Sentencia C – SC - 019 de 1936 DESCUBRIMIENTO DE MINAS “Los particulares adquieren las minas de oro, por dos modos originales: a) por el descubrimiento de minas; b) por el denuncio de las minas abandonadas”. DESCUBRIMIENTO DE MINAS/ Primer descubridor. “…el primer descubridor de una mina es el individuo que primero de el aviso al jefe municipal del distrito donde se halla ubicada la mina, que ha descubierto, indicando la fracción o localidad y el punto preciso donde se halla situada.
Pero no basta esto únicamente para que se tenga como legalmente descubierta la mina, sino que el hecho del descubrimiento se legaliza de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 13, 32, 33, 31, 37 y 38 del código citado, o sea, en síntesis, la anotación del denuncio, en el libro respectivo, con su fecha y la partida correspondiente que contiene todos los detalles de la mina que se ha avisado, como descubierta.
Llenadas todas esas formalidades y salvo la oposición que puedan hacer terceros, el descubridor es tenido como dueño de la mina que ha descubierto y se procede entonces a darle posesión”. MINAS ABANDONADAS / Clases. “Las minas que se reputan abandonadas o desiertas pueden dividirse en dos categorías: a) aquellas sobre las cuales no se ha pagado el impuesto de que trata el capítulo 11 del código respectivo, y b) aquellas minas avisadas en que el avisador ha perdido su derecho por algunas de las omisiones o circunstancias a que se refiere el capítulo 9º de la obra citada”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Roberto Lehmann MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN OPOSICIÓN A LA POSESIÓN DE UNA MINA Los particulares adquieren las minas de oro por dos modos originales: a) por el descubrimiento; b) por el denuncio de las abandonadas.
Descubrir es hallar lo que estaba ignorado, y en ese concepto está fundado el artículo 6º del C. de Minas, el cual enseña que el primer descubridor es el individuo que primero dé el aviso al jefe municipal del distrito donde se halla ubicada la mina, que ha descubierto, indicando la fracción o localidad y el punto preciso donde se halla situada.
Pero no basta esto para que se tenga como legalmente descubierta la mina, sino que el hecho del descubrimiento se legaliza de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 13, 32, 33, 34, 37 y 38 del código citado, o sea, en síntesis, la anotación del denuncio en el libro respectivo con su fecha y la partida correspondiente que contiene todos los detalles de la mina que se ha avisado como descubierta.
El concepto de minas desiertas o abandonadas tiene como fundamento el anterior hallazgo o descubrimiento de éstas y sus títulos legalizados a favor del primer descubridor, pero que por abandono de éste o de sus sucesores, caen bajo la acción de los particulares con el objeto de que puedan entrar en su patrimonio, previas las formalidades de la denuncia. El artículo 51 de la ley 292 de 1875 tiende a resguardar los derechos de los dueños y poseedores de minas, que podían verse envueltos en litigios, no sólo perjudiciales para ellos y para la industria de minería, sino hasta temerarios, porque bastaría el cambio de nombre de una mina para incoar la acción sobre abandono de ella, no obstante no haberse consumado este hecho.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, abril diez y seis de mil novecientos treinta y seis. El Gobernador del Departamento del Cauca, en despacho de veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y dos, comisionó al alcalde del distrito de Buenos Aires para que, previa observancia de los preceptos legales, citados en el despacho comisorio, diera posesión a Jesús María Quintero, de la mina abandonada de filón de oro y plata denominada " Mirasoles ", situada en el paraje llamado cerro de La Teta, de dicho distrito, y cuya última poseedora fue Matilde Lehmann.
Roberto Lehmann hizo oposición al pedimento de Quintero, por lo cual el Gobernador de dicho Departamento, ante quien Lehmann formuló su oposición, la envió al alcalde de Buenos Aires para que, una vez desfijado el cartel de que trata el Código de Minas, lo agregara al expediente y lo remitiera al Juez de Circuito de la ubicación de la mina, como está prescrito en el artículo 60 de la obra citada.
