RESCISION POR LESION ENORME EN CASO DE VENTA DE MUEBLES E INMUEBLES POR UN SOLO CONTRATO Y MEDIANTE PRECIO UNICO E INDIVISIBLE 16 de Diciembre de1954 RESCISION POR LESION ENORME EN CASO DE VENTA DE MUEBLES E INMUEBLES POR UN SOLO CONTRATO Y MEDIANTE PRECIO UNICO E INDIVISIBLE l.-En tratándose de la prueba de la violencia moral como vicio del consentimiento, y en cuanto a la cuestión de hecho, la soberanía del sentenciador prácticamente no tiene límite, al ser acusado el fallo en casación. 2. - La enumeración comprendida en el artículo 658 del Código.
Civil no es taxativa. Puede afirmarse que en general se. comprenden dentro de la categoría de inmuebles por destinación todas las maquinarias, utensilios y elementos usados en un establecimiento agrícola, industrial o comercial, adherente al suelo, perteneciente al dueño de Este, porque tod6s ellos reúnen la condición de estar permanentemente destinados a la explotación del inmueble.
Para que exista la inmovilización de tales objetos, por fuerza de su destinación, son necesarias, en consecuencia, tres condiciones: a) -que exista un establecimiento agrícola industrial o comercial adherente al predio o fundo; b) que tales bienes formen parte integrante del establecimiento para las tareas propias de éste; c) que dichos objetos y el establecimiento pertenezcan al mismo dueño. El arrendatario o el usufructuario pueden operar la inmovilización, y el condueño puede hacerlo sólo con el asentimiento de los demás copropietarios. 3.-Cuando la venta de muebles e inmuebles Se ha hecho por un solo contrato y mediante precio. único e indivisible, puede rescindirse parcialmente sólo en cuanto a los inmuebles, si se demuestra que la parte del precio recibido referente a ellos es inferior a la mitad de su valor real y a la época del contrato.
Para apreciar la cuantía de la lesión se hace necesario entonces, mediante tasación pericial, fijar separadamente el valor real de los muebles y de los inmuebles en el momento del contrato, y determinar después. en proporción con el precio global de la venta, el valor en que resultaron vendidos los inmuebles. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil vil,-Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
(Magistrado Ponente: Dr. Manuel Barrera Parra) I-Antecedentes l.-En el año de 1936 Alfonso Acevedo B., tomó en arrendamiento el inmueble denominado "Parque Gaitán" o "Lago de Chapinero", en esta ciudad, por contrato celebrado con Ricardo Cubides, condueño de tal finca y al propio tiempo administrador de la comunidad. Se estipuló como plazo de duración del arriendo el de 30 meses contados a partir del 10 de julio de dicho año. En el contrato quedaron incluidos, según inventarios anexos. los edificios, máquinas, aparatos de tracción y demás bienes muebles destinados por los dueños del inmueble a la explotación de un negocio de atracciones y diversiones públicas. 2.-Por escritura No 891 otorgada el 30 de abril de 1938 en la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, Roberto Hartel vendió al mismo Alfonso Acevedo B., la cuarta parte proindiviso del inmueble arrendado.
De esta suerte Acevedo quedó como inquilino y condueño del "Parque Gaitán" o "Lago de Chapinero". 3.-José Manuel Rodríguez R., Santiago Vergara Galvis, Ernesto Moreno A., y Julio y Jesús Ramírez Jhons compraron a Ricardo Cubides una mitad proindiviso del mencionado inmueble, conforme a escritura No 932 del 5 de abril de 1943 de la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá. 4.-Julio' y Jesús Ramírez Johns, Santiago y Luis Vergara Galvis y la sociedad "F. L. Moreno y Compañía Limitada" compraron a Gunther y Erwin Kraus una cuarta parte proindiviso del mismo inmueble, según escritura No 2522 del 7 de septiembre de 1943 de la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá. 5.-Vencido el término del contrato de arrendamiento celebrado entre Cubides y Acevedo B., éste continuó como inquilino del "Parque Gaitán" por virtud de sucesivas prórrogas tácitas hasta que definitivamente concluido, aquél resolvió promover juicio de lanzamiento del arrendatario que terminó con sentencia dictada el 19 de noviembre de 1943 por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se ordenó la restitución de la finca conforme a lo demandado. 6.--,-Comisionado el Inspector Décimo Municipal de Bogotá para el cumplimiento de la sentencia de lanzamiento, la respectiva diligencia se inició el 14 de marzo de 1944, a pesar de la súplica de Acevedo B.. para que se aplazara a fin de entenderse con los condueños de la finca y llegar a "un acuerdo que evitara la ejecución material del lanzamiento. 7.Al día siguiente, tras de varias conferencias entre los interesados, se llegó a un acuerdo sobre enajenación de los derechos de Acevedo B., mediante compraventa que quedó formalizada en escritura No 821 del 1:3 de marzo de 1944 de la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá. Por este instrumento Julio Ramírez Johns, Santiago Vergara Galvis, Ernesto Moreno A., José Manuel Rodríguez Rey, Jesús Ramírez Johns, Luis Vergara Galvis y la sociedad "F. L. Moreno y Compañía Limitada" compraron a Alfonso Acevedo B., la cuarta parte proindiviso en el "Parque Gaitán" o "Lago de Chapinero" por el precio de cien mil pesos ($ 100.000.00).
