Micelio
S- 17-03-1917 - [004]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: Marceliano Pulido

Ley 169 de 1896Ley 292 de 1875Ley 59 de 1909

C-SC-004/1917 MINAS – Restauración “Conforme al artículo 347 del Código de Minas, es restaurador de una mina el que da el aviso de que hablan los artículos 346 y 367 de la misma obra, el cual debe principiar por presentarse al Jefe Municipal del Distrito donde esta la mina abandonada y manifestarle que quiere adquirirla. A esto debe aplicarse todo lo dispuesto para el aviso de una mina nueva.

“Mas si por error o falta de conocimiento el avisante denuncio la mina como nueva siendo ella vieja o abandonada, la ley a querido hacer una excepción, permitiendo al avisante que rectifique el error, cosa que debe hacer en el denuncio que sigue al aviso, con tal que no se haya dado la posesión de la mina como nueva. “La ley ha querido salvar al avisante de un perjuicio que indudablemente le acarrearía su equivocación, si hubiera de volver a avisar la mina nueva, no ya como nueva sino como abandonada.

Supone la ley falta de malicia en el interesado, y por eso obra con benignidad”. Demandante: Francisco R. Del Castillo P. Demandado: Francisco George Magistrado Ponente: Dr. Marceliano Pulido R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diez y siete (17) de marzo de 1917. SENTENCIA Vistos: El día 12 de agosto de 1912 se dirigió por la Gobernación del Departamento de Nariño, al Alcalde Municipal de Barbacoas, un despacho en que se hace saber a este funcionario que el señor Peregrino Cerón denuncia para el señor Francisco R. Del Castillo P. una mina de oro de aluvión, abandonada por el señor Emilio Landázuri, y conocida con el nombre de “Boacé River Gold Mining Company”, situada en el cause de la quebrada Boacé, corregimiento de Sucre, Distrito de Barbacoas, y lo comisiona para dar la posesión. El señor Maclovio del Castillo, en memorial dirigido al señor Alcalde de Barbacoas el 17 de septiembre de 1912, manifestó que ha nombre del señor Francisco George, se oponía al denuncio que dio el señor Francisco R. Del Castillo Pino, por medio del doctor Peregrino Cerón, de la mina de oro corrido, denominada “Boacé River Gold Mining Company”, y fundó su oposición en que el señor George expresado, a quien representa, denuncio antes no solo una mina en dicho cauce, sino dos, con los nombres de Manuelita y Clemencia, cauce todo, dice, que el fue abonado por el primer denunciante señor Emilio Landázuri.

No presentó el señor del Castillo poder alguno del señor George, y dijo que intervenía en el asunto en uso del derecho que le concedía el artículo 16 de la Ley 292 de 1875, que adiciona y reforma el Código de Minas, y ofreció como fiador al señor José Lesma, quien también firmo el memorial. El señor alcalde acepto la oposición, y ordeno que el expediente se remitiera al Juzgado del Circuito.

Seguido el juicio ordinario sobre oposición, fue fallado en primera instancia por el Juez Segundo del Circuito de Barbacoas, por sentencia de 25 de octubre de 1913, que en su parte resolutiva dice: 1. “El aviso de 20 de febrero de 1912 (folio 25) del señor Francisco R. Del Castillo Pino, y consiguiente denuncio, tienen relación ante los del señor Francisco George. 2.

“El señor Francisco R. Del Castillo Pino tiene derecho preferente a la posesión de la mina “Boacé River Gold Mining Company”. “Ejecutoriada esta sentencia, paso el expediente al señor alcalde comisionado para los efectos del artículo 57 del Código de Minas. “Costas comunes”. Ambas partes apelaron de este fallo, recurso que les fue concedido para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien decidió el pleito por sentencia de 4 de abril de 1914, que en su parte resolutiva dice: “Confirma la sentencia apelada.

“Con costas a cargo del apelante señor George”. El apoderado del señor Francisco George interpuso contra este fallo recurso de casación, y le fue concedido, previo avaluó de la cuantía del juicio. La Corte lo admite por estar de acuerdo con la ley. El apoderado de Francisco George ante la Corte alega la primera causal de casación designada por el artículo 2 de la Ley 169 de 1896, y pone como fundamento la violación de los artículos 350 y 351 del Código de Minas por indebida aplicación o interpretación. Sostiene que desde que el señor George avisó las minas el 24 de noviembre de 1911, como nuevas, las que resultaron después antiguas o abandonadas, adquirió, según el artículo 348 de la obra citada, los mismos derechos que el primitivo descubridor, los cuales dice, son preferentes a los de cualquiera que posteriormente a la citada fecha quiera obtener la misma mina, salvo el caso del dueño anterior, caso en el cual no esta el señor del Castillo.

