Acción reivindicatoria y Posesión Sentencia C – SC – 003 de 1937 POSESIÓN/ Concepto. “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. BIENES RAÍCES/ Tradición. “Según el código civil la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por el registro, nadie puede adquirir su posesión sino por tal medio y no cesa la inscrita mientras la inscripción no sea cancelada”.
POSESIÓN REGULAR/ Concepto. “Se llama posesión regular la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista después de la adquisición”. POSEEDOR/ Poseedor regular/ Requisitos. “Para que el poseedor sea regular debe, fuera de tener un justo titulo, estar convencido de que ninguna otra persona es dueña de la cosa o de una parte de la cosa que el posee, y estar tranquilo respecto del derecho y de la capacidad y facultad de la persona o personas con quienes ha contratado”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1923 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Leopoldo Becerra MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO ACCIÓN REIVINDICATORIA Y POSESIÓN. I. Según el código civil la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por el registro, nadie puede adquirir su posesión sino por tal medio y no sea inscrita mientras la inscripción no sea cancelada.
El mismo código define la posesión como un hecho y dispone sea establecida por actos significativos de dominio. Distingue entre la Inscrita como signo de haberse transferido el dominio de los bienes raíces y la Material que se adquiere por actos reales y se pierde desde que otra persona se apodera de la cosa con animo de hacerla suya. En este último sentido es visible y tangible.
Un hecho y no un mero derecho. Algo que permite al propietario el ejercicio de su dominio. Y como esta situación corresponde ordinariamente al dueño, es natural ver a este en el poseedor es reputado dueño. En el artículo 762, inciso 2, poseedor es el tenedor de la cosa que se conduce con respecto a ella como lo hace el propietario, es decir, usando, gozando y disponiendo.
Si así no fuera, el dueño inscrito del inmueble, cuya inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el ocupante que sin titulo inscrito desconoce su derecho, y dejaría de ser cierto que la acción de dominio corresponde al dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
II. Para que el poseedor se regular debe, fuera de tener un justo titulo estar convencido de que ninguna otra persona es dueña de la cosa que posee, y estar tranquilo respecto del derecho y de la capacidad y facultad de la persona o personas con quienes ha contratado. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero en el caso del pleito seria in jurídico admitir esa convicción esa tranquilidad y esa justicia, aunque el comprador haya obrado en dolo, porque cualquier individuo cuidadoso hubiera consultado las hijuelas que se citan en la escritura de mandato incorporada en la compraventa.
Por tanto el actor no perdió una posesión regular que le permitiera acogerse al artículo 951 del Código Civil. III. Como el tribunal estimo que el demandante y demandado son coparticipes en el inmueble de “ Santa Rosa ” dijo que la acción no podía prosperar. Con ello siguió la doctrina de que el comunero posee la cosa en su nombre y en el de sus condueños, doctrina que se desprende de los artículos 943 y 2525 del código civil pues el condómino posee la cosa en todas y cada una de sus partes pero no exclusivamente por si y para si sino también por y para sus copropietarios.
Otra cosa seria si por interposición de titulo un comunero lograra poseer con ánimo de señor absoluto, y poseyendo de esa suerte, con desconocimiento de los derechos de sus compañeros de origen, alegara la prescripción adquisitiva de lo ocupado y explotado. Corte Suprema de Justicia.-- Sala de Casación en lo Civil Bogotá, febrero diecisiete de mil novecientos treinta y siete.
CAPITULO I Por la escritura 618 de 22 de marzo de 1873 otorgada en la notaria de Florida, hizo Dolores Sendota estas declaraciones; 1. La de que posee en comunidad con José Teodoro Belalcázar la tierra de “ Santa Rosa ”, ubicada en el distrito del mismo nombre y delimitada así: “ por el oriente, los terrenos del “muerto”; por el occidente, con los terrenos de la hacienda de “Perodías”; por el sur, con el zanjón de la “Pastusera”; y por el norte, la quebrada de “Las Cañas”; por una parte y por otra, desde donde empieza la madre vieja del mismo río”. 2.
La de que en cierta proporción vende su derecho de tierras de “ Santa Rosa ” a Antonio, José Teodoro y Juan Belalcázar, Manuel Jaramillo y Pablo Zamora. Muerto José Teodoro Belalcázar, sus bienes fueron divididos por iguales partes entre el cónyuge sobreviviente, Mercedes Reyes de Belalcázar, y sus 7 hijos habidos en el matrimonio: Tomas, Jacinto, Custodia, Purificación, Josefa, Concepción y Dolores.
