C-SC-008/1917 CASACIÓN – Fundamentación “Ni se sabe con precisión cuales son los fundamentos del recurso interpuesto por el doctor Muñoz, ni son fundados los que parece se propuso aducir”. Demandante: Rosa Ángel de Vallejo Demandado: María Francisca Raquel Vallejo de Piedrahita Magistrado Ponente: Dr. Bartolomé Rodríguez p. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diez y siete (17) de marzo de 1917. SENTENCIA Vistos: Por escritura pública número 38, otorgada en el Distrito de Jericó, Departamento de Antioquia, el día 5 de febrero de 1883, los esposos José de Jesús Vallejo y Rosana Uribe hicieron donación entre vivos a sus hijos Prudencio y Mercedes, de las dos terceras partes de tres inmuebles; y por medio de la misma escritura se constituyo entre donantes y donatarios, representada la donataria por su esposo Eleázar Escobar, una sociedad bajo la razón social Vallejo, Escobar & C.ª, cuyas operaciones serían, entre otras, las de compra y venta de terrenos, compra y construcción de edificios, y su duración por el termino de la vida de los donantes, de manera que muerto uno de ellos la sociedad continuase con el sobreviviente.
La sociedad fue reorganizada por medio de la escritura pública número 679, otorgada en el Distrito Jericó, con fecha 9 de julio de 1888. Para entonces habían fallecido ya el señor Prudencio Vallejo y su madre señora Rosana Uribe de Vallejo, y la escritura fue otorgada por el cónyuge sobreviviente de ésta, por la vida de aquel, en su propio nombre y en el de sus menores hijos, y por el señor Eleázar Escobar R., en representación de su esposa señora Mercedes Vallejo.
Hicieron constar en aquel instrumento que habían convenido en que continuase la Sociedad con la viuda del socio finado, señor Prudencio Vallejo en los términos de la primitiva escritura de 5 de febrero de 1883, a diferencia de la razón social que en adelante sería la de Vallejo & Escobar Hermanos. Por escritura 258, otorgada ante el Notario del Circuito de Jericó el día 5 de junio de 1889, se celebro un contrato de compraventa entre Pedro Pablo Echeverri, de una parte, como vendedor, y de la otra, el presbítero, Ramón N. Cadavid, Vallejo & Escobar Hermanos, Manuel María Parra S., Sinforoso Vallejo y Félix A. Vallejo V., como compradores, relativamente a un lote de terreno ubicado en el Distrito de Jericó, en la banda occidental del río Cauca.
Según consta en el mismo instrumento, el terreno fue dividido de común acuerdo por los compradores en dos lotes, uno para el presbítero Cadavid y otro para los demás adquirentes, el cual quedo proindiviso entre estos. De la división que de su lote hicieron estos últimos, según la escritura numero 350, del 11 de julio de 1891, extendida en la misma Notaria, aparece que correspondió exclusivamente a los señores José de Jesús y Félix Vallejo la porción demarcada así: “De la orilla del río Cauca, siguiendo la línea divisoria del terreno que se demarca, y del presbítero Cadavid, hasta los dos mil setecientos ochenta y cinco metros treinta y tres centímetros, donde se encuentra un mojón; de aquí, siguiendo una línea de travesía hasta encontrar un mojón que divide el terreno que se demarca, del señor Pedro Pablo Echeverri, a los dos mil setecientos ochenta y cinco metros ochenta y tres centímetros del río Cauca; de aquí siguiendo la línea mencionada hasta el río Cauca, río abajo al primer lindero”.
Antes de esta división se había verificado, por escritura numero 323, de 5 de julio de 1890, la liquidación de la Sociedad Vallejo & Escobar Hermanos, y por eso en la escritura de 11 de julio de 1891 que se ha mencionado, no figura ya dicha sociedad, sino el señor José de Jesús Vallejo, a quien vino a corresponder, entre otros bienes, el inmueble que en la escritura de liquidación se menciona con el nombre del Mapa, situado en la banda occidental del río Cauca, y que por las indicaciones del mismo instrumento, se ve que es la porción de que la Sociedad Vallejo & Escobar Hermanos era condueña por virtud de la compra que la Sociedad y los señores presbítero Cadavid, Parra S., Sinforoso y Félix A. Vallejo, le hicieron al señor Pedro Pablo Echeverri.
