Micelio
S- 16-12-2005 [1100131030111996-06907-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2303 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 860 de 1970Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-3103-011-1996-06907-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jesús Adonaí Ochoa Forero contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario originalmente promovido por José Miguel Méndez Méndez contra al recurrente.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que dio origen al proceso, pretendió el actor la reivindicación de los predios denominados El Caracolí, La Gloria, La Playa, El Salvador y El Parque, englobados actualmente en la finca de nombre "Mi Bohío", libelo que reformó para solicitar que declararan simulados los contratos de compraventa consignados en las escrituras públicas Nos. 3381, 19, 20, 21 y 22, la primera otorgada el 21 de diciembre de 1981 en la Notaría Octava de Bogotá y las restantes el 20 de enero de 1982 en la Notaría 30 del mismo lugar, por medio de los cuales dijo vender a Ochoa Forero los citados predios, lo mismo que el dominio que ostenta sobre ellos.

Pidió además que se ordenara la cancelación de los títulos y su registro y que se condenara al demandado a la restitución de los inmuebles, con sus frutos. 2. Para fundamentar sus reclamos expuso que por escrituras públicas Nos. 4607 del 13 de septiembre de 1971, 3503 del 24 de junio de 1975, 2046 del 7 de julio de 1978, 7698 del 31 de diciembre de 1981 y 193 del 31 de enero del mismo año, otorgadas la primera y las dos últimas en la Notaría 2ª de Bogotá, la segunda en la Notaría 4ª y la tercera en la Notaría 8º del mismo lugar, adquirió los prenombrados fundos, cuyo dominio transfirió ficticiamente al demandado, mediante los negocios jurídicos atrás especificados, por estar atravesando serios tropiezos económicos.

Impugnados por uno de sus acreedores –Ladrillos el Triunfo Ltda.-, en sentencia del 18 de enero de 1984, dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, se declararon absolutamente simulados, decisión que quedó ejecutoriada porque el recurso de apelación interpuesto por el demandado no fue sustentado. En 1985 Ochoa Forero le solicitó la entrega de los terrenos, bajo promesa de devolución posterior, diciéndole que en esa forma se protegía frente a otros posibles acreedores.

Como se rehusó a la restitución, el demandante solicitó la expedición de los oficios para dar cumplimiento al fallo, recuperando así su dominio, mientras que la posesión material es ejercida de mala fe por el demandado. Mediante incidente de nulidad Ochoa Forero obtuvo la cancelación del registro de la sentencia y por ese motivo requiere un nuevo decreto de simulación de los aludidos negocios, para que se le reintegren los bienes a los que ellos se refieren. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones. Adujo, con ese propósito, que el proceso anterior fue desistido por las partes, quienes renunciaron además a los efectos del fallo que allí se pronunció. Que por el acuerdo vertido en el documento otorgado el 31 de agosto de 1984, se dejaron en firme los negocios originalmente aparentados, data desde la cual tiene en posesión los fundos sobre los cuales recayeron, cuya entrega exigió, sin promesa de devolución, por haber pagado íntegramente el precio con préstamos otorgados al actor y mediante la cancelación de obligaciones a su cargo.

Además, porque la actuación fraudulenta que dio lugar a la inscripción de la sentencia dictada en el precedente litigio, se anuló por orden del juzgado, respaldada por el superior. Esgrimió, en su defensa, la "falta o ausencia de derecho para demandar", "enriquecimiento sin causa", "mala fe del demandante", "prescripción adquisitiva" y "transacción".

Por otro lado, demandó en reconvención la declaración de pertenencia sobre los prenombrados terrenos, invocando la prescripción adquisitiva de naturaleza ordinaria, para lo cual expresó que por medio de los instrumentos públicos atrás especificados, José Miguel Méndez Méndez le transfirió su dominio en forma simulada y que ejercida con éxito acción de simulación por uno de los acreedores del aparente vendedor, las partes desistieron del proceso e hicieron dejación de los efectos del fallo, pedimentos que se aceptaron en providencia que quedó ejecutoriada.

Que el 31 de agosto de 1984 celebraron contrato de compraventa respecto de los bienes materia de los negocios ficticios y para dar cumplimiento a las obligaciones que por tal negocio adquirió, Méndez Méndez se los entregó y desde entonces está en posesión de ellos. A tales pedimentos se opuso el reconvenido por no confluir en el pretenso usucapiente las condiciones legalmente exigidas para prescribir ordinariamente.

Sostuvo, con ese propósito, que mediante el documento suscrito el 31 de agosto de 1984, celebraron contrato de compraventa de los citados bienes, negocio que está viciado de nulidad por no haberse otorgado escritura pública y carece de aptitud para dejar en firme negocios jurídicos que judicialmente se declararon simulados. Para repeler el ataque invocó lo que denominó falta de legitimación en la causa del prescribiente. 4.

Con sentencia desestimatoria tanto de las pretensiones de la demanda inicial como de las de mutua petición, concluyó la primera instancia. Al proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por el primigenio demandante, el superior la confirmó, adicionándola para declarar ex officio la excepción de cosa juzgada, lo mismo que la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los litigantes el 31 de agosto de 1984, amén de proveer lo concerniente a las prestaciones mutuas, determinación que Ochoa Forero impugnó mediante el recurso de casación al cual se contrae este pronunciamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Identificado el objeto jurídico de la pretensión deducida en el libelo principal, verificó el ad-quem que de acuerdo con las copias traídas al proceso, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 18 de enero de 1984 dentro del proceso entablado por Ladrillos El Triunfo Ltda., declarando absolutamente simulados los contratos de compraventa que celebraron Jesús Adonaí Ochoa Forero y José Miguel Méndez Méndez, respecto de los bienes a los que se refieren las escrituras públicas Nos. 19, 20, 21 y 22 del 20 de enero de 1982 y 3381 del 21 de diciembre de 1981, títulos que ordenó cancelar, al igual que su registro.

