C-SC-012/1941 MANDATO - DENUNCIO CRIMINAL “1. Todo negocio u operación de carácter patrimonial puede ser objeto del mandato, con tal que no se oponga a las leyes ni a las buenas costumbres; pero es natural que el negocio tenga como materia alguna transacción, operación o gestión en general de naturaleza civil o comercial, porque los negocios propios del mandato son ordinariamente actos jurídicos, como, v. gr., contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representaciones en juicio activas y pasivas y otras de similar o parecida índole, actos que el mandatario ejecuta a nombre y por cuenta y riesgo del mandante.
La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a efecto (artículo 2160 C. C.). También responde el mandatario personalmente a los terceros de los actos delictuosos que cometa con ocasión del desempeño del mandato. 2. En tesis general, y salvo estipulación clara y expresa entre mandante y mandatario, o de poder claramente otorgado para determinado caso, la presentación de un denuncio criminal contra terceros es asunto de índole estrictamente personal del denunciante, que compromete exclusivamente su responsabilidad.
Un poder general conferido para negocios no puede por sí sólo autorizar al mandatario para mover la justicia penal a nombre de su mandante, ya que éste no pudo tener la voluntad ni la intención de facultarlo para realizar un acto de esa índole, sino por medio de una manifestación expresa y clara contenida en el mandato. Aunque todo mandatario está obligado a vigilar proteger los intereses patrimonio que se le han encomendado, no es siquiera aceptable que proceda a es establecer denuncios criminales en defensa de tales intereses, porque en tal caso puede ejercitar todas las acciones judiciales y adelantar las gestiones q sean conducentes hasta obtener ese resultado, sin necesidad de acudir a medio tan extraño a la esencia del mandato y tan dado a producir efectos que puedan en ocasiones comprometer la responsabilidad y el interés patrimonial del mandante”.
Demandante: Roberto Franco S., Guillermo y Humberto Franco A. Demandado: Jesús Atehortúa Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril diez y siete de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Juicio ordinario Los señores Roberto Franco S., Guillermo y Humberto Franco A., en escrito 10 de junio de 1935, demandan a Jesús Atehortúa para que previos los trámites de un juicio ordinario, se hagan las siguientes declaraciones: 1° Que Atehortúa debe a los demandantes la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00), como indemnización de perjuicios causados por el denunció criminal que contra ellos formuló el apoderado José Jaramillo R., ante el Inspector de Policía de Palmira, el 11 de abril de 1932; 2° Que debe pagar esa cantidad dentro del término que señale sentencia; y 3° Que debe pagar las cotas del juicio, si se opone.
Subsidiariamente a esas peticiones suplica que el demandado debe pagar a actores, conjuntamente como indemnización de perjuicios, la suma de dinero que dentro de este juicio se compruebe. Fundaron su demanda en los hechos que pasan a extractarse y que sirven de antecedentes al litigio: Que José Jaramillo R., como apoderado Jesús Atehortúa, denunció a los actores ante el Inspector de Policía de Palmira por el delito de estafa; que como inmediata consecuencia fueron encarcelados, permaneciendo detenidos Roberto y Guillermo Franco A., hasta el 16 del mismo abril, y Humberto Franco hasta el 24 de julio de dicho año de 1932; que el Juez superior de Cali sobreseyó definitivamente en favor de los tres sindicados, sobreseimiento que fue confirmado por el Tribunal Superior el 1° de octubre de aquél y que Jaramillo R., obró como apoderado de Jesús Atehortúa, ya que éste le dio poder para representarlo ante cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados del orden judicial o administrativo, en cualesquiera juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones.
Agrego como hechos fundamentales que entre la sociedad Franco Hermanos & Cía. y Atehortúa se celebró un convenio conforme al cual aquella compraba cacao para quien remesaba el correspondiente precio. Tal negocio se movió entre el 24 de julio de 1929 al 13 de febrero de 1932, durante ese término la mencionada sociedad cumplió estrictamente sus compromisos, hasta principios de febrero de 1930 en que por un caso fortuito no pudo hacer el último despacho de cacao que había convenido.