El alcalde de Buenos Aires, en cumplimiento de la orden del superior, pasó las diligencias al juez del circuito de Santander, quien admitió la oposición de Lehmann y le previno la formalizara en el término legal, como en efecto lo hizo. Lehmann, después de varios incidentes, fue considerado como actor, se dio traslado de su demanda a Quintero y se tramitó el juicio ordinario correspondiente que fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de 17 de mayo de 1934, que revocó la del juez a quo, y negó las peticiones del opositor Roberto Lehmann, declaró infundada su oposición, y en ese sentido absolvió al demandado Quintero de los cargos de la demanda.
Roberto Lehmann interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, recurso que pasa a fallarse. El recurrente acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustantiva, " por aplicación indebida, e interpretación errónea al caso del pleito", y en uno de los capítulos de su demanda se expresa así: "Otro aspecto de la misma causal: Se presenta el señor Quintero como restaurador de la Mina de 'Mirasoles', denuncia de mina abandonada, designa como antigua poseedora a la señorita Matilde Lehmann, y luego, en el término probatorio de la segunda instancia, hace producir la certificación del Administrador de Hacienda Nacional, según la cual: en los libros y demás documentos de la administración, no existe constancia alguna de que se haya pagado impuesto de minas en ningún tiempo por la mina de oro denominada 'Mirasoles', en el distrito de Buenos Aires; si nunca se ha pagado impuesto por la mina de "Mirasoles" es claro que no puede ser una mina abandonada, porque, según el artículo 341, "las únicas minas que se reputan abandonadas o desiertas, son aquellas por las cuales no se paga el impuesto de que habla el capítulo 11 y que hayan sido tituladas antes de la vigencia de esta ley y aquellas respecto de las cuales se haya dado el aviso de que hablan los artículos 8º, 79, 346 y 367, siempre que se haya perdido el derecho, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 9º y en los artículos 84 y 380".
El abandono en el presente caso se hace consistir en que hallándose titulada la mina, se dejó de pagar el impuesto que forzosamente tuvo que haberse pagado en alguna época; luego lo que aparece de la certificación anteriormente transcrita de la administración de Hacienda Nacional, no tendría explicación, si es que la mina "Mirasoles", así denominada por el señor Quintero, no es la misma de "El Ensolvado" que aparece debidamente titulada, porque, o "Mirasoles" es de nuevo descubrimiento y entonces está mal denunciada como abandonada y carecería de toda razón de ser la presente controversia, ya que desde su iniciación está mal encaminada, o es mina que se pretende abandonada y se ha denunciado como tal, y desierta, pero bajo el nombre distinto a aquel que tenía al tiempo del pretendido abandono, por el cual se le ha conocido, y entonces es de rigurosa aplicación el caso del pleito del art. 51 de la ley 292 de 1875, según el cual "ninguna mina podrá denunciarse como desierta y abandonada bajo otro nombre que aquel que tenía al tiempo del abandono, siempre que por éste sea conocido, y el que lo hiciere pierde por cuatro años el derecho de denunciar esa mina".
Ahora bien: está perfectamente establecido en el expediente que la mina a que se refiere Quintero en su denuncio que no aparece en el expediente sino en forma de despacho, mina que él designa bajo el nombre de "Mirasoles" y la denuncia como abandonada, designando la persona antigua poseedora, es la misma de "El Ensolvado", o por lo menos forma parte de ésta; esto lo indica claramente la diligencia de inspección ocular que figura al folio 14 v. del tercer cuaderno " Pasa la Corte a estudiar este cargo, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Los particulares adquieren las minas de oro, por dos modos originales: a) por el descubrimiento de minas; b) por el denuncio de las minas abandonadas.
Por eso el legislador se refiere de una manera muy detallada, en dos capítulos distintos del código de minas; en el capítulo segundo, que trata del descubrimiento de las minas, y en los capítulos 20 y 21, que tratan de las minas desiertas y abandonadas y del denuncio de esta clase de minas. Descubrir es hallar lo que estaba ignorado y oculto, y en ese concepto está fundado el artículo 6º del C. de Minas, el cual enseña que el primer descubridor de una mina es el individuo que primero dé el aviso al jefe municipal del distrito donde se halla ubicada la mina, que ha descubierto, indicando la fracción o localidad y el punto preciso donde se halla situada.
Pero no basta esto únicamente para que se tenga como legalmente descubierta la mina, sino que el hecho del descubrimiento se legaliza de conformidad con los artículos 10, 11, 12, 13, 32, 33, 31, 37 y 38 del código citado, o sea, en síntesis, la anotación del denuncio, en el libro respectivo, con su fecha y la partida correspondiente que contiene todos los detalles de la mina que se ha avisado, como descubierta.
