Micelio
S- 17-03-1938 [012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Ley 57 de 1887

Sentencia C – SC – 012 de 1938 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA/ Término. “De acuerdo con el art. 2532 del C.C el tiempo necesario para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción ordinaria es el de 30 años y es necesario para esto que la posesión o haya sido interrumpida…” ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Procedencia. “ Para la reivindicación no vasta que se presente una sola escritura publique registrada, si no que es necesario que la venta haya procedido del verdadero dueño. Basta que el demandante tenga un titulo de dominio que prevalezca sobre el del demandado y que comprende un periodo mayor que el de la posesión de este para que sea viable la reivindicación”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN Reivindicación.- sentencia definitiva y su registro 1. - Una sentencia definitiva y ejecutoriada determina la posición de las partes para lo futuro sin que para esa determinación sea necesaria la formalidad del registro, que mira en ciertas ocasiones, como la de autos, mas a los terceros que a las partes que han litigado en el juicio.

El registro de una sentencia es el requisito complementario posterior, pero sin que este requisito modifique aclare, ni menos desvirtué la situación que entre las partes determine el fallo. 2. - Para la reivindicación no vasta que se presente una sola escritura publique registrada, si no que es necesario que la venta haya procedido del verdadero dueño. Basta que el demandante tenga un titulo de dominio que prevalezca sobre el del demandado y que comprende un periodo mayor que el de la posesión de este para que sea viable la reivindicación. Corte suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.

Bogotá, diez y siete de marzo de mil novecientos treinta y ocho. En el juicio ordinario promovido por Cornelio Neira contra Justo P. Blanco este fue condenado por el Tribunal Superior de Santa Rosa a restituir al demandante Neira el predio denominado “ El Cucharo ”, en la vereda del Alisal del municipio de Guacamayas y a pagar los frutos naturales y civiles de tal fundo, como poseedor de la mala fe.

La parte demandada interpuso recurso de casación contra dicho fallo que fue proferido el 2 de julio de 1936. Pasa a decidirse el recurso. La acción de la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre Justo P. Blanco y la restitutoria del predio de “El Cucharo” fueron las ejercitadas por Cornelio Neira. La primera acción esta descartada en este recurso, por que el demandado lo interpuso en lo que lo es desfavorable únicamente, es decir en cuanto se le condena a restituir el predio de “ El Cucharo.” Los antecedentes que dieron origen al presente litigio, son estos: en la sucesión de Romualdo Blanco, primer dueño conocido del predio “ El Cucharo” en lo cual no hay diferencia entre las partes, se adjudico tal fundamento al fundo a Arsenia Blanco.

El juicio de sucesión de Romualdo se protocolizo en la notaria 1ª del Cocuy el 27 de abril de 1909. Muerta Arsenia Blanco se procedió a su juicio de sucesión y al demandante Cornelio Neira, cesionario de los herederos de Arsenia, se le adjudico el fundo de “El Cucharo”, lo cual tuvo lugar el 27 de mayo de 1931. El 7 de noviembre de 1932 el juez que había conocido del juicio de sucesión de Arsenia hizo entrega del predio mencionado a Cornelio Neira, pero el Tribunal de Santa Rosa en providencia de 7 marzo del mismo año, revoco la orden de entrega.

Por lo tanto Neira tuvo que ejercitar la presente acción ordinaria, y se apoyo en los títulos que acaban de citarse y adema en una sentencia ejecutoriada de que se hará merito luego. Los demandantes Justo P. Blanco y Argemiro Blanco se ampararon en este juicio en los siguientes títulos: Leocadio Valderrama vendió a Aniceto Blanco dos predios, entre estos se encuentra el de “ El Cucharo ”, según costa de la escritura 398 de mayo de 1886 de la Notaria del Cocuy.

En la sucesión de Patrocinio Muñoz casada con Aniceto Blanco, le fue adjudicado a justo P Blanco vendió a Argemiro Blanco el citado predio, según consta de la escritura 348 de 9de agosto de 1930. Sentencia recurrida Ante estas dos series de títulos, el Tribunal estudio el problema de la prevalecía de ellos decidiéndose a favor de los presentados por el demandante Neira y se fundo en los siguiente: con motivo de la oposición formulada por Justo P. Blanco a la entrega del lote de “ El Cucharo ” se suscito entre este y Arsenia Blanco un juicio ordinario promovido por el primero y encaminado a inquirirle la justicia a cual de los dos litigantes correspondería la propiedad discutida.

