ACCIÓN DE PAGO DE UNOS HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS MÉDICOS ACCIÓN DE PAGO DE UNOS HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS MÉDICOS. —DEUDAS DE LAS SOCIEDADES CONYUGALES DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY 28 DE 1932 1. —La Ley 68 de 1946 no juega sino con los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley 28 de 1932, e indiscutiblemente con las deudas de la misma época, y esto siempre y cuando no haya intervenido la liquidación provisional permitida por el artículo 7', que se refiere también a los mismos bienes anteriores.
El artículo 5o de la Ley 28 de 1932 concede, sin duda, a la mujer casada, mayor de edad, plena capacidad civil, cuando de manera expresa la faculta para comparecer en juicio libremente y para disponer y administrar sus bienes, sin necesitar para lo primero de autorización del marido, ni de licencia judicial, y cuando, además, dispone que "tampoco el marido será su representante legal".
La Ley 68 de 1946 limitó esta situación, simplemente sea respecto a los bienes sociales existentes para el primero de enero de 1933, quedando la mujer casada con plena capacidad civil y con la libre administración y disposición de sus bienes propios y la de los bienes sociales que ella haya adquirido o adquiera con posterioridad.a esa fecha, en que entró en vigencia la mencionada Ley 28.
En tales condiciones, no obstante la expedición de la Ley 63 y por lo ya expresado, continúa en todo su vigor la doctrina sentada por la Corte en su fallo de 15 de octubre de 1946, que dice: "La Ley. 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al Código Civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2o de dicha ley, puede deducirse que.domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades, domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, parque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio, o sobre les que haya adquirido a cualquier título durante el mismo.
Con respecto a las deudas comunes o sociales, ya mencionadas; los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (artículos 2° y 4'.', Ley 28 de 1932),". 2. — La exigibilidad dé los honorarios" profesionales y la consiguiente iniciación de la prescripción para él caso de servicios media un cliente y para un período de tiempo determinado, tiene lugar a contar de la terminación de la prestación de tales servicios.
Sin embargo, si se logra establecer que no se trata de una sola enfermedad, sino de diversas, el Juez debe admitir la prescripción para aquellas partidas relativas a épocas en que el tiempo transcurrido desde que pudiera ser exigible dé lugar a ello.. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, noviembre dieciséis de mil novecientos cincuenta y tres.
(Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Vargas) Antecedentes El doctor Jorge Salcedo Salgar, médico cirujano, actuando por medio de apoderado, demandó a la señora María Jaramillo viuda do Jaramillo, para que ésta lucra condenada 'a pagarle 'determinada suma de pesos, o la que se establezca 'en el juicio, por concepto de servicios médicos prestados por el demandante a la demandada, entre los años de 1938 y 1946.
La deuda cuyo conocimiento y pago se persigue en el juicio, procede, según el demandante, de servicios médicos a la señora de Jaramillo, con motivo de una prolongada enfermedad Carpio-vascular y de secreción interna y otras afecciones accidentales, como repetidas bronquitis, neumonía, diabetes, etc., en el tiempo señalado. Por la confesión de la señora de Jaramillo y por diversas declaraciones de testigos, se estableció en el proceso la prestación de tales servicios, pero la parte demandada sostiene que no fueron continuos durante los ocho años indicados, y propuso además dos excepciones perentorias: la de inepta demanda y la de prescripción de la acción propuesta.
La primera se hace consistir en la circunstancia de que los servicios médicos demandados por el doctor Salcedo Salgar a la señora Jaramillo viuda de Jaramillo, tuvieron lugar durante la vida del esposo de ésta, don Pedro Jaramillo J., y por consiguiente, la acción ha debido dirigirse contra la sociedad conyugal, o contra los herederos, y no exclusivamente contra la demandada.
En cuanto a la prescripción, se invoca la de corto tiempo establecida en el artículo 2542 del C. C. y concordantes y por consiguiente, se encamina a obtener se declare prescrito el cobro de los cinco primeros años- de servicios profesionales, a contar de 1938. La controversia fue desatada en primera instancia por providencia de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, por medio de la cual se declaran no probadas las dos excepciones propuestas y se condena a la señora de Jaramillo al pago de los expresados servicios médicos, cuyo monto habría de fijarse mediante el procedimiento del artículo 553 del C. J. La parte demandada interpuso apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y allí sostuvo: a) Que, aun cuando era cierto que el demandante había prestado sus servicios a la señora de Jaramillo, no estaba demostrado que esa prestación o asistencia médica hubiera durado ocho años, ni tampoco que hubiera sido continua; b) Que la sentencia no fija las bases para el avalúo de los honorarios reclamados; c) Insiste en las excepciones de inepta demanda y prescripción. Él Tribunal hizo un juicioso y detenido estudio de 145 excepciones propuestas y de los otros puntos relacionados atrás, y encontró que el fallo de primera instancia debía confirmarse, como en efecto lo hizo por medio de su providencia de veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, contra la cual interpuso la misma parte el recurso de casación que ahora se decide.