Observó también que la apelación interpuesta por el demandado contra la anterior decisión se declaró desierta y recurrida en queja esa determinación, las partes de consuno desistieron del proceso y renunciaron a los efectos de la sentencia, pedimentos que se aceptaron por auto del 4 de septiembre de 1984. Que el 6 de julio de 1995 José Miguel Méndez Méndez solicitó la expedición de los oficios para el cumplimiento del fallo y tramitado incidente de nulidad, a instancia de Ochoa Forero, se invalidó todo lo actuado a partir de la providencia que ordenó librarlos.

La reseña procesal precedente le sirvió de marco para inferir que "no se desistió ni de la demanda, ni el proceso, porque al haberse proferido ya sentencia de primera instancia y al encontrarse en firme ello no era posible", por lo que dicho pronunciamiento "hizo tránsito a cosa juzgada", hecho exceptivo cuyo reconocimiento oficioso consideró plausible, explicando respecto a la identidad de elementos que deben darse en relación con el juzgamiento anterior, que de los hechos y pretensiones aquí deducidos y "los hechos y las pretensiones que fueron declaradas" en el proceso promovido por Ladrillos el Triunfo Ltda. contra los aquí litigantes, se infiere sin dubitación que entre uno y otro existe identidad de objeto y causa.

Sobre la homogeneidad de partes explicó que " si bien en el proceso ya resuelto las partes aquí en litigio conformaban la parte demandada, y que el allá demandante no es sujeto procesal en la actual controversia, lo cierto es que la cosa juzgada los cobija porque la distinta posición que adopten las partes en la relación procesal, (demandante o demandado) en nada varía la calidad de parte que es la que constituye el fundamento de la cosa juzgada", concluyendo de esa forma que "habiéndose ya declarado la simulación de los actos contenidos en los contratos tantas veces mencionados, no puede volver a debatirse lo mismo".

Se consideró relevado de considerar la demanda de reconvención, por haberse conformado su proponente con lo resuelto sobre ella, pero por obrar en autos el contrato que la edificó, puntal asimismo de la excepción de transacción opuesta a la pretensión de simulación, entendió que así no fuera del caso pronunciarse sobre ella, por la razón ya dicha, debía ocuparse del acuerdo en cita, por ministerio del artículo 1742 del Código Civil.

Así, vio que conjunta los elementos esenciales de un contrato de venta, viciado de nulidad absoluta por la omisión de la escritura pública exigida ad solemnitaten, e ilustrados sus efectos, puntualizó que en el caso se concretan a la devolución de la finca por el demandado, con sus frutos, al reembolso de las sumas recibidas por el demandante, con reajuste monetario y al abono de la mejora colocada sobre el predio, indicando el método de actualización de la cifra a cargo del actor, hasta la fecha del pago.

LA DEMANDA DE CASACION Ocho cargos se proponen contra la sentencia acabada de compendiar. Los tres primeros, con fundamento en la causal quinta. El cuarto, quinto y octavo, con respaldo en la causal primera, el sexto a la luz de la causal tercera y el séptimo dentro del marco de la causal segunda. Su examen lo acometerá la Corte de la siguiente manera: de los tres primeros, que denuncian motivos de nulidad procesal, sólo se abordará el primero, por las razones que en su momento se explicarán. Enseguida se analizara el séptimo que ataca las decisiones adoptadas frente a la demanda principal por error in procedendo.

A continuación los cargos cuarto y quinto, en forma conjunta, por razones de afinidad y por su alcance totalizador frente a las mismas decisiones. Luego el octavo, que propone un ataque parcial y finalmente el sexto, mediante el cual se fustigan, por falta de lógica, idénticas resoluciones. PRIMER CARGO Dentro del marco de la causal quinta, se acusa el fallo por haber sido pronunciado en proceso afectado por el motivo de nulidad previsto por el artículo 140 - 4 del Código de procedimiento Civil, debido a que a "la demanda inicial, la demanda de reconvención inicial, la reforma a la demanda y la demanda de reconvención final" no se sometieron al trámite que les corresponde, que es "el DECLARATIVO AGRARIO, de carácter ORDINARIO".

Explica su proponente que la pretensión reivindicatoria deducida en el libelo principal y la declaración de pertenencia recabada en las demandas de reconvención se vincularon a predios ubicados en el perímetro rural de Apulo, como se constató en la inspección judicial, por lo que tratándose de bienes agrarios, las pretensiones postuladas por los contendientes debieron rituarse por el trámite del proceso ordinario agrario, reglamentado por los artículos 54 y ss. del decreto 2303 de 1989 y aun cuando en el auto admisorio de la demanda original se ordenó librar comunicación al Procurador Agrario para enterarlo de su diligenciamiento, allí mismo se dispuso diligenciarla por la "vía propia del ordinario de mayor cuantía, de carácter civil, que es el que se le ha dado a todo el proceso", anomalía que estructura la causal de nulidad invocada, insaneable por mandato del artículo 144 in-fine del C. de P. C. Solicita en consecuencia que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y que se ordene la remisión del expediente al Tribunal de origen, para que por el juzgado se renueve la actuación invalidada.

CONSIDERACIONES 1. Los tres primeros cargos postulados, como se anunció, denuncian irregularidades en la tramitación del proceso. El primero, por haberse diligenciado las demandas principal y de reconvención, por un procedimiento diferente del que legalmente les ha sido asignado –artículo 140 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil-; el segundo, por haberse proseguido su trámite sin que se hubiere puesto en conocimiento del Procurador Agrario su iniciación, hecho que por mandato del artículo 30 del decreto 2303 de 1989 imponía la suspensión de su trámite, hasta la remisión de la comunicación respectiva –artículo 140 ordinal 5º-, y el tercero por falta de competencia territorial de los funcionarios de primero y segundo grado para el conocimiento del asunto, por corresponder al juez del lugar de ubicación del bien, incompetencia que habría repercutido en el indebido emplazamiento de los terceros que crean tener interés en la finca pretendida –artículo 140 ordinales 2º y 9º-.