Según la cláusula segunda del contrato, en la venta quedaron incluidos la cuota de Acevedo B., en los edificios y demás objetos que se enumeran- en el inventario anexo al contrato de arrendamiento celebrado con Cubides, y los derechos que tenga en relación a las,mejoras hechas por él en los mismos terrenos, los, aparatos que ha puesto en ellos y que se adhieren al suelo (como un carrusel, un whip, un disco, el pasavolante existente en: la isla del lago), los animales y demás muebles que Acevedo B., ha destinado a la explotación del negocio del "Parque Gaitán" (entre los cuales se comprende un equipo de cuatro parlantes, una electrola, una báscula, dos aparatos para ejercicios musculares, un paragolpe o punching, dos carabinas), el taller que funciona en el propio parque, y en general, los bienes y derechos que se miran como incluidos en el establecimiento mercantil conocido con el nombre de "Parque Gaitán" o "Lago de Chapinero". 8.-El 27 de octubre de 1944 Alfonso Acevedo B., demandó ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá la nulidad relativa o la rescisión de tal venta: la primera como petición principal' y por vicio en el consentimiento, consistente en violencia moral que lo indujo a la celebración del contrato, y la segunda como petición subsidiaria y por causa de lesión enorme. 9.-Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor y formalizaron reconvención contra el mismo sobre declaraciones relacionadas con la comunidad y perjuicios originados en la demanda de Acevedo 10.-La litis fue desatada en primera instancia por sentencia del 30 de marzo de 1950 que negó las peticiones de la demanda y la contra demanda. 11.- Apelado el fallo anterior por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia el 4 de septiembre de 1952, confirmando en lo fundamental lo resuelto por el Juzgado y condenando en las costas del recurso al actor principal II Sentencia acusada Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá interpuso recurso de casación solamente el actor principal señor Alfonso Acevedo B. El fallo acusado desestima tanto la acción principal de nulidad relativa por vicio de consentimiento, como la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme.
El Tribunal considera que no aparece en los autos 'la prueba de la violencia moral alegada por el demandante, ni tampoco la demostración de que la cosa vendida, al tiempo del contrato, valiera comercialmente más del doble del precio ajustado con los compradores. En seguida se hace un brevísimo resumen de' las consideraciones del fallo acusado: 1-La violencia moral sobre el vendedor.
Las circunstancias que según Acevedo lo privaron de la libertad de decisión respecto del acto cuya nulidad impetra se entrelazan así: a)-La demanda de lanzamiento iniciada por Cubides contra Acevedo era injusta porque aquél había perdido todo interés jurídico al respecto, ya que había vendido con anterioridad sus derechos en el "Parque Gaitán" a los demandados; b)-La sentencia de lanzamiento también era injusta, porque había negado a Acevedo todo derecho por las mejoras que había establecido el! el inmueble; c)-A, pesar de 'la apelación interpuesta contra tal fallo, el lanzamiento debía cumplirse inexorablemente por haberse concedido el recurso en el efecto devolutivo; d-La desocupación inmediata del inmueble implicaba para Acevedo la ruina de su negocio de atracciones y diversiones públicas en el "Parque Gaitán" por tener que desmontar y poner en la calle máquinas y aparatos de muy delicada instalación que en tales condiciones no significaban para él sino hierro viejo; e)-En tal situación de ánimo, Acevedo imploró de los señores Ramírez Jonhs y demás condueños del "Parque Gaitán", que lo dejaran en calidad de arrendatario por un tiempo prudencial, solicitud que le fue negada; f)-En presencia de tal negativa, su abogado le aconsejó que debía adelantar conversaciones con los señores Ramírez Jonhs y demás condueños. con el fin de venderles sus derechos en el "Parque Gaitán"; g)-Tales 'circunstancias crearon en el ánimo de Acevedo "un estado contradictorio y obnubilarte"; h)-Acevedo, atendiendo los consejos de su abogado, acudió a la oficina del asesor de los señores Ramírez Jonhs y demás condueños del "Parque Gaitán", quienes después de discutir el precio de sus derechos, acabaron por imponerle el de cien mil pesos ($ 100.000.00), sintiéndose en total desamparo por las precarias condiciones en que se encontraba.
El Tribunal considera que para apreciar la tuerza como vicio del consentimiento en un acto o contrato, corresponde al juez colocarse en la situación de la víctima para estimar, si la violencia, "fue tan grave, injusta y determinante que la libre voluntad de obligarse se 'lió disminuida o presionada hasta tal punto, que el temor fundado de un mal irreparable desplazó al libre juego de su voluntad".
El Tribunal afirma que la causa de la precaria situación en que pudo encontrarse Acevedo,. tuvo su origen en el juicio de lanzamiento promovido por Cubides, y que no aparece 'demostrado que tal acción fuera provocada por los demandados, a más de que la orden de lanzamiento no podía considerarse sino en razón directa del ejercicio legítimo de un derecho y emanada del órgano jurisdiccional.
Agrega el Tribunal además que se hallan demostrados en al proceso los hechos concomitantes a la actuación judicial del lanzamiento y que ejercieron especial presión sobre el ánimo de Acevedo, como los relatados respecto de la conferencia sucedida en la oficina del abogado de los señores Ramírez Jonhs y demás condueños del "Parque Gaitán".
