto de una prueba para saber su finalidad y alcance. Aquí el dictamen pericial se pidió respecto de perjuicios, no para su establecimiento o demostración sino para su avalúo, y el actor en su memorial respectivo (fls. 1 y 2 del cuaderno 3°) alude a los datos existentes en el expediente y a los demás que los expertos obtengan por "conducto distinto, a fin de ilustrarse suficientemente".

Se acudió al experticio, pues, únicamente en busca del avalúo del perjuicio reputándolo evidenciado y se dejó de atender y proveer a la demostración de su existencia. No es aceptable, pues, el cargo de violación de los artículos 2341 a 2344, y como esto es decisivo para absolver, sería inoficioso estudiar los cargos restantes, porque aunque sobre éstos conceptuara la Sala como el abogado de Mejía, tampoco prosperarían las pretensiones de la demanda y precisamente se llegaría, por sólo aquello, a la misma conclusión absolutoria con que el proceso ha venido a la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Manuel José Vargas — Pedro Castillo Pineda. Ricardo Hinestrosa Daza— Alberto Holguín Lloreda---Hernán Salamanca—Arturo Silva Rebolledo.—Emilio Prieto H., Ofl. mayor en ppdad.