Micelio
S- 16-12-2005 [110011030261987-09603-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Expediente No. 11001-103-026-1987-9603-01 Se decide el recurso de casación formulado por los demandantes MARCO AURELIO HERNÁNDEZ DÍAZ y LIDA SOFÍA GONZÁLEZ contra la sentencia de 22 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que aquellos promovieron frente a GILBERTO ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES 1. Pidió la parte actora que, con audiencia del demandado, se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble ubicado en la carrera 30 No.159-63 de Bogotá, contenido en la escritura pública No.6053 otorgada el 22 de septiembre de 1994, en la Notaria 14 del Círculo Notarial de la mencionada ciudad; y, en consecuencia, se dispusiera que ese “acto jurídico” es “inexistente”. 2.

Sustenta sus pedimentos en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 En 1992, los demandantes confirieron poder a Gilberto Aníbal y Nicolás Gómez Gallego para que los representaran en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, dentro del cual se embargó la referida casa. 2.2 Los mandatarios en mención obtuvieron el desembargo del inmueble, decisión que le dieron a conocer a los ejecutados, sugiriéndoles que les escrituraran ficticiamente dicho bien, a fin de evitar un futuro embargo en el transcurso de la acción ordinaria que en su contra intentaría la ejecutante para recuperar la obligación perdida. 2.3 Por la confianza que se generó entre las partes y, en virtud de que el demandado les propuso garantizarles con un cheque de $32.000.000.oo el retorno del inmueble, “una vez resultara fallida la medida cautelar solicitada por LAS VILLAS” en el proceso ordinario, se otorgó ficticiamente la escritura de venta, pero los vendedores continuaron en posesión de aquél. 2.4 Como el bien no estaba en cabeza de los demandados se canceló la inscripción de la demanda, decretada en el juicio ordinario. 3.

El demandado al contestar la demanda se opuso a lo pedido y negó haber propuesto a los actores la celebración de un negocio simulado, pues, por el contrario, éstos le ofrecieron en venta el inmueble y él efectivamente lo compró. Así mismo, se defendió aduciendo la “imposibilidad de ejercitar el derecho de acción ante el juez civil, por la identidad de la causa petendi”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “validez y licitud de la negociación: carencia de acción”. 4.

El Juez 26 Civil del Circuito de esta ciudad encontró probada la “excepción” de “validez y licitud del negocio: carencia de acción” y, subsecuentemente, negó las pretensiones. Esa decisión fue apelada por los actores y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de noviembre de 2001, recurrido por aquellos en casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras recordar las pretensiones y los hechos debatidos, así como lo decidido en la primera instancia, acudió el fallador a la jurisprudencia de la Corte para traer a colación varios de los indicios que han sido considerados como reveladores del fenómeno simulatorio.

Luego de asentar algunas breves reflexiones en torno a la legitimación en la causa de las partes, la que halló ajustada a derecho, procedió examinar los indicios alegados por los demandantes, estudio al que dio comienzo con el análisis del móvil para simular, que éstos hicieron consistir en que, perseguidos como estaban por el cobro judicial de la obligación hipotecaria adquirida con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, se vieron compelidos a enajenar el bien para distraerlo de las acciones judiciales que ésta pudiera instaurar después de haber perdido la ejecución que adelantó en su contra en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Respecto de esta aseveración encontró demostrado que dicho proceso terminó con sentencia de segunda instancia, en la que se dispuso cancelar la medida que pesaba sobre el inmueble allí embargado, decisión que se comunicó al registrador de instrumentos; igualmente, encontró acreditado que el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad ordenó posteriormente, por oficio No.1587 de 27 de junio de 1995, la inscripción de una nueva demanda ordinaria promovida por la citada entidad contra los cónyuges Hernández – González, según se extracta de las anotaciones 14 y 18 del certificado que obra a folios 19 y 20 del cuaderno No.1 del expediente.

Afirmó que como en el plenario no obraba copia de los referidos procesos, no era factible saber cuál fue la excepción de mérito propuesta por los actores en la aludida ejecución y, por ende, no podía concluirse que hubiere sido la de prescripción, ni que la ejecutante tuviese como única alternativa la de acudir a la acción de enriquecimiento cambiario.

También echó de menos la escritura contentiva de la hipoteca materia de la ejecución, la que permitiría establecer si cubría una determinada obligación o todas las que se adquirieran en el futuro, distinción trascendente, a su juicio, porque, si lo primero, la extinción de la obligación conllevaba la de la hipoteca y, entonces, no habría motivo para distraer la propiedad, y si lo segundo, tampoco tendría sentido hacerlo porque esto no sería obstáculo para perseguir el inmueble.

