En los estatutos sociales se pactó un plazo de duración de 20 años a partir del 1º/ene/1963 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 11001-0203-000-2009-00026-00 Procede la Corte a resolver la demanda de exequátur formulada por la sociedad denominada EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. – EMINDELTA S.A., respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se condenó a la sociedad denominada MAPEREXPORT S.A. en el proceso por resolución de contrato y reconvención por cumplimiento de contrato que entre esas dos sociedades se ventiló.
ANTECEDENTES 1. MAPEREXPORT S.A., sociedad colombiana domiciliada en Rionegro, Antioquia, presentó demanda que se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contra EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. – EMINDELTA S.A., sociedad venezolana domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, para que se declarara resuelto el contrato de compraventa que ambas sociedades habían celebrado, la primera como vendedora y la segunda como compradora, respecto de la máquina PORTAPLANTA MAPER para lavado, llenado y taponado de botellones de agua modelo LA5-800, con capacidad teórica de 800 botellones por hora (800 BPH). 2.
La sociedad EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. – EMINDELTA S.A. contestó la demanda y formuló demanda de reconvención contra MAPEREXPORT S.A. 3. Ambas demandas se tramitaron en el mismo proceso y se resolvieron en una única sentencia de primera instancia fechada el 15 de septiembre de 2003, que acogió las pretensiones formuladas por EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. – EMINDELTA S.A. 4.
Apelada esa sentencia por parte de MAPEREXPORT S.A., el recurso vertical se resolvió en fallo de segunda instancia del 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, pronunciamiento judicial cuya homologación pretende ahora la parte favorecida ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia. 5.
La parte resolutoria de esa sentencia es del siguiente tenor: “ PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Geraldine Josefina Chiquito Varela, coapoderada de la parte actora reconvenida, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2003. “ SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MAPEREXPORT, S.A. contra EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA, S.A., por resolución de contrato.
“ TERCERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA, S.A. contra MAPEREXPORT, S.A. En consecuencia, se condena a MAPEREXPORT, S.A. a lo siguiente: a) Cumplir el contrato de compraventa entregando, instalando y poniendo en funcionamiento la máquina PORTAPLANTA MAPER para lavado, llenado y taponado de botellones de agua modelo LA5-800, con capacidad teórica de 800 botellones por hora (800 BPH), en las instalaciones de EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA, S.A. y entrenar e instruir a su personal en la operación y mantenimiento de la misma. b) Pagar a EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA, S.A. la cantidad de ochocientos dieciseis mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos (US $ 816.471,00), por cumplimiento de la penalidad establecida en la cláusula QUINTA del contrato de compraventa, discriminados así: Los primeros dos días siguientes al 07 de septiembre de 1999, fecha en que vencía el lapso de cincuenta días establecido para la entrega del equipo, es decir, los días 08 y 09 de septiembre, la cantidad de tres mil doscientos setenta y nueve dólares americanos (US $ 3.279,00) que representan el 1% por día del total del precio de la máquina, pactado en la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos cincuenta dólares americanos (US $ 163.950,00); del tercer día hasta el décimo día de retrase, (10 de septiembre al 17 de septiembre de 1999), ambos inclusive, es decir ocho (8) días, la cantidad de veintiséis mil doscientos treinta y dos dólares americanos (US $ 26.232,00) que representan el 2% diario sobre el precio de la compraventa; y del undécimo día de retraso (18 de septiembre de 1999) hasta el 22 de diciembre de 1999, ambos inclusive, es decir 96 días, la cantidad de setecientos ochenta y seis mil novecientos sesenta dólares americanos (US $ 786.960,00) que representan el 5% diario sobre el precio de la máquina.