Hace el sentenciador el examen de la prueba testimonial en los siguientes términos: "Y respecto del tiempo durante el cual el demandante le prestó al demandado sus servicios médicos, existe la prueba testimonial de conocidos y reputados médicos que por su solvencia moral y por el conocimiento personal de los hechos relatados, acoge el Tribunal en todo su valor probatorio.
"En efecto: dice el doctor Heriberto Arbeláez: Segundo: 'Le consta y por qué razones, que el doctor Jorge Salcedo Salgar, comenzó a prestar a la señora María Jaramillo de Jaramillo sus servicios médicos a principios del año de 1938, en virtud de que en ese tiempo usted tuvo que dejar de ser el médico de la misma señora' El interrogado contestó: 'Hasta principios de 1938 fui médico de la señora María Jaramillo de Jaramillo.
Poco tiempo después se me informó que el médico que la atendía era el doctor Jorge Salcedo Salgar'. Preguntado: 'Tercero. ¿También le consta que el doctor Salcedo Salgar entró a atender a la señora Jaramillo de Jaramillo como especialista en enfermedades cardiovasculares y de secreciones internas y que las afecciones de la señora de Jaramillo requerían atención continua? Lo demás que le conste al respecto'.
El interrogado contestó: 'Me consta que la señora de Jaramillo sufría de perturbaciones cardiovasculares, y que en esa época su salud era precaria' ". "El doctor Carlos Fajardo Herrera se expresa así: 'Me consta que el doctor Jorge Salcedo Salgar atendía a la señora María Jaramillo de Jaramillo, porque fui practicante de dicha señora, cuando a ella la atendía el doctor Heriberto Arbeláez, y como era natural siempre seguía con interés el curso de la enfermedad de ella; así supe que el médico que la estaba tratando después era el doctor Jorge Salcedo Salgar, quien hacía poco acababa de llegar de los Estados Unidos en donde había estado haciendo estudios de especialización sobre enfermedades cardiovasculares y de secreción interna.
Me explico que el doctor Salcedo S. me haya llamado a rendir esta declaración, por el hecho de que cuando era el doctor Heriberto Arbeláez médico de cabecera y en asocio del doctor Francisco de Castro Gómez estuvimos atendiendo a la señora de Jaramillo como practicantes, tuvimos dificultades y demora para el pago de nuestros honorarios profesionales.
Además, mi padre el doctor Carlos Fajardo Casas, la atendió como médico de consulta, cuando era médico de cabecera el doctor Heriberto Arbeláez, y también tuvo gran demora y muchas dificultades para el pago de esa cuenta de honorarios. Como dije, por lo que seguía con interés el estado de dicha señora de Jaramillo, supe que el doctor Salcedo Salgar la estuvo a-tendiendo durante varios años hasta cuando murió el esposo de ella, señor Pedro Jaramillo J. "El doctor Pedro José Almánzar dijo: 'Es verdad y me consta personalmente que durante el tiempo comprendido entre los años de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos cuarenta y seis, practiqué a petición del doctor Jorge Salcedo Salgar, exámenes de laboratorio de sangre y orina, pertenecientes a la señora María Jaramillo v. de Jaramillo'.
El doctor Hernando de Castro Gómez dice: 'Me consta, desde que puse mi laboratorio desde 1934 hasta cuando murió don Pedro, y a petición del doctor Jorge Salcedo Salgar y otros médicos, practiqué exámenes de orina y sangre, pertenecientes a don Pedro y a la señora María Jaramillo de Jaramillo, cuyas copias están en el archivo del laboratorio y están a disposición de las partes que lo soliciten'.
Y finalmente, para no transcribir más, el doctor Claudio Sánchez depone: 'Es verdad y me consta personalmente que durante el tiempo comprendido entre los años de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos cuarenta y seis, a petición del doctor Jorge Salcedo Salgar, practiqué exámenes de laboratorio de sangre y orina, etc., pertenecientes a la señora María Jaramillo v. de Jaramillo'.
En el mismo sentido declaran Bernardo Humana de Brigard, Gustavo Montejo, María Teresa Martínez y Evangelista Ballesteros. La demanda de casación La causal de casación invocada por el apoderado recurrente se apoya en el ordinal primero del artículo 520 del C. J. y la acusación se endereza por tres aspectos, que en seguida se detallan: Cargo primero. —Considera el demandante ante la Corte que para el Tribunal, la deuda que se cobra es de la sociedad conyugal, pero que, según el principio de solidaridad que consagró el artículo 2° de la ley 28 de 1932, el acreedor puede ejercitar su acción por el total, contra cualquiera de los cónyuges, apoyando su concepto también en lo expresado en la ley 68 de 1946, lo que a juicio del recurrente, es una equivocación. Ataca la opinión del Tribunal que entraña — dice— un error de hecho en la apreciación de las pruebas y serias violaciones de ley sustantiva, por infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida al caso del pleito.