Por último, el Tribunal observa que en nuestro derecho los actos realizados por un contratarte en estado de necesidad, no pueden considerarse viciados por violencia, por cuanto el texto del artículo 1514 del Código Civil destaca el concepto de que la fuerza sólo vicia el consentimiento cuando ha sido empleada con el objeto de obtener lo. El Tribunal concluye que no se demostraron los fundamentos de la acción de nulidad por vicio del consentimiento. 2. la lesión enorme en la venta El Tribunal examina la venta cuya rescisión se demanda y los antecedentes del contrato, y concluye que lo vendido por Acevedo comprende bienes inmuebles y bienes muebles.
Los inmuebles fueron los derechos proindiviso en el predio "Parque Gaitán" y en los muebles' destinados por los antiguos dueños para la explotación del negocio de diversiones y atracciones públicas allí establecido con anterioridad al con" trato de arrendamiento. y los muebles fueron los aparatos, máquinas y demás elementos que Acevedo como inquilino del "Parque Gaitán" colocó allí transitoriamente para la explotación del mismo negocio.
El Tribunal entiende así la cláusula segunda del contrato de compraventa y aplica los artículos 656 y 658 del C. C., para llegar a esta conclusión. Sobre esta base la sentencia estudia la procedencia o improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme en relación con las ventas en que indiscriminadamente se han hecho valer tanto bienes inmuebles como muebles.
El Tribunal alude a la jurisprudencia francesa citada al respecto por el apoderado de la parte demandante, según la cual en' caso de venta de muebles e inmuebles en que una indivisibilidad de hecho impide una rescisión parcial, el contrato es rescindible por el total, pero únicamente debe ser tomado en cuenta el valor de la porción inmobiliaria para apreciar la lesión. La sentencia rechaza la aplicación de esta doctrina al caso sub judice, porque toda discriminación sobre el valor de unos y otros bienes sería "arbitraria y contraria no sólo al espíritu de la ley sino al del propio contrato impugnado, que es la raíz y fundamento del proceso".
En sentir del Tribunal, "el actor vendió a los demandados por el precio de $ 100.000,00 todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenecían y sin discriminar el valor específico que a unos y otros correspondiera a tiempo del contrato. No es dable, pues, a la luz del convenio que es la base de la demanda' y del juicio mediante el cual se solicitó la rescisión de una venta considerada ella como un acto indivisible, proceder por el juez a discriminaciones arbitrarias que se salen de la orientación de la causa pretende claramente determinada en el libelo.
Tan extraño proceder, que sólo podría tomar fundamento en una apreciación pericial, sería contrario al criterio del equilibrio procesal que se orienta en virtud de los móviles del litigio expuestos por el actor en el acto de iniciación de la causa, que lo constituye la demanda". Pero el Tribunal concluye además que aún exceptuándose la viabilidad de la acción rescisoria respecto de los inmuebles enajenados por Acevedo, ella tampoco prosperaría por la ineficacia de la prueba respectiva.
La sentencia estudia los dictámenes periciales producidos dentro del juicio y afirma que tomando los más favorables a las pretensiones del actor, sólo podría aceptarse' como precio justo de los inmuebles vendidos, a la época del contrato, la suma de $ 165.797.83. III-Demanda de casación El recurrente formula a la 'sentencia dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación: 1-Errores de hecho y de derecho en la apreciación de varios indicios que omitió considerar el Tribunal, de los cuales aparece acreditada la violencia moral bajo la cual contrató el demandante; y violación de los artículos 1.513, 1514, Y 1515 del C. C., y 663 Y 664 del C. J., por esta errónea apreciación de la prueba; 2- Violación directa del artículo 658 del C. C., por errónea interpretación o aplicación indebida; y de los artículos 1946, 1947, Y 1948 del C. C., por falta de aplicación al negarse la rescisión de la venta por lesión enorme.
IV-Examen de los cargos Para fundar el primer cargo el recurrente se refiere al juicio de lanzamiento instaurado por Cubides contra Acevedo y afirma que éste sólo fue una maniobra ideada por los condueños para sacarlo de la comunidad. Como consecuencia del inminente lanzamiento, el negocio se le planteaba como un dilema único: o venta, o a la calle con los aparatos".
El recurrente ensaya demostrar que en el proceso existen hechos suficientemente acreditados de los cuales el Tribunal ha debido inferir la situación de violencia moral en que se encontró Acevedo para vender sus derechos en el "Parque Gaitán". Tales hechos serian: la adquisición por los demandados de las tres cuartas partes del inmueble; las diligencias judiciales de lanzamiento; la compra de un lote o solar contiguo al "Parque Gaitán" con el propósito de aislar a Acevedo; el acto dramático de la firma de la escritura de venta, aceptado por algunos de los demandados; las cláusulas peculiares y humillantes para Acevedo" consignadas en la propia escritura de venta.
Agrega el recurrente que por no hacerse prolijo no cita ni transcribe los apartes de las piezas a que tangencialmente alude, y afirma: "Pero de su estudio se obtiene una conclusión distinta de la que llevó al Tribunal a afirmar, que no se demostró que los móviles que indujeron a Acevedo para la celebración del contrato a que se refiere la mencionada escritura, fueron los relatados en el proceso.
