C-SC-036/1917 CASACIÓN – Fundamentación del Recurso “La sentencia del Tribunal la acusa por violación del artículo 836 del Código Judicial, por cuanto no tomó en cuenta la parte demandante y la reemplazó por otra”. “Si esto fuere así, la acusación se impondría por error de hecho evidente en la apreciación de la demanda, y esto no ha sido propuesto por el recurrente”.
Demandante: Agustín Sabogal Demandado: Cayetano González Magistrado Ponente: Dr. Marcelino Pulido R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecisiete (17) de abril de 1917. SENTENCIA Vistos: Agustín Sabogal, diciéndose consocio de Cayetano González en una asociación o cuentas en participación, demanda a éste ante el Juzgado del Circuito de Bogotá, para que en su carácter de consocio y administrador de la citada asociación se le condene a restituir a éste varias fincas raíces que González compró con fondos sociales.
Los fundamentos de la demanda los expresa en los siguientes hechos: “1. º Que en un contrato sobre movilización del correo de la línea del Noroeste y sus transversales en que fui contratista en asocio de mi demandado quedamos los dos unidos en asociación o en cuentas de participación, por mutuo acuerdo, y así lo apreció el Tribunal Superior en otro juicio, o sea de hecho.
“2. º Que en tal asociación mi demandado González fue el administrador de la asociación en cuanto a los fondos de ella, y así también lo aprecio el mismo Tribunal en una sentencia relativa a un juicio de cuentas, cuya (sic) sentencia fue ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada. “3. º Que mi demandado recibía del Gobierno, en su carácter de administrador, las sumas que pagaba en razón del contrato, cuyas (sic) suma a medida que las recibía las consignaba en los Bancos del extinguido Crédito Antioqueño y de Colombia en cuentas corrientes, las cuales abrió con tal fin.
“4. º Que mi demandado giró cheques contra tales Bancos y a favor de un señor Fayad, como también a la sociedad de San Vicente de Paúl y del citado doctor Torres, y de otras entidades y personas para la compra de tales fincas, las cuales pertenecen a nuestra asociación de hecho”. Como fundamento de derecho invocó las disposiciones contenidas en el capítulo 1º, Titulo IX, Libro II del Código Judicial, y el artículo 947 del Código Civil.
Corriendo el traslado, el demandado propuso excepciones dilatorias que fueron desechadas por extemporáneas, y por tanto no contestó la demanda, y termina pidiendo se abra juicio a prueba. El Juez, que lo fue el 2º de Bogotá, desató la litis con la siguiente sentencia de tres de marzo de mil novecientos trece, que en lo pertinente dice: “……..Absuélvese al demandado de todos los cargos de la demanda”.
El demandante apeló de esta providencia, por lo cual el expediente ingresó al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en donde sufrió el trámite que para estos casos está determinado por la ley. La segunda instancia concluyó con la sentencia de fecha del diez y nueve de agosto de de mil novecientos catorce, en los términos siguientes: “……..
Confirma el fallo apelado, con costas a cargo del apelante, y dispone la cancelación del registro de la demanda que motivo el pleito”. Por auto de veintiuno de octubre de mil novecientos catorce se le concedió al actor recurrente el recurso de casación que interpuso oportunamente, y como está dentro de las condiciones legales, la corte lo admite y entra en el estudio que le corresponde.
Ante el Tribunal se contrajo a designar como causales la 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. En su demanda ante la Corte acusa la sentencia de violación del la Constitución y por consiguiente de la ley sustantiva, porque, dice, pidió tanto al Juzgado como al Tribunal que declararan que por no haber contestado el demandado la demanda, la aceptaba.
Continúa el recurrente objetando la sentencia de Juzgado de 1ª instancia, y sólo para terminar manifiesta que el tribunal violó el artículo 836 y siguientes del Código Judicial, por cuanto la sentencia no se refirió a la parte actora que es, dice, la sociedad, puesto que a su nombre ejercitó la acción. Se observa que el recurrente dirige su actuación contra la sentencia de primera instancia por violación del artículo 2079 del Código Civil, sin parar mientes en que para esta clase de fallos no está señalado el recuso de casación. La sentencia del Tribunal la acusa por violación del artículo 836 del Código Judicial, por cuanto no tomó en cuenta la parte demandante y la reemplazó por otra.
Si esto fuere así, la acusación se impondría por error de hecho evidente en la apreciación de la demanda, y esto no ha sido propuesto por el recurrente. Por lo demás, no hay violación del citado artículo 836, pues aún en el caso de que fuera esta la disposición sustantiva, ella se refiere a la forma que debe tener la parte motiva de la sentencia, y esas formalidades están cumplidas en la sentencia que es materia de este estudio.
Respecto a la causal 2ª, como queda dicho, el recurrente no hizo más que enunciarla ante el tribunal, y prescindir de su desarrollo ante la Corte. Fuera de eso, el escrito del recurrente es más bien un alegato de instancia que una demanda de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: 1. º No hay lugar a casar y no se casa la sentencia de diez y nueve de agosto de mil novecientos catorce, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en este asunto. 2. º Condénase en las costas del recurso al recurrente, cuya tasación se hará en la forma establecida por la ley.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase a la oficina de su origen. TRANCEDO NANNETI - Marcelino Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.