Sostiene que 3a ley 68 de 1946 mantuvo el régimen de.comunidad para las sociedades que no se hubieren liquidado, o se liquidaron provisionalmente conforme a la ley 28 de 1932, continuando las sociedades conyugales no liquidadas bajo el régimen de comunidad, en cuanto al pago del pasivo social. De lo contrario, según las citadas leyes, el marido continuaría siendo dueño de los bienes sociales ante terceros (artículo 1806 del C. C.), y la mujer, que por falta de liquidación no ha podido adquirir bienes, sería responsable de las deudas contraídas con posterioridad a esa fecha.
No habiéndose liquidado provisionalmente la sociedad conyugal —dice— el marido sigue siendo ante terceros el responsable de las deudas sociales, sean éstas anteriores o posteriores al 1? cié enero de 1933 (artículo 1806 del C. C.); de donde toma base para sostener que la deuda por servicios profesionales, aunque sea posterior a la vigencia de la ley 28, es deuda personal del mando.
Que este hecho se establece, ya con la demanda y con las posiciones pedidas y absueltas por la señora Jaramillo, a lo cual se agrega la demostración de haber terminado la sociedad conyugal por muerte del marido, y su liquidación. Que todos estos elementos vienen a establecer que la deuda es, en primer término, de don Pedro Jaramillo J. y luego de la sociedad conyugal.
Y que si se pretende hacer uso de la solidaridad que consagra el artículo 2° de la ley 28, la demanda de reconocimiento del crédito no ha podido ventilarse sin audiencia de todos los miembros o representantes de la sociedad conyugal, porque para poder acogerse a la solidaridad, era necesario demostrar la pluralidad de deudores. Que de otra manera, el deudor solidario que paga, no podría repetir contra los demás codeudores, por la parte que a ellos les toca, ya que a éstos no les afecta la sentencia, máxime si, como sucede, la sociedad conyugal ha sido disuelta.
Que en la solidaridad convencional rige el principio del mandato tácito, no así en la solidaridad legal. Que en el caso de autos, la sentencia declarativa de la deuda, no podía dictarse sin audiencia de todos los obligados. Señala como violados, los artículos 1579, 1796, 1806 y 1807 del C. C.; 473 y 474 del C. J., y los artículos 2o de la ley 28 de 1932 y lo de la ley 68 de 1946, por indebida aplicación al caso del pleito, e interpretación errónea.
Lo primero, porque la solidaridad legal no puede alegarse en la acción declarativa de un derecho; y lo segundo, porque esas disposiciones, en lo que respecta a las sociedades conyugales que no se liquidaron provisionalmente, conforme a tales preceptos, lejos de eliminar el principio de la comunidad de bienes en el matrimonio, lo reafirma.
Dice que, si no se acepta en su totalidad la existencia de la excepción de inepta demanda, por lo menos debe reconocerse que la obligación es divisible, y contra la demandada sólo puede pro-cederse por la cuota que le cabe en la deuda. Termina sosteniendo que en el caso de autos, la señora de Jaramillo no puede responder por más del cincuenta por ciento (50%) de la deuda, que es la cuota que habría tenido que cubrir si el pago se hubiera exigido al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal.
Considera que por este nuevo aspecto, el sentenciador incurrió en los errores de hecho y violaciones de las dispociones citadas atrás e infringió directamente el artículo 1800 del C. C., en la parte que establece que la mujer sólo responde por el cincuenta por ciento (50%) de las expensas causadas en la satisfacción de las necesidades domésticas.
Que en este particular ha debido declararse probada parcialmente la excepción de inepta demanda, o la que determine que es divisible la deuda. Para resolver, se considera: Sostiene el recurrente que, no habiéndose liquidado provisionalmente la sociedad conyugal que la ley 28 encontró vigente al principiar a regir el maridó 'sigue siendo ante terceros el responsable de las deudas sociales, sean éstas anteriores o posteriores al primero de enero de 1933 (artículo 1806 del C. C.).
Que en el caso de autos, por confesión del demandante, la deuda fue contraída por el marido. El artículo 1o de la ley 63 de 1946 citada, expresa lo siguiente: "La ley 28 de 1932 no disolvió las sociedades conyugales preexistentes, y por consiguiente, las que no se hayan liquidado o liquiden provisionalmente conforme a ella, 'se entiende que han seguido y seguirán bajo el régimen civil anterior, en cuanto a los bienes -adquiridos por ellas antes del primero de enero de 1933.