Si' éstos no son suficientes, ¿cuándo entonces hay vicio del consentimiento” "Pero ¿acaso, Acevedo no tenía otros caminos que podía ejercitar válidamente? "Si el señor Acevedo no se hubiera apresurado a firmar el instrumento en que entregó el parque Gaitán o Lago de Chapinero por el precio fijado unilateralmente por sus compradores, su situación habría variado fundamentalmente.
"El actor tenía el recurso de un juicio divisorio como comunero que era. De haberlo instaurado, mediante dictamen pericial el precio obtenido seguramente no habría sido el que fijaron en la oficina del doctor Rodríguez Fonnegra. "Asimismo, Acevedo tenía manera de oponerse a la acción de lanzamiento en el mismo momento de la diligencia en su carácter de comunero o condueño. De ese acto, podía conocer el superior por apelación y su resultado seguramente no podía ser el de desconocer un derecho claro e indubitable como era el de copropietario.
Y al ser lanzado, no tenía luego acción de perjuicios? "Pero además de esas vías procesales, tenía Acevedo el de provocar el nombramiento de administrador de la comunidad. "Si no acogió esos caminos que le brindaba la ley para proteger sus derechos, con uno solo de los cuales triunfaría la justicia y habría sido reparado, indica que obró presionado por el peso de esos hechos, y que ejerció fuerza para obtener el consentimiento.
“La fuerza no vicia el consentimiento – art. 1513 del C.C. – si no cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio…” Aquí la impresión fuerte la produjeron las amenazas, la ruina, la desolación. Si esto no es capaz de viciar el consentimiento entonces cuándo lo será? “Como consecuencia de esos errores de hecho evidente y errores de derecho el Tribunal violó los artículos 1513, 1514, y 1515 del C.C. y 663 y 664 del C.J.” Se considera: Se reputan inmuebles por destinación: a)"los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca" (caso 3°); b) - "Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla" (caso 49); c)-"las prensas, calderas, cubas, alambiques, tonelas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste" (caso 59).
Comentando esta diferencia entre los códigos francés y chileno, dicen Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga: "Para que una cosa mueble sea inmueble por destinación, debe darle el destino el dueño del inmueble? Los autores franceses lo exigen así. Rigurosamente la doctrina francesa es exacta, y si hiciéramos un estudio atento y lógico del artículo 570, (igual al art. 658 de nuestro código), podríamos llegar a una conclusión parecida.
Pero de los términos literales del artículo 570 aparece que los inmuebles por destinación pueden haber sido destinados por el propietario o por un extraño, y en ambos casos son inmuebles por destilación. "En los ejemplos 39, 49 Y 50 los bienes muebles deben ser destinados por sus dueños para que tengan el carácter de inmuebles por destinación, y en los ejemplos 19, 20 Y 69 pueden serio por cualesquiera otra persona.
Así, sí los bienes indicados en los números 3", 49 Y 59 fueran destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble por un arrendatario, un usufructuario o un comodatario, no adquirirían carácter de inmueble por destinación, porque el destino no sería permanente, puesto que los derechos de estas tres categorías de personas son transitorios y por qué la ley exige expresamente que esas categorías de bienes sean destinados por sus dueños para tener este carácter.
Por eso, no podemos señalar en general esta característica de los inmuebles por destinación, porque, según el Código Civil, sólo es aplicable a algunos de ellos. Pero ha. siendo abstracción de las leyes positivas, y hablando en ciencia jurídica, se llega a la conclusión de que los bienes indicados en los números 1°, 29 Y 69 son más bien inmuebles por adherencia, como sucede con las losas del pavimento y los tubos de una cañería, y a pesar de que el legislador los ha colocado entre los inmuebles por destinación. "en doctrina, pues, sólo son inmueble por destinación los bienes indicados en los números 39, 40 Y 59 del artículo 570, y en estas circunstancias podríamos decir que la destinación debe ser dada por el dueño, puesto que en estos tres casos la ley así lo exige; pero como el legislador ha incluido también en los inmuebles por destinación los indicados en los números 1, 2 Y 6, no podemos señalar esta característica de los inmuebles por destinación dentro de nuestras leyes positivas.
"Lo dicho adquiere mayor relieve si se entra a estudiar la diferencia entre los inmuebles por adherencia y los inmuebles por destinación". (Arturo Alesandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, "Curso de Derecho Civil", Tomo n, N 352. Pág. 192). Es indudable que en nuestro derecho, como en el francés, se exige para la verdadera inmovilización que ésta se haga por el dueño del inmueble al cual acceden los muebles destinados a su uso, cultivo o beneficio.
Dos razonas enseña la doctrina para explicar esta exigencia: A)-La inmovilización supone un acto de: dueño. Ella no tiene operancia sino en interés del inmueble y sólo el propietario es representante de tal interés. Quien ha colocado unos muebles sobre un predio o fundo, en calidad de arrendatario o aún de usufructuario, lo hace solamente para la duración de su goce o disfrute.
Tal obrará en propio y personal interés, mas no en interés de la propiedad. B)-Es necesario que los dos objetos inmueble por naturaleza y mueble afectado- se hallen situados dentro del mismo patrimonio, por qué de lo contrario la inmovilización consagraría una verdadera confiscación en detrimento del propietario de los muebles y en provecho del dueño del inmueble.
