CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 18001-3103-003-1997-04044-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que clausuró el proceso ordinario promovido por Héctor Jorge Rojas Barrera contra Mariela Celis Rodríguez, Alicia Castro Cabrera, Amanda Zuluaga Castro, Luis Humberto Ramírez, Orlando González Plazas, Mary Núñez Ledesma, Antonio Cruz Hurtado y Dolly Núñez Ledesma.
ANTECEDENTES 1. Héctor Jorge Rojas Barrera demandó a las personas anteriormente señaladas, para que se declarara que es propietario del inmueble ubicado en el barrio “El Raicero” de la ciudad de Florencia, localizado en la calle 14 con carrera 9ª, cuyos linderos y especificaciones se relacionan en el hecho primero de la demanda; a su vez que se califique que los demandados son individualmente poseedores, y lo son de mala fe, de sendas porciones de terreno que hacen parte del inmueble de propiedad del demandante, igualmente determinadas por su extensión y linderos en los hechos de la demanda.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a los demandados a restituir a favor del demandante los lotes de terreno poseídos por cada uno de ellos, y pagarle, en la proporción que les corresponda, el valor de los frutos civiles y naturales que hubieren podido percibir, desde el 31 de marzo de 1994 hasta cuando se produzca la restitución. 2.
Las pretensiones tienen apoyatura en los siguientes hechos: 2.1. El demandante es propietario del inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 9ª de la ciudad de Florencia, lugar conocido con el nombre de “El Raicero”, con extensión aproximada de 1298 mts.2, determinado por los linderos generales expresados en la escritura pública No. 4363 de 16 de noviembre de 1995 de la Notaría 1ª de Florencia, dominio que recibió de manos de Hermógenes Isaías Beltrán Garzón mediante la escritura pública No. 4407 otorgada el 31 de diciembre de 1992, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 420-0034575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aclarada mediante escritura pública No. 4363 de 16 de noviembre de 1995 de la misma notaría. 2.2.
Los demandados, considerados de modo individual, son poseedores de mala fe de siete lotes que hacen parte del inmueble antes señalado, debidamente descritos en los hechos de la demanda, en los que han plantado mejoras. 2.3. El 31 de marzo de 1994, los demandados, en forma subrepticia y abusiva, se posesionaron cada uno de su respectivo lote, pusieron para ello mejoras, aprovechándose de que el propietario del predio se hallaba ausente.
Este último, una vez enterado de lo sucedido, recurrió al amparo de la autoridad de policía, no obstante, después de un largo y dispendioso trámite no logró el restablecimiento de su derecho, por lo que se halla despojado del inmueble desde aquella fecha. 3. Comparecieron los demandados para resistir las pretensiones; formularon como réplica la falta de legitimación en la causa, prescripción de todo derecho reivindicatorio, falta de título de señor y dueño en cabeza del demandante y la existencia de títulos fraudulentos. 4.
El juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda; apelada esa providencia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó lo decidido por el a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de expresar la conformidad de los presupuestos procesales y la ausencia de nulidad, el ad quem enfrentó el estudio de las cuatro premisas para el feliz suceso de la pretensión reivindicatoria y al final decidió que la sentencia de primer grado estaba correctamente dictada, conclusión que se apoyó en los siguientes argumentos: 1.
Todos los presupuestos de la acción reivindicatoria son de idéntica jerarquía, tanto que con la ausencia de sólo uno de ellos el fracaso de la acción es ineludible; en ese orden, repite, faltando cualquiera de ellos, no es menester consideraciones adicionales para desestimar las súplicas. No dejó de recordar el Tribunal que la carga de la prueba de los dichos elementos necesarios para la reivindicación atañe al demandante. 2.
El Tribunal detuvo su esfuerzo dialéctico en demostrar la ausencia de identidad del inmueble, a propósito de lo cual rememoró que el juzgado de primera instancia concluyó que no había coincidencia entre el bien que es de propiedad del reivindicante y aquel poseído por los demandados. 3. A propósito de la identificación del inmueble reivindicado anotó de modo contundente el Tribunal que si bien “en principio, se hallaría acreditado ese requisito en comento con la diligencia de inspección judicial practicada en forma anticipada el 31 de julio de 1996 – folio 121 a 126 C. No. 1- y la efectuada en el curso del proceso el 12 de mayo de 1999, si bien en ninguna de estas se identificó en forma global el predio de cuyo dominio es titular el reivindicante, según la escritura pública No. 4407 falencia se supliría con el dictamen de los peritos no con el también rendido como prueba anticipada como lo afirma el impugnante – sino- con el rendido dentro del proceso por los peritos Alfonso Muñoz Escobar y Jorge Augusto González Pérez, en el que señalan que, previa identificación por su cabida y linderos, del lote descrito en el hecho primero de la demanda, pueden conceptuar que el mismo corresponde al relacionado en las escrituras, y además, que los siete lotes ocupados por los demandados forman parte de ese inmueble, caso en el cual tendría razón el actor cuando afirmó que el sentenciador de primera instancia dejó de apreciar ese aspecto del dictamen pericial”. 4.
