CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Expediente No.11001-3103-034-1999-04772-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por OSCAR FERNANDO GALVEZ ROJAS frente a LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES 1. En demanda cuyo diligenciamiento correspondió al Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, reclamó el demandante, en síntesis, que se declarase que fue el propietario y poseedor del billete de lotería No. 0460 de la serie 47, expedido por la demandada, por haberlo adquirido por compra que de él hiciera al señor Ferney Martín Jaramillo Herrera, por lo que surgió un vínculo contractual que lo liga con aquella; y que se dijese que dicho boleto resultó favorecido en el sorteo No. 034 del 15 de octubre de 1993, con el premio de $550.000.000, cuyo pago se ha abstenido de hacerle la referida entidad.
Subsecuentemente deprecó que se condenase a ésta última a pagarle la anotada suma de dinero, junto con la corrección monetaria de rigor y los intereses corrientes causados de acuerdo con el Código de Comercio; pidió, finalmente, que se condenase a la demandada a pagarle la suma de $10.000.000,00 por razón de los perjuicios que por concepto de daño emergente y lucro cesante igualmente ha recibido. 2.
Para sustentar tales pedimentos adujo que adquirió en Fusagasugá dicho billete de lotería del aludido Jaramillo Herrera, pero “por cosas del destino”, sufrió un accidente al intentar destapar el radiador de su vehículo, lo que motivó que hubiese sido trasladado al hospital de dicho lugar. Precisamente en el interior del carro se encontraba ese día el boleto ganador y de allí desapareció o fue hurtado, razón por la cual formuló, el 1° de noviembre de 1993, la respectiva denuncia penal.
La Fiscalía 31 de Fusagasugá, a la cual correspondió adelantar la investigación preliminar promovida por el accionante, concluyó que efectivamente éste había adquirido el billete y había sido su poseedor. A su vez, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá denegó la petición de cancelación y reposición del título en cuanto dedujo que esa no era la vía procedente para obtener el pago del premio. 2.
Enterada la entidad demandada de las pretensiones que se le enfrentaron se opuso a ellas y adujo que la única prueba válida para reclamar el premio prometido es el billete de lotería, documento que, en su entender, no puede ser suplido de ninguna forma; y además de exigir la comprobación de la mayoría de los hechos que sustentan la demanda, propuso las excepciones que denominó “rompimiento del vínculo causal entre la conducta y el daño por la intervención de una causa extraña”, “incumplimiento de contrato”, “falta de causa para pedir” y “falta de prueba para demandar”. 3.
Agotado el trámite de la primera instancia, a ella puso fin el juzgador a quo mediante sentencia estimatoria de los pedimentos de la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal en el fallo desestimatorio aquí recurrido. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de asentar algunas consideraciones relativas a las obligaciones derivadas de los contratos de juego y azar, y concretamente a la licitud del de lotería, abordó el examen de la naturaleza jurídica del billete respectivo, punto en el cual asentó que quien lo adquiere tiene derecho a participar en el sorteo, ajustándose desde ese momento un contrato aleatorio calificado de adhesión por la jurisprudencia. Dicho esto, aseveró, no sin antes haber trasuntado una determinación del Consejo Estado relacionada con los billetes de lotería, que esos documentos no pueden calificarse como públicos, ni de ellos puede afirmarse que estén sujetos a determinadas solemnidades, a no ser que se entienda por tales el hecho de estar impreso en determinados formatos y rodeado de ciertas características, lo que resultaría poco menos que una exageración insostenible para el Derecho.
Agregó seguidamente, que para la Corte Suprema el contrato de lotería se realiza a través de la creación o expedición de billetes adecuados por quien promueve la rifa o lotería, y quien se compromete, contra el desembolso de un precio, a pagar a los poseedores de aquellos, ganadores por efecto del sorteo, el premio correspondiente, lo que significa que se trata de documentos creados para la circulación y expendio público, representativos o constitutivos de un auténtico “título al portador”, de modo que el ejercicio del derecho al que alude está condicionado jurídicamente a su posesión. Una vez favorecido en el sorteo, el respectivo título adquiere definitivamente el carácter de título al portador, con un derecho incorporado a él y es este último elemento el predominante en el contrato, por cuanto que con el documento se prueba su existencia y con su posesión se faculta a quien la tiene para ejercitar el derecho que en él está contenido.
“… ‘La especialidad del título al portador y del derecho incorporado a él, determina la regla de que sólo el detentador de la situación de hecho adecuada al título puede ejercitar el derecho a éste incorporado. La detención de la correspondiente situación de hecho constituye, pues, un requisito legal “-una conditio iuris-“ para la realización de los actos que impliquen el ejercicio del derecho incorporado, o ejercicio del derecho que recae sobre éste.