Cada una de las ocho hijuelas dice: “ Con un derecho de tierra de ochenta y ocho pesos quinientos milésimos en el comuelo de “Santa Rosa”. 88.500” “Con un derecho de ciento cinco pesos en el pastal de pará, valuado a veintiocho pesos cada plaza. 105” El juicio de sucesión de José Teodoro fue protocolizado en la notaría 1 de Palmira por medio de la escritura Nº 76 de 2 de mayo de 1889.
Por la escritura 8 de 7 de junio de 1907 otorgada ante el secretario del concejo de Florida cinco de los ocho adjudicatarios en la sucesión de José Teodoro, confirieron poder a Peregrino Belalcázar para que vendiera a Leopoldo Becerra F. el potrero de 30 plazas de pará, adjudicado en aquella sucesión. Esos comitentes fueron Mercedes Reyes de Belalcázar y sus hijos Jacinto, Purificación, Concepción y Dolores.
Por la escritura 56 de 8 de julio de 1908 otorgada en la notaría de Pradera, Peregrino Belalcázar diciendo ejercer el mandato a que se ha aludido, dio en venta a Leopoldo Becerra F. un potrero de pará, de 30 plazas poco mas o menos ubicado en el sitio de “ Santa Rosa”. Advirtió que el comprador “ tiene derecho al corral y que la venta la hace con todas sus anexidades, como lo indica el poder…” CAPITULO II Por la escritura 1312 de 25 de octubre de 1926, otorgada en la notaría 1ª de Cali Anunciación Zamora de Vargas vendió a Lotario González Tenorio ochenta y tres pesos de derecho primitivo en el inmueble denominado “ Santa Rosa ”.
Dijo la otorgante: “La vendedora hubo dos derechos que vende por herencia de su padre legitimo y como única heredera e Pablo Zamora, quien a su vez los adquirió conforme a la escritura publica numero 618 de 22 de marzo de 1873: cien pesos de derecho primitivo en el citado indiviso por compra que hizo a la señora Dolores Sendoya” Y agrego: “Que los 83 pesos que vende se desprenden del derecho de 100 pesos que adquirió de su padre en la forma dicha anteriormente.
Que de expresados 100 pesos, la vendedora ha vendido al señor Leopoldo Becerra la cantidad de 3 y 4 pesos al señor Juan Vélez, y que se reserva para ella 10 pesos de derecho….” Anotó además la vendedora Anunciación Zamora de Vargas, que por cuanto la mitad de los derechos de materia de la compraventa corresponde a sus hijos Manuel, Eloy, Ascensión, y Mercedes Vargas por haberlos adquirido como herederos de su padre Eloy Vargas, tales 4 hijos suscriben dicha escritura.
Al efecto Arcesio García firmo por los cuatro Vargas Zamora que no supieron hacerlo. Por la escritura 145 de 26 de noviembre de 1926, otorgada por la notaria de Florida Anunciación Zamora de Vargas ratifico en unión de su nuevo esposos, Peregrino Belalcázar la escritura Nº 1312. Hecha la ratificación los esposos Belalcázar y Zamora dijeron entre otras cosas: “ Que el derecho que a la otorgante señora Zamora le correspondía en el indiviso Santa Rosa” en este distrito, por titulo citado a que se refiere la presente de ratificación, por herencia de su padre señor Pablo Zamora, era de 100 pesos de los cuales ha vendido al señor Juan Vélez, 4 pesos al señor Leopoldo Becerra…; 10 pesos que se reserva la otorgante vendedora señora Zamora, para con ellos respaldar la finca agrícola en el mismo indiviso de Santa Rosa, que fundo el primer esposo de la otorgante y le quedaron en firme 56 pesos en el expresado terreno indiviso, que son lo que por la mencionada escritura que ratifican por esta, vendió la otorgante señora Zamora al otorgante señor González Tenorio y también le vendió por la precipitada escritura los 27 pesos de derechos litigiosos con el señor Leopoldo Becerra, le reclame para González Tenorio los expresados 27 pesos de derechos” Por la escritura 217 de 8 de febrero de 1928 otorgada en la notaria 1 de Cali Lotario González vendió a Esteban Tenorio unas mejoras puestas a costa del vendedor en el terreno indiviso de “ Santa Rosa ” y en el denominado “ La Bolsa de Castañas ” y 25 pesos de derecho de terreno de valor primitivo en el terreno indiviso de “ Santa Rosa ” derecho que se desprende de 83 pesos de derecho primitivo, que el vendedor compro a anunciación Zamora y a sus hijos, mediante la escritura 1312.