Es solamente en el interior de un mismo patrimonio como el inmueble por 'naturaleza ejerce sobre los muebles que le son destinados su poder de atracción. Es sólo el dueño quien tiene la calidad para realizar la inmovilización o para hacerla cesar (V. G. Baudry Lacantinerie, "Précis de Droit Civil", T. 1., N9 1220, pago 737; Louis Josserand, "Cours de Droit Civil Positif Francais", T. 1.
N9 1353; Planiol, Ripert y Picard, O. e., T. III, N9 80, pag. 80).' La doctrina está de acuerdo en afirmar que el arrendatario o el usufructuario no pueden operar la inmovilización. Respecto del condueño se acepta que puede hacerla sólo con el asentimiento de los demás. Y es admitido por todos los autores que el simple poseedor, no propietario del inmueble, pueda realizar la inmovilización, pues se supone en él ánimo de señor y dueño. En el caso del condueño se explica la exigencia anotada, porque él no tiene goce y disposición exclusivos sobre la totalidad del inmueble común, sino una cuota ideal en la 'comunidad.
Sólo interviniendo todos los condueños se puede operar la inmovilización. y por otra parte, es obvio que el comunero no pueda jurídicamente vincular unos bienes muebles a su derecho proindiviso en el inmueble, ya que los inmuebles por destinación son accesorios del predio o fundo. La enumeración comprendida en el artículo 658 del Código Civil no es taxativa.
Puede afirmarse que en general se comprenden dentro de la categoría de inmuebles por destinación todas las maquinarias, utensilios y elementos usados en un establecimiento agrícola, industrial o comercial, adherente al suelo, pertenecientes al dueño de éste, porque todos ellos reúnel1 la condición de estar permanentemente destinados a la explotación del inmueble.
Para que exista la inmovilización de tales objetos, por fuerza de su destilación económica, son necesarias en consecuencia tres condiciones: al-que exista un establecimiento agrícola,,industrial o comercial adherente al predio o fundo; b l-que tales bienes formen parte integrante del establecimiento para las tareas propias de éste; porque dichos objetos y el establecimiento pertenezcan al mismo dueño. Expuesta la anterior doctrina, la Sala estima que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 658 del Código Civil al caso sub judice cuando calificó como bienes muebles los aparatos. maquinas, y demás elementos que Acevedo había colocado en el "Parque Gaitán" para la explotación de esta empresa durante el término del arrendamientos El Tribunal examinó la cuestión de hecho y de derecho, y concluyó que esos objetos, 'comprendidos expresamente en la venta, no eran, inmuebles por destinación, porque habían sido colocados por Acevedo en su carácter de inquilino del "Parque Gaitán" para retirarlos al finalizar el contrato, conforme a las cláusulas del respectivo documento; y porque su destinación por iguales razones era simplemente transitoria durante el término del arrendamiento.
Como atrás se ha expuesto, el arrendatario no. podía operar la inmovilización. Pero dada la doble calidad de inquilino y condueño que tenía Acevedo, podrá decirse que éste realizó la inmovilización con este último carácter? Ya se ha dicho también que el condueño sólo puede realizar la inmovilización con el asentimiento de los demás condueños.
No aparece de autos la prueba de esta voluntad común, ni la sentencia ha sido acusada por este aspecto de hecho. En el momento del contrato de venta acusado de lesión enorme, Acevedo era condueño en el inmueble y dueño exclusivo de los animales, máquinas, aparatos y demás elementos que él había colocado en el "Parque Gaitán" para su explotación. Estos últimos conservaban su naturaleza mueble y no se habían destinado por los dueños del inmueble para su uso o beneficio.
Y no sobra advertir que Acevedo tenía el uso y goce de la totalidad del inmueble a título de arrendatario, y no con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble con exclusión, de los condueños. Va-' le decir que, respecto de la totalidad del inmueble, sólo tenía calidad de mero tenedor y no de poseedor. Tan exactas son las anteriores conclusiones que si Acevedo hubiera vendido su condominio en el inmueble, sin mencionar expresamente en objeto de la venta los muebles de su propiedad que había destinado a la explotación del "Parque Gaitán", ellos no habrían quedado enajenados al tenor del artículo 1885 del Código Civil, pues tales bienes no serían accesorios de su cuota parte proindiviso en el predio.
Y del mismo modo, si los comuneros distintos de Acevedo venden a un tercero sus cuotas partes proindiviso en el inmueble, tales bienes no habrían quedado comprendidos en la enajenación, pues eran de propiedad exclusiva de Acevedo y no habían sido inmovilizados por la comunidad. Podría argüirse que la inmovilización se hizo in' actu contractus.
Puede aceptarse que l0s aparatos, máquinas y demás elementos que Acevedo había destinado a la explotación de la empresa de diversiones "Parque Gaitán" y que habían conservado su' naturaleza mobiliaria y su condición jurídica de muebles se convirtieron en bienes inmuebles al momento de la venta? La hipó_ tesis no cabe dentro de la teoría de los inmuebles por destinación porque Acevedo no podía hacer la inmovilización en el mismo instante en que dejaba de ser condueño. Pero aún aceptándose esta hipótesis habría que dividir idealmente la venta en dos actos sucesivos:.1-Todos los condueños convienen en destinar permanentemente a la explotación del "Parque Gaitán" los muebles colocados por Acevedo, y entonces los comuneros distintos de éste deben pagarle las tres cuartas partes del valor de los aparatos, máquinas y elementos de su propiedad (venta de muebles); 2.- Acevedo vende a los otros comuneros su cuarta parte proindiviso en el inmueble, quedando comprendido su derecho proindiviso en los inmuebles por destinación (venta de inmuebles).