A pesar de lo anterior, que en principio daría algo de razón al demandante, resulta que antes que todo han de valorarse -dijo el juzgador- las pruebas invocadas por los demandados como apoyo de su oposición, las que conducirían a demostrar que el predio no es de propiedad del demandante sino del municipio de Florencia. Consciente fue el Tribunal que ello así simplemente dicho no bastaba, según sentencia de la Corte de 8 de noviembre de 1954, para enervar la acción reivindictoria.
Como el alegato de que el bien reivindicado pertenece a un tercero es insuficiente, añadió el Tribunal que lo que en verdad obsta la reivindicación es “la ausencia del requisito de la identidad jurídica entre lo reclamado, lo poseído y lo comprendido dentro del título exhibido por el demandante”. El título del demandante, reseñó el Tribunal, presenta la siguiente cronología: a. En 1930 (Resolución #11) el Ministerio de Industrias adjudicó a Cayetano Mora un inmueble que según el Diario Oficial No. 21385, comprende el predio “La estrella” ubicado en el Municipio de Florencia con extensión aproximada de 214 hectáreas y 204 metros cuadrados. b. Mediante la escritura pública No. 4102, Cayetano Mora cedió a la Sociedad Colectiva Leonidas Lara e hijos, y a la Sociedad Inversiones Mejasi Ltda. la misma extensión que recibió en adjudicación del Ministerio de Industrias. c. Inversiones Lara Rueda Ltda. e Inversiones Mejasi Ltda. transfirieron a favor del señor Isaías Hermógenes Beltrán Garzón un lote de terreno de una extensión de 1343 metros cuadrados, desprendido de otro de mayor extensión denominado “La Estrella” d. Isaías Hermógenes Beltrán Garzón transfirió al hoy demandante Jorge Rojas Barrera una extensión de terreno que fluctúa entre 1298 y 1343 metros cuadrados.
(Escrituras 4407 y 4363). Por su parte los títulos de dominio del Municipio de Florencia tienen el siguiente origen: a. Mediante la Ley 64 de 31 de marzo de 1936, el Congreso cedió al Municipio de Florencia el área determinada para su población urbana por Decreto 547 de 10 de octubre de 1912, del Ministerio de Gobierno, y para el efecto, el 12 de abril de 1964, por escritura pública No. 216 de la Notaría de Florencia, se formalizó dicha cesión, la que se registró bajo la matrícula inmobiliaria No. 420-10997. b. La Ley 97 de 28 de diciembre de 1963 dispuso que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura formalizara la cesión. c. El 6 de abril de 1964 el Incora dictó la Resolución No. 2062 para materializar la cesión al Municipio de Florencia, la que se cumplió con la escritura pública 216 de 12 de abril de 1964.
Concluyó el Tribunal que tanto el demandante como el Municipio de Florencia son titulares del dominio de dos predios ubicados en dicho municipio, que la tradición del primero se desprende de la Resolución #11 de 30 de abril de 1930 por la que la Nación, a través del Ministerio de Industrias, adjudicó a Cayetano Mora un terreno baldío denominado “La Estrella” de 214 hectáreas con 204 mts.2 de extensión, y que el segundo deriva su dominio de la cesión hecha por el Congreso de la República, del globo de terreno determinado en la Ley 64 de 1936, que tiene como antecedente el Decreto 547 de 10 de octubre de 1912.
Adujo el Tribunal que en el dictamen pericial que obra a folios 32 a 40 del cuaderno 4, los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señalaron que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, identificado por su cabida y linderos, corresponde al determinado en las escrituras públicas Nos. 4407 y 4363, que son los títulos del demandante.
