ACCIÓN DE NULIDAD DÉ UN CONTRATO DE MUTUO Sentencia C – SC – 003 de 1954 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE MUTUO. —TÉCNICA DE CASACION 1. —Los cargos de aplicación indebida y de interpretación errónea de la ley sustantiva son distintos del de violación indirecta de la ley por error manifiesto de hecho y por error de derecho en la apreciación probatoria. 2. —Conforme a la técnica de la casación, cuando la acusación se funda en apreciación errónea o en falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente demuestre que el Tribunal sentenciador incurrió en error manifiesto de hecho o en error de derecho que lo condujo a violar la ley sustantiva. 3.—Es doctrina corriente en materia de casación la de que, aun en el caso de que el sentenciador haya interpretado erróneamente una o varias pruebas, ello no da base para casar un fallo, si éste se fundó también en otras cuya apreciación no fue objeto de queja por parte del recurrente.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2138 y 2139 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Enrique García H. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, diez y siete de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. El señor doctor Enrique García H., obrando en representación de sus hijos legítimos menores de edad, Jaime y Teresa García Cadavid (diciendo injurídicamente que de los tales era " curador legítimo ") demandó a la señora Eva Cadavid, cuya naturaleza dijo ignorar no obstante ser su pariente afín " para la sucesión del señor Tiberio Cadavid, representada por sus legítimos hijos Eduardo, Cornelia y Tulia María Cadavid y por Guillermo, Enrique J., Humberto, Jaime y Teresa García Cadavid", para que se declarara: 1) Que es nulo " y de ningún valor " el contrato de mutuo celebrado entre la demandada como mutuante y el señor Tiberio Cadavid como mutuario, que consta en la escritura pública número 514, otorgada en la Notaría de Ríosucio el 23 de octubre de 1944. 2) Que, en consecuencia, se decrete la cancelación de la mentada escritura y la correspondiente inscripción en el registro. 3) Que, en caso de oposición a lo pedido se condene a la demandada a los ''costos y costas " del juicio; y 4) Que, subsidiariamente, se declarara inexistente, "por nulidad absoluta, o nulo, de nulidad absoluta, que no produce ni podrá producir efectos legales algunos" el referido contrato de mutuo con hipoteca, y que se decretaran en consecuencia las cancelaciones correspondientes, "por cuanto tal contrato u obligación carece de causa real y lícita".
Corrido el traslado de la demanda y practicadas las pruebas pedidas, se le puso fin a la primera instancia con la sentencia que dictó el Juez de Ríosucio el 7 de junio de 1948, por medio de la cual absolvió a la demandada de los cargos que contra su causa se hicieron. Esta sentencia fue apelada y, surtida la actuación correspondiente, se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo dictado el 29 de septiembre de 1949, contra el cual la parte demandante interpuso el recurso de casación sobre el que toca a la Corte resolver.
El recurrente, en su demanda de casación, carente de los elementos de que debe constar un libelo de tal clase, dice, en síntesis, lo siguiente: que el artículo 1.502 del Código Civil, “cuya aplicación indebida o interpretación errónea sirve de basamento a esta demanda", exige como también lo hace el 1.524, que para que una persona se obligue a otra es menester que el acto tenga una causa lícita; que por ello el actor "para enervar la prueba presuntiva de la licitud de la causa" o de la existencia de la misma, recurrió a la prueba de indicios; que el fallador de instancia estaba obligado no sólo a estudiar separadamente los indicios establecidos y probados por el actor sino en conjunto "para establecer si en tal forma podían suministrar un coeficiente de convicción jurídica"; que por ello "la dicha sentencia si es atacable en casación, porque los indicios no se avaluaron en su conjunto, porque en conexión grave y precisa no se operó, porque el juez falló la litis con prescindencia de la norma jurisprudencial que le obligaba a conjugar en su apreciación tales indicios".