CAPITULO III Por escrito fechado en Palmira el 13 de noviembre de 1928 Leopoldo Becerra promovió acción reivindicatoria contra Lotario González Tenorio para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. Pertenece al demandante en los preciso términos de la escritura 56 de 8 de julio de 1908 el terreno de 30 plazas poco mas o menos con pasto de pará ubicado en el sitio de Santa Rosa en el distrito de Florida y delimitado así: por el oriente con terrenos de los herederos o sucesores del señor Alonso Treviño; por el occidente callejón al medio con finca o predio de la señora Adela Becerra; al norte con finca del señor Julio Becerra al norte con finca del señor Julio Solarte y al sur con finca o predio del señor Abel Becerra. 2.
El demandado debe restituir al demandante el terreno a que se refiere a declaración anterior con todas sus anexidades o dependencias desde octubre de 1926 hasta el día de la restitución. 3. y 4. El demandado debe hacer la restitución como poseedor de mala fe y pagar costas del juicio. Subsidiariamente pidió que si el demandado no es poseedor del terreno se le condene como mero tenedor de acuerdo con las declaraciones principales y también subsidiariamente que si enajena maliciosamente el inmueble se le obligue a restituir lo recibido por causa de enajenación. CAPITULO IV El Juzgado 2 del circuito de Palmira en fallo de 30 de junio de 1933 resolvió favorablemente las peticiones principales de la demanda.
El Tribunal de Cali en fallo de 14 de febrero de 1936 revoco el de primer grado y en su lugar declaro probada la defensa de carencia de acción propuesta por el reo y reconocida la de petición de modo indebido. Fueron estos los fundamentos de la sentencia dictada por el tribunal: 1. Aunque se demanda un lote de 30 plazas poco más o poco menos resulta del proceso que dicha porción de tierra hace parte del globo indiviso de “ Santa Rosa”. 2.
Aunque por la escritura 56 de 8 de julio de 1908 el actor hubo todos los derechos que a Peregrino, Jacinto, Purificación, Concepción y Dolores Belalcázar y Mercedes Reyes de Belalcázar les había correspondido en la sucesión de José Teodoro, es cierto que lo adquirido por este de Dolores Sendoya fue un globo pro indiviso en el nombrado globo. 3.
Si lo que José Teodoro adquirió fue solo derechos en un indiviso, es evidente que no otra cosa podía trasmitir a sus herederos. 4. Como de las escrituras 1312 de 25 de octubre de 1926 y 217 de 8 de febrero de 1928 aparece que el demandado es comunero en el mismo indiviso de “ Santa Rosa” la acción entablada no puede prosperar entre comuneros. 5.
Suponiendo que si reivindicara un lote cierto y determinado, tampoco podría prosperar la acción porque no la han promovido todos loa que tienen el dominio del inmueble pues el lote fue adjudicado a la cónyuge de José Teodoro y a sus 7 hijos y sin embargo no todas estas personas aparecen transfiriendo la propiedad al actor; de manera que se debió demandar para la sucesión del causante.
CAPITULO V El actor interpuso recurso de casación y alego estas causales: a. Error de derecho en la apreciación de las escrituras 56 de 8 de julio de 1908 1312 de 25 de octubre de 1926 y 215 (debió decir 217) de 8 de febrero de 1928 del certificado de fecha 5 de septiembre de 1930 expedido por el registrador y de las hijuelas protocolizada por la escritura 76 del 2 de mayo de 1889.