No obstante lo anterior, destacó el Tribunal, los peritos de modo contundente manifestaron: “Aclaramos y precisamos que los lotes a que se refiere el actor tienen identificación con los títulos aportados pero con la salvedad que corresponden a los terrenos que adquirió el Municipio de Florencia por cesión de la Nación”. En la interpretación del Tribunal sobre el trabajo pericial, tal “dicotomía la explican los auxiliares de la justicia señalando que en la escritura pública No. 4102 de 31 de diciembre de 1940, contentiva de la compraventa celebrada entre Cayetano Mora y la sociedad Leonidas Lara e Hijos, la alinderación del inmueble ‘La Estrella’, materia del contrato, [es en su integridad igual] a la que corresponde al inmueble adquirido por el primero según la Resolución # 11 de 9 de abril de 1930, sin que por parte alguna se aluda al predio denominado ‘El Raicero’, el cual está conformado por las mejoras establecidas en terrenos del Municipio de Florencia, y que el denominado “La Estrella” materia de dicha adjudicación, continúa conservando la matrícula inmobiliaria No. 420-13762”.
Agregan los peritos -recordó el Tribunal- que en la escritura pública No. 11150 de 31 de diciembre de 1974, (liquidación de la Compañía del Sur hecha por Jorge Lara Rueda y Oliver Lara Perdomo) cuya copia obra en el expediente, se incluyó como objeto de la liquidación, no solamente el predio “La Estrella”, sino también “El Raicero”, con lo cual se amplió la extensión del primero de 214 hectáreas con 204 metros a 744 hectáreas con 412 metros, modificándose sustancialmente la cabida y linderos de ese inmueble, incluyendo en esta nueva alinderación terrenos del municipio y globos de mejoras, que la sociedad Leonidas Lara e Hijos pudo haber adquirido, contiguos al predio “La Estrella”, “desvirtuándose cualquier asidero legal que justifique el área estipulada” (resalta el Tribunal).
Precisaron los técnicos que el plano No. 4 en el que se protocolizó la nueva extensión “incluye dentro de su poligonal los terrenos correspondientes al Raicero; y que dentro de la poligonal formaría el plano de la adjudicación de 214 h. 204 mts. hecha a favor de Cayetano Mora, se puede indicar que de esa extensión quedan excluidas las áreas correspondientes a los predios El Raicero y El Ayuno, los cuales desde 1912 hacían parte del área reservada para la población de Florencia, como se establece en el plano #3 ”, títulos registrados bajo la matrícula inmobiliaria No. 420-0010992.
Del análisis de la documentación aludida y de la localización en los planos cartográficos que obran en el expediente, los peritos concluyeron -según registra el Tribunal- que sin lugar a equívocos el predio en disputa hace parte de los terrenos cedidos al Municipio de Florencia y que el demandante acredita una tradición que se deriva del folio de matrícula inmobiliaria No. 420-13762, que corresponde al predio “La Estrella”, distante del inmueble en litigio.
Así las cosas, para el juzgador de segunda instancia tuvo mucha relevancia el concepto anterior, dada la condición de funcionarios adscritos al Instituto Agustín Codazzi que ostentan los peritos y la naturaleza de la investigación que fuera materia del concepto, por cuanto dicho Instituto cumple funciones legales que atañen a los aspectos físicos y jurídicos relativos a la propiedad inmueble, tanto estatal como privada.
Por ello, puede darse a ese dictamen suficiente mérito probatorio, teniendo en cuenta la claridad y precisión en su fundamentos, y la ausencia de objeción contra dicho trabajo, que apreciado en forma conjunta con la prueba documental debidamente analizada, y las demás probanzas recogidas, permiten concluir que no existe la certeza necesaria acerca de que el predio cuya reivindicación se solicita de los demandados, se encuentre comprendido dentro de los límites señalados en los títulos presentados como soporte de la pretensión. En consecuencia, ante la falta de ese requisito, no pudo prosperar la pretensión reivindicatoria solicitada.
Por último, precisó el Tribunal que no obstante que en el sub lite los demandados alegaron la excepción de prescripción, si bien la Corte ha expresado que ello implica aceptación de la identidad física y jurídica del bien en litigio, tal desenlace no puede darse en este caso porque la identidad del inmueble es precisamente el aspecto que ha sido cuestionado a lo largo de todo el proceso, lo que descarta la aceptación irrestricta de los demandados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Díjose en la demanda de casación que la sentencia del Tribunal es violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 946, 947, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966 y 967 del C.C., por vía indirecta, como consecuencia de error de derecho en la valoración jurídica de las escrituras que contienen la titulación del demandante, del certificado de libertad del predio del demandante, de la inspección judicial practicada el 31 de julio de 1996 de manera anticipada, de la hecha en el curso del proceso el 12 de mayo de 1999 y del dictamen pericial rendido por los peritos Alfonso Muñoz Escobar y Jorge Augusto González Pérez, con violación medio de los artículos 2º, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 187, 234, 258, 264 y 265 del C. de P.C., y del error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las resoluciones de adjudicación expedidas por el Ministerio de Industrias Nos. 11 de 9 de abril de 1930 y 32 de 9 de septiembre de 1932, títulos antecedentes del dominio del demandante.
