República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014). Ref.: Exp. No. 11001 0203 000 2007 01997 00 Se pronuncia la Corte sobre la demanda de exequátur formulada por ROMAR FREEZONE TRADING COMPANY N.V., sociedad extranjera domiciliada en Oranjestad, Aruba, mediante la cual pretende que se conceda homologación a la sentencia No. 392 proferida el 6 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que condenó al demandado, señor JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN, al pago de unas sumas de dinero, junto con sus intereses, a favor de la mencionada compañía arubeña, demandante en el proceso identificado como “ A.R. no. 3173 de 2004 ” en el que se dictó el pronunciamiento ya reseñado.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en los hechos que más adelante se compendian, mediante la demanda visible a folios 11 a 18, la mencionada sociedad extranjera solicitó la concesión del exequátur para la decisión judicial ya identificada, en la aspiración de que ella surta efectos en territorio colombiano. 2. Inadmitido el libelo inicialista, la parte interesada lo corrigió para excluir la pretensión encaminada a que se reconociera la causación de intereses respecto de la sumas de dinero a que alude la sentencia cuya convalidación se persigue.
3. ROMAR FREEZONE TRADING COMPANY N.V. “ pretendió la recuperación de sus pérdidas y gastos derivados de las facturas de venta de varios productos vendidos por esta en zona franca y no pagados por el Sr. JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN ”, por lo que demandó a dicho deudor para que fuera condenado “ mediante sentencia al pago de lo debido ”. 4.
Aunque el señor JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN fue debidamente notificado de acuerdo con las reglas de procedimiento de Aruba, no compareció, y fue declarado en rebeldía. EL TRÁMITE 1. Admitida la demanda de exequátur, se ordenó correr traslado de ella al señor JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN y al Ministerio Público. 2. Notificado del auto admisorio de la demanda el señor JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN, se opuso a las pretensiones, en apoyo de lo cual expuso, en síntesis, que no hay constancia de la ejecutoria de la sentencia para la que se pide el exequátur; que en el proceso en que dicha providencia judicial se profirió no se cumplió “ con el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen ”, puntualmente por cuanto el demandado nunca ha tenido su domicilio en la ciudad de Maicao; que tal pronunciamiento carece de motivación por lo que viola “ principios elementales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en múltiples disposiciones del Código de Procedimiento Civil ”; y que “ la copia de la sentencia allegada no fue autenticada por el respectivo Cónsul o Agente diplomático, cuya firma debe venir abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores ”. 3.
El Ministerio Público manifestó no oponerse a las pretensiones, no obstante lo cual añadió que “ [h]abrán de probarse los hechos en que se fundan ”. 4. En auto de 9 de agosto de 2010 que decretó las pruebas del proceso (fls. 92 y 93), además de ordenar que se tuvieran como tales los documentos acompañados con la demanda y la contestación, y que se practicaran los testimonios solicitados por el demandado, se dispuso, como lo pidió el Ministerio Público, oficiar al “ Consulado de Aruba en Colombia con el fin de que expid[iera] copia de la legislación pertinente, alusiva al tratamiento que allí se brinda a las sentencias extranjeras ”. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia informó, mediante oficio visible a folio 98, que “ la legislación que se aplica en esa isla [se refiere a Aruba] es la del Reino de los Países Bajos y se obliga por todos los tratados firmados por dicho Reino ”. 6. En cumplimiento de la comisión que le fue impartida, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín recibió los testimonios de los señores María Lucelly Nieto Jaramillo, Héctor Darío Ramírez González, José Neftalí Osorio Peláez y María del Consuelo Uribe de Echeverri y remitió la actuación allí surtida, la que luego fue incorporada al expediente. 7.
Mediante auto de 8 de marzo de 2011, la Corte exhortó a la parte demandante para que allegara copia idónea de la normatividad del Reino de los Países Bajos “ en torno al tratamiento brindado allí a las sentencias extranjeras ”. 8. La parte actora aportó unos textos normativos que según afirmó son “ copia de la legislación de Aruba, frente al tratamiento y formalidades para la ejecución de sentencias extranjeras ”, a propósito de lo cual en auto de 23 de mayo de 2011 la Corte reclamó el cumplimiento de lo establecido en el “ artículo 188 del C. de P. C., en cuanto a la aducción de la ley extranjera ”, al tiempo que destacó no haberse acatado “ las directrices del artículo 260 ibídem, en concordancia con el 33 de la Ley 962 de 2005, en lo concerniente con las calidades y registro de la persona que realizó la traducción ”. 9.