Habiendo correspondido a los señores José de Jesús y Félix Vallejo el lote que a ellos se señalo en la escritura numero 350 de 11 de julio de 1891, el primero traspaso al segundo la sexta parte de ese lote viniendo a quedar así dueño por iguales partes, y por último aquel le vendió a éste su mitad; así consta de las escrituras numero 351 y 670, de 12 de julio de 1891 y 25 de septiembre de 1894, respectivamente, otorgadas ambas ante el Notario del Circuito de Jericó. Muerto el señor Félix Vallejo la finca del Mapa le fue adjudicada a su cónyuge y heredera, señora Rosa Ángel de Vallejo, según la partición aprobada por sentencia del Juez 3º del Circuito de Medellín, de fecha de 23 de noviembre de 1903.
Contra la señora Rosa Ángel de Vallejo se ha seguido un juicio ordinario sobre reivindicación del mencionado predio del Mapa. Instauróse tal juicio a nombre de la señora María Francisca Raquel Vallejo de Piedrahita, nieta de los finados José de Jesús Vallejo y Rosana Uribe. Con motivo de las excepciones dilatorias opuesta a la demanda que el apoderado de la señora Ángel de Vallejo presentó con fecha 24 de octubre de 1906, de las cuales se declaró fundada la de ilegitimidad de la personería del apoderado, éste, con nuevo poder de dicha señora, reprodujo la primitiva demanda en memorial de fecha 21 de marzo de 1907.
Pidióse en ambos libelos que por sentencia definitiva se hiciesen las siguientes declaraciones: “a) Que el terreno denominado el Mapa, comprendido por los linderos que se dejan copiados, y de que trata la escritura numero 670 de 25 de septiembre de 1894, pertenece a la sucesión ilíquida de la señora Rosana Uribe de V., y a la vez a la liquidada de José de J. Vallejo, representada aquella por Mercedes Vallejo E.; y por los hijos de Prudencio de igual apellido, señores José de Jesús, Maria Francisca (Raquel), Carolina y Prudencio Vallejo; y ésta, por Prudencio Martín, Carlos Enrique, Rosa, Maria Teresa Vallejo González, María Luisa Vallejo P., y por los primeramente citados, con sus frutos naturales y civiles.
“b) Que la señora Rosa Ángel esta en el deber de restituir la finca indicada con sus frutos naturales y civiles, percibidos y podidos percibir desde la fecha de la escritura en adelante, dentro del término legal que usted le fije. “c) Que debe pagar a mis mandantes los perjuicios que se le causen y las costas del juicio”. Los fundamentos de esta demanda pueden resumirse así: a) Después del fallecimiento de la señora Rosana Uribe de Vallejo, se liquidó la Sociedad Vallejo Escobar & Compañía o Vallejo & Escobar Hermanos, y los interesados nombraron como partidor de los bienes sociales previa licencia judicial para proceder a la partición, al señor José A. Abad, quien considero que las fincas denominadas Piamonte y Borrachero componían las dos terceras partes del haber social y que la otra tercera parte la formaban los predios La Playa, La Montañita, Chupadero y el Mapa, los cuales se dice, le correspondieron al señor José de Jesús Vallejo para sí y para los herederos de la señora Rosana Uribe, su esposa. b) La herencia esta señora corresponde a su hija legitima, señora Mercedes Vallejo de Escobar, y a sus nietos los hijos del señor Prudencio Vallejo muerto antes que su madre. c) El señor José de Jesús Vallejo no liquidó la mortuoria de la señora Rosana Uribe, ni entregó a sus hijos los bienes que como a herederos de esta les correspondían; contrajo segundas nupcias con la señora Maria Jesús González, y llevo a este matrimonio bienes que no le pertenecían a el exclusivamente, entre otros el terreno del Mapa, en los cuales tenían parte los herederos de su primera esposa. d) El mismo señor Vallejo contrajo terceras nupcias con la señora Maria Luisa Palacio y falleció sin haberles entregados a dichos herederos los bienes que les correspondían.