En estos términos queda interpretada la citada ley". Interpretando los alcances de la ley 68 de 1946, dijo esta Sala, en sentencia de trece de febrero de 1948: "En cuanto a la capacidad legal concedida a la mujer por la ley 28 de 1932 y lo declarado por la ley 68 de 1946, es necesario contemplar dos situaciones distintas: ''a) Gen respecto a los bienes sociales existentes para el primero de enero de 1933 corno de la sociedad conyugal, se entiende que dicha sociedad no se ha liquidado y que el bien que está en cabeza de la mujer, no puede ser enajenado por ésta sin la concurrencia del marido.
Pero éste sí podría enajenarlo como si fueran bienes propios. Tal es el alcance de la ley 68 de 1946. "b) Con especio a los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges, a partir del primero de enero de 1933, cada uno de ellos tiene la libre disposición de los que por cualquier causa adquiera". Corno se ve por los claros términos del artículo 3 o de la ley 68 y como lo ha entendido la jurisprudencia, esta ley no juega sino con los bienes adquiridos antes de la vigencia de la ley 28, e indiscutiblemente con las deudas de la misma época, y esto siempre y cuando no haya intervenido la liquidación provisional permitida por el artículo 7°, que se refiere también a los mismos bienes anteriores.
El artículo 5° de la ley 28 de 1932 concede, sin duda, a la mujer casada, mayor de edad, plena rapacidad civil, cuando de manera expresa la faculta para comparecer en juicio libremente y para disponer y administrar sus bienes, sin necesitar para lo primero de autorización del marido, ni de licencia judicial, y cuando además, dispone que ''tampoco el marido será su representante legal”.
La ley 68 de 1946 limitó esta situación, simplemente con respecto a los bienes sociales existentes para el primero de enero de 1933, quedando la mujer casada-con plena capacidad civil y con la libre administración y disposición de sus bienes propios y la de los bienes sociales que ella haya adquirido o adquiera con posterioridad al primero de enero de 19.33, fecha en que entró en vigencia la mencionad a. ley 28.
En tales condiciones, no obstante la expedición de la ley 68 y por lo ya expresado, continúa en todo su vigor la doctrina sentada por esta Corte en su fallo de quince de octubre de 1946, que dice: "La ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al Código Civil, entre otros puntos en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2o de dicha ley, puede deducirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuándo contrajo el matrimonio, o sobre los que haya adquirido a cualquier título durante el mismo.
Con respecto a las deudas comunes o sociales, ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con iodos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (artículos 2" y 4?, Ley 28 de 1932)". De manera que, haya contraído la deuda la señora de Jaramillo, quien en realidad la contrajo, por haber aceptado los servicios médicos en su provecho, o su marido por haber llamado al facultativo, o los dos, de tal deuda, aún considerándola social, responden solidariamente ambos cónyuges; luego, de conformidad con los artículos 1568, inciso 2o y 1571 del Código Civil, el profesional acreedor podía, sin salvedad o impedimento de ninguna clase, dirigir su demanda, ejercitar su acción declarativa o de cobro contra cualquiera de los dos, principalmente contra el beneficiado directo y personal da sus servicios.
Sostiene el recurrente, que en la "solidaridad convencional" rige el principio del mandato tácito, y el acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores solidarios, quedando éstos a cubierto, por virtud de la convención, de la repetición del pago; que ello no sucede en "solidaridad legal", cuando la sentencia persigue una acción declarativa de deuda, que en tal caso no rige, ni puede regir el mandato tácito que surta los efectos contra los demás deudores, sobre todo, como en el caso de autos, en que se trata de una conyugal disuelta Considera la Sala que, ante todo, es de notar que la demanda se prepuso directa y personalmente contra la señora de Jaramillo.
Dice el primer pedimento de la acción propuesta: "Que la demandada, señora de Jaramillo, está obligada a pagar", etc. Que según aparece de autos, el médico fue llamado para atender a ella; que los servicios profesionales que se cobran, se refieren exclusivamente a dicha persona, que el actor entiende-ser la obligada. Como es notorio, por virtud del artículo 5o de la ley 28 de 1932, la mujer adquirió plena capacidad civil para comparecer en juicio, para obligarse, disponer y administrar sus bienes, y al interpretar el legislador los preceptos de esta ley en la 68 de 1946, se circunscribió exclusivamente a los bienes adquiridos por las sociedades conyugales con anterioridad al 1o de enero de 1933, y los honorarios que se cobran se refieren al año de 1938 en adelante.
Indudablemente carece de fundamento legal la distinción entre solidaridad convencional y legal, para los efectos que hace el recurrente, quien olvida el inciso 2° del artículo 1560 del C. C., que expresamente preceptúa" que "en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.