Llenadas todas esas formalidades y salvo la oposición que puedan hacer terceros, el descubridor es tenido como dueño de la mina que ha descubierto y se procede entonces a darle posesión. En tratándose de descubrimiento de minas, el concepto fundamental es el del encuentro de minas antes no halladas y ocultas. El concepto de minas desiertas o abandonadas, tiene como fundamento el anterior hallazgo o descubrimiento de éstas y sus títulos legalizados a favor del primer descubridor, pero que por abandono de éste o de sus sucesores, caen bajo la acción de los particulares con el objeto de que puedan entrar en su patrimonio, previas las formalidades de la denuncia. Las minas que se reputan abandonadas o desiertas pueden dividirse en dos categorías: a) aquellas sobre las cuales no se ha pagado el impuesto de que trata el capítulo 11 del código respectivo, y b) aquellas minas avisadas en que el avisador ha perdido su derecho por algunas de las omisiones o circunstancias a que se refiere el capítulo 9º de la obra citada.
Con el objeto de resguardar los derechos de terceros, no sólo es necesario fijar los carteles de que tratan los artículos 48 a 50 del C. de Minas, aun tratándose de las abandonadas, sino que, en relación con la denuncia de una mina de esta clase, es necesario que se exprese el nombre, apellido y vecindad del último poseedor y que se le cite personalmente (arts. 353 y 336 ibídem).
Para llenar los vacíos que existían en dicho código fue dictada la ley 292 de 1875, una de cuyas disposiciones, o sea la contenida en el artículo 51, preceptúa que ninguna mina podrá denunciarse como desierta o abandonada, bajo otro nombre que aquel que tenía al tiempo del abandono, siempre que por éste sea conocida, y el que lo hiciere pierde por 4 años el derecho de denunciar la mina.
Esta disposición tiende a resguardar los derechos de los dueños y poseedores de minas, que podían verse envueltos en litigios no sólo perjudiciales para ellos y para la industria de minería, sino hasta temerarios, porque bastaría el cambio de nombre de una mina para incoar la acción sobre abandono de ella, no obstante no haberse consumado este hecho.
A la luz de todo lo anterior debe estudiarse el cargo de que se ha hecho mención. Jesús María Quintero denunció como abandonada la mina de filón de oro y plata de antiguo descubrimiento, situada en el paraje denominado cerro de La Teta, jurisdicción del distrito de Buenos Aires, provincia de Santander, y denominada " Mirasoles", y señaló como su antigua poseedora a la señora Matilde Lehmann.
El abandono lo hizo consistir el denunciante en que el dueño de la mina no había pagado el impuesto al tenor del artículo 341 y capítulo 11 del C. de Minas. Sobre esa petición y sobre ese concepto debe fallarse la presente litis. De modo que lo que procede estudiar como cuestión principal es si la mina de "Mirasoles" es de antiguo descubrimiento, y ha sido abandonada por el hecho de no haber pagado el antiguo poseedor el impuesto correspondiente.
Al folio 4º de las pruebas del mismo denunciante aparece el siguiente certificado: " Administración de Hacienda Nacional. —Jefatura de Impuestos Nacionales. —Popayán, 30 de agosto de 1933. — El suscrito Jefe de Impuestos Nacionales, certifica: Que en los libros y demás documentos de la administración, no existe constancia alguna de que se haya pagado impuesto de minas en ningún tiempo por la mina de oro denominada 'Mirasoles', en el distrito de Buenos Aires.
Que la única constancia que existe en esta oficina respecto de la citada mina 'Mirasoles', es la siguiente, que se copia del libro de denuncios de Minas Nº 5. Año de 1932. Enero 7. Consignó Jesús María Quintero en su nombre la suma de cincuenta centavos ($ 0.50) en moneda legal, por valor del impuesto de denuncio correspondiente a una mina sobre una extensión de tres pertenencias de la mina de filón de oro y plata, de propiedad de Matilde Lehmann, quien la ha abandonado, sita en el distrito de Buenos Aires, provincia de Santander, y denominada 'Mirasoles'.