Dicha cantidad debe ser pagada al cambio oficial del día en que quede la sentencia definitivamente firme y deberá descontarse de la misma por compensación, el saldo del precio de la máquina que por el incumplimiento de la vendedora en la entrega y puesta en funcionamiento, EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA, S.A no pagó, y que asciende a la suma de setenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares americanos (US $ 74.265,00), quedando en consecuencia, el saldo a pagar por MAPEREXPORT, S.A. en la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil doscientos seis dólares americanos (US $ 742.206,00).
Ahora bien, en caso de que MAPEREXPORT, S.A, no cumpla con la entrega de la máquina, deberá pagar a EMPRESA INTEGRAL DEL TACHIRA, S.A. la cantidad de ochocientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y un dólares americanos (US $ 816.471,00) al cambio oficial de dicha divisa en el momento en que la presente sentencia quede definitivamente en firme.
“ CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte actora reconvenida. “Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto a la penalidad a pagar establecida en la cláusula QUINTA del contrato a que la presente causa se refiere. ” 6. Contra ese fallo de segundo grado se propuso y se tramitó recurso extraordinario de casación, que fue resuelto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fechada el 15 de noviembre de 2005 a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso, de manera que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria, según afirma la entidad demandante, el 26 de enero de 2006. 7.
Asimismo, la parte actora señala que la sociedad MAPEREXPORT S.A. no ha dado cumplimiento voluntario a las condenas proferidas en su contra. 8. La parte actora pidió, con apoyo en lo anterior, que se homologue la señalada providencia judicial de segunda instancia. 9. Por auto del 6 de febrero de 2009, se admitió la demanda a trámite y se ordenó correr el traslado de rigor al Ministerio Público y a la sociedad MAPEREXPORT S.A. El primero se pronunció para manifestar que “ no se opone a la pretensión de EXEQUÁTUR formulada por cuanto la demanda reúne los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil ” y la segunda guardó silencio. 10.
Luego de decretadas y practicadas las pruebas y de cumplido el trámite procesal, corresponde a la Corte decidir lo que corresponde, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. La jurisdicción es manifestación de la soberanía del Estado, en desarrollo de la cual éste se reserva la función de administrar justicia dentro del territorio de la República.
Por ello es natural que, salvo lo que regulan los tratados internacionales sobre la materia, las sentencias que emitan jueces extranjeros no tendrán efectos en Colombia, a menos que se conceda autorización para que puedan ser ejecutadas con la fuerza que tales convenios les reconozcan o, en su defecto, con la que se otorga a los fallos que expidan los jueces colombianos en el Estado extranjero de cuya decisión se trata. 2.
Significa lo anterior, que la efectividad de los fallos proferidos en el exterior depende de la fuerza que allí se le conceda a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales; fuerza que ha de verificarse en el marco de los tratados internacionales que hayan celebrado con ese propósito Colombia y las otras naciones en desarrollo de la denominada reciprocidad diplomática, y a falta de un instrumento internacional de esa naturaleza, lo que al respecto disponga la ley foránea en orden a reconocerle efectividad a las sentencias aquí proferidas, que es precisamente el contenido y la sustancia de la reciprocidad legislativa. 3.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se acreditó que aunque entre Colombia y Venezuela no existe vigente un acuerdo bilateral “ sobre reconocimiento de sentencias proferidas por una de las Partes ”, ambas naciones suscribieron y ratificaron la “ Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros ” (fls. 211 y 211 vto.), de suerte que hay entre ellas reciprocidad diplomática.
El mencionado instrumento fue suscrito en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, ratificado por Colombia el 9 de octubre de 1981 y por Venezuela el 5 de agosto de 1985. 4. Pues bien, toda vez que la Corte debe resolver el exequátur de conformidad con la normativa de la mencionada “ Convención Americana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros ”, aprobada mediante la Ley 16 de 1981, resulta necesario verificar si en los términos de esa Convención, la sentencia proferida por el juez venezolano cuya homologación se pretende, puede tener eficacia en territorio colombiano, lo cual depende de que cumpla las condiciones y requisitos allí establecidos, concretamente los enunciados en los arts. 2º y 3º de ese instrumento internacional.