Infirió, entonces, que el móvil para simular no se demostró; además, que la compraventa del inmueble pudo haberse originado en la necesidad de sus dueños de cancelarle a Gilberto Aníbal Gómez Gallego los honorarios del proceso ejecutivo, los cuales ascendían a $26.000.000.oo, deducción que deriva de la ejecución entablada por el abogado contra sus poderdantes para obtener su cancelación y que concluyó por pago siete meses y medio después de celebrado el negocio jurídico cuestionado y 20 días antes de que se registrara la respectiva escritura pública.

La confianza prodigada al demandado por los actores, invocada por éstos como indicio simulatorio, acrecida por el éxito de su defensa en la ejecución y por haberles entregado aquél un cheque de $32.000.000.oo en garantía, para que firmaran confiadamente la escritura de compraventa, no la encontró probada y, por el contrario, consideró que la excluía la ejecución que se tramitó entre las partes para el recaudo de los honorarios de Gómez Gallego, amén que no se limitó la negociabilidad del mentado cheque, ni se estipuló que se tratare de una garantía. Agregó, que si fuera cierto, como afirman los demandantes, que el demandado se presentó en 1992 a ofrecer a los actores sus servicios profesionales, de ello no puede extraerse que dos años después hubiera surgido entre los contendientes un vínculo de amistad tan fuerte como para llegar a fingir negocios.

Refiriéndose a la exigüedad del precio del inmueble en litigio, fundado en haberlo estipulado en $31.000.000.oo cuando realmente tenía un valor de $120.000.000.oo e, igualmente, a que el cheque de $32.000.000.oo no había sido cobrado por tratarse de una garantía, aseveró el sentenciador, de un lado, que no obraba en el expediente avalúo alguno que acreditare tal estimación y, de otra parte, que el mentado título valor se giró para cancelar dicho precio, junto con los otros dos cheques por valores de $500.000.oo y $2.500.000.oo que recibieron los accionantes, de suerte que el precio fue de $35.000.000.oo; además, para la época en que se suscribió el contrato estaba en curso la ejecución por los honorarios, lo cual podría ser indicativo de que la venta se efectúo para cancelar esa obligación, tal como se alegó en las excepciones.

Añadió, que el hecho de no haberse presentado el cheque de $32.000.000.oo al banco girado no implica su falta de negociabilidad, pues el girador pudo haber solicitado plazos para su consignación. Y aún aceptando que el título se hubiere girado “sin la intención de hacerlo negociable, resulta extraño que no exista documento que así lo exprese y más todavía que se haya entregado con fecha de exigibilidad del 30 de mayo de 1995”, es decir, ocho meses después de otorgada la escritura pública, cuando es obvio que en ese plazo no se resuelve un juicio ordinario y cuando la prescripción del cheque es de seis meses.

Finalmente, tuvo por no probado que los demandantes ostentaran la posesión del inmueble materia del contrato en discusión, habida cuenta que la testigo María Aurora Riaño González apenas indicó que no sabía nada sobre la negociación celebrada entre las partes en litigio y sólo aseveró que los demandados continuaron viviendo en el inmueble; a la vez que la versión de María Elisa Campillo Quiñonez no merece credibilidad por las inconsistencias en que incurrió, como afirmar, por ejemplo, que el demandado no entregó dinero alguno a la parte actora cuando está probado que recibieron los cheques de $2.500.000.oo y $500.000.oo como parte del precio pactado en el negocio jurídico.

Y es que, además, Yolanda Torres Bulla y Javier Cante coincidieron en sostener que éste último recaudaba los cánones mensuales de arrendamiento y que “la justicia penal declaró falso el recibo de pago de honorarios del 1º de abril de 1996 y en el cual se apoyaba la afirmación que la entrega de $ 200.000.oo mensuales era para cancelar honorarios profesionales”.

Aún más, si con esa cantidad, que efectivamente fue cancelada, pues así lo refieren Yolanda Torres, María Elisa Cantillo y Javier Cante, resulta extraño que los demandantes no hubieran exigido el recibo respectivo, máxime cuando habían suscrito contrato de honorarios profesionales y firmado cinco letras por $3.000.000.oo cada una, por tal concepto.