Salió triunfante en este litigio Arsenia Blanco en virtud de la sentencia proferida por el juzgado del cocuy y por el Tribunal superior de Santa Rosa con fechas 27 de febrero de octubre de 1912. “ El valor innegable, dice el Tribunal, que tiene estos fallos, vino entonces a fijar con certeza tanto a la parte favorecida con ella, como a todos a los que le sucedieron, por cualquier titulo, la legalidad del derecho de dominio sobre el predio litigado, y, consecuencialmente, a desconocer el derecho alegado por el demandante Justo Blanco y por los que en el sucedieron a su turno. A partir de aquellas providencias se disipo toda duda acerca del derecho discutido sobre tal predio y quedo delineada la legitimidad de las trasmisiones que tuvieron por serie el reconocimiento hecho a favor de la señora Blanco” No encontró el Tribunal justificados algunos reparos hechos a varios documentos traídos por la parte actora, ni tampoco que se hubiera consumado la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, a favor del la parte demandada.

Demanda de casación El recurrente acusa la sentencia por las causales 1 y 2 del articulo 520 de C.J. y señala como violada entre otros los art. 2654, 2662, 2669, 2670 del C.C. y 38 del a ley 57 de 1887 por infracción directa y también por aplicaron indebida y herrada interpretación. Este cargo lo deduce el recurrente por que, en su concepto el Tribunal tuvo como pruebas y fundamento del derecho invocado por el actor, los títulos que este presento, adjudicación que se le hizo del predio del Cucharo el la sucesión de Arsenia Blanco y la sentencia del Tribunal de Santa Roas a favor de esta, no pudiendo legalmente tener como pruebas tales documentos por no estar debidamente registrados.

Estudio de los cargos Antes de entrar en el estudio de los cargos, en si mismo considerados y como se trata de este pleito de la cuestión de prevalecía de títulos, por que ambas partes apoyan en ellos su acción y su defensa, es preciso examinarlos como cuestión fundamental. El demandante y reivindicado Cornelio Neira presenta entre otros el titulo de adjudicación que del predio de “ El Cucharo” se le hizo en la mortuoria de Arsenia Blanco.

En tal juicio no se verifico una partición de los bienes relictos en la forma en que esta se hace comúnmente, sino que sobre la base de que no había si no un interesado, Cornelio Neira, el juez del conocimiento dicto la sentencia del 26 de mayo de 1931que en lo pertinente dice: “ A merito de lo expuesto, el juzgado administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, resuelve: se adjudican a Cornelio Neira todos los bienes relacionados con los inventarios practicados en los días 23 y 24 de febrero ultimo en su calidad de cesionaria de los derechos gerenciales de Maria Octavia y Adelina Sepúlveda, únicas herederas de la causante Arsenia Blanco, con la obligación de pagar las deudas que afectan la masa de los bienes.

En consecuencia se dispone que se protocolice el expediente de una de las notarias del circuito, previo registro; que se compulse copia del inventario para que sirva de titulo de dominio y que se le entreguen los bienes adjudicados con las delimitaciones necesarias respecto de aquellos bienes que se hallan en poder de terceros.” (Fojas 28 y 28 v. del cuaderno principal).

Por imperio del juez no se verifico una partición si no que el mismo adjudico los bienes por medio de una sentencia; de modo que ese acto ligaba a las partes y tenia que producir efectos legales. La sentencia, cuya parte resolutiva acaba de transcribirse, fue registrada en la oficina del cocuy bajo las partidas 340 Nº 1º y 27 del libro de causa mortuorias.

En la forma de ese registro se cumplieron los art. 2637, 2641 y 2652 del C.C. puesto que por ese acto de adjudicaron se verifico la mutación o traslación del derecho de dominio que radicaba en Arsenia Blanco y que paso, por dicho acto, a radicarse en Cornelio Neira. Se cumplió además con lo prescrito en el art. 38 de la ley 57 de 1887, puesto que la adjudicación hecha a Neira y que debía registrarse en el libro Nº 1º tenían su origen en un juicio de sucesión. Consideradas así las cosas, resulta entonces que para la Corte y por otra razón distinta de la expuesta por el Tribunal, si esta acreditada la transmisión legal a favor de Cornelio Neira, del predio del Cucharo, en la sucesión de Arsenia Blanco, y entonces las acusaciones en casación por haber sido violados los artículos citados por el recurrente al apreciar la adjudicación hecha a Cornelio no son pertinentes ni inciden en el recurso, por que ya se vio que lo que se verifico en el juicio de Arsenia Blanco fue una adjudicación hecha a Cornelio Neira directamente por el juez de conocimiento y sin que hubiera habido trabajo de partición ni partición como se usa generalmente.

Hoy no ocurre dificultad en casos de esa clase por que la resuelve el art. 950del C.J. y según el cual basta el derecho de posesión efectiva. En sentencia de 27 de febrero de 1912 pronunciada por el juez del circuito del Cocuy y de 31 de octubre del mismo año, cuando no fueron reconocidas las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria, propuesta por la parte demandada.