Siempre habría un primer momento en que Acevedo vendió a los condueños las tres cuartas partes de los muebles de su propiedad exclusiva. La sentencia no fue acusada por el recurrente en lo tocante a la improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme respecto de las ventas comprensivas de inmuebles y muebles, pero la Sala por vía de rectificación jurisprudencial expone las siguientes consideraciones doctrinales: En el estado actual de nuestro derecho el fundamento de la rescisión por causa de lesión es predominantemente objetivo o material.
La lesión es considerada no como un vicio del consentimiento sino como el resultado del simple desequilibrio económico de las prestaciones en los contratos conmutativos. La lesión en el grado de enorme 'rompe la equidad que debe reinar en los contratos, a tal extremo que justifica la acción de la ley para su cabal restablecimiento. De tal suerte que la lesión es un simple vicio objetivo del contrato, en consideración al elemento material del perjuicio sufrido por uno de los contratantes.
Como dice Josserand "la' lesión 'funciona matemáticamente, desde el momento en que las condiciones requeridas por la ley se encuentran reunidas, y con abstracción de toda consideración derivada de la mentalidad de los contratantes o del fin perseguido por ellos". (Louis Josserand, Tomo n, pago 61). En nuestro derecho la lesión no pueden predicarse sino respecto de los actos o contratos especialmente señalados en la ley.
Son susceptibles de atacarse por lesión: l"-La compraventa (C. C., arto 1946 y 1947); 2-La permutación o cambio (c. e., art. 1958); 3-La aceptación de una asignación hereditaria (C. C., art. 1291); 4-La partición de bienes (C. e., art. 1405); 5 - El mutuo o préstamo de consumo (C. e., arto 2231); 6-La anticresis (c. C., art. 2466); 7°:-La cláusula penal (C. C., art. 1601).
Como puede observarse al examinar las distintas disposiciones referentes a la lesión, ésta no es un vicio del consentimiento que anule el acto o contrato. La sanción para los actos o contratos afectados de lesión es muy varia y tiende ante todo a evitar el perjuicio a la parte lesionad3: y cuando la lesión origina la acción rescisoria, como en la compraventa y la permuta, ella.no produce necesariamente la nulidad del contrato, pues el beneficiado con la lesión puede purgarla completando la prestación insuficiente, conforme a la ley.
(e. C., art. 1948). En nuestra legislación la venta de muebles nunca es rescindible por causa de lesión (Ley 57 de 1887, art. 32), y la de inmueble s lo es para el vendedor sólo cuando ha vendido la cosa por menos de la mitad de su justo valor a la época del contrato. (C. C., art. 1947). Si se han vendido muebles o inmuebles por un solo contrato y mediante precio que permita saber el valor e que se vendieron separadamente los unos y los otros, la rescisión precederá parcialmente respecto de los inmuebles al existir lesión referente al precio de los mismos.
La.divisibilidad del precio puede determinarse mediante interpretación del contrato y sus antecedentes, por las mismas declaraciones de los contratantes en posiciones o acto escrito, o por otros medios adecuados de prueba que señalen inequívocamente la voluntad de comprador y vendedor. Pero si la venta de muebles e inmuebles se ha hecho por un solo contrato y mediante precio único e indivisible, tendrá cabida la acción rescisoria por lesión enorme? La cuestión ha sido ampliamente debatida en la doctrina y la jurisprudencia. Se presentan varias soluciones, a saber: 1. l-Deberá rechazarse la rescisión en todo caso.
Si la venta es indivisible -se dice- la existencia de muebles impide toda rescisión. Es una consecuencia rigurosa de lo dispuesto en el arto 32 de la Ley 57 de 1887. 2-La venta podrá rescindirse en su totalidad, pero únicamente se tomará en cuenta para apreciar la cuantía de la lesión el valor de los inmuebles. 3-La venta podrá rescindirse parcialmente sólo en cuanto a los inmuebles, si se demuestra que la parte del precio recibido referente a ellos es inferior a la mitad de su valor real y a la época del contrato.
Para apreciar la cuantía de la lesión se hace necesario entonces, mediante tasación pericial, fijar separadamente el valor real de los muebles y de los inmuebles en el momento del contrato, y determinar después, en proporción con el precio global de la venta, el valor en que resultaron vendidos los inmuebles. Para la cabal comprensión de estas dos últimas soluciones puede darse este, ejemplo: Se vende una casa con todo su menaje por la suma de $ 100.000.
La venta podrá;-escindirse por la totalidad si se demuestra que la sola casa valla comercialmente a la época del contrato, más de $ 200.000, según la segunda fórmula. Para aplicar al caso la tercera solución se hace un avalúo separado de la casa y del menaje: el justo precio de aquélla es de $ 180.000 Y el del menaje es de $ 70.000, o sea, el valor real de muebles e inmuebles es de $ 250.000.