Concluyó que de los elementos de juicio acopiados no se inferían los indicios aducidos en la demanda y, por tanto, como a los actores les incumbía desvirtuar las declaraciones contenidas en la escritura pública No.6053 de 22 de septiembre de 1994 se imponía confirmar la sentencia apelada. EL RECURSO DE CASACIÓN Un solo cargo formuló el censor contra la sentencia recurrida, trazado con soporte en la causal primera de casación, y en el que se acusa al juzgador ad quem de haber incurrido en error de hecho, por indebida apreciación de las pruebas, yerro que lo condujo a violar los artículos 673, 740, 756, 769, 961, 964, 1602, 1618, 1649, 1651, “1776” (sic), 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil y los artículos 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Los errores de estimación probatoria que el recurrente le enrostra a la sentencia censurada son los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los honorarios acordados en la suma de $15.000.000.oo representados en cinco letras de cambio, con ocasión del proceso ejecutivo, y el valor del cheque entregado en garantía, cubrían el precio del negocio jurídico materia de la simulación reclamada. 2.

No tener por probada la afirmación consistente en que no es cierto que se hubiere efectuado el pago del precio como se mencionó en la escritura pública. 3. No dar por demostrado, estándolo, que si la escritura de compraventa se suscribió el 22 de septiembre de 1994, que el cheque por valor de $32.000.000.oo se emitió el día 30 de mayo de 1995, que si el desistimiento del proceso ejecutivo adelantado por el demandado ocurrió el 4 de mayo de 1995, dichas sumas no podían imputarse como parte del precio, pues esos actos se realizaron ocho meses después de otorgado el referido instrumento público, en el que se dijo que los vendedores habían recibido el precio en efectivo.

En el desarrollo de la acusación relacionó como pruebas indebidamente apreciadas: a) la escritura pública contentiva del contrato cuestionado, b) el cheque girado por el demandado por la suma de $32.000.000.oo, c) “el desistimiento de la demanda ejecutiva de fecha 4 de mayo de 1995”, d) la contestación de la demanda, e) los testimonios de María Aura Riaño González, María Elisa Campillo Quiñonez, Yolanda Torres Bulla y Javier Cante.

Adujo que de las referidas pruebas se puede deducir que “la demandada no pagó el precio de la venta, existió confianza necesaria para que mis mandantes realizaran la escrituración del inmueble a favor de su exapoderado hoy demandado; que previamente existió un móvil para evitar el embargo por parte de la Corporación las Villas; el tiempo sospechoso, en que se realizó la escritura y su inscripción, justo el mismo día de haberse cancelado el embargo ejecutivo, y dos meses antes del registro del embargo de cuerpo cierto por parte de la Corporación las Villas y los intentos de arreglo directo entre las partes”.

Refirió que el fallador no vió cómo el demandado no se ha comportado como propietario del inmueble en discusión, aunque en la cláusula cuarta de la escritura se asevera que los vendedores hicieron entrega real y material de aquél, pues de acuerdo con las versiones de María Aura Riaño González y María Elisa Campiño aún residen allí, hecho que también emerge del dictamen en que se justiprecio el interés para recurrir en casación. Aseveró que el juzgador incurrió en “error de hecho en la apreciación del conjunto probatorio reseñado”, toda vez que lo que acredita el cheque por $32.000.000.oo es que fue girado el 30 de mayo de 1995, es decir ocho meses después de la celebración del contrato de compraventa; otro tanto acontece con el desistimiento de la ejecución de los honorarios, pues se efectúo el 4 de mayo de 1995, esto es, siete meses después de la firma de la escritura en que se estipuló que los vendedores recibieron el precio en efectivo.

Tales yerros condujeron al sentenciador a “ignorar igualmente que la parte demandada corroboró durante el trámite del proceso, con el aplazamiento de las respectivas audiencias de conciliación ‘con la finalidad de reunirse y buscar un acuerdo conciliatorio ’ (fol.69) y de ‘que hay posibilidades de arreglo, que no se ha podido llevar a cabo por las razones económicas’ “: También se dolió el impugnante de que el fallador no tuvo en cuenta que el demandado, en la contestación de la demanda, confesó haber remitido a los demandados una comunicación exigiéndoles el pago de cánones de arrendamiento sólo hasta abril de 1997, sin que exista prueba que acredite la celebración del contrato de arrendamiento, lo que constituye un indicio serio de la simulación reclamada; así mismo, le enrostra no haber apreciado las incoherencias sobre el precio en que incurrió Gómez Gallego en el interrogatorio de parte que absolvió, al tenor del aparte que transcribió de la respuesta dada a la cuarta pregunta que se le formuló. Dijo, además, que el sentenciador no observó que Javier Cante y Yolanda Torres expresaron ser mensajero y secretaria del demandado respectivamente, por lo que su dicho está cubierto de sospecha; que ignoró el indicio de ficción que surge por haber expresado el demandado, en la contestación de la demanda, que los actores pusieron en venta el inmueble, cuando los avisos visibles a folios 49 a 51 establecen que así sucedió del 19 al 21 de agosto de 1995, once meses después de la firma de la escritura; que, en fin, tampoco vio que entre las partes no existió promesa de compraventa, lo cual solo se explica cuando el negocio es simulado y además muestra la confianza que ligaba a los negociantes.