Error de derecho que llevo a la violación de los artículos 756, 762, 946, 950, 952, 961, 962, 964 y 1759 del código civil. b. Error de hecho y de derecho en la interpretación de la escritura 56 de 8 de julio de 1908 y de las hijuelas de Mercedes Reyes de Belalcázar y Jacinto, Purificación, Concepción y Dolores Belalcázar “como significativas de que se refieren a derechos en el indiviso de “ Santa Rosa” y no al derecho de dominio sobre un cuerpo cierto y determinado, cual es el potrero del litigio, para llegar así a la conclusión de que Leopoldo Becerra es comunero de Lotario González”; y error también al deducir que por cuanto en la escritura 618 de 22 de marzo de 1873, Dolores Sendoya vendió a José Teodoro derechos en el indiviso de Santa Rosa el potrero adjudicado en la sucesión del ultimo como cuerpo cierto tiene que hacer parte del indiviso dicho.
Dice que el tribunal cometió error al considerar el potrero de Anta Rosa y al dar a los títulos el carácter de prueba de una comunidad cuando ellos no tienen sino prueba de un cuerpo cierto. Agrega que a consecuencia de estos errores infringió los artículos citados en la letra a. y además el 2322 del código civil. c. El Tribunal deduciendo que Lotario González es comunero en “ Santa Rosa” cometió error de derecho en la apreciación de las escrituras 1312 de 25 de octubre de 1926 y 217 de 8 de febrero de 1928.
A consecuencia de este error violo todos los artículos citados en la letra a. además del 2322 del código civil. ch. Error de derecho en la apreciación de la escritura 56 de 8 de julio de 1908 y en la apreciación de estas pruebas: copias de las resoluciones judiciales y de policía que obran en el expediente a fojas 9 v. a 13, 16v. a 18, 36v. a 42 y 43v. a 45 del cuaderno Nº 5; declaraciones de Juan M Guerrero, Evangelista Guerrero, Francisco Cabal Cuero, Dimas Muñoz, Martín Bermúdez, Agustín Belalcázar, Antonio Herrera y Gabriel Guerrero (cuaderno Nº 7), Celso Valencia y Adolfo Camacho (cuaderno Nº 3, fojas 4 y 5) de las cuales aparece la posesión material que Becerra tuvo del potrero.
Observa que si en cabeza de los vendedores Belalcázares no estaba el derecho de dominio, vendieron ellos cosa ajena y la venta de cosa ajena vale. Quien la compra se pone en vía de ganarla por prescripción y el artículo 951 del código civil lo ampara. De acuerdo con el 1871 de la misma obra el comprador se pone en vía de prescribir el dominio de que carecía el tratante según el artículo 753.
A consecuencia de los errores anotados, el Tribunal violo, por no aplicación, los artículos 640, 950, 951, 952, 961, 963, 964, 1871, 2527, 2528, 2529 del código civil. d. Error de derecho al considerar que demandado el lote como cuerpo cierto ha debido reivindicarse para la sucesión de José Teodoro Belalcázar, pues, terminado como este dicho juicio, la entidad herencia desapareció y los derechos se radicaron en los herederos.
Este error llevo al tribunal a desconocer el valor de las hijuelas. Anota que si fuera de quienes vendieron a Becerra tienen también derecho en la cosa los otros herederos de José Teodoro, la sentencia no perjudicaría a esos otros herederos sino únicamente a González Tenorio, que no ha presentado títulos suficientes, ni titulo alguno que emane de las personas en quienes el tribunal supone derechos radicados sobre tal bien.
El error de derecho en la apreciación de las hijuelas en relación con la escritura 56 de 8 de julio de 1908, llevo al tribunal a violar los artículos 756, 762, 946, 950, 952, 961, 964, 1759, 2322 del código civil. CAPITULO VI La Corte estudia en su orden los motivos de casación: -A- En cada una de las 8 hijuelas se hace la adjudicación de un “ derecho de Tierras” en la comunidad de “ Santa Rosa ” y de un derecho de potrero de pará. En la escritura 56 consta que el mandatario Peregrino Belalcázar vende a Becerra un potrero de pará, con la advertencia de que el comprador “ tiene derecho de corral”.
En la Escritura 1312 ratificada por la 145 se dice que Anunciación Zamora de Vargas vende a González Tenorio un derecho en el inmueble de “ Santa Rosa”. En la escritura 217 aparece la venta que González Tenorio hace a Esteban Tenorio de un derecho en el inmueble indiviso de “Santa Rosa ” y de unas mejoras puestas por el vendedor en el terreno dicho y en el denominado “ la Bolsa de Castañas”.