Así, por ejemplo: sólo el poseedor de una letra de cambio en la que figura a la vez como último endosatario, puede ejercitar el derecho correspondiente al tipo de endoso de que se trate; sólo el poseedor de un título nominativo que tenga inscrita su adquisición en el libro correspondiente, puede ejercitar su derecho incorporado a ese título; y sólo el poseedor de un título al portador puede ejercitar el derecho incorporado a él. Este último, porque en los títulos al portador la situación de hecho real y de apariencia está constituida únicamente por la posesión y la ley protege la seguridad y la rapidez del tráfico al facilitar al poseedor el ejercicio de su derecho, ya que la titularidad y la situación de posesión el documento constitutivo del título se corresponden’.
(sent de Cas. 5 de septiembre (sic) de 1956. Citada por…” (Subrayas textuales). Para finalizar acotó el Tribunal que se imponía concluir que al no haber acreditado el demandante la posesión del título al portador ganador del sorteo, el cual debió presentar para efectos de exigir el desembolso del premio favorecido, carecía de legitimación para reclamar el pago.
Está claro que en un sorteo de esta naturaleza el deudor está obligado a satisfacer el valor del premio exclusivamente al poseedor del título, por lógicas y atendibles que sean las razones que aduzcan para explicar su no posesión. “Es, en fin y como lo advierte la Corte, una conditio iuris para el pago”. LA DEMANDA DE CASACION En el único que ella contiene, se queja el recurrente de que el sentenciador ad quem quebrantó, por falta de aplicación, el artículo 1602 del Código Civil, por causa de los errores de hecho manifiestos en los que incurrió al apreciar las pruebas.
Asevera el censor que de la lectura de la providencia impugnada se infiere que aquél “tan sólo referencia las pruebas en que se basó el Circuito”, pero sin considerarlas, es decir que las ignora, absteniéndose de presentar su criterio expreso respecto de ellas. Agrega que en el proceso se demostró con suficiencia que el 15 de octubre de 1993 se llevó a cabo el sorteo No. 34 de la lotería; que Gálvez Rojas compró el billete ganador por venta que ese mismo día le hiciera el lotero Ferney Martín Jaramillo; obra, igualmente, la declaración de los testigos que dieron cuenta de esos sucesos; a la vez que están demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se refundió el boleto, el cual hasta el momento no ha sido cobrado.
Todos esos hechos están probados de la siguiente manera: 1. Con el testimonio de Ferney Martín Jaramillo Herrera, quien señaló que “duró en Fusagasugá ocho meses”, trabajando como lotero y que fue él quien le vendió a Galvez el billete ganador de la lotería, o sea el No. 0460 de la serie 47, haciéndose acreedor de la bonificación por dicho motivo; que inclusive ya tenía el billete encargado por una señora y como ésta no llegó, se lo vendió al demandante; que el valor del billete fue de dos mil pesos.
Que al día siguiente del sorteo Galvez le contó que se había quemado un brazo. 2. Con el testimonio de José Hiliar Ramírez Brausin, quien de 1991 a 1997 se desempeñó como cajero de “DISTRILOTERIA A Y E” y a quien le consta que al mayorista Nelson López le distribuyeron la numeración correspondiente al billete No. 0460, el cual fue posteriormente entregado a Ferney Jaramillo, quien a su vez, lo vendió al demandante.
Que López y Jaramillo reclamaron la bonificación por haber vendido el premio. 3. Con la declaración de Manuel Alfonso Suárez, quien ofreció en venta al demandante boletos de lotería, proposición que éste rehusó por haber comprado ya el de número 0460 que el deponente vio. 4. Con la versión de Armando Cruz Chuquen, a quien le consta que Galvez le compró a Ferney Jaramillo el billete ganador y que al otro día, cuando salió el resultado, se dio cuenta de que aquél era el favorecido, circunstancia de la que le informó, habiendo notado que se puso nervioso.
Fue solamente después que GALVEZ le comentó que se le había perdido el billete. 5. Con el interrogatorio absuelto por el demandante, quien ratifica lo consignado en la demanda, precisando aspectos tales como el lugar de la compra del billete y la identificación del vendedor, así como la circunstancia de haber comprado ese número por concordar con el de su fecha de nacimiento.