El pleito fue fallado en primera instancia por el Juez 3° Civil del Circuito de Manizales, en sentencia de 5 de noviembre 1938, en la cual absolvió al demando de todos los cargos formulados contra él. Se fundó el juez a quo en dos consideraciones, a saber: en que no se acreditó la existencia de los perjuicios, ya que de los peritos dictaminaron que no vieron en el expediente ningún elemento que le sirviera de apoyo a esa pretensión a regulación de tales perjuicios; y en que faltaba la imputabilidad de hacho calificado como dañoso a cargo del demandado, como lo exige el artículo 2356 del C. C. ya que no aparece establecido que el demandado o su apoderado tuvieran intención maliciosa de perjudicar con su denuncio a los actores, sino que el denunciante obró con buena fe que excluye el dolo y actuó también en ejercicio de un derecho.
No estudió el Juzgado el aspecto del mandato conferido por Atehortúa a Jaramillo. La sentencia acusada En virtud de apelación de los actores correspondió conocer de la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entidad que la falló en sentencia definitiva de 14 de julio de 1940, confirmatoria en todas sus partes de la providencia recurrida.
En ese fallo de segundo grado, que viene a ser el acusado en casación, ratifica si Tribunal el concepto del juez de instancia de que al tenor de los dictámenes periciales no se han comprobado el origen ni la existencia de los perjuicios que alegan los actores. Pero fuera de esto, agrega el Tribunal que el demandado Atehortúa no es responsable en forma alguna de esos supuestos perjuicios derivados del denuncio criminal y de la privación de la libertad de los actores, porque el poder que confirió a Jaramillo, el denunciante, por escritura pública número 373 de 1930, Notaría 1° de Manizales, no lo facultaba ni remotamente para ejercitar esta clase de acciones criminales, ya que en la cláusula 7° sólo lo autorizaba para representarlo en todas aquellas gestiones que se relacionaban directamente con sus negocios civiles; y no cabe duda de que sólo a eso se le limitó el mandato.
Por lo demás, apunta el Tribunal que no aparece constancia en los autos de que Jaramillo, como apoderado de Atehortúa, se haya constituido como acusador particular de los actores en esa investigación. Termina el Tribunal sosteniendo que “de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 69 de 1896 y 9° de la Ley 92 de 1920, la acción civil para reparar el daño requiere previo fallo de la acción criminal.
Esto quiere decir que Atehortúa, suponiendo su autorización por medio del poder para elevar el denuncio, mientras no sea condenado por el delito que hubiera cometido, no puede exigírsele reparación por perjuicios. Pero, si como ya se estableció antes, que no autorizó, ni siquiera sugirió que se denunciara a los Franco, no puede establecerse ni remotamente que faltara a la verdad, pues ni siquiera fue el denunciante, lo que viene a producir la conclusión de que la demanda instaurada no puede prosperar en este juicio, por lo cual la sentencia que se revisa debe confirmarse”.
Alude el Tribunal a que esta Corte, en sentencia de casación de 20 de noviembre de 1935 sostuvo la doctrina anterior, que luego ha reafirmado en forma constante. (G.J. números 1.908-1.909, página 329). Recurso de casación No se conformaron con esa decisión los actores y se alzaron en casación contra la sentencia del Tribunal, acusándola por el primer motivo de los consagrados en el artículo 520 del C. J., esto es, por violación de la ley sustantiva, en su doble forma de infracción directa y falta de aplicación. Procede ahora extractar la argumentación en que funda el recurrente sus tachas.
Primer cargo. Acusa el fallo como violatorio, por infracción directa y falta de aplicación, de los artículos 1505, 2142, 2150, 2156, 2160, 2167 y 2186 del C. C., que se relacionan con el mandato, su administración, los efectos que este produce y la situación jurídica en que se coloca el mandante. La violación proviene de la apreciación errónea del mandato conferido por Atehortúa a Jaramillo, con lo cual el Tribunal incurrió en error de derecho que lo indujo a prescindir de aplicar esos textos legales.
Critica el recurrente la manifestación del Tribunal de que Atehortúa sólo facultó a Jaramillo para llevar su representación en aquellas gestiones o negocios de carácter meramente civiles, cuando de acuerdo con ¡a cláusula séptima de la escritura de mandato el mandatario podía intervenir “en cualesquiera juicios”. No es posible a su decir, limitar el alcance de esa estipulación, y hubo error de hecho manifiesto y de derecho en su interpretación, con violación de los preceptos invocados.
Segundo cargo. Considera el recurrente que el fallo viola igualmente, por infracción directa o falta de aplicación, los artículos 1613 y 1614, 2341, 2343 y 2358 del C. C., disposiciones relativas a la responsabilidad imputable al que ha incurrido en una culpa o delito, y al carácter y naturaleza del daño de donde se generan los perjuicios indemnizables.