CONSIDERACIONES 1. Tratándose de la causal primera de casación se impone, a la luz de las prescripciones del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, denunciar como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso, exigencia que en este evento se cumplía citando cualquiera de las disposiciones de esa especie que disciplinan el fenómeno de la simulación objeto del debate suscitado en este litigio, esto es los artículos 1766 del Código Civil y 267 del estatuto procesal civil, los que no aparecen relacionados en el cargo en estudio; no obstante, entiende la Corte que el recurrente, por causa de un lamentable lapsus calami, pues francamente no hay otra explicación, citó como infringido el artículo “1776” del Código Civil, cuando en verdad quiso denunciar como violado el artículo 1766 Ibídem, razón por la cual se entiende cumplida la referida exigencia formal.

Empero, a pesar de superar ese valladar, la acusación no recibirá consideración de fondo, habida cuenta que denota diversas deficiencias técnicas, particularmente, porque el recurrente se abstuvo de cuestionar varias de las inferencias probatorias en que se sustenta la decisión combatida, amén que muchas de sus imputaciones, las medulares por lo menos, se quedaron sin la debida demostración. 2.

En efecto, el Tribunal negó la simulación pedida, en cuanto no encontró debidamente probados los indicios simulatorios aducidos por los demandantes, concretamente, los de causa simulandi, confianza excesiva entre las partes, precio exiguo y retención de la posesión por los vendedores; sin embargo, es palpable que el censor renunció a refutar frontalmente las elucidaciones que condujeron a tener por no acreditados varios de esos indicios, habida cuenta que se circunscribió, en lo nuclear, a rebatir las deducciones probatorias asentadas por aquel respecto del pago del precio y de la retención de la posesión por los vendedores.

Ciertamente, el Tribunal no encontró acreditado el móvil para simular invocado por los actores, vale decir, el que hicieron consistir en que fingieron el contrato para evitar que el inmueble materia del mismo fuera objeto de cautela en una acción ordinaria de enriquecimiento cambiario. Soportó esa inferencia, fundamentalmente en dos razones: la primera, en que no podía determinarse que en el ejecutivo hipotecario adelantado en contra de aquellos por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas se hubiere declarado probada “la excepción de prescripción extintiva” y, por tanto, que dicha entidad tuviere la alternativa de demandar el enriquecimiento cambiario, pues no se aportó copia de tales procesos; y la segunda, porque no se aportó copia de la escritura pública contentiva de la hipoteca materia de la ejecución, a efecto de establecer si cubría una determinada obligación o todas las que se adquirieran en el futuro, distinción trascedente, a su juicio, ya que, si lo primero, la extinción de la obligación comportaba la de la hipoteca y, entonces, no habría motivo para distraer la propiedad, y si lo segundo, tampoco tendría sentido hacerlo porque esto no sería obstáculo para perseguir el inmueble.

Tales inferencias sin embargo, no fueron cuestionadas por la censura, la cual, por el contrario, se aplicó, sin éxito, a tratar de desvirtuar la posible justificación que le atribuyó el sentenciador al negocio ajustado entre las partes, esto es, la de cancelar los honorarios cuyo recaudo demandó Gilberto Aníbal Gómez Gallego por la vía ejecutiva.

Mas es tangible la vacuidad de semejante esfuerzo del impugnante pues de salir airoso en tal empresa, sólo demostraría que no es acertada la explicación que, a manera de hipótesis, aquél le encontró al contrato aquí controvertido, sin que ello significase que fuere cierta la causa simulandi que adujo, la cual seguiría sin acreditación. Del mismo modo, el fallador descartó que existiere “confianza excesiva entre las partes”, con sustento en que el proceso ejecutivo entablado por el demandado contra sus clientes la excluía, y porque el cheque girado por el demandado a favor de los actores, en cuantía de $32.000.000.oo, no contiene cláusula alguna que limite su negociabilidad ni en la que se exprese que fue dado en garantía; amén que el éxito en la gestión del proceso ejecutivo hipotecario a lo sumo generaría confianza pero en cuanto a la capacidad profesional del mandatario judicial.