La demandada nombró apoderado que la representara en la litis, y este contestó la demanda, negando entre otros hechos que la señora Rosana Uribe hubiese dejado como suyos bienes de las Sociedades Vallejo, Escobar & Compañía y Vallejo & Escobar Hermanos, e impugnando la existencia legal de estas sociedades. Denunció el pleito, tanto a los herederos del señor José de Jesús Vallejo como a los de la señora Rosana Uribe, inclusive a la demandante misma, y propuso demanda de reconvención por medio del memorial presentado el 12 de diciembre de 1907, en el cual pidió que por el Poder Judicial se hiciesen estas declaraciones: “a) Que son nulos y de ningún valor los contrato sobre donación a favor de Prudencio y Mercedes Vallejo y constitución de sociedad regular, civil, colectiva o de comercio, entre José Jesús Vallejo los donatarios nombrados y Rosana Uribe de V., consignados esos contratos en la escritura pública numero 38 de 5 de febrero de 1883, suscrita en la Notaria de este Circuito, contratos viciados de nulidad absoluta por lo ilícito del objeto y de la causa.
“b) Que de igual manera se declare la nulidad del contrato consignado en la escritura numero 679, de 9 de julio de 1888, extendida en esta Notaria, por iguales razones como que está es solo una reforma de aquélla. “c) Que en el supuesto, y solo en tan increíble evento de que fuera acogida la acción principal reivindicatoria establecida en la demanda principal, que entonces se declare que la señora Ángel de V., poseedora y representante de la parte compradora, tiene derecho al precio que se pagó por el inmueble, precio que se la devolverá dentro del término legal estimándolo con relación al valor que tenía o representaba la moneda en la fecha del o de los contratos, y no con relación actual del cambio, o al que tuviese cuando la sentencia se dé, o al que tuvo cuando se promovió la demanda.
“d) En este supuesto, que pague la parte actora costas y perjuicios”. Sustanciadas una y otra demanda bajo una sola cuerda, el Juez del Circuito de Jericó por sentencia de fecha de 6 de diciembre de 1909, falló la controversia en los siguientes términos: “1º No es el caso de declarar que la finca de El Mapa, comprendida por los linderos que se expresan en el libelo de demanda y de que trata la escritura numero 670 de 25 de septiembre de 1894, pertenecen a las sucesiones de Rosana Uribe y José Jesús Vallejo, ilíquida la primera y liquidada la segunda.
“2º La demandada Rosa Ángel de V., no esta obligada a restituir la finca expresada ni sus frutos naturales y civiles percibidos y podidos percibir. “3º No es nulo el contrato de donación celebrado entre José J. Vallejo y Rosana Uribe como donantes, y Prudencio y Mercedes Vallejo como donatarios, relacionado en la escritura numero 38 de 5 de febrero de 1883, suscrita en la Notaría de este Circuito.
“4º Las sociedades de Vallejo Escobar & Compañía y Vallejo & Escobar Hermanos, relacionadas en la escritura citada en el numeral anterior, y en la número 679, de 9 de julio de 1888, respectivamente, son nulas y de ningún valor como sociedades civiles, pero subsisten y son eficaces como sociedades de hecho con todos los efectos que la ley asigna a esta clase de actos.