Al presentar este cargo combate la tesis del Tribunal sobre inexistencia de esa culpa cuando dice “que ese acto está comprendido en el derecho y la obligación de todo ciudadano para coadyuvar a la investigación de los delitos”; y más adelante cuando agrega la sentencia acusada que “el denunciante no tiene necesidad de constituirse en parte ni se obliga a probar su afirmación por el hecho del denuncio contra persona determinada”.
Desarrolla luego la doctrina sobre el abuso de los derechos, para concluir que en este caso aparece debidamente configurado este fenómeno. Agrega que para deducir la responsabilidad civil del demandado no es necesario ventilar un juicio criminal, en el curso del cual se demuestra la comisión del delito de perjurio o de falso declarante, porque aquí no se trata de la responsabilidad originada del daño causado por un delito, cuyo autor haya sido condenado por la justicia, sino de aquella otra responsabilidad surgida del daño causado a virtud de una culpa extracontractual.
Tercer cargo. Acusa el fallo por infracción directa o falta de aplicación, de los mismos textos legales indicados en el cargo anterior, estimando que esta otra infracción provino de errónea apreciación la cláusula séptima del contrato de mandato, o que indujo al fallador a cometer error de hecho y error de derecho la interpretación de tal estipulación contractual.
Crítica el recurrente la conclusión negativa a que llegó el Tribunal en orden a existencia y cuantía de la indemnización y sostiene que hizo un análisis muy superficial de las pruebas testifical y pericial relativas al monto de los perjuicios por eso las interpretó de manera equivocada. Dice, además, que existe en los autos un documento trascendental, que ni siquiera se preocupó por mencionarlo y tomo en consideración el Tribunal, y es el acta de inspección ocular en los libros contabilidad de Franco Hermanos & Cía., realizada por juez comisionado el 15 de octubre de 1936, en la cual consta el movimiento de la cuenta de esa entidad el demandado Atehortúa, desde el 24 de junio de 1929 hasta el 13 de febrero de 1932, fecha en que se suspendieron los negocios.
Esa prueba documental demuestra que las vinculaciones jurídicas con el demandado eran de índole absolutamente civil y que el incumplimiento posible de los actores podía originar una obligación pero nunca un dolo atribuido en el negocio criminal. Estima que se perpetró error de hecho en la apreciación de pruebas - la testimonial y pericial – y hubo falta de apreciación de esta última.
Estudio de los cargos I Entre los numerosos razonamientos que hace el Tribunal para fundamentar el fallo acusado, es indudable que le sirve de columna básica y soporte principal para la absolución del demandado, el siguiente, que ataca en casación el recurrente: que denuncio criminal contra los actores lo hizo Jaramillo y no el opositor Atehortúa; y que el primero no pudo proceder en ese caso como mandatario del segundo, aun cuando así lo dijera en el denuncio, porque el poder general para negocios que le fue otorgado por escritura número 373 de 1930, no lo facultaba para gestiones, actuaciones o iniciativas de índole penal, tan extrañas por su esencia y finalidades a la naturaleza del mandato recibido.
Al efecto, según la definición que a esta convención da nuestro Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (artículo 2142). Todo negocio u operación de carácter patrimonial puede ser objeto del mandato, con tal que no se oponga a las leyes ni a las buenas costumbres; pero es natural que el negocio tenga como materia alguna transacción, operación o gestión en general de naturaleza civil o mercantil, porque los negocios propios del mandato son ordinariamente actos jurídicos, como v. gr., contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representaciones en juicio activas y pasivas y otras de similar o parecida índole, actos que el mandatario ejecuta a nombre y por cuenta y riesgo del mandante.
La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a efecto (artículo 2160). También el mandatario responde personalmente a los terceros de los actos delictuosos que cometa con ocasión del desempeño del mandato. La presentación de un denuncio criminal para mover el imperio punitivo del Poder Público, es por su naturaleza un acto de carácter personal y de libre y espontánea iniciativa del denunciante; que en la generalidad de los casos sólo puede originar o hacer consecuencias para la persona que lo presenta; por otra parte, es un deber cívico de cooperación ciudadana, para el mantenimiento del orden jurídico y social que ha podido ser quebrantado por la comisión de un delito.
