Micelio
S- 16-10-1961 REIVINDICACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Civil1961

Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez

Ley 39 de 1945

REIVINDICACIÓN Carga jurídica del tenedor de la cosa. La tenencia y la posesión no pueden sumarse. El tiempo posesorio para que se consume la prescripción, puede cubrirse directamente por el poseedor o por intermedio de' tenedor que le reconoce señorío sobre la cosa. El término de prescripción extraordinaria no se suspendió por el régimen especial de administración fidu​ciaria que existió para algunos extranjeros. 1.

Sobre el demandado en reivindicación por objeto que en realidad no posee, pesa la carga de expresarlo así en la contestación, a menos de hacerse responsable de la cosa misma o de su valor, salvo que "el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquél no era el poseedor" (214 C. J.). Eso significa que como en la simple tenencia se reconoce dominio ajeno, el deber jurídico del tenedor en evento reivindicatorio se extiende a señalar a la persona en nombre de la cual mantiene el objeto en su poder.

En el plano de la buena fe, que se presume, basta el reconocimiento del tenedor acerca de la ausencia de su voluntad de su señorío para que la reivindicación no se predique en su contra, sino frente a la persona a quien determine co​mo poseedor. Y si en concreto han sido cita​dos al juicio ambos —el tenedor y a quien éste reconoce como dueño— es indudable que el lazo jurídico procesal queda válidamente formado, aunque no apareciera prueba alguna adicional sobre la relación de simple tenencia de uno de los demandados con respecto al sujeto de quien también se demanda el objeto con el carácter de poseedor.

Si además de la confesión del tenedor apare​ce un poder que le haya dado el poseedor para que administre el bien y lo tenga materialmen​te, el documento respectivo es corroborante, a pesar de que carezca de autenticación, desde luego que no se trata de acreditar la persone​ría del mandatario y menos para los efectos del juicio, sino sólo de probar el hecho de la tenencia, sobre lo cual no existe restricción en la tarifa. 2.

Cuando la tenencia de alguien está natural​mente en función posesoria de otro, no se con​templa ningún fenómeno de sucesión o de agre​gación de posesiones: la tenencia y la posesión, por heterogéneas, no pueden sumarse en reali​dad. Si el tenedor adquiere después la propiedad, se subroga en la posesión de su antecesor, que él ostentó materialmente en nombre del mismo antecesor, pero no hay agregación de tenencia a posesión. Como tampoco la hay cuando algu​no sobre el objeto que posee concede la simple tenencia a otro: la posesión se continúa a favor de la misma persona por medio de la tenencia, pero esto en lo jurídico no significa que tenen​cia y posesión puedan sumarse, sino sólo que en la última, la posesión, no se presenta ruptura de continuidad por la tenencia que el posee​dor otorgue a otra persona. 3.

El. lapso posesorio para que la prescripción se consume puede cubrirse directamente por el poseedor o por intermedio de tenedor que le re​conoce señorío sobre el objeto. En las dos hipó​tesis lo que milita es la posesión y el abandono del dueño que, cuando se produce el fenómeno extintivo de su derecho, deja de estar legitimado en causa reivindicatoria, y su acción no pue​de prosperar. 4.

Puesto que la prescripción extraordinaria no exige título alguno y su lapso de veinte años no se suspende a favor de los incapaces enume​rados por el artículo 2530 del Código Civil, con razón más poderosa todavía, no podría suspenderse por la mera circunstancia de que el dueño en un tiempo se hallara bajo el régimen espe​cial de administración fiduciaria organizado pa​ra algunos extranjeros por incidencia de la se​gunda guerra mundial.

Si fueron normas de emergencia bélica, restrictivas y subordinantes, por la necesidad de actuar a través del adminis​trador fiduciario respectivo, no tuvieron sin em​bargo virtud de suspender la prescripción. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez).

Sobre el solar 51-23 de la carrera 23 de esta ciudad, determinado como cuerpo cierto y co​rrespondiente al lote 9, manzana 23, de la Ur​banización Gutt o Barrio de La Constructora, Elizabeth Yungblut de Ordóñez adelantó ac​ción reivindicatoria contra Gilberto Ramírez Neira y Marcolino Archila Báez como poseedo​res de mala fe. 'En respuesta a la demanda, Archila Báez manifestó ser simplemente administrador del de​mandado Gilberto Ramírez, carácter con el cual se oponía a las pretensiones de la actora.