Agregó que como el día en que compró el billete era viernes, se reunió con algunos amigos y como a eso de las 11:00 de la noche se quemó accidentalmente el brazo pues su automóvil se recalentó, viéndose obligado a dejarlo orillado mientras se trasladaba al Hospital para que le trataran la quemadura sufrida; y que enterado posteriormente de que había sido el ganador del referido sorteo, no encontró el boleto que había quedado con algunos otros efectos personales en el vehículo. 6.
Con el interrogatorio de José Alfredo Jiménez, subgerente jurídico de la sociedad demandada, quien además de referirse a la realización del sorteo y a que “Bogotana de Loterías”, es decir la distribuidora a la cual fue entregado el billete favorecido, pagó la bonificación por premio vendido a José Nelson López Cabal, acotó que el premio sorteado aún no ha sido cobrado. 7.
Por último con la prueba documental visible a los folios 4, 7, 25, 139, 142 y 154 que corresponden a la denuncia por pérdida del billete 0460, formulada el 1° de noviembre de 1993 por el actor ante la Inspección Primera de Policía en Fusagasuga; a la autorización extendida por Ferney Jaramillo Herrera a Nelson López Cabal para cobrar la bonificación por premio vendido; la respuesta de la “NUEVE MILLONARIA” corroborando que el billete No. 0460 de la serie 47 fue vendido y salió favorecido en el sorteo respectivo, que fue enviado a la “Distribuidora Bogotana de Loterías Ltda.” y que se pagó una bonificación a José Nelson Cabal López; al memorando de la Jefatura División Distribución para el Subgerente Jurídico de la “NUEVE MILLONARIA” sobre la certificación que el billete 0460 serie 47 fue enviado a la Distribuidora Bogotana de Loterías y que la bonificación por premio vendido se pagó al mencionado López Cabal, aspecto igualmente corroborado por el documento visible a folio 142 emanado de la Gerencia General de la “NUEVE MILLONARIA”, en la que, a su vez, se informa que a la fecha el premio, correspondiente al sorteo del 15 de octubre de 1993, no ha sido cobrado.
Puntualiza el recurrente que el Tribunal pasó de largo sobre esas pruebas, las cuales “quedaron reducidas a un cúmulo de folios insulsos, ante la negativa del juzgador de escrutarlas”, no obstante que ellas convergen inexorablemente a demostrar, entre otros aspectos, que Gálvez Rojas era el poseedor del billete 0460 serie 47, pero que se le extravío. El fallador, por el contrario, manifestó que aun cuando fueran lógicas y atendibles las razones aducidas por aquél para explicar la no posesión del boleto, al no haberlo presentado para obtener el pago del premio favorecido, carecía de legitimidad para pretender su cobro, extrapolando en el punto jurisprudencia de la Corte del 5 de diciembre de 1956, no del 15 de septiembre como erradamente se anota en el fallo, sin advertir, empero, que no se trata de un caso similar, pues, los presupuestos fácticos son distintos, amén de que esa tesis no es aplicable en la actualidad, toda vez que para ese año estaba vigente la Ley 46 de 1923, que no precisaba, como ahora si acontece, los aspectos concernientes a la naturaleza jurídica de los boletos de lotería; por supuesto que, conforme a lo previsto en el artículo 645 del Código de Comercio, las disposiciones del artículo III libro tercero sobre títulos valores no se aplican a los boletos, fichas, contraseñas u otros documentos que no estén destinados a circular y que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.
Son los llamados títulos de legitimación, no negociables en principio, cuya primordial función es la de ser el medio general que permite reclamar una contraprestación, v. gr. los cupones de lotería, que son documentos al portador, no títulos al portador, y que, por ende, no están sometidos a la legislación comercial. Además, como los billetes de lotería no son títulos valores al portador, tampoco están destinados a circular, ni cotizan en bolsa, amén que no se les puede protestar.
En esos títulos de legitimación el derecho no se encuentra incorporado en ellos, de manera que si bien es cierto que quien lo exhiba se legitima, no lo es menos que su ausencia se puede suplir. Añade el censor que el sentenciador de segundo grado cayó en la inexcusable omisión de las pruebas consignadas en el expediente, las que, dicho sea de paso, no fueron afirmadas o diezmadas en su valor; ese desconocimiento del material probatorio constituye un error a todas luces trascendente, ya que le impidió apreciar el nacimiento de un contrato aleatorio de juego, quebrantando de ese modo el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes, lo que significa que una vez la entidad demandada dio en venta el respectivo billete, su comprador, el demandante, adquirió el derecho de reclamar el premio en caso de ser favorecido en el sorteo, como de hecho ocurrió, y aquella la obligación de pagarlo.
