Micelio
S- 16-12-1918 - [069]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918
Ley 169 de 1896

Corte Suprema de JustiSa—Sala de Casación C-SC-069/1918 SOCIEDAD MINERA – Acciones de los Socios “Con arreglo a lo dispuesto en el artícu​lo 281 del Código, los socios pueden empren​der por su cuenta trabajos de explotación de la mina, sin que la Sociedad pueda impedir​lo, siempre que, a juicio de peritos, estos tra​bajos no perjudiquen a los que más tarde piense montar la Sociedad.

Pero todo esto debe entenderse, como lo dice el mismo artículo, si la Sociedad no resolviere emprender trabajos en común por algún tiempo”. Demandante: Demetrio Jaramillo Demandado: Julio Ramírez Yohns Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, SENTENCIA Vistos: El día veintisiete de marzo de mil novecientos trece, Demetrio Jaramillo demandó, en su propio nombre, en el Juzgado primero del Circuito de Santo Domingo a Julio Ramírez Yohns, entre otras cosas, para que se declare que está en la obligación de rendirle cuenta detallada y comprobada de los producidos de la sexta parte que posee en las minas de oro de veta denominada Manizales y sus continuaciones, situadas en aquel lugar, las cuales dio en arrendamiento al demandado, al te​nor de la escritura número doscientos cua​renta y dos, de dos de diciembre de mil novecientos ocho.

Dedujo otras acciones, pero ellas no tie​nen relación alguna, con el recurso de casa​ción pendiente en la Corte y en que se ocu​pará ésta luego. El demandado se opuso a la demanda, y seguido el juicio, el Juez de primera instan​cia, en fallo de seis de noviembre de mil novecientos catorce, obligó a Ramírez Yohns, entre otras prestaciones, a rendir, dentro de tres días, las cuentas que se le exigen, y declaró no probadas las excepciones opuestas por el mismo.

En virtud de apelación de ambas partes, el Tribunal de Medellín conoció del asunto, y en sentencia de doce de mayo del año de mil novecientos diez y seis, confirmó la de​cisión inferior en los dos puntos de que se habló ya, adicionando el fallo en el sentido de que las cuentas deben rendirse de acuerdo con lo pactado en la escritura ya dicha, y que deben comprender el tiempo transcurri​do desde el mes de marzo de mil novecien​tos once en adelante.

En lo demás se revocó la sentencia. En la Corte se sustanció el negocio, y el demandado interpuso recurso de casación que fundó en el Tribunal mismo apoyándo​lo en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. En la Corte se sustanció el negocio, y se procede a resolverlo. Se admite, ante todo, por ser legal en la forma. La segunda causal se funda, en el fondo, en que habiéndose propuesto por el demanda​do la excepción de petición de un modo indebido con apoyo en que el demandante de​dujo acciones contradictorias, el Tribunal tomó esta defensa como dilatoria, siendo pe​rentoria, y no la resolvió con el carácter que le corresponde y en que fue aducida.

Más como el Juez en el punto quinto de lo resolutivo de la sentencia declaró no pro​badas las excepciones, y el Tribunal confirmó, expresamente, este punto del fallo in​ferior, no existe la omisión que se atribuye a aquél. En la primera causal se sostiene que el Tribunal, al acoger la acción sobre rendición de cuentas, violó el artículo 284 del Código de Minas y el 2158 del Civil, e incurrió en error de derecho al apreciar la escritura nú​mero 242, ya citada arriba, el acta de veinti​séis de mayo de mil novecientos once y el do​cumento de siete de noviembre de mil nove​cientos diez.

Estos son los hechos: 1. ° Mediante la escritura pública número doscientos cuarenta y dos, de dos de diciem​bre de mil novecientos ocho, Demetrio Jaramillo dio en arrendamiento por el término de ocho años a Julio Ramírez Yohns, cuatro acciones de veinticuatrava en las minas de Manizales y sus continuaciones, ubicadas en el paraje de Quebradanegra jurisdicción de Santo Domingo.