Vencido el término probatorio se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos, del cual hizo uso únicamente la demandada. 10. Tras destacar la importancia de la prueba de la legislación de los Países Bajos sobre el tratamiento que allí se brinda a las sentencias de jueces extranjeros, esta Corporación mediante auto de 7 de marzo de 2013 requirió a la parte actora para que prestara su concurso con miras a aducir los medios de convicción pertinentes.
No obstante lo anterior, la parte demandante omitió dar cumplimiento a dicha intimación. CONSIDERACIONES 1. El exequátur ha sido erigido como la vía idónea que el legislador concibió para reconocer o convalidar en territorio colombiano los efectos de las sentencias judiciales y pronunciamientos de la misma índole, proferidos en el extranjero.
Sin duda, es un mecanismo excepcional, puesto que el principio de la soberanía se afinca en el supuesto consistente en que la administración de justicia es una función exclusiva del Estado que, además de independiente y autónoma, carece de sujeción o subordinación a jurisdicciones extranjeras. Explícitamente lo ha reconocido esta Corporación al señalar que “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se conceda a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente” (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174). 2.
Asimismo, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil contempla que “ las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia ”.
De la reciprocidad diplomática se ha dicho que florece “ cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequátur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro territorio ” (Sent. de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).
A su turno, en relación con la reciprocidad en su modalidad legislativa, en el mismo pronunciamiento, la Corte destacó que ella surge al “ reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia de exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país del fallo objeto de exequátur ”. 3.
Aunque puede concluirse que en línea de principio las sentencias emitidas en el exterior en materias contractuales y de condena son susceptibles de homologación en Colombia, es necesario que se cumplan en su totalidad las exigencias contempladas en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil. 4. Se pone de relieve, entonces, que es carga del actor acreditar con los medios de prueba idóneos y en el escenario del proceso de exequátur, tal como lo establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, la reciprocidad entre los dos Estados involucrados (Colombia y Aruba en este caso), en cualquiera de sus modalidades (diplomática o legislativa), de manera que se abra paso la convalidación solicitada para el pronunciamiento definitivo proveniente de las autoridades judiciales de Aruba.
Sin embargo, tal exigencia no fue atendida. 5. De conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en escrito visible a folio 98, en el Estado de Aruba se aplican la legislación del Reino de los Países Bajos y los tratados que éste haya celebrado. No obstante lo anterior, en el ámbito de la actuación que habrá de culminar con el presente pronunciamiento, no se acreditó que las leyes o los tratados del Reino de los Países Bajos contemplen la reciprocidad en ninguna de sus modalidades, y como tal extremo es necesario para la prosperidad de la pretensión convalidatoria, la Corte se encuentra compelida a negar el exequátur solicitado.
Además, resulta pertinente traer a colación que en pronunciamiento reciente de esta misma Sala, en la misma línea de lo expuesto, se dejó consignado que “ la parte actora no demostró que entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos existiera tratado o convenio relativo al reconocimiento recíproco de las sentencias judiciales proferidas en esos Estados (reciprocidad diplomática), ni que allí se les otorguen efectos a los fallos proferidos por las autoridades nacionales colombianas (reciprocidad legislativa).
“Efectivamente, se observa, en primer lugar, que la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Corte ‘que una vez revisados los archivos de esta Oficina, no se encontró acuerdo bilateral sobre esa materia en particular, celebrados entre Colombia y Países Bajos’ (fl. 79); por otra parte, se aprecia que aun cuando no se logró la traducción oficial de los documentos visibles a folios 80 a 82 del expediente, conforme lo ordenado en autos de 12 de abril de 2010 y de 12 de octubre de 2011, el Cónsul General de Colombia en el Reino de los Países Bajos manifestó que según información reportada por la Dirección General de Legislación, Administración de Justicia y Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia de dicho Estado ‘no existe dentro de la legislación holandesa una ley que regule la reciprocidad en materia de exequátur para sentencias de jueces extranjeros’” (Sent. de 19 de diciembre de 2012, Exp. 2006-01448-00).
DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de exequátur que formuló la sociedad ROMAR FREEZONE TRADING COMPANY N.V. respecto de la sentencia No. 392 proferida el 6 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que condenó al señor JAIME ANTONIO URIBE CASTRILLÓN al pago de unas sumas de dinero a favor de la mencionada compañía arubeña, demandante en el proceso identificado como “ A.R. no. 3173 de 2004 ” en el que se emitió dicho fallo. 2.
Costas a cargo de la parte demandante. Tásense. En la respectiva liquidación inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de $1.800.000,oo, toda vez que la pretensión convalidatoria fue objeto de controversia. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. Exp.
No. 2007 – 01997 – 00 11