De tales críticas, como se anotó, sólo se abordará la primera, porque está llamada a prosperar en lo que tiene que ver con la demanda de reconvención, decisión que al conllevar la anulación de todo su trámite torna innecesario el examen de otros vicios que hubieran podido presentarse en su diligenciamiento. Cuanto a la demanda inicial, porque al descartar el trámite cuya inaplicación funda la queja, excluye también los defectos procesales sobre los cuales se estructuran los otros cargos, por estar directamente relacionados con el rito desechado. 2.

El gobierno del proceso por los cauces fijados por los artículos 54 y ss. del decreto 2303 de 1989 para los procedimientos ordinarios agrarios se impone, según la tesis del impugnador, por la naturaleza agraria de los inmuebles a los que se contraen las súplicas imploradas en las demandas inicial y de reconvención, atendida su ubicación en zona rural de la comprensión territorial del municipio de Apulo (Cundinamarca).

La calificación sobre la vocación agraria de un bien no está determinada por su ubicación, como la censura sostiene, pues su destinación el criterio de valoración legalmente adoptado para esos fines -artículo 18 decreto 2303 de 1989-. Empero, la naturaleza agraria de los predios ligados al juicio es aspecto que no enfrenta a las partes. La invoca el recurrente y el opositor la acepta, a más de que les resulta de su explotación, que según lo verificado tanto en la inspección judicial como en el dictamen practicado en el curso de la primera instancia, primordialmente consiste en la siembra de pastos para el engorde de los ganados que allí apacentan, además de algunas sementeras de plátano, maíz, caña, naranja y ficus.

Con todo, su caracterización como tales no comporta necesariamente que toda contención que tenga que ver con ellos sea de la misma índole y deba regirse por las reglas procesales instituidas por la normatividad reseñada, materia en la que no es dable desatender las prescripciones de los dos preceptos iniciales de su articulado, en el primero de los cuales se establece de manera general que son materia propia de esa especialidad jurisdiccional las controversias que suscitan "las relaciones de naturaleza agraria", especialmente las que tienen su fuente en disputas por la propiedad, posesión y mera tenencia de predios agrarios, por las actividades agrarias de producción y las conexas de transformación y enajenación de los productos, siempre que no constituyan actos mercantiles ni emanen de un contrato de trabajo, a más de las que derivan de la aplicación de las normas rectoras de la conservación, mejoramiento y uso apropiado de recursos naturales renovables agrarios, la preservación del medio ambiente rural y las que sean de índole agraria, con independencia del ordenamiento legal que las contenga, asuntos que concreta el segundo. En esa forma se somete a sus disposiciones la declaración de pertenencia sobre bien agrario (artículo 2º - 7), típico conflicto por la " propiedad " de las cosas, al margen de la cual queda la acción de prevalencia de contratos de compraventa, introducida al reformarse la primigenia demanda, puesto que esa clase de negocios jurídicos, como lo tiene dicho la Corte, no son propios de la actividad agraria, como tampoco lo son los de permuta o de promisión de uno y otro, así recaigan sobre bienes de la apuntada índole, por lo que los debates suscitados a propósito de su validez o eficacia "no quedan subsumidos en los que precedentemente se han indicado conforme a los preceptos traídos arriba" (G.J. t. CCXXII, pág. 477 y 478), como tampoco, por análoga razón, los que se gestan alrededor de su seriedad, teniendo en cuenta, como se precisó en el antecedente citado, que "son negocios que se rigen por las normas sustanciales civiles y que, no estando incluidos como actividades agrarias entre los que corresponde a esa jurisdicción, son, reitérase, de índole civil".

En consecuencia, razón tiene el censor cuando protesta por el trámite que se imprimió a la acción petitoria de dominio acumulada mediante demanda de reconvención, que por versar sobre un bien sometido a explotación agraria, debió rituarse por el procedimiento ordinario reglamentado por los artículos 54 y siguientes del decreto 2303 de 1989, pero ninguna base tiene su reparo frente a la acción de simulación propuesta al reformarse el libelo principal, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario civil, reglamentado por el artículo 398 y posteriores de la ley ritual, puesto que fue ese el rito por el que se le hizo transitar.

Ahora, aunque las acciones se sustanciaron conjuntamente pese a que por no tener un procedimiento común no era viable su tramitación conjunta -artículo 400 del C. de P. C.-, equivocación que a la postre redundó en que la acción de pertenencia, acumulada mediante reconvención, se diligenciara por una vía procesal impropia, desvío que da lugar al motivo de nulidad alegado, lo cierto es que como no contamina la acción propuesta en la demanda principal, que en fin de cuentas se sometió al procedimiento que normativamente tiene asignado, no tiene por qué cobijarla en sus efectos - artículo 146 ibidem -, de ahí que sólo la actuación desplegada con ocasión del libelo de mutua petición deba ser objeto de la declaración de nulidad suplicada, por originarse en anomalía refractaria a toda forma de saneamiento, de cara a la inexequibidad de la disposición que otrora la aceptaba, cuando en el proceso especial se diligenciaba por el rito del proceso ordinario (Sent.

C-407 de 1997). El cargo, por lo tanto, en esos precisos términos, está llamado a prosperar. SÉPTIMO CARGO A la luz de la causal segunda, se impugna el pronunciamiento decisorio de segundo grado, por no estar en consonancia con la excepciones aducidas por el demandado frente al libelo inicial y su reforma. Para darle soporte, memora el acusador que el juzgador de primer grado consideró innecesario el examen de las excepciones que propuso, por fuerza del fracaso de la pretensión simulatoria, decisión que el ad-quem "en realidad de verdad revocó (…) eliminando los efectos de la absolución obtenida por el señor JESÚS ADONAÍ OCHOA FORERO", por cuanto reconoció oficiosamente la excepción de cosa juzgada, omitiendo considerar los medios exceptivos que adujo, en especial el que planteó la prescripción extintiva de la acción, que a su modo de ver tiene vocación de prosperidad.