El arrendatario se obligó a pagar a Jaramillo, por bimestres vencidos, el veinte por ciento del producto bruto del oro de las mi​nas. 2. ° Consta en el acta de veintiséis de mayo de mil novecientos once que la Sociedad de la mina de Manizales nombró Presidente de ella a Leoncio Áristizábal. 3. º El Tribunal y las partes aceptan que tal Sociedad existió. 4. º Consta en el acta de la sesión de la Com​pañía, habida el quince de marzo de mil no​vecientos doce, que se estipuló con el arrendatario de la mina, Julio Ramírez Yohns, que él pagaría por vía de arrendamiento a la Sociedad el doce por ciento del producto íntegro de todas las arenas de los minerales que se muelan en los molinos que Ramírez construyó en la mina, sean o no de Manizales. 5. ° El veintiséis de marzo de mil novecien​tos trece, más de dos años después de nombrado el Presidente de la Sociedad de Minas de que se ha hablado, el demandante pidió al arrendatario las cuentas objeto del juicio, cuentas cuya rendición, ordenó el Tribunal. 6. ° El demandante, reconoce en la demanda que Ramírez le pagó el canon del arrenda​miento hasta principios del mes de marzo de mil novecientos once, ósea, más de dos me​ses antes de la organización de la Compañía de Minas ya dicha. 7. ° La parte consigna en el recurso el con​cepto de que el contrato contenido en la es​critura, número doscientos cuarenta y dos es invulnerable en sus estipulaciones, verbigra​cia, las relativas al pago del veinte por cien​to, a los plazos para hacer el pago, etc.

Pero sostiene que desde la organización de la Compañía es el Presidente quien debe enten​derse con todo lo relativo al contrato y que el arrendatario ya rindió sus cuentas al Ad​ministrador de la Compañía. Observa la Corte: 1. ° Ciertamente con arreglo al artículo 284 del Código de Minas, el Presidente o Director de la Sociedad, nombrado legalmente es el representante legal de la misma y la obli​ga así en sus actos judiciales como extrajudiciales.

De modo que, a contar desde el día vein​tiséis de mayo de mil novecientos once en que Leoncio Aristizábal fue nombrado Pre​sidente, es él el mandatario o administrador de los negocios sociales. 2. ° Con arreglo a lo dispuesto en el artícu​lo 281 del Código, los socios pueden empren​der por su cuenta trabajos de explotación de la mina, sin que la Sociedad pueda impedir​lo, siempre que, a juicio de peritos, estos tra​bajos no perjudiquen a los que más tarde piense montar la Sociedad.

Pero todo esto debe entenderse, como lo dice el mismo artículo, si la Sociedad no resolviere emprender trabajos en común por algún tiempo. Lo cual significa que las labores que em​prenden los socios por sí mismos, o por terceros a quienes den en arrendamiento sus acciones, son de carácter transitorio, y que ellas deben cesar cuando la Sociedad emprenda labores comunes.

De todo lo cual se deduce que desde la or​ganización de la Compañía, ósea desde el día once de mayo de mil novecientos once, la acción de cuentas deducida en la demanda corresponde, no al señor Demetrio Jaramillo, quien la ha deducido en su propio nombre, sino a la Sociedad representada por el señor Presidente. En el tiempo anterior es claro que la ac​ción se dedujo legalmente.

Por consiguiente, si la sentencia es legal en cuanto admitió la demanda por el tiempo transcurrido hasta la organización de la Compañía, no lo es por haberla admitido en el tiempo posterior. En este punto violó el artículo 284 citado, y es casable, en consecuencia, parcialmente. Por tanto, la Corte Suprema, en Sala de Casación, y administrando justicia en nom​bre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia del Tribunal de Medellín de doce de mayo de mil novecientos diez y seis, en la parte sujeto al recurso, en cuanto acogió la acción de cuentas deducida en la demanda por el precio de arrendamientos de la mina de oro de Manizales y sus continuacio​nes devengados en un período posterior a la organización de la Compañía, y la deja vi​gente en todo lo demás. Por lo mismo, el demandado rendirá las cuentas que se le exigen por arrendamientos de las minas en un período anterior a la or​ganización de la misma Sociedad, en los términos ordenados por el Tribunal.

Debe hacerse constar, para mayor clari​dad, que de las acciones restantes de la demanda fue absuelto el demandado, y que ellas están enumeradas en la sentencia del Tribunal en la parte no sujeta al recurso. Notifíquese, copíese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia y devuélvase los autos MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.