Adujo el recurrente en la sustentación del cargo, que como han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, en el proceso reivindicatorio sobre bienes inmuebles el derecho de dominio se demuestra inicialmente con la copia de la escritura pública que dé cuenta de la adquisición, debidamente registrada, que viene a ser el título suficiente para que se estime la pretensión del reivindicante, siempre que ese título sea anterior a la posesión del demandado y que ésta sea insuficiente para que opere la prescripción adquisitiva que a propósito se pueda invocar.
Por lo tanto, no siempre es ineludible obligación del demandante aportar los títulos de su antecesor. Manifestó el censor que si bien el Tribunal en un principio concluyó que el demandante tenía razón, respecto a que el juzgado de primera instancia no había apreciado debidamente el dictamen pericial rendido por los peritos Muñoz y González, en el que conceptuaron que el inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda es el mismo descrito en las escrituras de adquisición y que los lotes ocupados por los demandados hacen parte de ese terreno, a continuación, bajo la consideración de que la sentencia no puede basarse únicamente sobre las pruebas y consideraciones de una de las partes, “no vio la relación jurídica procesal en la forma en la que se la planteó por las partes y que se acreditó en el juicio”, pues pasó a estudiar la oposición de los demandados, señalando que todos ellos manifestaron que el Municipio de Florencia era el titular del derecho de dominio del bien que poseían, pero sin que ninguno hubiera acompañado título adquisitivo derivado de alguna persona diferente del actor, que hubiere impuesto la necesidad de estudiar la cadena de títulos de cada una de las partes.
Según el casacionista, aunque el Tribunal dijo que la sola afirmación que se haga de que el inmueble pertenece a un tercero no es suficiente para infirmar la titularidad del demandante, ni para enervar su pretensión, de manera sesgada, después de haber dado por establecido que el título del actor comprendía lo detentado por los demandados, retomó el aspecto de la identidad del bien pretendido en reivindicación, para efectuar el estudio de la cadena de títulos tanto del demandante como del Municipio de Florencia, y en ese análisis comparativo incurrió el sentenciador de segunda instancia en un manifiesto error de hecho en la apreciación de las resoluciones de adjudicación de baldíos, así: Vista la Resolución No. 11 de 9 de abril de 1930, expedida por el Ministerio de Industrias, por la cual se adjudicó a Cayetano Mora el globo de terreno denominado “La Estrella”, título originario del Estado y del que arranca la cadena de títulos del demandante, el Tribunal concluyó que el predio disputado hace parte de los terrenos cedidos al Municipio de Florencia y que la tradición acreditada por el demandante se deriva de un inmueble que pertenece al predio “La Estrella”, con folio de matrícula inmobiliaria No. 420-13762, distante del inmueble objeto del proceso, inferencia que el recurrente considera errada porque no corresponde, ni a la Resolución No. 11 ya mencionada, ni a la No. 32 de 9 de septiembre de 1932, que obran en el proceso, las que constituyen la unidad del título primigenio de dominio.
Añadió el censor que la Resolución No. 32 ratificó que dentro del plano referido en la Resolución No. 11, que adjudicó definitivamente a Cayetano Mora el terreno baldío denominado “La Estrella”, de acuerdo con la solicitud de adjudicación, está comprendido también el lote denominado “El Raicero”, “que las autoridades de Florencia reclaman hoy como perteneciente al área del Municipio, y que el señor Mora sostiene que es de su propiedad”; después destacó el recurrente como en la parte resolutiva de tal documento público se precisa al Comisario Especial del Caquetá que “el terreno denominado “El Raicero” quedó comprendido dentro de la adjudicación que por el Ministerio de Industrias se hizo al señor Cayetano Mora el 9 de abril de 1930, y que por lo tanto no es aplicable a dicho terreno la Resolución No. 17 de 9 de abril de 1932”, y que los linderos de esa adjudicación están determinados de manera clara en la Resolución No. 11 de 9 de abril de 1930.