Sentadas algunas reflexiones sobre la institución jurídica de la prescripción agraria y su consumación en el caso, concluye que al declararse la nulidad absoluta del negocio consignado en el documento del 31 de agosto de 1984, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los medios defensivos propuestos, se despoja “al demandado de la posesión que tiene sobre los predios rurales, todo ello con un evidente abuso del derecho y cohonestando un fraude procesal, denunciado también como excepción previa por el demandado, sobre el cual guardó un sospechoso silencio el ad-quem”.

Reclama, en consecuencia la casación del fallo para que en sede de instancia la Corte confirme la sentencia del a-quo, o provea en su defecto provea las defensas postuladas. CONSIDERACIONES De una premisa irreal parte la pretendida desarmonía del fallo impugnado: que fue infirmatorio de la decisión absolutoria de primer grado y por ello debió el ad-quem ocuparse de los medios exceptivos invocados por el demandado para enervar la pretensión simulatoria.

Es hipotética, como se expresa, porque aunque los motivos que sustentan las decisiones de los juzgadores de primera y segunda instancia son disímiles y si se quiere, antagónicos, afín es su criterio en punto a la inviabilidad de la acción de prevalencia ejercida en la demanda principal, de ahí que uniformemente concluyeran en su desestimación. Para el a-quo, porque los negocios jurídicos fingidos fueron dejados en firme por sus partícipes en el tantas veces mencionado documento del 31 de agosto de 1984, tras desistirse del proceso en el que fueron impugnados por un acreedor del supuesto vendedor.

Para el ad-quem, porque la sentencia que allí se pronunció, declarándolos absolutamente simulados, hizo tránsito a cosa juzgada y al quedar destruidos por esa declaración, no podían ser objeto de ratificación ulterior. De modo que para el sentenciador de segundo grado, la contención relativa al carácter aparente de los negocios jurídicos mencionados quedó definitivamente clausurada en el juzgamiento anterior, que por estar revestido de la fuerza vinculante propia de la cosa juzgada se impone tanto a los litigantes como a la jurisdicción, proscribiendo su replanteamiento y toda nueva decisión, circunstancia que lo indujo a reconocer ex officio la excepción de cosa juzgada.

Luego si el medio exceptivo cuyos elementos estructurales comprobó, por sí mismo arrasa con la pretensión de simulación, en cuanto cierra toda posibilidad de renovar su examen y definición, inútil resultaba el examen de las excepciones con las que quiso enervarse, como lo anotó el Tribunal cuando advirtió que “pese a no poder debatirse sobre la simulación en virtud de la configuración de la excepción de cosa juzgada, lo que haría innecesario el estudio de las excepciones de fondo que contra esa acción se propusieron” se pronunciaría sobre la validez del contrato en el cual se edificó la excepción de transacción, postura que por lo demás no es antojadiza, como que el artículo 306 del estatuto procesal Civil la habilita cuando el juez halla la prueba de un medio exceptivo que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, de suerte que ningún defecto de juzgamiento conlleva su silencio sobre los argumentos defensivos del demandado, ya que frente a la imposibilidad en la que dijo hallarse para sentenciar de nuevo sobre el fingimiento de los actos jurídicos cuestionados, estéril advenía la consideración de las defensas encaminadas a hundir ese reclamo.

El cargo, por lo tanto, resulta infundado. CUARTO CARGO Con respaldo en la causal primera, se le endilga al fallo la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 1494, 1502, 1602, 1603, 1752, 1754, 1755, 1756, 1766 y 1880 del Código Civil y por aplicación indebida, los artículos 1740, 1741, 1760 del mismo cuerpo normativo, 2º de la ley 50 de 1936 subrogatorio del artículo 1742 del Código Civil y 12 del “ decreto 860 de 1970 ”.

Ante todo, comparte el recurrente lo registrado por el fallador en punto a la celebración de los negocios jurídicos que tuvieron por objeto los predios que hoy conforman la finca " Mi Bohío ", su impugnación exitosa por un acreedor del vendedor y la ulterior celebración de un contrato por el cual Méndez Méndez le vendió los citados inmuebles, acordando además que los negocios inicialmente aparentados quedaran en firme "a favor de JESÚS A. OCHOA FORERO".

Precisa que a pesar de verificar que ese negocio no fue atacado, el Tribunal lo privó de eficacia transgrediendo el artículo 1766 del Código Civil, en cuyo primer inciso se dispone que "las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros", como tampoco los genera, de conformidad con el segundo, la contraescritura pública que muda el acuerdo, mientras no se tome nota de ella al margen de la escritura matriz, de donde resulta que esos convenios tienen plenos efectos entre las partes, así no vinculen a terceros, como lo ha entendido la Corte (Sent. del 30 de mayo de 1970).

Añade que aceptando en gracia de discusión, que el documento en cita no altera lo acordado en las escrituras, limitándose a dejarlas en firme a favor de Ochoa Forero, entendimiento que haría inaplicable el primer inciso del aludido precepto, ese argumento rodaría por su base ya que si en él se otorga efectos inter partes al escrito privado que varía lo pactado en instrumento público, "con mucha más razón, tienen efectos los documentos privados mediante lo cuales, las partes ratifican y declaran en firme lo estipulado en escrituras públicas suscritas por esas mismas partes, según la regla de elemental lógica jurídica, según la cual si se puede lo más, evidentemente se puede lo menos".