“Gálvez Rojas se impuso un esfuerzo probatorio consignado en los folios bajo examen, que sacan a flote los aspectos relevantes que le permiten exigir por vía judicial, la reclamación del premio obtenido, en atención a la posibilidad real que le confiere la legislación para ello, siendo inaceptable la condición del Tribunal, en cuanto que para cobrar el premio sea necesario presentar el título, aspecto que desnaturaliza y le resta vigor a los parámetros legales que rigen la obligación surgida entre las partes, los que según la voz del precepto en cita, se deben observar, so pena de ignorar no sólo los aspectos fundamentales que determinan al caso sub judice, sino también, la base jurídica que lo debió sustentar”.
CONSIDERACIONES 1. Dejando de lado otras deficiencias de índole técnica en las que incurrió el recurrente en la sustentación de la censura, entre ellas, por ejemplo, la evidente asimetría existente entre la acusación y las consideraciones que soportan el fallo, habida cuenta que mientras que el sentenciador adujo un haz de argumentos planteados todos en un ámbito estrictamente jurídico, con miras a establecer la legitimación para reclamar el pago del premio sorteado, el impugnante se empeñó en enrostrarle la supuesta preterición de algunos medios de prueba que no guardan relación con tal elucidación del fallo; haciendo abstracción de esas otras incorrecciones de la demanda de casación, se decía, destaca ahora la Corte la consistente en que el censor se abstuvo de señalar la norma sustancial con incidencia en el litigio que fue quebrantada por el juzgador.
En efecto, conforme al insoslayable mandato contenido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda de casación deberá contener:. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas ”, disposición esta que, complementada con lo ordenado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (prorrogado transitoriamente por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996 y definitivamente por la ley 446 de 1998), conduce a inferir que le está vedado al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito; desde luego que mientras el artículo 374, apremia al recurrente para que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de establecer si esta las transgrede, el reseñado precepto del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, aunque lo exime de integrar una proposición jurídica completa, le impone la exigencia de indicarle a la Corte, por lo menos una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, y con las cuales deba confrontarse la sentencia para ver si, efectivamente, esta la vulnera.
No se trata, por consiguiente, de denunciar el quebrantamiento de la regla de derecho sustancial que antojadizamente escoja el censor, pues esto sería tanto como admitir que es posible plantear debidamente una acusación perfilada al margen de los extremos del litigio, convirtiéndolo, subsecuentemente, en uno distinto, cuando, por el contrario, la función de la censura trazada con sustento en la causal primera, es la de establecer si la sentencia recurrida se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y no a otro.
Al respecto ha puntualizado esta Corporación que: “El entendimiento de esa disposición impone observar, que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.
Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición” (Casación de 9 de septiembre de 1999, expediente 5219). Y con más precisión en otra oportunidad señaló la Corte: “es igualmente claro que la norma que en tales condiciones debe invocarse no necesariamente ha de tener una vinculación franca con las pretensiones deducidas por el actor, porque puede acontecer que, dada la posición jurídica de los contendientes y la propia resolución finalmente adoptada por el juzgador, la norma a citar concierna más a la gestión defensiva del demandado que a las mismas pretensiones del demandante cumple afirmar, así, que lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente.
Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cual es la norma que constituye la esencia de su protesta” (Sentencia de 9 de diciembre de 1999. Exp. 5352). 2. Si, pues, como ha quedado dicho, la norma que el recurrente debe denunciar como quebrantada debe ser alguna de aquellas sobre la cuales se sustenta el fallo, o debió sustentarse, reluce patente que el artículo 1602 del Código Civil, por cuya eventual infracción se duele la censura no es lo uno ni lo otro; por supuesto que la referida norma no fue aquella que el sentenciador ad quem dejó de aplicar para dirimir el litigio, o la que hizo obrar indebidamente para resolverlo, o la que interpretó erradamente para apoyar su juicio, pues se trata de un precepto que muy tangencialmente viene al caso y que de ningún modo lo gobierna o debió hacerlo, habida cuenta que aquél, para fundar su decisión, nunca puso en tela de juicio la fuerza vinculante de los contratos en general, o del aquí ajustado por las partes en particular, como tampoco le negó eficacia al mutuo consentimiento de las partes para deshacer el pacto previamente ajustado.
Por las anotadas razones el cargo no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de octubre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por OSCAR FERNANDO GALVEZ ROJAS frente a LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA. Costas a cargo de la parte recurrente.
Tásense.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 13 P.O.M.C. Exp.No.1999 04772 01