Calculando el precio en que resultaron vendidos los inmuebles: resulta la suma de $ 75.000. Resulta demostrada la lesión enorme respecto de la venta de la casa. Al adaptarse la segunda solución no existiría en este caso la lesión ultra dimidium. Estas soluciones han sido materia de encontradas opiniones entre los tratadistas (Véase Planiol y Ripert, "Tratado Práctico de Derecho Civil Francés", T. 10, NQ 238, notas 5 y 6, pago 258;
Álvaro Pérez Vives, "Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano", NQ 158, Págs. 164 a 166). La Corte considera que la primera solución expuesta lleva a resultados contrarios a la equidad que es el fundamento de la 1aesio ultra diminium. Además se presta a que por este medio se frustren los fines sociales de la ley que por razones de orden público prohíbe la renuncia de la acción rescisoria (C. C., art. 1950).
Bastaría que en la venta de un.inmueble se incluyera un bien 'mueble, acordándose un precio único e indivisible, para que el contrato quedara inmunizado a la rescisión. La segunda solución se opone a la norma que hace irrescindibles por lesión las ventas de muebles y además conduce también a resultados inequitativos. Si para apreciar la cuantía de la lesión no se toma en cuenta sino el precio justo de los inmuebles, resultarlas donados los bienes muebles, contra la manifiesta voluntad de los contratantes.
La Corte prohíja la última solución como la más acorde con los fines de la institución y los principios consagrados en nuestra ley. En su última misión de uniformar la jurisprudencia nacional se acoge esta doctrina que defiende la vigencia de la equidad, suprema reguladora de las convenciones. Podrá decirse' que esta doctrina conduce' a una intervención del juez en la vida del contrato, con menoscabo de la autonomía de la voluntad y del imperio de la ley contractual.
A lo cual bastará replicar que la libertad contractual está hoy limitada por la ley en defensa de valiosos intereses sociales, y que tal intervención del juez en la vida y ejecución de las convenciones, para realizar la equidad y Restablecer el equilibrio económico en los pactos conmutativos, es una de las grandes conquistas en la humanización del derecho privado a fin de impregnar:.arlo de.mayor contenido social y. moral.
Con acierto anota Louis Josserand, decano de la Facultad de Derecho de Lyon: "A despecho del principio de la autonomía de la voluntad y del postulado del artículo 1.134 (igual al art. 1602 del C. C. colombiano) de que las convenciones legalmente celebradas tienen fuerza de ley para los que las han hecho, un lugar cada día mayor se deja al juez en la ejecución.de los contratos; sin duda, su intervención encuentra siempre como pretexto asegurar el triunfo de la ley contractual, pero esta ley no es invariablemente aquella que ha sido querida por las dos partes; la decisión judicial interviene en función de la equidad más que para hacer respe-.. tal' la convención; asegura el triunfo del espíritu contractual abstracto, el cual puede ser diferente de la ley contractual tal como la han considerado y sellado las partes en el momento de sus acuerdos concretos.
Dadas las circunstancias, no es necesario que estos acuerdos se ejecuten literalmente: su realización exacta sería contraria a la equidad, a lo que las partes han podido querer legítimamente, no a lo que hayan querido realmente: la ley del contrato es atacada y vencida por una suerte de "superlegalidad", por lo que se ha llamado los "principios constitucional les del comercio jurídico" (M. Hauriou; la equidad reacciona centra el derecho convencio11al estricto" (Louis J osserand, "Cours de Droit Civil Frarcais", T. Ir, NQ 403, Págs. 207 y 208).
Y el tratadista francés trae corno ejemplo de esta reacción la teoría de la rescisión o reducción por causa. de lesión: "el contrato -dice- es entonces prescindido o revisado contra la voluntad de las partes tal como existió en el momento de su celebración". (C. C., T. Ir, Nº 404, pago 208). Resolución: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 4 de septiembre de 1952, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gace1;a Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía.- Manuel Barrera Parra.-José Hernández Rabéales.- Emilio Robledo Uribe, Conjuez.-(Con salvamento de voto). - Ernesto Melendro Lugo-, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO DEL CON JUEZ DR. EMILIO ROBLEDO URIBE Con todo acatamiento me he permitido disentir de este fallo, porque considero que, en el caso presente los bienes muebles por naturaleza que el vendedor había vinculado en su calidad de arrendatario a la explotación del inmueble vendido, deben considerarse como bienes raíces por destinación. Para llegar a la anterior conclusión he debido analizar si la vinculación ha debido llevarse a cabo con anterioridad al contrato de compraventa, o si la vinculación que ha de tenerse en cuenta puede y debe hacerse o ratificarse en el momento del contrato, in actu contractus.
Si la vinculación ha debido ocurrir con anterioridad al contrato de compraventa, claro está que no se habrían cumplido en el presente caso las exigencias de la ley, necesarias para que hubiera podido darse una destinación capaz de modificar la naturaleza jurídica de los bienes muebles en bienes inmuebles. Porque entre los requisitos exigidos para que la destinación produzca tal efecto está, (como claramente se expone en la sentencia) el que se haga por el propietario del inmueble; y la destinación anterior al contrato de compraventa, era una destinación hecha por el arrendatario en cuanto arrendatario.