Para el impugnador también se quebrantó el artículo 1760 del Código Civil, porque las partes otorgaron los instrumentos públicos echados de menos, documentos que las partes ratificaron y dejaron en firme en el escrito del 31 de agosto de 1984 y están vigentes por fuerza de la invalidación del trámite que se siguió para ejecutar el fallo que declaró simulados los negocios jurídicos en ellos incorporados.

Asimismo se violaron, en criterio del recurrente, los artículos 1752 y 1754 del Código Civil, al no tener en cuenta el Tribunal que luego de la suscripción del antedicho documento y del desistimiento del proceso atrás mencionado, lo mismo que de la renuncia a los efectos de la sentencia allí pronunciada, José Miguel Méndez Méndez ratificó tácitamente tanto los contratos de compraventa como el escrito referenciado, al hacer entrega real y material de los predios a Ochoa Forero, pues de esa forma ejecutó voluntariamente la obligación fundamental que tales pactos le imponen, como es la de entregar la cosa vendida al comprador, compromiso que asumió también en el citado escrito, modalidad ratificatoria en la que prima la voluntad de las partes y que de acuerdo con la secuencia de los diversos negocios jurídicos que celebraron es inequívoca y armoniza con el principio de la buena fe, de raigambre constitucional, a la luz de la cual deben evaluarse los actos que realizaron para ratificar expresa y tácitamente los negocios jurídicos incorporados en las escrituras públicas otorgadas, postulado que “protege al recurrente y autoriza a la jurisdicción para que declare que entre las partes el documento privado del 31 de agosto de 1984 tiene plenos efectos”.

Solicita a la Corte, en consecuencia, que casada la sentencia atacada, confirme, como Tribunal de instancia, la decisión de primer grado. QUINTO CARGO Denuncia el quebranto indirecto de los mismos textos legales, pero en este caso, por error de hecho en la apreciación de los siguientes elementos probativos: El documento privado de 31 de agosto de 1984, cercenado por el Tribunal al concluir que “contenía únicamente un contrato de compraventa” sin parar mientes en que en verdad se trata de “una escritura privada mediante la cual se confirman y ratifican las ventas contenidas en las escrituras públicas 0019, 0020, 0021, y 0022 de fecha 20 de enero de 1982 de la Notaría 30 de Bogotá, lo mismo que la escritura pública No. 3381 del 21 de diciembre de 1981 de la Notaría Octava de Bogotá”.

Los testimonios de Luis Alberto Hernández García, Hernando Ulloa Hurtado, Mario Penagos Montaño y Gustavo García, omitidos por el ad- quem, lo mismo que la inspección judicial practicada sobre los inmuebles vinculados al pleito, la declaración que en ella se le recepcionó a Jaime Cifuentes, la confesión que resulta de lo manifestado en la demanda y su reforma sobre la entrega voluntaria de los predios por parte del actor a Jesús Adonai Ochoa Forero, con posterioridad al fallo pronunciado dentro del proceso de simulación precedentemente tramitado y a la suscripción del documento antes mencionado, para dar cumplimiento a lo que en él se acordó. Por último, el indicio que se deriva de que no se perturbara la posesión ejercida por Ochoa Forero desde que la recibió del demandante, ni se discutiera su calidad de propietario de ellos, hasta que se solicitó la expedición de los oficios para comunicar lo resuelto en la sentencia que declaró la simulación de los contratos de compraventa celebrados por los contendientes.

Evocado el criterio de la corporación sentenciadora sobre el alcance de las declaraciones de voluntad consignadas en el escrito inicialmente citado, explica el recurrente que “el tenor literal del mismo” fue limitado, al no darse cuenta el fallador que “las partes declararon en firme y a favor de JESÚS A. OCHOA FORERO las escrituras públicas allí mencionadas, motivo por el cual esta escritura privada tiene efectos entre las partes”, escrito en el que Méndez Méndez se comprometió además a entregarle al comprador los inmuebles objeto de los instrumentos en cita, obligación de cuyo cumplimiento dan cuenta tanto la confesión del demandante como los testimonios atrás mencionados, “entrega material que junto con el documento privado, el desistimiento del proceso ordinario inicialmente presentado y los pagos realizados por el demandado, constituyen evidentemente una ratificación tácita del negocio jurídico celebrado entre las partes”.

Le reprocha igualmente pasar por alto el indicio que se desprende del hecho de que sólo pasados más de diez años cuestionara el demandante tanto el dominio como la posesión del demandado sobre los fundos materia de la demanda, hecho que en su criterio “acredita ser cierto lo pactado por ellos en el documento privado del 31 de agosto de 1984”.

Para demostrar la trascendencia de los errores denunciados, sostiene el recurrente que de no haber sido por ellos, el tribunal “habría tenido que reconocer que el documento privado del 31 de agosto de 1984, contiene una manifestación expresa de las voluntades de las partes, mediante la cual, las ventas inicialmente aparentes y obrantes en las escrituras públicas relacionadas en la demanda y en su reforma, se tornaron verdaderas y reales, por lo cual, en dicho documento se efectúa una ratificación de dichas ventas” y que al entregar voluntariamente los fundos vendidos, el demandante “ratificó tácitamente el documento privado carente de solemnidad y presuntamente nulo, ratificación tácita que confirma plenamente los efectos jurídicos del documento en cita y por lo tanto necesariamente habría que tenido que confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá”.

Con fundamento en lo expuesto solicita la casación del fallo para que la Corte, en sede de instancia, confirme la sentencia apelada. CONSIDERACIONES 1. En el imperio de la cosa juzgada se escudó el Tribunal para desestimar la pretensión simulatoria deducida en la demanda inicial, decisión hacia la cual se enfocan las acusaciones enarboladas en los dos cargos.