El artículo 1571 agrega: "Él acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de división". (Véase jurisprudencia de la Corte, Garavito, Tomo II, número 1012, y Tomo III, números 633 y 2586). Como se ve, estos claros preceptos no hacen la distinción propugnada por el recurrente en su tesis, distinción que haría, ilusoria la solidaridad, en los muchísimos casos en que la ley dispone.
En resumen, no se han violado los artículos 1779 y 1706 del C. C., porque los razonamientos presentados-para sustentar el cargo, pugnan.abiertamente con el texto, el espíritu y las finalidades del régimen legal de las obligaciones solidarias, corno la de que trata este litigio (artículos 1568, inciso 2°, y 1571 del C. C., y 2), última-parte de la ley 28 de 1932); y tampoco se violaron los artículos 1806 y 1807 del mismo Código, ni el ya citado 2o de la ley 28, ni el primero de la ley 68, que es inaplicable a los bienes adquiridos y deudas contraídas después del primero de enero de 1933, aunque se trate matrimonios anteriores y no se haya dado aplicación al artículo 7o de la precitada ley 28.
En otros términos: la ley 68 no opera sino con bienes sociales adquiridos antes de la mencionada fecha. Por lo expuesto, se rechaza el cargo. CARGO SEGUNDO—Excepción de prescripción. El cargo por este aspecto lo desarrolla así: "La parte demandada invocó esta-defensa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2542 del C. C. En efecto, el actor reclama el pago de servicios profesionales que van según él, desde él año de 1938 hasta el año de 1946, o sea en un lapso de ocho años.
Y como la disposición citada señala una prescripción de tres años para esa clase de acciones, se pidió que se declarara prescrita en todo el lapso anterior a ese tiempo. Sin embargo, el sentenciador, con apoyo en el artículo 2535 del C. C., considera que la prescripción no empieza a contarse sino desde la fecha en que la deuda se ha hecho exigible".
"La ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al Código Civil, entre otros puntos en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha ley, puede decirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que -contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Y la responsabilidad por estas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las haya contraído, y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo el matrimonio o sobre los que haya adquirido a cualquier título durante el mismo.
Con respecto a las deudas, comunes o sociales ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (artículos 2« y 4", Ley 28 de 1932)". "De manera que, haya contraído la deuda la señora de Jaramillo, quien en realidad la contrajo, por haber aceptado los servicios médicos en su provecho, o su marido, por haber llamado al facultativo, o los dos, de tal deuda, aún considerándola social, responden solidariamente ambos cónyuges, luego, de conformidad con los artículos 2568, inciso 2" y 1671 del Código Civil, el profesional acreedor podía, sin salvedad o impedimento de ninguna clase, dirigir su demanda, ejercitar su acción, declarativa o de cobro, contra cualquiera de los dos, principalmente contra el beneficiado directo y personal de sus servicios".
Como consecuencia de su tesis, sostiene que la sentencia, al negarse a declarar la prescripción pedida, violó los artículos 2542 y 2544 del C. C. Se considera: ' La cuestión en este punto se reduce a determinar desde qué fecha se cuentan las prescripciones de corto tiempo establecidas en el artículo 2542 del C. C. La prescripción extintiva comienza a correr inmediatamente que se concede la acción, o como decía Pothier, "desde el día en que el acreedor hubiera podido demandar a su deudor".
Antes no puede comenzar a correr, porque el tiempo concedido para la prescripción debe ser un tiempo útil para el ejercicio de la acción y porque no puede reprocharse nada al acreedor por no haber ejercitado su derecho cuando no podía hacerlo. El médico, dada la especial naturaleza de su ciencia, y las condiciones personales del paciente, puede prestar sus servicios en forma accidental y Aislada, como en el caso de exámenes, diagnósticos y prescripciones en su consultorio, o en visitas domiciliarias, y su presencia en juntas médicas, etc., y también la asistencia profesional puede extenderse a un lapso dado, dentro del cual el facultativo examina, vigila, aconseja y prescribe tratamientos para una o varias enfermedades.del cliente, y entonces se presentan circunstancias particulares que colocan al facultativo, en cuanto hace relación a sus honorarios, en dos situaciones muy diversas: en la primera, el médico, regularmente, al prestar su servicio exige, aún por anticipado, su valor; en la segunda, sería realmente difícil para el profesional reclamar sus honorarios por cada una de sus actividades médicas, ni el cliente tampoco aceptaría semejante sistema, que indicaría, cuando menos, irritante desconfianza hacia su voluntad y capacidad de pago, o una deprimente situación económica del facultativo, o finalmente, el procedimiento del cobro y pago de cada visita al enfermo, sería para éste profundamente incómodo y prácticamente imposible para el profesional, en tratándose de un paciente antiguo y de su amistad.