Reiteró el casacionista que el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de esos documentos lo llevó a concluir que el predio “El Raicero” estaría cobijado por una titulación como perteneciente al Municipio de Florencia y no comprendido dentro del predio “La Estrella”, rebelándose el ad quem contra el contenido objetivo de esa prueba documental.
En criterio del recurrente erró de derecho el Tribunal al no conceder valor probatorio como título válido y suficiente para reivindicar, a las escrituras públicas Nos. 4407 de 31 de diciembre de 1992 y 4363 de 16 de noviembre de 1995, registradas al folio de matrícula inmobiliaria No. 420-0034575, lo mismo que al negar valor a las inspecciones judiciales practicadas, una anticipada y otra dentro del proceso, y al dictamen pericial rendido, medios de convicción que acreditaban el derecho de dominio y la identidad del inmueble reclamado con la porciones detentadas por los demandados.
Añadió que el error de hecho en la apreciación de los otros documentos que obran en el expediente que fueron individualizados, contribuyó eficazmente al yerro de derecho acusado. CONSIDERACIONES 1. Se planteó en el cargo como error de derecho la valoración jurídica de las escrituras que contienen la titulación del demandante, del certificado de libertad del predio del demandante, de la inspección judicial practicada el 31 de julio de 1996 de manera anticipada, de la llevada a cabo dentro del proceso el 12 de mayo de 1999 y del dictamen pericial rendido por Alfonso Muñoz Escobar y Jorge Augusto González Pérez, medios de convicción que en criterio del recurrente, acreditaban el derecho de dominio y la identidad del inmueble reclamado con las parcelas detentadas por los demandados, lo que era de suyo suficiente para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
Sin más rodeos se advierte que esta primera parte del cargo, que está formulado por error de derecho, en verdad contiene una crítica que recae sobre la objetividad de la prueba, descarrío que afecta el cargo por carencia de técnica. Mírese cómo el casacionista apenas afirma que la prueba que menciona le da razón, pues la presencia del elemento identidad reposa en ella, lo cual pone de manifiesto que no hay reparo sobre las formas de producción de la prueba, ni desencuentros sobre su valor legal. 2.
Pero los defectos de la demanda no paran ahí, pues en verdad lo que el recurrente hizo fue poner en lista los medios probatorios a su juicio más relevantes para su causa y decir que respecto de su apreciación hubo error de derecho y nada más. Ha decantado la jurisprudencia las exigencias que rodean el error de derecho, para cuya cabal demostración no basta con una referencia genérica a su existencia, sino que es menester en todo caso la individuación y demostración, pues debe referirse a la contemplación jurídica de la prueba dentro del marco legal que gobierna la producción del respectivo medio, con el fin de asignarle el mérito o fuerza de persuasión que le corresponda.
Por todas, en la sentencia de 8 de mayo de 2001, expediente No. 5692, dijo la Corte: “porque la casación no es una instancia más del proceso, para desvirtuar la presunción de acierto que ampara la sentencia del ad quem, el recurrente debe proponer una demanda que a plenitud cumpla con las exigencias formales que para tal acto procesal establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede olvidarse que tratándose la casación, como en efecto se trata, de un recurso extraordinario, el conocimiento de la Corte queda definido por los extremos de impugnación que determine el censor.
“La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, aunada a la soberanía del juez de instancia en la apreciación de las pruebas y al postulado que en principio le impide a la Corte volver sobre la cuestión de hecho rebasando los límites de la acusación del recurrente, lleva a que con ocasión de él no sea dable proponer a modo de alegación e in extenso y sin particularizar elementos de convicción, un nuevo análisis probatorio para así deducir la verdad de los hechos, como en el caso lo hace el apoderado de la parte recurrente, quien sustrayéndose a mínimas reglas de técnica propone el que en su opinión debió ser el estudio probatorio del ad quem.
En otras palabras, dejando a un lado las connotaciones legales del error de hecho y de derecho, y haciendo de sendos cargos una incompatible e ilógica mixtura por la simultánea invocación frente a una misma prueba, según se explicó, el censor, como si se tratara de una argumentación para una tercera instancia, plantea y aboga por un nuevo análisis de las pruebas, para así entonces concluir en la verdad que él pregona “Precisamente por lo expuesto, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil modificado por el decreto 2282 de 1989, somete la demanda por la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación a una serie de requisitos, entre los cuales merece destacarse por la pertinencia frente al caso, el consagrado por el numeral 3º, inciso 2º, para cuando se alega la violación de la norma sustancial como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, pues en dichos casos debe determinarse, concretarse o particularizarse la prueba en que aquellos se cometieron, como que la norma expresamente se refiere a ‘determinada prueba’, para así descartar los reproches generales o referidos a todo el conjunto probatorio sin individualización de elementos.