Trazados como están, por la senda de la causal primera, sobre el recurrente gravitaba la carga de señalar las normas sustanciales que considera violadas, puesto que a ello lo impelen los artículos 368 ordinal primero y 374 del Código de Procedimiento Civil, carga que si bien fue morigerada por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, en modo alguno puede reputarse satisfecha con la alusión de cualquier regla legal de esa índole, puesto que como en la normatividad últimamente citada se especifica, debe ser cualquiera de las normas de esa naturaleza que constituyó la base esencial del fallo impugnado, o debió serlo, para que con ellas se le confronte en orden a establecer su quebranto.

Desde luego que como lo tiene definido la Corte, hay casos en que el soporte medular del fallo está constituida por disposiciones jurídicas que “ por estar situadas en el propio centro de una determinada estructura jurídica no pueden ser reemplazadas por otra, siendo esa singularidad lo que tiene que llevar al recurrente a que en el cargo se ocupe de su infracción, si es que aspira a exponerlo de manera cabal y a que la Corte pueda estudiarlo de fondo ” (G.J. t. CCXL, pág. 361).

Así ocurre con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, eje indiscutible del régimen de la institución de la cosa juzgada, fundamento del fallo impugnado, disposición que por tanto no podía excluirse del conjunto de normas cuya infracción denuncian los cargos, sin menoscabo de la carga en comentario, y que al resultar omitida, los torna formalmente inidóneos, impidiendo su examen. 2.

A esa deficiencia se suma la total falta de ilación entre la propuesta impugnaticia que se desarrolla en los dos cargos y las razones invocadas por el tribunal para desestimar la acción de prevalencia ejercida en la demanda inicial e invalidar el negocio jurídico plasmado en el escrito suscrito por los contendientes el 31 de agosto de 1984, defecto que en todo caso sería suficiente para frustrarla.

Como se registró en el compendio del fallo atacado, para el Tribunal la sentencia pronunciada el 18 de enero de 1984 por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, por virtud de la cual se declararon absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados por José Miguel Méndez Méndez y José Adonai Ochoa Forero, mediante escrituras Nos. 19, 20, 21 y 22 del 20 de enero de 1982 y 3381 del 21 de diciembre de 1981, hizo tránsito a cosa juzgada, atributo por el cual adquirió un carácter definitivo e inmodificable que obsta la reconsideración de la materia que allí se definió, lo mismo que toda nueva decisión sobre el particular.

Haciendo caso omiso de esa consideración y bajo la falsa idea de que el documento suscrito por las partes en la mencionada fecha constituye una “contraescritura privada”, sencillamente porque no contradice las declaraciones vertidas en los instrumentos públicos precedentemente otorgados, el recurrente reconviene al fallador porque no le hiciese producir los efectos reconocidos por el artículo 1766 - 1 del Código Civil, regulando, acorde con sus términos, el vínculo negocial que verdaderamente ata a las partes, puesto que si en él se expresa su verdadero querer, que apunta a la celebración de los contratos de compraventa descartados cuando otorgaron las escrituras, debió hacerse prevalecer sobre el acuerdo oculto para excluir esa relación obligacional u otra cualquiera, predicamentos con los que a la postre pretende renovar el debate de ese modo clausurado, sin parar mientes en que, como se apuntó, en criterio del juzgador, por la fuerza vinculante que adquirió la decisión anterior, al pasar en autoridad de cosa juzgada, definido quedó que ninguna intención tuvieron de celebrar los contratos aparentados, u otro cualquiera, materia que por lo tanto no puede ser reconsiderada para entrar a establecer, como se aspira, que si quisieron establecer el nexo contractual afirmado.

Pero además, admitiendo el artificio de su propuesta cuando acepta que el acuerdo privado del cual da fe el mencionado escrito no modifica su declaración pública sino la verdadera intención oculta tras ella, el recurrente protesta porque se ignorara que en ese documento se dejan en firme los actos jurídicos aparentes, pacto que en su parecer tiene plenos efectos, porque si el texto legal atrás citado los confiere, entre las partes, “al documento privado que altera lo pactado en la escritura pública otorgada por esas mismas partes, pues con mucha más razón, tienen efectos los documentos privados mediante los cuales, las partes ratifican y declaran en firme lo estipulado en escrituras públicas suscritas por esas mismas partes", postura que también soslaya que en criterio del sentenciador las declaraciones que en ese sentido hicieron los contratantes no tienen ese alcance porque "la ratificación opera respecto de negocios jurídicos nulos y las escrituras a que se refiere la cláusula quinta del documento (fl. 2) se refieren no a negocios jurídicos nulos, sino a negocios jurídicos que fueron destruidos en razón de la declaración de simulación de los mismos en sentencia que se encuentra ejecutoriada", apreciación que no se controvierte y que al permanecer en pie, torna inocuo todo los esfuerzos desplegados con el ánimo de comprobar que los negocios jurídicos simulados se ratificaron tanto expresa como tácitamente, pues es evidente que en tanto perviva la idea del Tribunal tocante a que la ratificación sólo opera respecto de negocios jurídicos viciados de nulidad, ese laborío cae en el vacío, "al no enfrentar lo elucidado y decidido por el juzgador, al no aparece en el cargo, de ninguna manera, esa labor de cotejación que entonces implicaría el desacuerdo" (auto de 1º de abril de 2005).

Cumple añadir, en lo referente a la ratificación tácita de la nulidad del contrato de compraventa contenido en el citado escrito, que en criterio del recurrente habría operado por la ejecución voluntaria del vendedor de su obligación de entregar las fincas, que no basta la solución de las obligaciones impuestas por el contrato para producir ese efecto, ya que si por el acto ratificatorio se depura el negocio vicioso, renunciando el perjudicado al derecho de cuestionar su eficacia, es menester que conozca el vicio que lo afecta y honre sus compromisos con el propósito de subsanarlo.