Por estas razones, los autores se inclinan a creer que la exigibilidad de los honorarios profesionales y la consiguiente iniciación de la prescripción para el caso de servicios médicos a un cliente y para un período de tiempo determinado, tiene lugar a contar de la terminación de la prestación de tales servicios. El doctor Fernando Vélez, en su conocida obra, Tomo IX, pág. 397, dice: "otra opinión a la que parece inclinarse la jurisprudencia, fija como punto de partida para la prescripción la curación del enfermo, su muerte o que el médico deje de asistirlo.
Este concepto se funda principalmente en los antecedentes históricos de la ley y en la autoridad de Pothier". Igual tesis sostienen otros autores, indiscutibles autoridades en la materia, a saber: El profesor chileno Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra de "Derecho Civil", tomo correspondiente a la teoría de las obligaciones (edición de 1934), al comentar el artículo 2521 del C. C., d* Chile, correspondiente al 2542 del nuestro, dice (página 418): "Es evidente que si el servicio consiste en un solo acto, en un acto aislado perfectamente de terminado, no hay cuestión alguna; se contará el plazo de tres años desde el día en que el servicio se prestó. La dificultad está cuando el servicio consiste en una serie de actos ejecutados en un espacio de tiempo más o menos largo, y, principalmente, tratándose de los honorarios de los médicos.
Es claro que si se trata de una consulta aislada hecha al médico, o de una visita que el médico ha hecho al enfermo, tampoco hay dificultad. Pero puede suceder que la atención médica haya sido larga, que haya durado algunos años, porque así lo haya querido la naturaleza de la enfermedad o del enfermo. En este caso, desde cuándo se cuenta el plazo de tres años.
La uniformidad de los autores y de la jurisprudencia extranjera resuelven que el plazo de tres años se cuenta desde que termina la prestación de los servicios definitivamente, porque para el médico hay una imposibilidad moral para exigir en cada visita la remuneración de sus servicios". Planiol y Ripert, en su "Traite Practique de Droit Civil Francais" (Tomo VII, página 689, No 1356), dicen: "...La prescripción corre contra el médico solamente desde el día en que ha terminado la serie de sus visitas; así pues, tendrá por punto de partida, según los casos, la curación del enfermo, su muerte o el retiro del médico.
¿Cómo justificar esta solución? Se podría, aún admitiendo que el médico se hace acreedor en seguida de cada visita, decir que hay concesión de un término tácito, fijado por el uso, hasta el fin del tratamiento. Pero esto sería presumir un uso que jamás ha sido demostrado. Vale más reconocer que la acreencia del médico constituye una acreencia única, porque se le ha llamado.para tratar a un enfermo, lo que no puede hacerse en un solo día; es una empresa indivisible, que se prolonga tanto cuanto duren las relaciones del enfermo y de su médico, y la retribución a tanto por visita, no es sino un medio de cálculo para la fijación de los honorarios del médico, como lo es la retribución de un transporte a tanto por kilómetro recorrido" "Planiol y Ripert citan en el mismo sentido, los fallos de muchos tribunales y la opinión de expositores como Guillouard, Baudry-Lacantinerie 'y Tissier.
"Colin, Capitant y de la Morandiere, en su obra "Cours Elementaire de Droit Francais" (Tomo II, pág. 349, N° 365), dicen, al contemplar el caso de los honorarios de los médicos: "La prescripción comienza para ellos, no después de cada visita, sino solamente a contar desde el día en que el médico dejó de prestar sus servicios y cuidados (V. Pothier, Obligations;
N° 715, pág. 392). En efecto, no es usual o acostumbrado que el médico se haga pagar el precio de cada visita. Aún para él habría una imposibilidad moral para hacerlo". Estos autores citan en su apoyo doctrinas de los Tribunales. Josserand, en su "Cours de Droit Civil Francais" (Tomo II, pág. 517, N? 983), sostiene la misma tesis así: Es tradicionalmente admitido que los honorarios del médico se fundan' en una acreencia única para toda la serie de visitas efectuadas en el curso de una misma enfermedad; en efecto, no es usual que cada visita sea seguida de un pago inmediato; de hecho el médico se encuentra en la imposibilidad de accionar u obrar, de intentar su demanda mientras el tratamiento no se haya terminado”.
En el "Code Civil" de la "Petite Collection Da-lloz" (Edición 39, dirigida por Henry Bordeaux), se encuentra al pie del artículo 2272 la siguiente doctrina sentada por varios Tribunales: "Las visitas de un médico, por el tratamiento de una misma enfermedad, no dan nacimiento a créditos distintos, prescriptibles separadamente, sino a una acreencia única que se completa únicamente el día en que cesen las relaciones del médico y del enfermo, y no es igualmente prescriptible sino a partir de ese día".