En el certificado de 5 de septiembre de 1930 da testimonio el registrador de que la escritura 56 ha sido cancelada. Afirma el recurrente que el tribunal incurrió en error de derecho al apreciar las ocho hijuelas, las tres escrituras y la certificación, error que le llevo a violar varios preceptos del código civil. No lo cree así la Corte.
Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Según el código civil la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por el registro, nadie puede adquirir su posesión sino por tal medio y no cesa la inscrita mientras la inscripción no sea cancelada.
El mismo código define la posesión como un hecho y dispone sea establecida por actos significativos de dominio. Distingue entre la inscrita, como signo de haberse transferido el dominio de los bienes raíces, y la material, que se adquiere por actos reales y se pierde desde que otra persona se apodera de la cosa con animo de hacerla suya. En este último sentido es visible y tangible.
Un hecho y no un mero derecho. Algo que permite al propietario el ejercicio de su dominio y como esta situación corresponde ordinariamente al dueño, es natural ver a este en el poseedor material. La ley lo presume. Dice que el poseedor es reputado dueño. En el artículo 762 inciso 2 poseedor es el tenedor de la cosa que se conduce con respecto a ella como lo hace el propietario, es decir usando, gozando y disponiendo.
Si así no fuera, el dueño inscrito de un inmueble, cuya inscripción no ha sido cancelada, se hallaría en imposibilidad de promover acción reivindicatoria contra el ocupante que sin titulo inscrito le desconoce su derecho y dejaría de ser cierto que la acción de dominio corresponde al dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
En este juicio se enfrentan Leopoldo Becerra como poseedor inscrito y Lotario González Tenorio como poseedor material ya que el último ocupe la cosa en su solo nombre o sea que la ocupe en el suyo y en el de condueños. Afirma el recurrente que con el titulo registrado de Becerra en la escritura 56 la presunción de dominio favorable a González Tenorio queda anulada y debe este exhibir otro titulo inscrito que demuestre su derecho en forma superior a la de aquél. No es aceptable esa afirmación porque el fundamento del fallo consistió en hallarse probadas las excepciones de carencia de acción y de petición de modo indebido.
Como el tribunal estimo que el demandante y demandado son coparticipes en el inmueble de “ Santa Rosa ” dijo que la acción no podía prosperar. Con ello siguió la doctrina que se desprende de los artículos 943 y 2525 del código civil pues el condómino posee la cosa en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por si y para si sino también por y para sus copropietarios.
Otra cosa seria si por interposición de titulo un comunero lograra poseer con ánimo de señor absoluto y poseyendo de esa suerte con desconocimiento de los derechos de sus compañeros de origen alegara la prescripción adquisitiva de lo ocupado y explotado. Es cierto que segunda escritura 56 de 1908 Becerra compró la totalidad de una cosa y la poseyó durante la algún tiempo; pero también es cierto que sus vendedores no podían transferirle el dominio de los cuotas ajenas.
No ha habido, por tanto, error de ninguna clase en la apreciación de la escritura 56 de 1908 y de la certificación expedida por el registrador de 1930. Aunque González Tenorio presento la escritura 1312 de 1926, ratificada por la 145 del mismo año, y también la 217 de 1928 es imposible que el tribunal incurriera en error alguno al compararlas con la 56 de 1908 porque el no juzgo del caso entrar a medir su alcance frente al titulo de Becerra debido a que sobre la base de la comunidad declaro probadas las excepciones de carencia de acción y de petición de modo indebido, lo cual hacia inútil todo parangón de títulos.
El tribunal no dedujo la existencia de una comunidad por el solo estudio de aquellas tres escrituras, en cuya apreciación pudo errar, sino que se remonto a la 618 de 22 de marzo de 1873 en el cual se ve como el inmueble de “Santa Rosa” pertenecía en común a cinco personas y además tomo en cuenta el juicio de sucesión de José Teodoro Belalcázar en donde se advierte que los adjudicatarios del derecho de este fueron ocho individuos.
Aceptando que hubiese error en la apreciación de dichas tres escrituras, la alusión hecha por el tribunal a la 618 de 1873, a las hijuelas y al titulo del actor basta para fundamentar su concepto sobre la comunidad. No tiene importancia la observación echa por el recurrente, de que “ Becerra no esta invocando su calidad de comunero para reivindicar sino su calidad de dueño en relación con el detentador González”, porque un solo accionista no puede reivindicar En su Nombre y para si un lote determinado de la cosa común. Su derecho es otro, conforme el artículo 949 del código civil.