Esta forma de saneamiento, tiene dicho la Corte, consiste “en la ejecución libre del contrato, a sabiendas del vicio correspondiente (…), de modo que sea clara la intención de renunciar al reclamo" (sent. del 10 de octubre de 1991), elementos a los que ninguna alusión se hace en el cargo y a cuya indagación no puede aplicarse la Corte por su propia iniciativa, atendido el carácter estricto y dispositivo del recurso, pero que en todo caso se descartan, incluso, por las propias manifestaciones del vendedor, quien según lo expresado en la demanda hizo entrega de las fincas al demandado, porque éste le manifestó que "así se favorecía de otros posibles acreedores (hecho 11) y como consecuencia de las argucias que empleó para conseguir ese resultado (hecho 17).

Por lo dicho, fracasa el ataque. OCTAVO CARGO Con respaldo en la causal primera, se tilda el fallo de ser directamente violatorio de los artículos 1746, 964 incisos 1 y 3, lo mismo que del artículo 969, todos del Código Civil. Para demostrar el error de juzgamiento imputado al fallador, recuerda el acusador que declarada la nulidad del negocio jurídico mencionado, se regularon las prestaciones a cargo del demandado, condenándolo al pago los frutos de los fundos que de buena fe creyó comprar mediante el documento suscrito el 31 de agosto de 1984 y que si bien se impuso al demandante la obligación de reembolsarle la suma de $50.000.000.oo, reajustada monetariamente, nada se dijo sobre los intereses devengados por ese capital durante el tiempo que lo tuvo en su poder.

Sostiene que según doctrina de la Corte en la restitución de sumas de dinero procede no sólo su actualización, “sino también los intereses causados por ese dinero, durante el tiempo que la parte que debe restituirlo lo tuvo en su poder (sent. del 18 de agosto de 2000), por aplicación del principio de equidad, toda vez que si el negocio jurídico cuya ineficacia se declara es de carácter conmutativo, como lo es la compraventa, las prestaciones que impone a los contratantes son equivalentes y de ellas se aprovechan por igual, desde la celebración del pacto y hasta la restitución, de ahí que si el obligado a la entrega de la finca debe pagar sus frutos, quien debe reembolsar el precio “no solamente debe indexarlo que no es otra cosa diferente a mantener su valor intrínseco, sino que debe pagar los frutos, llamados intereses de ese dinero, producidos durante el mismo tiempo de los frutos del predio”.

Como así no se ordenó, concluye que se malinterpretó el precepto en cita, amén de violentarse los demás textos legales relacionados ab-initio, por lo que solicita la casación del fallo para que la Corte, como Tribunal de instancia, “complemente” la sentencia de segundo grado con la condena omitida. CONSIDERACIONES El artículo 1746 del Código Civil determina los efectos que se derivan del rompimiento de una relación contractual por causa de su anulación judicial, al señalar que quienes concurrieron a su formación tienen derecho a ser restituidos al mismo estado de cosas existente al tiempo de celebrarlo, restitución que de suyo implica, para el evento de haberse ejecutado total o parcialmente las obligaciones que se allí se derivan, la devolución de todo cuanto hubieren dado o recibido con ocasión de la misma, excepto cuando la nulidad recae sobre contrato celebrado con persona incapaz, sin la observancia de los requisitos legales, o deviene de haber tenido causa u objeto ilícitos.

Empero, el derecho que en tales términos se les reconoce, no se agota con el reintegro de las cosas dadas o recibidas en cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico anulado, ya que, por mandato del inc. 2º. de la misma regla legal, que hunde sus raíces en el inocultable propósito de preservar una relación de equidad en las prestaciones dirigidas a retornar a las partes a la situación precontractual, comprende los intereses y frutos de aquellas, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indemnizaciones que provengan de la pérdida culposa o deterioro que sufrieren mientras estuvieron en poder de la parte obligada a la restitución, todo ello con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo 4º.

Título 12, del Libro 2º. del C.C., que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación. Así lo concibió el ad-quem al explicar, con respaldo en doctrina de la Corte, que por el efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad de un contrato, “cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como contraprestación del negocio jurídico anulado”, prestaciones que en el caso concretó a “la devolución del bien por parte del demandado al demandante y la restitución por parte de éste último de la suma de dinero recibida así como de las mejoras implantadas en el bien”, advirtiendo que el caso de “obligaciones restitutorias de sumas de dinero”, para consumar cabalmente el apuntado efecto, “deben cumplirse reajustando la cantidad recibida por el accipiens, deudor de la restitución a fin de compensar la depreciación de la moneda entre las fechas de la recepción del pago y del cumplimiento de la devolución".

Comprendió asimismo que el comentado deber involucra tanto las cosas que mutuamente se entregaron, como sus frutos, criterio sobreentendido en su afirmación alusiva a que “en lo que se refiere a los frutos, sí considera la Sala que debe hacerse pronunciamiento expreso, y que estos deben ser reconocidos”, sin declarar que fueren de cargo de uno de los contratantes nada más, o sólo del obligado a la restitución de determinados bienes.

Nada de eso dijo, porque genéricamente habló de la imperatividad de su reconocimiento, de suerte que si a la hora de concretar la respectiva condena únicamente gravó con ella al demandado, sin hacer lo propio con el actor, ordenándole la devolución del capital recibido, con sus intereses (frutos civiles), no fue debido al falso entendimiento de la norma por el cual se le enjuicia, sino por olvido, que lo llevó a producir una sentencia diminuta, defecto que si bien es pasible de enmienda, no lo es a través de la causal alegada sino de la segunda.

En cuanto a la condena al pago de frutos, que desagrada al censor porque se sometió al régimen del poseedor de mala fe, importa recordar que la calificación de la fe posesoria atañe, por regla, a una cuestión de hecho, sujeta como tal a la prudente valoración del fallador, cuyo juicio debe ser respetado mientras no se demuestre que falló al apreciar "las pruebas relativas a los hechos que le sirvieron de base al fallador de instancia para determinar la clase de fe con que actuó el litigante" (sent. de 4 de julio de 1968; 4 de julio de 1971, CXXXIV, pág. 62), luego si ese es el entorno donde podría disputársele su criterio a ese respecto, vano resulta el intento por enfrentarlo a través de una vía refractaria a controversias de esa laya.