"Así, pues, las visitas de un médico para el tratamiento de una misma enfermedad, son interregnos largos, no dan nacimiento a acreencias distintas, prescriptibles separadamente, sino a una acreencia única, que completándose solamente el día de la cesación de las relaciones del médico y del enfermo, tampoco es prescriptible sino a partir de ese día".
Se trajo, según la trascripción que hace el Tribunal y que la Corte reproduce, una numerosa prueba testimonial, no atacada por el recurrente, con la cual se establece la asistencia médica para una enfermedad cardiovascular, a la señora de Jaramillo, no sólo en esta ciudad, sino en su finca de recreo, con los naturales recesos que las circunstancias requerían, en el lapso comprendido entre el año de 1938 y el año de 1945.
La Corte, con todo, a la luz de estos principios, considera irregular y criticable la conducta de los facultativos que van acumulando indefinidamente los tratamientos a un paciente, aun cuando la enfermedad no sea continua, y aún tratándose de diferentes enfermedades, con interregnos entre unas y otras, dejando transcurrir los años, para luego sorprender al paciente o a los herederos, que se encuentran así en imposibilidad de saber muchas veces a qué tiempo se refiere la cuenta, ni a qué enfermedades y tratamientos, cobrándose, por consecuencia de la misma acumulación, sumas crecidas por honorarios que fácilmente hubieran podido ser satisfechos en su oportunidad, y no de esa manera, englobados y relativos a períodos de larga duración. Cree la Corte que es necesario reaccionar contra tal sistema de sorpresa, debiendo el Juez, si se logra establecer que no se trata de una sola enfermedad sino de diversas, admitir la prescripción para aquellas partidas relativas a épocas en que el tiempo transcurrido desde que pudiera ser exigible, dé lugar a ello.
Pero el caso en estudio se refiere a un solo tratamiento de una misma enfermedad, acompañado de prescripciones y regímenes para otras, sobrevenidas al paciente y por la misma época, y no cabría la prescripción de corto tiempo alegada. Es necesario también tener presente que así fue considerado el caso por la misma enferma, que antes del fallecimiento de su esposo no exigió al médico pasara la cuenta de sus servicios.
Pudiera decirse que existió un acuerdo tácito, relativo a que los honorarios no debían satisfacerse por visitas, sino por el tratamiento, que vino prolongándose por un lapso de ocho años, hasta que voluntariamente la obligada cortó la cuenta y pidió se le.pasara. La Sala, en vista de lo anterior, considera, pues, que en el problema en estudio y acorde con la forma, regularidad y duración de los servicios médicos prestados por el demandante a la señora de Jaramillo, ellos constituyen una unidad, que solamente se hizo exigible al finalizar los tratamientos, en el año de 1946, en que la demandada solicitó la cuenta de ellos y el médico la pasó. Por lo tanto, la prescripción empezó a correr tan sólo a partir de esa fecha, y como la demanda fue propuesta y notificada en el año de 1948, el Tribunal de segunda instancia, en la providencia acusada, no violó, ni directa ni indirectamente, la ley sustantiva, al declarar no probada la mencionada excepción. Por lo expuesto, no se acepta el cargo.
Cargo Tercero. —Violación del artículo 480 del C. J. Según el criterio del recurrente, el juzgador de segunda instancia violó este precepto, porque en el fallo no se establecieron las normas "conforme a las cuales debe hacerse la liquidación del quantum de los servicios", y para demostrar su acertó, trascribe los artículos 480 y 553 del C. J., que señala como violados.
Se considera: Establece el artículo 481 del C. J., que los jueces y tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, negar ni reservar para otro juicio la resolución de las cuestiones que hayan sido materia del pleito. Cuando haya de hacerse condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, dice el artículo 480 del C. J., se fija su importe en cantidad líquida, o se establecen, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hace la condena, a reserva de fijar su importe en la ejecución de la sentencia. Tres casos, pues, se hallan previstos en esta disposición: 1—En autos hay base suficiente para hacer la condena en cantidad líquida, caso en el cual así debe hacerse aquélla. 2—En autos no hay base suficiente para hacer la condena en cantidad líquida, pero sí respecto a las bases para hacer la liquidación. En este caso, en la resolución se suministran las bases dichas. 3—En autos no aparece prueba de ninguno de los elementos anteriores, pero desde luego resulta suficientemente demostrada la fundamentación de la condena.