“5º No se hace la declaratoria pedida por la parte demandada en la letra c de la demanda de reconvención por no haber llegado el caso previsto por ella. “6º No se hace especial condenación de costas”. De esta decisión apeló la señora demandante y también el señor José Vallejo E., quien manifestó que hacia uso del derecho que otorga el artículo 890 del Código Judicial, porque en su calidad de hermano legitimo de la actora tenia el mismo interés que ella en el pleito y le perjudicaba la sentencia. El Juez, estimando que se estaba en el caso de aquella disposición, accedió a otorgar la alzada al mencionado Vallejo E., negando al propio tiempo la concesión del recurso a la señora Vallejo de Piedrahita, a causa de que cuando ella presento su escrito sobre interposición del recurso, estaba vencido el termino que para apelar de una sentencia definitiva señala la ley.
El señor José Vallejo E., dio poder al doctor Francisco de P. Muñoz para que lo representara ante el respectivo Tribunal Superior, donde se surtió la segunda instancia a la cual puso termino la sentencia de fecha de 22 de agosto de 1912 cuya parte resolutiva dice así: “Confirmase los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
“Revocase el numeral 4. º y en su lugar se dispone que no es el caso de declarar (sic) nulas las sociedades a que se refiere la petición b) de la demanda de reconvención. “Las otras declaratorias de la sentencia no han sido objeto de la revisión de la sala. “Sin costas”. Notificada esta sentencia por edicto que se desfijo el 18 de septiembre de dicho año el apoderado doctor Muñoz presentó un memorial el 2 de octubre siguiente por el cual le pidió al Tribunal sentenciador que se revocase su fallo, manifestando que a la vez que si esto no era posible, interponía en nombre de la parte actora el recurso de casación. El Tribunal otorgó el recuro y remitió el expediente a la Corte donde ha terminado la tramitación que la ley previene sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho de alegar.
De suerte que los fundamentos del recurso no son otros que los que puedan deducirse del escrito por medio del cual lo interpuso el doctor Francisco de P. Muñoz, a nombre del señor José Vallejo E., escrito en que se diserta sobre varios puntos mas bien con el propósito de obtener la reconsideración del fallo que con el de fundar en forma el recurso.
Como se ha visto, éste se interpuso a nombre de una persona que no figuró como demandante ni como demandada, y que no vino a intervenir en el asunto sino después de dictada la sentencia de primera instancia. Bien o mal fundada la providencia que concedió la apelación contra esa sentencia, es lo cierto que en virtud de esa providencia que es ley del proceso, se admitió al señor Vallejo como parte en el juicio, en el concepto de que lo perjudicaba como coparticipé que es en la sucesión de la señora Rosana Uribe de V. la decisión del juez y que a solicitud de él se surtió la segunda instancia. Por esto juzga la Sala que el recurso se ha interpuesto por persona hábil y procede a decidirlo, una vez que se reúnen los demás requisitos y condiciones de admisibilidad que la ley exige.
El recurrente doctor Muñoz ha hecho una crítica de la sentencia recurrida en términos muy vagos pero que se pueden resumir a lo siguiente: 1. º Que el Tribunal sentenciador establece que los bienes raíces de una sucesión pueden pasar a otro dominio sin haber sido adjudicados por partición judicial registrada; 2. º Que los documentos en los que se fundó la acción fueron presentados unos con la demanda y otros indicados en ella, por lo cual no se requería el juramento prescrito por el artículo 946 del Código Judicial, y por cuya omisión no estimó el Tribunal como prueba los que presentó el demandante en el curso del juicio.
Pero que no obstante lo estimado por el sentenciador sobre este punto era la parte demandada la que debía haber probado que el terreno en litigio había sido adjudicado al señor Jesús Vallejo en la sucesión de la señora Rosana Uribe; y que aquel lo había transmitido al señor Félix Vallejo, del cual lo hubo por herencia la demandada. Acerca de lo que se va exponiendo dice el recurrente que no comprende como puede ser nulo el informe del encargado de un archivo judicial sobre el estado de un juicio (alude, sin duda a un infirme relativa a la sucesión de la señora Rosana Uribe); y 3. º Que no comprende como lo que se compra para un grupo de personas sean o no sociedad, no pertenezca a ellas, aun cuando así lo reconozca y jure el que lo compra (se refiere indudablemente a la adquisición y transmisión del terreno en litis).