El denunciante cumple con su deber poniendo en conocimiento, de la autoridad los hechos para que se investiguen, y en tal caso, asume la responsabilidad de tal acto para el caso de que haya podido extralimitar esa función social que le imponen nuestras leyes de procedimiento penal. De ahí que el artículo 1614 del abolido código procesal en materia penal, vigente a la época en que ocurrieron los hechos que originaron este litigio, disponía: “Todos los colombianos, con las excepciones establecidas en los artículos 90 y 656 del Código Penal de la Unión (Ley 112 de 1873), están obligados a denunciar a los funcionarios de instrucción pública los delitos o culpas que sepan que se han perpetrado, siendo éstos o éstas de aquellos en que puede y debe precederse de oficio, y a dar sobre los mismos todas las noticias que tengan y puedan servir para comprobar el hecho y descubrir los delincuentes o culpables”.
Se deduce de lo expuesto que en tesis general, y salvo estipulación clara y expresa entre mandante y mandatario, o de poder claramente otorgado para determinado caso, la presentación de un denuncio criminal contra terceros es asunto de índole estrictamente personal del denunciante, que compromete exclusivamente su responsabilidad. Un poder general conferido para negocios no puede por sí sólo autorizar al mandatario para mover la justicia penal a nombre de su mandante, ya que este no pudo tener la voluntad ni la intención de facultarlo para realizar un acto de esa índole, sino por medio de una manifestación expresa y clara contenida en el mandato.
Bien sabido es que todo mandatario, en el campo del derecho civil, está obligado a vigilar y proteger los intereses patrimoniales que se le han encomendado. Pero no es siquiera aceptable que proceda a establecer denuncios criminales en defensa de tales intereses, porque en tal caso puede ejercitar todas las acciones judiciales y adelantar las gestiones que sean conducentes hasta obtener ese resultado, sin necesidad de acudir a un medio tan extraño a la esencia del mandato y tan dado a producir efectos que puedan en ocasiones comprometer las responsabilidad y el interés patrimonial del mandante.
II La cláusula séptima de la escritura que contiene el poder conferido por Atehortúa a Jaramillo es de este tenor: “Para que represente al poderdante ante cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados del orden judicial o del administrativo en cualesquiera juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que el poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandado, o como coadyuvante de cualesquiera de las partes; o sea para indicar o seguir tales juicios, actuaciones actos, diligencias o gestiones.
Para representarlo ante corporaciones, funcionario o empleados del orden judicial o administrativo en todo juicio, actuación, diligencia o gestión, en donde el poderdante tenga que actuar como demandante, demandado, coadyuvante”. Salta a la vista que la estipulación transcrita no contiene ni puede contener una autorización, ni siquiera tácita, pan presentar contra persona alguna denuncio criminal, menos para constituirse en acusador particular en un proceso.
El mandato conferido, aun siendo de carácter general, se refiere únicamente a la realización de actuaciones, actos o diligencias de carácter civil ante los funcionarios públicos de cualquier orden, que tiendan a la defensa judicial o administrativa de intereses patrimoniales, y exclusivamente en los casos en que el poderdante tenga que actuar como demandante, demandado coadyuvante.
Razón tiene el Tribunal cuando dijo en la sentencia “que el demandante sólo pretendió facultar a Jaramillo R., para representarlo en todas aquella gestiones que se relacionaran directamente con sus negocios civiles, pues no cabe duda de que allí se le limitó el mandato ” (artículos 2156 a 2158 del C. C.). III Se deduce de lo expuesto que el Tribunal no cometió error de hecho manifiesto ni menos error de derecho en la interpretación del sentido y alcance de la cláusula séptima del mandato.
En consecuencia, no se han violado, por ningún concepto, los preceptos legales citados por el recurrente y que se refieren a la administración del mandato, a los efectos que éste produce y a la situación jurídica en que coloca el mandante. Tampoco se han infringido las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual por culpa imputable al demandado.
Por esa razón y quedando en pie incólume el soporte básico del fallo usado, no es necesario entrar a estudiar el aspecto relativo a si la presentación del denuncio criminal entraña en determinados casos un abuso de los derechos, fuente de responsabilidad civil, y la consiguiente indemnización. Igualmente resulta impertinente decidir si el hecho de constituirse acusador particular en un proceso criminal puede originar dicha responsabilidad.
Es suficiente con que al demandado no pueda imputársele la comisión del hecho en que se funda la supuesta responsabilidad para que ésta no exista y la demanda resulte inepta en su origen e incapaz de producir los resultados esperados por la parte actora. Fallo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el catorce de junio de mil novecientos cuarenta, que ha sido materia del recurso.
Las costas serán de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro Rincón, Srio. en ppdad.