Por supuesto que dentro de estas mismas pautas se debe plantear la acusación por la vulneración del principio probatorio consagrado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, o sea el de la apreciación en conjunto de la prueba, que resulta denunciable en casación como norma medio, siempre y cuando se combatan todas las pruebas insular o separadamente consideradas, pues, se reitera, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil, las acusaciones por errores en el campo probatorio deben formularse con respecto a ‘determinada prueba’, señalando ‘cuáles son éstas’.“ Y aconteció en este recurso que el impugnante no señaló ni se comprometió con ninguna prueba en particular, sino que en todas ellas cree ver el error de derecho que denuncia, sin demostrar en cada caso y para cada prueba en qué consiste el error denunciado. 3.
No obstante los reparos que acaban de hacerse, como también en este primer cargo se formula acusación por error de hecho en relación con los mismos medios de prueba atacados en el segundo cargo, al resolver este último recibirán despacho de fondo. SEGUNDO CARGO Acusó el recurrente la sentencia por violación indirecta de los artículos 946, 947, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 966 y 967 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las resoluciones de adjudicación expedidas por el Ministerio de Industrias Nos. 11 de 9 de abril de 1930 y 32 de 9 de septiembre de 1932, títulos antecedentes del dominio del demandante, así como del dictamen pericial rendido dentro del proceso.
Manifestó el censor que el Tribunal se equivocó al concluir, con base en la cadena de títulos aportados, que no existía certeza acerca de que el predio reclamado por el demandante se encuentra comprendido dentro de los títulos aducidos como soporte de la pretensión, deducción a la que llegó por los errores de hecho cometidos en la apreciación de la resolución de adjudicación de baldíos, título originario adquisitivo del dominio, como lo precisó en la demostración del primer cargo.
Agregó que el Tribunal no vio que ese título genitor del dominio, del que se desprenden los aportados con la demanda, está constituido, por las Resoluciones números 11 de 9 de abril de 1930 y 32 de 9 de septiembre de 1932, esta última no apreciada por el sentenciador de segunda instancia, pues de ella no hizo mención alguna en la providencia acusada, error que lo llevó a acoger en este punto el dictamen pericial, en el que los peritos, luego de manifestar que los lotes que se pretenden reivindicar tienen identidad con los títulos aportados, al referirse posteriormente a la escritura pública No. 4102 de 31 de diciembre de 1940 manifestaron que en ella no se hizo ninguna referencia al predio “El Raicero”.
Consideró el casacionista que el Tribunal omitió contemplar objetivamente la Resolución No. 32 aclaratoria de la No. 11, la que permitía despejar las dudas surgidas para el ad quem respecto de la identidad del inmueble en litigio, pues la adjudicación de baldíos hecha a favor de Cayetano Mora se refirió al predio “La Estrella” en mayor extensión, en el que estaba comprendido el predio “El Raicero”, objeto del presente proceso.
Señaló por último el recurrente, que esa exclusión del juzgador lo llevó a aceptar las contradictorias deducciones de los peritos, dictamen que incurrió en la misma omisión cuando concluyó “de manera contraevidente”, que en la adjudicación a Cayetano Mora no estaba incluido “El Raicero”, cuando es otro el tenor literal de documento público cuyo análisis se pretirió. Los errores denunciados impidieron que el Tribunal aplicara las normas que gobiernan la reivindicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Planteó el recurrente -en aquella parte del primer cargo que se despacha ahora al coincidir con el segundo que denuncia un error de hecho-, que al reivindicante le basta acreditar el título de dominio debidamente registrado y que no es perentorio mostrar toda la cadena de títulos sino uno mejor que el que exhibel adversario. Acusó entonces el censor al Tribunal porque halló que todas las pruebas señalaban al Municipio de Florencia como dueño, sin que ninguno de los demandados “haya aducido título adquisitivo derivado de persona diferente del actor, que hiciese necesario entrar al estudio de la cadena de titulación esgrimida por cada una de las partes”.