Infundada resulta, por ende, la queja. SEXTO CARGO En el ámbito de la causal tercera, se denuncia el fallo de segundo grado por conjuntar resoluciones antagónicas en su parte dispositiva. Explica el censor que en el fallo de primer grado se desestimó la pretensión simulatoria porque el fallo anterior " quedó sin efectos jurídicos por el desistimiento presentado por las partes" y porque los negocios figurados quedaron en firme por acuerdo de los contratantes posterior al juzgamiento.

Agrega que al decidir el recurso de apelación el Tribunal lo confirmó pero declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la demanda de simulación, lo mismo que la nulidad absoluta del contrato de compraventa que en su concepto recoge el escrito atrás mencionado, decisiones que en su sentir son contradictorias " pues no se puede explicar lógicamente, como pueden coexistir, a un mismo tiempo, la decisión de confirmar la sentencia pronunciada por la señora Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, con el sustento ya reseñado y simultáneamente dejar sin efecto el documento privado del 31 de agosto de 1984, sobre el cual en últimas esencia, fundó su decisión el A-quo ".

Solicita la casación del fallo y la confirmación de la sentencia del 24 de mayo de 2001, proferida por la Juez Once Civil del Circuito de la ciudad. CONSIDERACIONES Según la tesis que se defiende en el cargo, las disposiciones incorporadas en los numerales 1º y 2.2 y del fallo impugnado con inconciliables entre sí, porque mientras en el primero se le imparte aprobación a la sentencia de primera instancia, en el otro se deja sin efectos "el documento privado del 31 de agosto de 1984" que constituye su piedra angular.

Es verdad que el sentenciador de segundo grado estuvo de acuerdo con la decisión desestimatoria que frente a la pretensión simulatoria deducida en el primitivo libelo adoptó el juzgador de primera instancia, cuya ratio decidendi estribó en que el proceso que con análogo objeto promovió Ladrillos El Triunfo Ltda. fue desistido y ulteriormente los partícipes de los negocios jurídicos aparentados resolvieron dejarlos en firme, mediante el documento que otorgaron el 31 de agosto de 1984.

Empero, aunque compartió la solución que a ese tema le dio el inferior, abiertamente se apartó de las razones que la inspiraron, puesto que en su criterio el proceso anterior no terminó anormalmente, como lo entendió aquél, ni las partes hicieron dejación oportuna de los derechos reconocidos en el fallo que lo ultimó, decisión que consiguientemente adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, perspectiva desde la cual concluyó que los negocios jurídicos fulminados por la declaración judicial de simulación que allí se emitió no podían confirmarse mediante el documento suscrito en la fecha indicada, escrito que a su juicio sólo recoge el acuerdo de las partes para compravender los inmuebles objeto de los negocios jurídicos sobre los cuales recayó la declaración en cuestión, negocio que está afectado de nulidad absoluta, por la omisión de la formalidad legalmente exigida ad solemnitaten.

Luego si en la aprobación que recibió la decisión de primera instancia ningún papel jugaron las razones que la edificaron, porque como quedó visto, el ad-quem concordó con el inferior en que la acción de prevalencia debía fracasar, pero por sus propias motivaciones, que por su supuesto no están dadas en función de la eficacia de la convención ajustada en el documento que data del 31 de agosto de 1984, ninguna oposición se da entre su decisión de invalidar el mencionado acto con la desestimación de la pretensión de simulación, puesto que no es por fuerza de sus estipulaciones que sobrevino la negación de la pretensión, o dicho de otra manera, entre aquéllas y esta no se da una relación de causa a efecto que se rompa por fuerza de la anulación de aquél, circunstancia que consiguientemente descarta el pretendido antagonismo de sus determinaciones.

La acusación, en consecuencia, no prospera. El cargo que salió triunfante impone la casación parcial del fallo, para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que admitió la demanda de reconvención, en lo que con ella tenga que ver. Como las resoluciones atinentes a la demanda principal permanecen en pie por el fracaso de las acusaciones que frente a ellas se adujeron, se reproducirán en la parte resolutiva, incorporando la adición que se les introdujo por el ad-quem en providencia del 5 de junio de 2002.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario originalmente entablado por José Miguel Méndez Méndez contra Jesús Adonaí Ochoa Forero.

En consecuencia, se dispone: "1. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito en el proceso de la referencia el 24 de mayo de 2001” que desestimó la simulación. "2. Adicionarla en el siguiente sentido: "2.1. Declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con la demanda de simulación. "2.2. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 31 de agosto de 1984.

"2.3. Ordenar al demandado la restitución de los predios a que se refiera la parte motiva de esta providencia en el término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de la misma. "2.4. Condenar al demandante Jose Miguel Méndez Méndez a cancelar al demandado la suma de $125.676.452,937, suma de $3.500.000.oo por concepto de mejoras. "2.5.

Condenar al demandado Jesús Adonai Ochoa Forero a cancelar al demandante la suma de $172.571.247.oo por concepto de frutos de los inmuebles, suma que seguirá liquidándose en la forma dispuesta en ésta (sic) providencia y hasta la devolución de los inmuebles. 3. "se autorizan las compensaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta que las partes se constituyen en deudoras y acreedoras recíprocas. 4.

Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 31 de marzo de 1997, por el cual se admitió la demanda de reconvención y toda la actuación posterior que se relacione con ella. Como dicha demanda se presentó en función de la principal, ningún sentido tiene rehacer la actuación invalidada. Se deja en libertad al interesado, para que si a bien lo tiene, la presente directamente ante la autoridad competente. 5.

"Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso". 6. Sin costas en el recurso de casación, por su prosperidad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 J.A.A.P. Exp. 11001-3103-011-1996-06907-01