En otra ocasión esta Sala señaló que “ como es preeminente… que la Corte defina el exequatur siguiendo los dictados de la ‘Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros’…, toda vez que a ella adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reserva alguna, síguese a ver si las decisiones proferidas por el juez venezolano, y que son materia de lo aquí impetrado, satisfacen las exigencias previstas en el susodicho convenio internacional, especialmente en sus artículos 2º y 3º ” (Sentencia del 10 de julio de 2000, Exp. 7735).
En la misma línea, puede consultarse también la sentencia de exequátur del 19 de agosto de 1997, Exp. 6041. 4.1. Se requiere que la sentencia proferida en Venezuela esté revestida de las formalidades necesarias para que en Colombia sea considerada auténtica; que se presente legalizada de conformidad con la ley colombiana y se encuentre legalmente ejecutoriada; y que la parte demandada haya sido notificada en términos sustancialmente iguales a los que exige el derecho colombiano para que se pueda concluir que hubo un debido proceso y que a la parte demandada se le respetó su derecho de defensa.
Observada la actuación, ninguno de esos requisitos merece reparo, pues la copia de la sentencia extranjera que se adujo con la demanda de exequátur está revestida de las formalidades que llevan a concluir su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria y la concurrencia personal de la entidad demandada al proceso en el que se profirió la sentencia que se pretende homologar.
Asimismo se destaca que la documentación cumple las exigencias del art. 259 del C. de P.C. (fls. 3 a 210) y de la Ley 455 de 1998. 4.2. También exige la norma pertinente, de conformidad con lo establecido en la letra d) del art. 2º de la mencionada Convención “ [q]ue el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto ”, elemento “cuya verificación debe hacerse atendida la época en que se promovió el proceso en el cual fue dictado el fallo foráneo” (Sent. 10 de julio de 2000, Exp. 7735), pues así se desprende de la documentación que se acompañó con la demanda de exequátur, en cuanto se aportó con el lleno de formalidades que establece el ordenamiento jurídico, en concreto la " Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros " adoptada para Colombia a través de la Ley 455 de 1998; a su turno, desde la perspectiva de la competencia por el factor territorial, debe recordarse que el proceso se tramitó en el domicilio de quien ahora pide el exequátur, comoquiera que fue ella la demandada original y posteriormente demandante en reconvención, luego en materia de competencia tampoco hay ningún reparo para formular. 4.3.
Por otra parte, se requiere que la sentencia proferida por la autoridad judicial extranjera no contravenga manifiestamente los principios y las normas de orden público del Estado colombiano, requisito que la sentencia cumple a cabalidad, pues la Convención antes mencionada no consagra norma exceptiva alguna que pudiera restar eficacia extraterritorial a un pronunciamiento como el que se pretende convalidar en Colombia.
Se advierte, además, que en la legislación colombiana existen instituciones jurídicas sustancialmente iguales a las aplicadas en la sentencia que dirimió el conflicto entre MAPEREXPORT S.A. y EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. – EMINDELTA S.A. 5. En fin, tanto Colombia como la República Bolivariana de Venezuela aceptan la extraterritorialidad de las sentencias judiciales que profieren sus autoridades, siempre que se cumplan determinados requisitos mínimos, y dado que la Corte ha verificado que en el asunto que se le ha sometido a consideración ellas tienen cabal ocurrencia, se abre paso la concesión del exequátur como fue pedido.
Adicionalmente, se cumplieron las formalidades que reclama el estatuto procesal civil colombiano y se adelantó este proceso con audiencia del Ministerio Público y de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDER el exequátur a la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Venezuela, en el proceso por resolución de contrato y reconvención por cumplimiento de contrato de MAPEREXPORT S.A. contra EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A. – EMINDELTA S.A. Costas a cargo de la demandada.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 ASR 2009-00026-00