Síguese de este breviario del cargo que el casacionista equivocó el entendimiento de la sentencia y por ello el ataque resultó extraviado, tanto que la actividad dialéctica se desplazó contra unas razones que no fueron las del Tribunal. Así, no es exacto que el Tribunal hubiera entrado “al estudio de la cadena de titulación esgrimida por cada una de las partes”, pues lo acontecido no fue una confrontación de títulos “de cada una de las partes”, como entiende el recurrente, sino que el Tribunal, apoyado en los títulos de un tercero, el Municipio de Florencia, halló que no había identidad entre el predio pretendido y el fundo poseído por los demandados. 2.
Desde otro frente, acusa el casacionista que el Tribunal “hubiera dado por establecido” que el título del demandante sí comprende los predios poseídos por los demandados y que luego desdijera de esa conclusión. Aquí, el casacionista pone en boca del Tribunal lo que este no dijo, pues mirada la sentencia en su contexto y sin desatender la necesaria correspondencia entre sus varios argumentos, es nítido que el Tribunal desde el umbral condicionó siempre sus afirmaciones sobre la identidad del inmueble, tanto que el resultado final fue precisamente la conclusión de ausencia de esa identidad.
Planteó el Tribunal que “en el sublite se tiene que, en principio, se halló acreditado el requisito en comento -la identidad-” (Subraya la Corte). Como se observa, el recurso retórico empleado por el Tribunal estaba abonando el terreno para la conclusión contraria, y esta llega cuando a renglón seguido mina y derrumba el argumento al decir que ese hallazgo -el de la identidad-, es un dato tomado sólo “en principio”, porque “la sentencia no puede por supuesto edificarse sobre las razones y pruebas esgrimidas por una sola de las partes”.
Y de la mirada sobre todas las pruebas concluyó que los predios pretendidos “corresponden a los terrenos que adquirió el municipio de Florencia por cesión de la Nación”, a lo cual añadió que el predio “El Raicero” -del que hace parte el ocupado por los demandados- no podía ser parte del fundo “La Estrella” propiedad del demandante, pues lo que verdaderamente aconteció fue que en la escritura 11150 de 31 de octubre de 1974, se involucró indebidamente el predio “El Raicero” en un acto de liquidación de una sociedad, por manera que el área original del predio “La Estrella” que era de 204 hectáreas pasó a 744 “con lo cual se modificaron sustancialmente la cabida y linderos de este inmueble -La Estrella- desvirtuando cualquier asidero legal que justifique el área estipulada”, dijo el Tribunal.
A todo lo anterior añadió que los peritos concluyeron que el demandante “Jorge Rojas Barrera acredita una tradición que se deriva de la matrícula inmobiliaria No. 420-13762 correspondiente al predio ‘La Estrella’ el cual queda distante del inmueble en litis”, pero antes había concluido contundentementeel Tribunal en que “la adjudicación de 214 hectáreas y 204 metros hecha a favor de Cayetano Mora, se puede indicar que de esa extensión quedan excluidas las áreas correspondientes a los predios El Ayuno y El Raicero, los cuales desde 1912 hacían parte del área reservada para la población de Florencia” (subraya la Sala).
Vista la anterior secuencia argumentativa, es claro que ello conspira contra las pretensiones, en tanto “no existe la certeza necesaria en torno a que al predio cuya restitución reclama el actor de los demandados, se encuentre en la realidad comprendido dentro de los límites señalados en los títulos aducidos como soporte de la pretensión”.
En este compendio de razones aparece nítido que si el Tribunal dijo que había identidad entre lo pretendido y lo poseído, ello sólo sucedió “en principio”, pues mirado todo el acervo probatorio la conclusión fue exactamente la contraria. 3. En ambos cargos, cuando el casacionista estructura el error de hecho, acusa que hubo equivocada apreciación por parte del Tribunal de los títulos originarios de los cuales deriva su derecho el demandante y de las inspecciones judiciales realizadas en el curso del proceso.
Como nada más dijo sobre las inspecciones judiciales, a la Corte corresponde tan sólo mirar si alguna razón le asiste en lo que concierne a la falta de contemplación objetiva de la Resolución No. 32 de 9 de septiembre de 1932, complementaria de la No. 11 de 30 de abril de 1930, las que darían cuenta de la adjudicación de baldíos efectuada a favor de Cayetano Mora sobre el predio “La Estrella” en mayor extensión, que comprendería -dice el recurrente- el predio denominado “El Raicero”, ahora pretendido en reivindicación. En suma, a juicio del censor, si el Tribunal hubiera visto bien los títulos del demandante, especialmente la Resolución No. 32 de 1932, que complementó la No. 11 de 1930, hubiera concluido en una respuesta simple: La adjudicación recaída sobre el predio “La Estrella” comprendía “El Raicero” y por ahí derecho el predio poseído por los demandados, inferencia que acabaría con las dudas sobre la identidad del bien reivindicado.