En este aspecto también claudicó la censura pues, como ya quedara dicho, depositó el centro de gravedad de su inconformidad con la decisión de segundo grado en tratar de rescatar algunos de los indicios que allí naufragaron. 3. Ahora, si bien es cierto que el impugnante se preocupó por intentar refutar la argumentación fáctica que el juzgador esgrimió del pago del precio y del indicio de retentio possessionis, también lo es que no desplegó esfuerzo alguno para demostrar los errores que le atribuye en la apreciación de los medios de convicción que le sirvieron de puntal para colegir que el precio del inmueble materia de la compraventa censurada fue cancelado por el comprador, como tampoco se empeñó en especificar cuáles pruebas ponen de presente que los vendedores retuvieron la posesión del inmueble, indicio en verdad muy vigoroso, pues al respecto se circunscribió a mencionar los testimonios de María Aurora Riaño González y María Elisa Campillo Quiñónez, sin reparar que el juzgador ad quem, por las razones que adujo no controvertidas por él, les restó significación probatoria en el punto.

Y en cuanto al reparo formulado a las declaraciones de Javier Cante y Yolanda Torres baste recordar que la simple sospecha no es suficiente para descalificar un testimonio, sino que simplemente se mira con cierta aprensión en el momento de auscultar el crédito que merece; de suerte que si el censor pretendía desquiciar tales testimonios le correspondía demostrar con la labor crítica inherente que lo expuesto en ellos enervaba la credibilidad conferida, tarea que no acometió. 4.

Respecto al indicio de exigüidad del precio argumentó el sentenciador que no obraba en el expediente avalúo alguno del bien objeto del contrato cuestionado, pero que en todo caso fue superior al consignado en la escritura, ya que por tal concepto los vendedores recibieron del comprador los cheques emitidos por $32.000.000.oo, $2.500.000.oo y $500.000.oo, además que para la época en que se suscribió el contrato estaba en trámite la ejecución que Gilberto Aníbal Gómez Gallego había promovido contra los cónyuges Hernández González para el cobro de sus honorarios profesionales, lo cual podría ser indicativo de que el precio de enajenación del bien pudo haber incluido la solución del crédito.

Para derribar esa consideración no le bastaba al inconforme con afirmar que el desistimiento de la ejecución por los honorarios y la emisión del cheque girado por $32.000.000.oo no podían imputarse al precio por haberse efectuado varios meses después de la suscripción de la escritura de compraventa, sino que le correspondía poner al descubierto, más allá de cualquier duda, que el precio no fue pagado y, por ende, la afirmación contenida al respecto en el mencionado instrumento público era contraria a la realidad, y que el referido título valor fue emitido para garantizar el retorno del inmueble.

Por otra parte, el censor no expuso en forma explícita cuáles fueron las incoherencias sobre el precio en que incurrió Gómez Gallego en el interrogatorio de parte que absolvió, labor que le correspondía asumir para poner de manifiesto el error en que habría incurrido el fallador en su apreciación; empero, si se entendiese que alude a que la sumatoria de las cantidades que dijo haber pagado son superiores al precio que refirió, podría tratarse de un indicio contingente que por sí solo carecería de la virtualidad de anonadar la sentencia impugnada.

De todas maneras, valga precisar, que en la investigación de una simulación pueden surgir distintos hechos, unos que ponen de presente la ficción reclamada y otros que la develan, de suerte que si el juzgador luego de sopesar esas circunstancias en ejercicio de la autonomía que le asiste opta por una de las soluciones planteadas, no es de extrañarse que emitida la decisión queden sueltas algunas situaciones que se contraponen a lo resuelto, pero que por sí solas no tienen la virtualidad de aniquilar la conclusión del sentenciador.

Colígese, entonces, que el cargo se revela exiguo e inidóneo para quebrar la sentencia censurada, ya que ninguna mella le causa a los razonamientos probatorios que le sirvieron de apoyatura, pues además de que el impugnante claudicó respecto de varios de los indicios que inicialmente adujo, los pocos que trata de rescatar con el recurso quedaron huérfanos de la debida demostración, razón por la cual las elucidaciones asentadas en el punto por el Tribunal.

Así las cosas, la censura no se abre paso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de noviembre de 2001 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 P.O.M.C. Exp.No.1997-9603-01