La Corte observa: En cuanto a la prescripción adquisitiva ordinaria, el demandado Argemiro Blanco no puede apoyarse, por lo que ya se expreso si no en la escritura 348 de 9 de agosto de 1930, y como desde esa fecha hasta la de notificación de la demanda, 6 de diciembre de 1932, no trascurrieron los diez años de que trata el art. 2529, es forzoso concluir que la prescripción ordinaria no se consumo, y por lo tanto no se infringieron en las sentencias las normas sustantivas citadas por el recurrente.

En cuanto a la prescripción extraordinaria, la Corte considera: el demandado Argemiro agrega a su posesión en el predio de “ El Cucharo ” la de su antecesor Justo P. Blanco. De acuerdo con el art. 2532 del C.C el tiempo necesario para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción ordinaria es el de 30 años y es necesario para esto que la posesión o haya sido interrumpida (art. 2522 ibídem).

Ahora bien: en la sentencia del juzgado del Cocuy de que se ha hecho merito, sentencia que como se dijo perjudica a Justo P Blanco, se decidió que este no había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del predio de El Cucharo, y su posesión en tal predio fue interrumpida por la notificación de la demanda a que puso fin la sentencia de 1912.

De la fecha de la sentencia para adelante siguió poseyendo Justo P. Blanco y esa posesión fue interrumpida por la notificación de la demanda a que puso fin la sentencia de 1912. de la fecha de la sentencia para adelante siguió poseyendo Justo P Blanco y esa posesión fue interrumpida por la notificación de la demanda que dio origen al presente juicio, notificación que tuvo lugar en diciembre de 1932, de donde resulta que no habiendo corrido entre esta dos ultimas fechas el lapso de treinta años, sino solamente veinte, la prescripción ordinaria tampoco se ha consumado a favor de Argemiro Blanco y por lo tanto no han podido ser violadas las normas que al respecto citó el recurrente.

Además la posesión de Justo P. anterior a1912 fue viciosa según la sentencia de ese año; y al añadir Argemiro a la suya se la apropia con sus calidades jurídicas según el articulo 778 del C.C. Como ultimo cargo a la sentencia, el recurrente alega la causal segunda por no estar el fallo en consecuencia de las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

En la demanda se intento la acción de nulidad respecto del contrato celebrado entre Justo P. Blanco y Argemiro Blanco y de que da cuenta la escritura 348 de 9 de agosto de 1930, y consecuencialmente la restitución del predio de El Cucharo. El cargo lo hace consistir en lo que sigue: en la sentencia se absolvió a Justo P. Blanco de los cargos de la demanda y se condeno a Argemiro Blanco no solo a la entrega del bien materia de la reivindicación, si no al pago del frutos de dicho predio desde la fecha en que se registraron las sentencias que declararon a favor de Argemiro Blanco la propiedad de dicha finca, hasta el día en que esta se la entregue.

“ negada por el Tribunal, dice el recurrente, la acción principal, si encontraba fundada, la subsidiaria, no podía salirse de ella para hacer declaraciones que correspondían a la primera.” Teniendo en cuenta la acusación y la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a la restitución de frutos, se encuentra que el cargo que se hace por la causal que se estudia es fundado, y entonces es necesario casar el fallo, para acomodarlo a la pretensión deducida en los autos al respecto.

Al casarlo se llega a la misma conclusión a que llego el juez de primera instancia, quien condenó a Argemiro Blanco, además de la restitución, al pago de los frutos del bien reivindicado, pero desde la fecha en que se vendió el termino para contestar la demanda en este juicio, hasta el día en que verifique la entrega del inmueble. No podía ser de otro modo por que absuelto Justo P. Blanco de los cargos de la demanda y no pudiendo ser considerado Argemiro como poseedor de mala fe, no puede ser condenado a la restitución de frutos sino desde la fecha en que debió contestar la demanda, en este juicio, así como tampoco podría ser condenado al pago de lo frutos durante el tiempo que poseyó su antecesor Justo P. Blanco.

En merito de lo expuesto la Corte suprema de justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, o sea la de fecha 2 de julio de 1936, proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar confirma la de primer grado dictada en este juicio por el juez 2º del Circuito del Cocuy, con fecha 22 de octubre de 1934.

Sin costas en el recurso. Juan francisco Mújica.-Liborio Escallòn.-Ricardo Hinostroza Daza.-Fulgencio Lequerica Vélez.-Hernán salamanca.-Arturo Tapias Pilonieta.-Pedro León Rincón, Srio. En pdad.