Como se recuerda, el Tribunal, después de comparar, tanto los documentos relativos a la titulación alegada por el actor, como los aportados por los demandados, concluyó que “no existe la certeza necesaria en torno a que el predio cuya restitución reclama el actor de los demandados, se encuentre en la realidad comprendido dentro de los límites señalados en los títulos aducidos como soporte de su pretensión ”.
A esta consideración llegó el Tribunal con fundamento en la prueba documental allegada al expediente, tanto la del demandante, como la aportada por los demandados, pero muy especialmente con los ojos puestos en el dictamen pericial practicado por funcionarios adscritos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, concepto que mereció al ad quem toda credibilidad dada la claridad y precisión de sus fundamentos, a lo cual sumó la ausencia de objeción. En síntesis, en el cargo se afirma que el juez de segunda instancia incurrió en yerro de facto por no haber apreciado la Resolución No. 32 aclaratoria de la No. 11, que servía para demostrar que el predio “El Raicero” estaba comprendido dentro del fundo “La Estrella” adjudicado por el Ministerio de Industrias al señor Cayetano Mora, antecesor del demandante según consta en los títulos.
Juzga la Corte que no es cierto que el Tribunal haya dejado de ver la Resolución No. 32 de 1932, pues si esta fue uno de los fundamentos basilares del dictamen, y el ad quem fincó su decisión en la pericia, con ello positivamente involucró aquel documento dentro de los elementos de juicio que le llevaron a decidir. Es cierto que el sentenciador de segunda instancia en el fallo recurrido no hizo mención expresa de la Resolución No. 32 de 9 de septiembre de 1932, pero como ya se dijo, el fallo tuvo como fundamento capital el dictamen pericial rendido por los técnicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y en dicho estudio técnico los peritos aluden expresamente al documento que el recurrente echa de menos, para precisar que existen inconsistencias entre las dos resoluciones porque por una parte establecen que los predios “El Raicero” y “El Ayuno” no quedan comprendidos dentro de la adjudicación hecha a Cayetano Mora, pero por otra imponen respetar los derechos del Municipio de Florencia, que datan de 1912.
Y tanto tuvo en cuenta el dictamen la Resolución No. 32 de 1932, que expresamente dijo el Tribunal: “No obstante lo anterior, en la parte resolutiva de la última resolución en cita (la No. 32) se declara que queda a salvo cualquier derecho a favor de la Nación sobre los terrenos a que dicha providencia se refiere, de lo que se deriva que el Raicero no podía haber hecho parte de la adjudicación de Cayetano Mora, porque desde 1.912 éste terreno ya hacía parte del área destinada para la población de Florencia, constituyéndose con esto en una reserva efectuada por la Nación a favor del Municipio”.
Acontece entonces que los peritos tomaron partido por aquella parte de la Resolución No. 32 que deja a salvo los derechos del Municipio de Florencia reconocidos desde 1912 y como ese trabajo pericial sirvió de fundamento capital a la sentencia, no puede decirse que el Tribunal dejó de ver la Resolución No. 32, y menos que de haberla visto el desenlace del proceso hubiera variado radicalmente.
Ningún soporte tiene entonces el planteamiento de la demandante en cuanto censura que el Tribunal dejó de ver la Resolución No. 32, pues ella sí fue material fundamental de la experticia, y por ese camino, sirvió de estribo a la sentencia No estaría demás considerar que el trabajo pericial no fue objetado en la instancia, y en casación apenas si se le mencionó, mas no se le atacó concretamente, de modo que enhiesto este medio probatorio resulta ser suficiente apoyo para la sentencia. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no prospera el cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de abril de 2002 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso ordinario reivindicatorio de Héctor Jorge Rojas Barrera contra Mariela Celis Rodríguez, Alicia Castro Cabrera, Amanda Zuluaga Castro, Luis Humberto Ramírez, Orlando González Plazas, Mary Núñez Ledesma, Antonio Cruz Hurtado y Dolly Núñez Ledesma.
Condénase al demandante recurrente al pago de las costas causadas en el trámite del recurso. Tásense. Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. 18001-3103-003-1997-04044-01 23