También considera violado el artículo 348 citado por falta de aplicación. Acusa la sentencia por haber incurrido en error de hecho evidente, y en error de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto sostiene el Tribunal, dice, que “consta de autos que al representante de George se dio posesión de las minas diputadas, en los días 5 y 6 de febrero de 1912, ósea mas de 6 meses antes del 26 de agosto en que se rectificó el denuncio, es un hecho que en el presente caso no puede hacerse aplicación de las facultades establecidas por el artículo 351 que se ha mencionado”.

De hecho, dice, porque a omitido el juzgador la apreciación de dos resoluciones, 7 y 8 de la Gobernación del Departamento de Nariño, dictada del 30 de abril de 1912, conforme a las cuales quedaron sin efecto las diligencias de posesión que pretendió dar el Alcalde de Barbacoas; y de derecho, porque al tenor del artículo 68 del mismo Código, disposición que la Gobernación mando cumplir las diligencias de posesión quedaron suspendidas.

Para resolver, se considera: El 24 de noviembre de 1911 aviso Arquímedes J. Monzón para Francisco George, ante el Alcalde de Barbacoas, el descubrimiento de dos minas nuevas, situadas en la quebrada de Boacé. Dirigió en el mismo día el respectivo denuncio la Gobernación del departamento para que se le diera la posesión de dichas minas denunciadas como nuevas.

Se procedió en seguida a dar posesión de las minas denunciadas, diligencia que tuvo lugar en los días cinco y seis de febrero de mil novecientos doce. A esta diligencia se opusieron Emilio y Ramón Landázuri. A pesar de esta oposición el comisionado llevó a efecto la diligencia, entregando esas minas con los nombres de Clemencia y Manuelita.

Se expresó allí que estas minas eran de aluvión y de nuevo descubrimiento. El veinte de febrero de mil novecientos doce, Francisco R. Del Castillo Pino aviso el descubrimiento de una mina abandonada, con el nombre de “ Boacé River Gold Mining Company”, situada en el cause de la quebrada denominada Boacé, en el mismo sitio de las minas que habían sido objeto de la posesión dada a Francisco George.

Este denuncio tuvo lugar en el mes de marzo de mil novecientos doce, y el día once de este mismo mes quedó admitido el denuncio por la Gobernación. Comprendiendo Francisco George que la mina que aviso como nueva, era abandonada, rectifico los denuncios primitivos con el nombre de “ Boacé River Gold Mining Company”, el veintiséis de agosto de mil novecientos doce.

Cuando se fijo el cartel, surgió la oposición hecha por George que se diera la posesión a Francisco R. Del Castillo Pino del la mina mencionada. El Tribunal sentenciador se expresa así al enumerar los hechos que considera comprobados en el juicio: “En primer lugar se ha establecido que es una misma la región ocupada por las minas denunciadas para George, con los nombres de Clemencia y Manuelita y por la mina denunciada por Castillo Pino con el nombre ya indicado.

“Segundo. Se ha comprobado que el lecho de la quebrada Boacé, en la parte que comprenden las citadas minas, fue denunciada por Emilio Landázuri en el año de mil ochocientos noventa y nueve, y que se dio posesión de esa mina en el mismo año, con el nombre de Boacé River Gold Mining Company, como consta de las declaraciones rendidas por Isaac y Alejandro C. Rodríguez, Virgilio Albán y Celso Sevillano. “Tercero. Las partes litigantes están de acuerdo en que se trata de una mina abandonada cuyo último poseedor fue Emilio Landázuri.

Esto se comprueba con la manifestación hecha por el apoderado de George en el escrito de posesión, visible a folio 4, y con lo que se expresa en los denuncios publicados en el Registro Oficial del Departamento, agregado al juicio y distinguido con el numero 312. “Cuarto. La parte de George penetrada de la existencia del hecho de que dicha mina había sido abandonada por Emilio Landázuri, rectifico los denuncios primitivos dados con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos once, como de minas nuevas, por medio de los que dio con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos doce, en los cuales rectifica los primeros, denunciando las minas como abandonadas y acogiéndose a las prescripciones del artículo 351 del Código de Minas”.

Conforme al artículo 347 del Código de Minas, es restaurador de una mina el que da el aviso de que hablan los artículos 346 y 367 de la misma obra, el cual debe principiar por presentarse al Jefe Municipal del Distrito donde esta la mina abandonada y manifestarle que quiere adquirirla. A esto debe aplicarse todo lo dispuesto para el aviso de una mina nueva.