El administrador, Antonio Paredes". De este certificado se desprende que no existe la partida correspondiente, al descubrimiento de la mina " Mirasoles", de que trata el artículo décimo del C. de Minas, y que por lo tanto no se halla esa mina relacionada en el libro respectivo y con las circunstancias y especificaciones, de que tratan los artículos 9, 10, 11 y 12 ibídem.
Siendo esto así, se presume, por lo menos, que la mina de " Mirasoles " no ha sido denunciada como mina nueva, como mina descubierta, condiciones éstas indispensables para que pudiera haber sido denunciada más tarde como mina abandonada. Desde que esa mina no se halla registrada en el libro correspondiente y no está sentada la correspondiente partida de su denuncia, es porque no ha sido denunciada como descubierta.
Legalmente, pues, la mina de " Mirasoles" no ha sido denunciada, o avisada como mina nueva, o descubierta, y por lo tanto no puede ser restaurada. De la diligencia de inspección ocular practicada en el juicio, se llegó a la conclusión de que el sitio de " Mirasoles " está comprendido dentro de la mina de " El Ensolvado", y no aparece de esa diligencia que dicho sitio sea una mina distinta.
Por otra parte, está acreditada en autos la existencia de la mina de "El Ensolvado", de donde resulta lo siguiente: O la mina "El Ensolvado" es la misma de "Mirasoles", o no lo es: si lo primero, la denuncia como mina abandonada está mal hecha, al tenor del artículo 51 de la ley 292 de 1875, y si lo segundo, la expresada mina de "Mirasoles" no puede ser denunciada como mina abandonada, porque no consta que haya sido matriculada como mina descubierta.
El Tribunal fallador no tuvo en cuenta lo anterior, que es esencial, sino que enfocó la cuestión sobre si Lehmann había pagado o no en oportunidad el impuesto correspondiente por la mina de " El Ensolvado ", con lo cual desplazó el asunto, tal como fue planteado, pues el denunciante Quintero hace recaer su petición sobre la mina de "Mirasoles", pero no sobre la de "El Ensolvado".
La causal de casación que acaba de estudiarse es, pues, fundada y debe por lo tanto dictarse la sentencia de instancia. Los títulos presentados por el demandante Lehmann acreditan su derecho de dominio, sin que valga el argumento del Tribunal, respecto de que son copias tomadas de unas escrituras públicas, que figuran en otro juicio, por lo siguiente: a) porque en un principio, según consta de autos, estuvieron acumulados los juicios sobre denuncia de las minas de " Mirasoles" y de " El Ensolvado", y el demandante Lehmann se amparó en los títulos, en las escrituras que entonces presentó; b) porque el mismo Tribunal decretó la desacumulación de esos dos juicios, y con audiencia del denunciante Quintero se ordenó que se tomaran copia de los títulos para que figuraran en el presente juicio; y c) porque en esos juicios acumulados no figuraran más sino Quintero por un lado y Lehmann por otro, y como se ha dicho, los títulos amparaban a Lehmann en ambos juicios.
El presente juicio se ha seguido, basado en el concepto de Quintero, que denunció la mina de " Mirasoles ", como abandonada, por no haberse pagado por el último poseedor de ella el impuesto correspondiente. Ese extremo no fue tenido en cuenta por el Tribunal, quien ha debido estudiar si ese hecho, el no pago del impuesto de la mina de " Mirasoles ", se hizo o no, sin considerar el asunto respecto de la mina de " El Ensolvado ", porque este juicio, se repite, no ha surgido por la denuncia de esta mina, como abandonada, sino por la denuncia de la mina de " Mirasoles".
Ya se vio que la mina de " Mirasoles", caso de que exista, no puede ser considerada como abandonada, porque no se demostró que hubiera sido de antiguo descubrimiento, no figura como matriculada; luego mal se podía pagar el impuesto por ella. Por este aspecto, las pretensiones del denunciante tienen que ser rechazadas. Lo mismo sucede si se considera que la mina de " Mirasoles " es la misma de " El Ensolvado ", porque entonces resulta que Quintero denunció con otro nombre la mina, y es entonces de forzosa aplicación el artículo 51 de la ley 292 de 1875.