El tribunal no le ha exigido al demandante, como lo sugiere su apoderado, la prueba diabólica. Al dueño que quiere demostrar su propiedad le toca establecer su derecho pero exhibido su titulo inscrito no hay para que exigir la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal titulo es anterior a la posesión del reo. Si se pide esta demostración, lógicamente podría obligarse también a comprobar la validez de todas las piezas que componen una cadena infinita.
Así lo dijo la corte en reciente fallo y en ello se confirma. Pero hace constar que en este litigio la sola lectura del titulo exhibido por el autor demuestra con plenitud que el compro cosa ajena. En ese titulo marcado con el numero 56 esta inserto el poder que cinco de los ocho adjudicatarios confirieron a Peregrino Belalcázar para que vendiera a Leopoldo Becerra “ el potrero de 30 plazas de para a que se refieren la hijuelas ya expresadas ”.
De tales hijuelas se hizo merito en el poder citando además la escritura 76 de 2 de mayo de 1889 otorgada en la notaria primera del circuito de Palmira por la cual fue protocolizado el juicio de sucesión de José Teodoro Belalcázar., juicio en el que aparecen los bienes de este adjudicados en común a la cónyuge sobreviviente, Mercedes Reyes de Belalcázar y a los siete hijo habidos en el matrimonio.
De estos ocho adjudicatarios solamente confirieron poder a Peregrino Belalcázar el expresado cónyuge y Jacinto, Purificación, Concepción y Dolores. Para nada figuran sus condueños Tomas, Custodia y Josefa, cuyos derechos vendió también Peregrino ejerciendo un mandato en que los comitentes obraron como si fueran propietarios de la totalidad de la cosa.
Peregrino no fue adjudicatario vendedor como lo dice el tribunal. Pero si acertó este al afirmar, como base de su sentencia, que no todas estas personas aparecen trasfiriendo el domino del susodicho lote a quien a iniciado la acción. El tribunal aprecio bien las hijuelas formadas en la sucesión de José Teodoro en las cuales se ve que los ocho adjudicatarios quedaron de comuneros en el derecho de tierra y en el pastal de pará. Aunque como lo anota el recurrente, se halla hecho separación completa entre los derechos en el indiviso de Santa Rosa y el dominio del potrero es indudable que las dos cosas, si acaso pueden separarse, pertenecían a ocho personas, y que el titulo de exhibido por el actor procede apenas de cinco.
Admitiendo que el tribunal errara al considerar comunero a González Tenorio, no por eso podría negarse que Becerra a quien no pudo hacérsele tradición sino de cuotas determinadas pro indiviso en una cosa singular, pretendió reivindicar toa esa cosa como cuerpo cierto. Siendo insuficiente la escritura 56, nada importa que su registro no halla sido cancelado.
No fueron violados los artículos a los que se refiere esta causal. -B- Suponiendo que errara el tribunal en la apreciación de la escritura 56 y en la hijuelas formada a los 5 vendedores, porque confundiese el inmueble de Santa Rosa con el potrero de Pará en nada afectaría ese error el fundamento de la sentencia, porque siempre sería verdad que Becerra compró la totalidad de una cosa a quienes no tenían sino algunas cuotas en ella.
Lo mismo se observa respecto del alegado error en la apreciación de la escritura 618 de 1873. El tribunal no ha negado que por la 56 comprara el demandante un cuerpo cierto. Pero no es lo mismo comprar una cosa que adquirir una cosa. En las hijuelas aparece adjudicado un potrero de pará, pero no únicamente a los vendedores sino también a otras tres personas con quienes no ha contratado el Becerra.
Poco importa que el potrero y el inmueble común sean cosas distintas como lo afirma el recurrente. De que el potrero fuese cultivado y cercado por José Teodoro y pasar como cosa singular a sus herederos y luego a Becerra ni se infiere que sea este el dueño único de esa cosa singular. No fueron violados los artículos a que se refiere esta causal. -C- Si acaso González Tenorio es extraño al dominio de la cosa reivindicada, no por eso deja de ser cierto que el actor, cuya calidad de condueño resulta clara, esta incapacitada para reivindicarla totalmente en su nombre y provecho.