Sobre lo cual la Corte observa que los cargos de aplicación indebida y de interpretación errónea de la ley sustantiva son distintos del de violación indirecta de la ley por error manifiesto de hecho y por error de derecho en la apreciación probatoria. Sobre tales indicios nada expresa el recurrente para fundar su acusación, por lo cual en rigor ésta no puede prosperar.
Mas interpretando la demanda con amplitud, en el sentido de que quiso formularse también el cargo de violación indirecta por error de derecho en la apreciación de la prueba indiciaría, cargo que debiera haberse formulado separadamente, se observa que el Tribunal no incurrió en tal error, porque en la parte motiva de su fallo expresó lo siguiente: "Sintetizando lo anteriormente expuesto, se tiene: "Que los indicios presentados por la parte demandante para demostrar la ausencia de causa en el contrato de mutuo celebrado entre Eva Cadavid como mutuante y Tiberio del mismo apellido como mutuario, no reúnen las calidades necesarias de que antes se habló; primero, porque ni del hecho del parentesco, ni del que convivieran bajo un mismo techo los dos hermanos, se puede deducir la imposibilidad, ni moral ni económica de que se realizara tal contrato, pues las partes contratantes tenían capacidad jurídica para contratar entre sí; segundo, porque no se demostró plenamente que Tiberio Cadavid tuviera renta suficiente especialmente después de la muerte de su esposa, que lo inhibiera de la posibilidad de conseguir dinero en mutuo; y tercero, porque en cambio se ha demostrado por la parte demandada que ésta sí tuvo bienes de fortuna, por lo menos desde 1922 que le dieron posibilidad de contraer obligaciones de carácter económico, como también de adquirir bienes, especialmente por concepto de negocios de ganado".
Basta lo trascrito para ver que el recurrente yerra al decir que el Tribunal sentenciador dejó de tener en cuenta los hechos que, según el primero, tienen el carácter de indicios vehementes favorables a su causa. Fuera de ello la acusación no se ciñe a la técnica de la casación, conforme a la cual, cuando aquélla se funda en apreciación errónea o en falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente demuestre que el Tribunal sentenciador incurrió en error manifiesto de hecho o en error de derecho que lo hubiese conducido a violar la ley sustantiva.
Pero hay más: suponiendo que el recurrente hubiera acertado en la confección de su demanda y que además hubiera acreditado que la prueba de indicios aducida por él tenía fuerza para llevar al juzgador a reconocer, como dice, o la nulidad, o la simulación, o la inexistencia o la falta de causa del contrato de mutuo de que se trata, es lo cierto que la absolución de la parte demandada se imponía: Porque tenía a su favor la presunción legal de que el contrato de mutuo que consta en la escritura era válido; y Porque además dio pruebas suficientes de que el señor Tiberio Cadavid, estuvo durante los últimos años de su vida octogenaria en dificultades de negocios, al paso que doña Eva poseía bienes con los cuales negociaba y hasta exhibió un recibo dado por su hermano, que no fue tachado de falso, de una suma de dinero, lo cual muestra que no era inverosímil que tuviera dinero para dar en mutuo, que bien pudo ser dado, como lo dijo en posiciones, no de una vez sino en distintas épocas, con o sin recibos, en cantidades que se totalizaron para dejar testimonio en documento que hizo en trance de muerte el deudor, probablemente para dejar a salvo su hombría de bien y que confirmó en su testamento que corre al folio 48 del Cuaderno Principal.
Y como el recurrente se limitó a acusar la sentencia, deficientemente por cierto, como ya se observó, por el extremo de mala apreciación de pruebas determinadas, dejando de lado las aducidas por su contraparte, se sigue que el recurso no procede, dado que es doctrina corriente en materia de casación la de que, aún en el caso de que el sentenciador hubiese interpretado erróneamente una o varias pruebas, ello no da base para casar un fallo, si éste se fundó en pruebas cuya apreciación no fue objeto de queja por parte del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia acusada. Las costas corren a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Alfonso Zuleta Ángel. — Luís Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. — Eduardo Rodríguez Piñeres. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.