En cambio si la vinculación puede hacerse en el momento del contrato de compra-venta, y. más aún, si es en ese momento cuando debe hacerse o ratificarse, entonces sí cabe preguntar si en el presente caso se hizo o no se hizo tal vinculación. Por esto divido en dos puntos esta segunda cuestión a saber: a) La vinculación puede o debe hacerse o ratificarse in actu contractus; b) Se hizo en el presente caso una vinculación de los muebles al inmueble in actu contractus? A) La vinculación puede o debe hacerse in actu contrae tus? Considero que, si bien puede darse con anterioridad al contrato una destinación de hecho o económica, el momento que debe tenerse en cuenta, cuando se trata de una compra-venta del inmueble, para determinar. si hay una vinculación es el momento del contrato.
Porque hasta ese momento existe la libertad de las partes para retirar los muebles del destino que se les venía dando y, aún, para incluir otros muebles que no estaban de hecho vinculados al beneficio del inmueble, dentro de dicho destilo. El momento del contrato es el que se debe tener en cuenta jurídicamente para determinar si hay una ratificación expresa o tácita del destino anterior. o una exclusión expresa de dicha vinculación anterior, o por el contrario, una expresa vinculación de algo que anteriormente se entendiera de hecho o de derecho vinculado.
Ese momento, lo repito, es el instante en que cuando se trata de una compra-venta de inmuebles, se le da a una situación de hecho el valor jurídico que la ley determina; ése es el instante definitivo en que se debe ratificar ~ definir jurídicamente la situación, hasta entonces, de hecho. Esto por la sencilla razón de que se están analizando los efectos jurídicos de un contrato de compra-venta, y, por lo tanto, es la situación de la cosa vendida, en el momento del contrato, y no en un momento anterior ni posterior, la que debe tenerse en cuenta para dicho análisis.
Es éste, además; el momento que tiene en cuenta, para los efectos allí indicados, el artículo 659 del Código Civil. B) Se hizo en el presente caso una vinculación de los muebles al inmueble in actu contractus? Si no se hubiera producido in actu contractus dicha vinculación, claro está que no se habría de presumir por vinculación tácita, porque los muebles a que nos referimos estaban destinados por Acevedo al beneficio del inmueble en su calidad de arrendatario.
Pero Acevedo, actuando como vendedor, y por consiguiente en su calidad de propietario, y con la aceptación de los demás copropietarios, los compradores, llevó a cabo, expresas verbis, en dicho contrato, tal vinculación. La cláusula segunda de la escritura NQ 821 del 15 de marzo de 1944 de la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá, es absolutamente clara en el sentido de dicha vinculación. Más aún, se emplearon en dicha cláusula términos que el artículo 658 del Código Civil emplea para definir dicho fenómeno de la vinculación. En ella se dice que en la venta quedaron incluidos: " la cuota de Acevedo B., en los edificios y demás objetos que se enumeran en el inventario anexo al contrato de arrendamiento celebrado con Cubides y los derechos que tenga en relación a las mejoras hechas por él en los mismos terrenos, los aparatos que ha puesto en ellos y que se adhieren al suelo (como un carrusel, un chip, un disco, el pasavolante existente en la isla del lago), los animales y demás muebles que Acevedo B., ha -destinado a la explotación. del negocio del "Parque Gaitán" (entre los cuales se comprende un equipo de cuatro parlantes, una electrola. una báscula, dos aparatos para ejercicios musculares, un paragolpe o punching, dos carabinas), el taller que funciona en el propio parque, y en general los bienes y derechos que se miren como incluidos en el establecimiento mercantil conocido con el nombre de "Parque Gaitán" o "Lago de Chapinero".
No cabe la menor duda de que por la escritura se quiso expresamente que los bienes muebles que hasta entonces había destinado de hecho el vendedor en su calidad de arrendatario al servicio del inmueble, continuaran vinculados, dentro de la misma unidad -de explotación a que estaban vinculados los muebles que él poseía en calidad de co-propietario.
Más aún, en el acto del contrato lo que se hizo paladinamente fue la ratificación por parte del vendedor, ya en su calidad de propietario, del destino que, de hecho, económicamente habían tenido con anterioridad eSos muebles. Destino que en ese instante de la escritura fue aceptado también por los compradores, o sea por los copropietarios del inmueble y que, por consiguiente, reúne todas las características válidas para que el mueble por naturaleza se convierta, jurídicamente, en inmueble por destinación, a saber: el destino al servicio del inmueble; el carácter objetivo permanente de dicha destinación, ya que se vinculaba a una empresa comercial; y el haberse llevado a cabo en ese momento por un co-propietario del inmueble con la aquiescencia de todos los demás copropietarios.
El recurrente, en su demanda, en diversas partes expresa cómo la vinculación de los muebles al inmueble se produjo a virtud de la cláusula segunda del contrato de compra-venta. Asimismo objetó la sentencia del Tribunal por haberse violado el artículo 658 del Código Civil que determina cuáles son los inmuebles por destinación y, como consecuencia, por haberse violado los artículos 1.946, 1.947 Y 1.948 del mismo Código.
Yo considero que tiene razón el recurrente' al considerar que estos artículos fueron violados por el Tribunal ya que la compra-venta, según lo expuesto, ha debido considerarse como compra-venta total de inmueble s y. que, en consecuencia, hubo arma indebida aplicación del artículo 658. que lo condujo a considerar que era una compraventa en parte de inmuebles y en parte de bienes muebles y que lo llevó a no rescindir el contrato por lesión enorme corno a mi juicio ha debido hacerla.
Emilio Robledo Uribe