Apoyado en estos razonamientos, afirma el recurrente que la sentencia recurrida viola los artículos 745, 752, 1321, 1323 y 1325 del Código Civil, especialmente el último, porque siendo comuneros o coherederos el señor José de Jesús Vallejo “y los actores reclamantes en este juicio”, en la sucesión de la señora Rosana Uribe de V., tienen acción reivindicatoria para reclamar el terreno en cuestión. Los conceptos que el recurrente atribuye al Tribunal sentenciador, enunciados en los numerales 1º y 3º de la precedente relación no los halla esta Superioridad emitidos en la sentencia, a lo menos en los términos en que los expresa el apoderado doctor Muñoz.
Probablemente son inferencias de éste, fundadas en la creencia de que están probadas a favor de su poderdante, hechos que el Tribunal ha creído que no están justificados. La argumentación de que se trata no constituye, pues, fundamento del recurso que se examina. Lo que alega el recurrente en el numeral 2º de la misma relación relativamente a ciertos documentos que el tribunal no estimó como pruebas del demandante, unos porque no se prestó el juramento que exige la ley, y otro porque no podía expedirlo el empleado respectivo, tampoco se puede considerar como base del recurso, porque no ha expresado que acusa la sentencia por haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de esos documentos, como puede verse leyendo el memorial sobre interposición del mismo recurso, en el cual se limita propiamente a comentarios críticos sobre las apreciaciones del Tribunal a este respecto.
Pero como el Tribunal sentenciador entró a examinar el fondo de la demanda principal para lo cual admitió hipotéticamente que estuvieran probados los hechos a los cuales hacen relación esos documentos, y a pesar de ello no encontró demostrado el derecho invocado por el demandante, no sería procedente examinar las alegaciones del recurrente con relación a la eficacia o ineficacia de los mismos documentos, una vez que fueron siempre estimados.
No siendo pertinentes las razones antedichas del recurrente, como no lo son, no es fundada la parte final del memorial en que interpuso el recurso, en el cual acusa a la sentencia recurrida por violación de varios artículos del Código Civil, puesto que la violación que cree ha habido de ellos, la hace derivar de dichas razones. Por el aspecto en que el recurrente presenta el recurso, aún cuando en un lenguaje jurídico vago, sobre lo que es la cuestión debatida, parece que pretende hallar acreditada la propiedad del demandante en el terreno que reivindica, por la inclusión de él en los inventarios practicados en la sucesión de la señora Rosana Uribe, en los cuales lo denunciara el señor Jesús Vallejo como pertenecientes a ella.
Sin embargo, la inclusión de una cosa cualquiera en los inventarios de una mortuoria no demuestra por si sola que pertenezca a esta, porque la ley no considera eso como título de propiedad. A parte de lo dicho anteriormente, el tribunal a estimado que el terreno reivindicado por la demanda de la señora Maria Francisca Raquel Vallejo de P. no fue adquirido por la sociedad conyugal constituida entre los señores Jesús Vallejo y Rosana Uribe, sino que lo fue por el primero de estos después de muerta la segunda, y tal estimación no haya sido combatida por el recurrente, pues aún cuando sostienen que por ser los contrademandantes y el señor Jesús Vallejo coherederos en la sucesión de la señora Rosana Uribe, tienen acción reivindicatoria para reclamar el terreno en litigio, este razonamiento no desvanece el del Tribunal, para lo cual sería preciso se demostrara que la finca pertenece a la sucesión de la misma señora, lo que no se ha demostrado por el recurrente.
En resumen: ni se sabe con precisión cuales son los fundamentos del recurso interpuesto por el doctor Muñoz, ni son fundados los que parece se propuso aducir. A virtud de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a infirmar, y no infirma la sentencia de que se ha hecho referencia atrás. Sin costas, por no haberse causado.
Notifíquese, cópiese, devuélvase el expediente y publíquese esta sentencia en el periódico de la Corte. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - German D. Pardo - Bartolomé Rodríguez p. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.