No fueron violados los artículos a que se refiere esta causal. -Ch- Alega el recurrente que si en cabeza de los vendedores no estaba el dominio sobre toda la cosa, hubo entonces venta de cosa ajena, valida según la ley y suficiente para que al comprador le asista la acción reinvidicatoria concedida, aunque no se pruebe el dominio, a que ha perdido la posesión regular de la cosa y se halla en el caso de poderla ganar por prescripción. Si como se ha demostrado, en el contrato a que se refiere la escritura 56 hubo en parte una venta de cosa ajena es claro que el comprador no fue el poseedor regular de las cuotas pertenecientes a quienes no le vendieron.
Se llama posesión regular la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque esta no subsista después de la adquisición. No se discute la justicia del titulo exhibido por el actor, pero es inadmisible que este adquiera con la persuasión de haber percibido la cosa de quien tenía facultad de enajenarla íntegramente. Ya se observo que en la escritura de compraventa fue insertada la de mandato, y que en la última se alude al juicio de sucesión de José Teodoro Belalcázar, citando por su número, fecha y lugar la protocolización del expediente respectivo.
Estas circunstancias son in conciliadas con la conciencia de haberse adquirido el dominio de la totalidad de la cosa, por que se estimara que Peregrino Belalcázar esta en la facultad de enajenarla completa. Decía Portier que la buena fe es “la justa opinión que tiene el poseedor de haber adquirido el dominio de la cosa. Con mas énfasis la define Troplong como “la creencia firme e intacta de que uno es propietario, y Voet en esta forma impecable: cuya conciencia del que piensa que la conciencia suya”.
Para que el poseedor sea regular debe, fuera de tener un justo titulo, estar convencido de que ninguna otra persona es dueña de la cosa o de una parte de la cosa que el posee, y estar tranquilo respecto del derecho y de la capacidad y facultad de la persona o personas con quienes ha contratado. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero en el caso del pleito seria injurídico admitir esa convicción, esa tranquilidad y esa justicia, aunque el comprador halla obrado sin dolo, por que cualquier individuo cuidadoso hubiera consultado las hijuelas que se citan en la escritura de mandato incorpora de en la de compraventa. Por tanto el autor no perdió una posesión regular que le permitiría acogerse al Art. 951 del Código civil.
Es improcedente averiguar si el reo es verdadero dueño o si posee por igual o mejor derecho que el actor. No se olvide que la sentencia consistió en declarar probadas las excepciones de carencia de acción y de petición de modo indebido. El tribunal no necesita hacer el reconocimiento de que González Tenorio es condueño en la cosa. No por que la corte se abstenga de casar tal fallo puede entenderse que reconoce tal calidad de condueño. Sencillamente no se ocupa en esclarecer ese punto, por que la calidad de caso común, pertenezca a quienes pertenecer, priva a Becerra F. de la acción que entablo.
Negada la acción, el tribunal no tenia por qué estudiar las resoluciones judiciales y policivas ni los testimonios en que el recurrente cree ver probada la posesión material del actor con anterioridad a la del reo. No han sido violados los artículos a los que se refiere esta causal. -D- Tiene razón el recurrente cuando afirma que el tribunal erró al sostener que el potrero ha debido reivindicarse para la sucesión de José Teodoro Belalcázar.
Adjudicados los bienes como consta en la hijuelas, para este efecto no tenias en cuenta por el tribunal, es evidente que la sucesión del causante dejo de constituir un patrimonio autónomo. Empero, este concepto erróneo no desquicia lo fundamental de la sentencia. No por que a los propietarios extraños a la compraventa les resultara inofensivo un fallo favorable al actor, puede concluirse que este tiene acción para reivindicar el todo en su nombre y provecho cuando apenas exhibe un justo titulo sobre la parte.
El error del tribunal implica claro olvido de los artículos invocados, pero no autoriza a la Corte para admitir esta causal. -E- No tiene importancia estudiar si está demostrada la identidad entre lo que Becerra F. demanda y lo que Gonzáles Tenorio posee, así como lo referente a la posesión material que el primero tuviese, porque sobre la base de la carencia de acción, admitida por el tribunal y no rechazada por la Corte, no había objeto en hacer esa investigaci��n. No fueron violados los artículos a que se refiere esta causal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se casa la sentencia recurrida y se condena en estas costas al recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de su origen.
Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel, Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.