Mas si por error o falta de conocimiento el avisante denuncio la mina como nueva siendo ella vieja o abandonada, la ley a querido hacer una excepción, permitiendo al avisante que rectifique el error, cosa que debe hacer en el denuncio que sigue al aviso, con tal que no se haya dado la posesión de la mina como nueva. La ley ha querido salvar al avisante de un perjuicio que indudablemente le acarrearía su equivocación, si hubiera de volver a avisar la mina nueva, no ya como nueva sino como abandonada.

Supone la ley falta de malicia en el interesado, y por eso obra con benignidad. Buscando su espíritu, al retrotraerse la fecha de la rectificación que hace el descubridor que hace el denuncio, a la del aviso, ha querido la ley concederle un derecho contra cualquiera otra pretensión a la mina. Y no puede ser de otro modo, porque de lo contrario nada positivo diría el artículo 351 al hacer tal declaración, si otro pudiera posteriormente, a su aviso, dar el que permite el artículo 346, quitando el efecto a la retroactividad expresamente declarada.

De esto se desprende que desde el aviso dado primeramente como de mina nueva, hasta la posesión, no puede persona alguna denunciarla como abandonada por tener el avisante, durante ese lapso, un derecho que puede o no ejercitar. Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 342, en su parte segunda, que dice: “Que no se reputa abandonada una mina en los casos de los artículos 350 y 351”.

Esta interpretación se basa en el principio de cuando la ley otorga un derecho, cuyo ejercicio puede verificarse a voluntad del agraciado, en determinado plazo o termino, mientras tal evento no se cumpla, aquel derecho subsiste y contra él no puede aducirse por un tercero derecho en contrario. Si durante ese tiempo no lo ejercita o si por cualquiera de las causas expresadas en los artículos 118 ibídem y 4º de la Ley 59 de 1909, lo ha perdido desde entonces cualquiera puede denunciarla como abandonada y adquirir derechos consiguientes.

El Tribunal, para resolver, se fundo en que si era cierto, que el señor George podía hacer la rectificación que permite el artículo 351, esta no pudo hacerla por cuanto lo hizo después de dada la posesión. Aparece de autos que a la posesión dada a George en las minas Clemencia y Manuelita, se opusieron Emilio y Ramón Landázuri, y aunque es cierto que a pesar de esa oposición se llevo a cabo la diligencia, también es cierto que por reclamo de éstos contra la providencia del Alcalde, subió a la Gobernación el asunto, en donde se declaró por resoluciones numero siete y ocho de diez de abril de mil novecientos, admisible la oposición. Como consecuencia de esto se dispuso que el Alcalde enviará al Juez los asuntos para que resolviera la litis.

De rigor es admitir la ineficacia de la posesión dada a George, desde luego que admitida la oposición hecha a ella queda suspendida en merito de lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Minas. Como el Tribunal apreció mal o no apreció la resolución de la Gobernación, dado por sentado que era una realidad dicha diligencia de posesión, erró evidentemente en la apreciación de aquella prueba, con lo cual violó el artículo citado.

En el caso contemplado, como queda dicho, Francisco George denuncio el veinticuatro de octubre de mil novecientos once la mina como nueva, con los nombres de Clemencia y Manuelita, y el veintiséis de agosto de mil novecientos doce hizo la rectificación permitida por el artículo 351, en relación con el 350 del Código citado, con el antiguo nombre “ Boacé River Gold Mining Company”, hecho verificado dentro del termino que tenia para hacerlo, con exclusión de cualquiera otro.

Como dentro de ese termino, es decir, el veinte de febrero de mil novecientos doce, Francisco R. Del Castillo Pino aviso el descubrimiento de la mina como abandonada, lo hizo contra el derecho de George como restaurador anterior, según el espíritu de los artículos 350 y 351 mencionados. El Tribunal dio preferencia al aviso de Del Castillo Pino, contra lo dispuesto en los artículos citados, y por consiguiente no aplicó o aplicó mal el artículo 348, declarándolo de mejor derecho, con lo cual ha violado estas disposiciones por errónea interpretación, lo que conduce a casar la sentencia. Lo dicho es suficiente para fundar el fallo que ha de recaer en sustitución del de segundo grado y en consecuencia la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decide: 1º Cásase la sentencia del Tribunal de Pasto de 4 de octubre de mil novecientos catorce, pronunciada en este negocio. 2º Revocase la sentencia de 1ª instancia proferida por el Juzgado 3º del Circuito de Barbacoas el veinticinco de octubre de mil novecientos trece en el mismo asunto; y 3º Absuélvese a Francisco George de los cargos de la demanda promovida por Francisco R. Del Castillo Pino, y en consecuencia se declara que Francisco George tiene mejor derecho que el demandante a la posesión de la mina abandonada “ Boacé River Gold Mining Company”.

Sin costas. Notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez p. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.