En este caso se reserva la liquidación de ésta para la ejecución de la sentencia, es decir, para fijarla, previo el trámite de que trata el artículo 553 del C. J., Gaceta Judicial Tomo 60, página: 893). " "En providencia de 5 de noviembre de 1940 (Gaceta Judicial, Tomo L, pág. 601), se lee: "El artículo 480 del C. J., prevé tres eventos: primero, que haya bases en el juicio para fijar la cantidad líquida que haya de pagar la parte vencida por frutos, intereses o daños; segundo, que las bases probatorias sean insuficientes para determinar la cantidad líquida, y tercero, que los elementos probatorios tampoco den asidero para determinar las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación. En el primer caso la sentencia contendrá la liquidación; en el segundo, las bases necesarias para practicarla en el incidente posterior de ejecución del fallo, y en el tercero, tendrá que limitarse la sentencia a formular una condenación abstracta, de manera que en el expresado incidente el campo de investigación probatorio para hallar los perjuicios es aún mayor, dado que careciéndose de bases incontrovertibles señaladas previamente por el sentenciador, hay que establecerlas en el incidente".
Por otra parte, da una manera muy explícita está establecida en el proceso la existencia de la obligación de cubrir los honorarios del médico que prestó sus servicios en cierto tiempo; ésta aparece de varias de las respuestas dadas al absolver posiciones la demandada. Así, por ejemplo, al contestar la quinta pregunta de las posiciones, dice la señora: "Es cierto que el doctor Jorge Salcedo Salgar estuvo atendiéndome corno médico cuando se le llamaba, hasta la fecha de la muerte de mi esposo Pedro Jaramillo J., ocurrida el 26 de septiembre de 1946, pero no recuerdo desde qué fecha estuvo atendiéndome el Dr. Salcedo Salgar".
La demandada, en las respuestas dadas a las posiciones, no precisa la fecha de la iniciación de los tratamientos médicos por el doctor Salcedo Salgar, pero sí dice que este facultativo fue llamado cuando se ausentó su médico anterior, doctor Heriberto Arbeláez, y llamado este profesional a declarar, expuso: "Hasta principios de 1938 fui médico de la señora de Jaramillo.
Poco tiempo después se me informó que el médico que la atendía era el doctor Jorge Salcedo Salgar". Viene luego una serie de declaraciones de testigos, como la de los jefes de laboratorios, que sirven para determinar las fechas desde las cuales se iniciaron tratamientos y hasta qué época se extendieron, que sobra repetir. Es de advertir que la prueba aportada al respecto, no fue atacada en casación. No encuentra la Corte el menor asomo de violación de la ley sustantiva, en lo que respecta a los reparos hechos en este acápite.
El Tribuna], dentro de las normas del artículo 430 del C. J., dispuso lo único que era posible, ya que al juicio no se aportaron pruebas que permitieran hacer la condena en cantidad líquida. Por eso, en la sentencia acusada, aplicando adecuadamente el precepto citado, se dispuso confirmar en todas sus partes la providencia de primera instancia apelada, en la que se dice: "Condénase a la señora María Jaramillo viuda de Jaramillo, mayor de edad y vecina de este Municipio, a pagarle al demandante doctor Jorge Salcedo Salgar, de las mismas condiciones civiles, el valor de sus honorarios, por razón de los servicios profesionales que le prestó a la mencionada señora, en el lapso comprendido entre los primeros meses del año de 1938 y mediados del mes de septiembre de 1946, Parágrafo. — El monto de tales honorarios se establecerá mediante el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial".
Más aún, el juzgador en la providencia que se revisa y al confirmar el fallo del Juez a quo, expresó estos conceptos sobre la materia en estudio, que vienen a precisar las bases para la fijación del monto de los honorarios: "En cambio, no se ha demostrado el valor de los servicios profesionales prestados por el doctor Salcedo Salgar a la señora Jaramillo de Jaramillo, y en consecuencia no hay lugar a hacer condena líquida y concreta sino en abstracto o in genere, con el fin de que posteriormente se establezca el monto de ella mediante el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial, y teniendo en cuenta el lapso durante el cual se prestaron los servicios médicos, la calidad de esos mismos servicios, las clases de enfermedades que sufrió la demandada y que atendió el demandante y el cuidado y atención de éste".
Y ya ha considerado la Corte la unidad de la sentencia en sus partes motivas y resolutivas, así: "Aunque la parte resolutiva de una sentencia es la que contiene la decisión que, en su caso, fundará la cosa juzgada, no por esto puede desligarse de la parte motiva al punto de prescindir de ésta, con más veras cuando la sentencia toda, como es lo natural y lógico, constituye el objeto del respectivo estudio y análisis, que es lo que sucede y ha de suceder en un recurso de casación".
(Casación, XLVI, Nº 1934, abril 26 de 1938, pág. 319). No puede, por consiguiente, prosperar tampoco por este extremo la acusación contra el fallo en estudio. Sentencia: Por las consideraciones anotadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.
Costas a cargo del recurrente, Copíese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta, Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luís Enrique Cuervo. —Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.