El demandante Lehmann, con los títulos que presentó, a juicio de la Corte, ha demostrado su dominio a una mina; su petición debe prosperar, pero no en la forma en que lo expresa el señor juez a quo, refiriéndose a la mina de "Mirasoles", porque en esa forma no está hecha la petición. Debe, por lo tanto, suprimirse ese nombre de la parte resolutiva de la sentencia del juez a quo y fallar la petición del demandante teniendo en cuenta únicamente los linderos.
Las excepciones perentorias propuestas por el denunciante Quintero no pueden prosperar, por lo siguiente: a) porque los títulos que acompañó el demandante Lehmann, ya se vio que sí deben ser tenidos en cuenta en el juicio, y a este respecto se observa que la argumentación del apoderado del recurrente Lehmann es jurídica, y b) porque, admitidos los títulos de Lehmann, su personería sustantiva queda plenamente establecida.
En cuanto a los demás hechos en "que Quintero funda sus excepciones, por una parte no están demostrados, y por la otra, tales hechos no son apoyo de este fallo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Popayán con fecha 17 de mayo de 1934, y en su lugar resuelve: Primero.— Refórmese el numeral primero de la sentencia dictada por el juez a quo, el del Circuito de Santander, con fecha dos de mayo de mil novecientos treinta y tres, numeral que queda así: 1.
Roberto Lehmann, mayor y vecino de Buenos Aires, es dueño único y exclusivo de una mina, sita en el Municipio de Buenos Aires, de oro corrido y de filón, la misma determinada en el título Nº 25 de 19 de noviembre de 1864, expedido por el Gobierno del Estado Soberano del Cauca, por los siguientes linderos: "Tomando desde el punto más alto del peñón que queda sobre el nacimiento de la quebrada de El Palmar, línea recta hasta dar a la cumbre del otro peñón, que queda al frente del cerro de La Teta; de este punto desciende a la laguna del Juncal, y de allí se toma, aguas abajo, la vertiente de dicha laguna, hasta su entrada en la quebrada de Andalucía; ésta, aguas abajo, hasta el punto donde entra la cañada o quebrada que viene de los derrumbes del Cerro Alto; ésta quebrada o cañada para arriba, hasta ponerse en la cima de Cerro Alto, pasando por los derrumbes que miran al norte; de este punto, siguiendo la cuchilla que desciende hacia el poniente, hasta ponerse frente a una pila antigua que está en las cabeceras de la quebrada del 'Callanazo'; esta quebrada, desde sus cabeceras hasta donde se junta con la aguadita llamada la Coclí, que es la que está más inmediata al real o caserío de la mina por el lado norte; esta aguadita, aguas arriba, hasta sus cabeceras, y subiendo en línea recta hasta dar con la toma o acequia que corre al lado del camino público ó calle que atraviesa la población, donde se ha fijado un mojón, cerca de un árbol de higuerón; de este punto, siguiendo la acequia dicha, aguas abajo, hasta una cintura que queda frente a la puerta de la casa de María Ambrosia Mina, donde se han fijado mojones, y de este punto, línea recta, atravesando la calle en dirección de la puerta de la casa dicha, que desciende hasta caer a una ciénaga, siguiendo las vertientes de ésta hasta caer al río de La Teta; descendiendo luego este río y siguiendo su curso, aguas abajo, hasta dar en la confluencia de él con la quebrada del Angel, que desciende del Cerroalto de la Teta; subiendo por esta quebrada arriba hasta su nacimiento, y de allí arriba hasta la cumbre del dicho cerro, partiendo luego por allá a buscar al lado opuesto el origen de la quebrada de la Toma, descendiendo luego ella hasta la confluencia de la quebrada Tabuco, siguiendo ésta última para abajo hasta su reunión con la quebrada del Oso, que juntas forman el río Mazamorras, y continuando por el curso de este río hasta llegar a la desembocadura que hace en la quebrada Andaluz, subiendo dicha quebrada hasta donde le entra una vertiente que sale de la laguna del Juncal, y esta vertiente, aguas arriba, hasta dar en dicha laguna, y de allí al peñón de la montaña de la Chapa hasta el punto más alto de ella, que fue donde se comenzó. Segundo. — Confírmense los numerales 2º, 3º y 4º de la misma sentencia, del juez del Circuito de Santander.
Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Juan Francisco Mújica. Antonio Rocha, Miguel Moreno J. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.