Con fecha 18 de marzo de 1959 fue resuelto el litigio en primera instancia mediante pronun​ciamiento absolutorio del Juez 6º Civil del Cir​cuito de Bogotá, que impuso costas a la parte vencida, quien hizo uso del recurso de apelación hasta recibir sentencia del 6 de febrero de 1961, en que el Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Bogotá falló así: "1o No se hacen las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda en relación con Mar-colino Archila, a quien se absuelve de los car​gos que en ella se le formulan.

"2º Declarase probada la excepción de pres​cripción adquisitiva por el demandado Gilberto Ramírez, y, por lo mismo, no se hacen las de​claraciones y condenas impetradas en el libelo. "3º Las costas del juicio, en sus dos instan​cias, son de cargo de la parte demandante". Y ha llegado a la Corte el momento oportuno de resolver sobre el recurso de casación deman​dado por la actora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de encontrar probadas en el proceso con relación a Gilberto Ramírez las condiciones fundamentales de la acción reivindicatoria, el sentenciador motivó la existencia de la excepción de prescripción adquisitiva invocada por el mis​mo Ramírez, así: "Se hace consistir (la excepción de prescrip​ción) en el hecho de estar poseyendo material​mente Ramírez, con ánimo de señor y dueño, el lote de terreno a que se concreta su oposición, y que quedó determinado atrás, 'desde hace más de veinte años'.

"Ahora bien, como el auto admisorio de la demanda le fue notificado al mandatario judi​cial de Ramírez el 2 de noviembre de 1956, le incumbía a éste demostrar que su posesión co​menzó con antelación al 2 de noviembre de 1936, para que pueda prosperar su defensa, (L. 50/36, art. 2º y C. C. art. 2539). "Con el fin de acreditar tal hecho adujo el excepcionante los testimonios de Félix M. Rojas (C. 2, 85 ss.), Isaías Rojas (id., f. 86 v. ss.), Julio Rojas (id. 88 ss.) Y Luis E. Arguello, cuyas declaraciones se examinan a continua​ción".

En seguida de su respectivo estudio, el Tri​bunal concluye: "Estos cuatro declarantes, como puede apre​ciarse, coinciden en afirmar que el demandado Gilberto Ramírez empezó a poseer materialmen​te el lote de terreno distinguido hoy con los números 51-23 y 51-29 de la carrera 23 de esta ciudad, desde el año de 1935, cuando estableció en él un taller para el herraje de caballos del antiguo Hipódromo de Bogotá y encerró dicho lote con cerca de alambre; que en 1948 levantó las construcciones que actualmente se encuen​tran en él; que no reconoció dominio ajeno sobre el inmueble en cuestión, y que cuando tuvo que irse para Venezuela dejó encargado de su admi​nistración a Marcolino Archila.

"Tales testimonios satisfacen las exigencias de la sana crítica para ser aceptados como plena prueba, pues concuerdan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y cumplen con el re​quisito de ser responsivos, exactos y comple​tos. De otra parte, el dicho de los testigos se encuentra corroborado con otros elementos de convicción, tales como las licencias de construc​ción y demás documentos que obran a los folios 66 y siguientes del cuaderno número 2, y el do​cumento que obra al folio 22 del cuaderno pri​mero, contentivo del mandato que Gilberto Ra​mírez le confirió a Marcolino Archila para que le administrara el lote de terreno materia de este pleito.

"Siguese de lo dicho que está plenamente establecido en el proceso que el demandado Ra​mírez ha poseído materialmente el inmueble que la demandante pretende reivindicar, por un tiempo superior a veinte años, y, por ende, que la excepción de prescripción por él propuesta debe ser reconocida. En este sentido debe refor​marse la sentencia de primer grado".

LA IMPUGNACIÓN Vienen formulados en el libelo cinco aspec​tos de un mismo cargo por la causal primera de casación, a saber: I. Error de derecho en la apreciación de las declaraciones de Marcolino Archila y de los do​cumentos que presentó para acreditar su carác​ter de apoderado de Gilberto Ramírez Neira. Se refiere el recurrente a uno de los varios pode​res conferidos por Ramírez a Archila sobre el inmueble en litigio, anota que "en él no apa​rece ninguna firma de funcionario oficial ni tampoco la del pretendido apoderado", alude a las repetidas manifestaciones de Archila en el sentido de ser simple administrador de Ramírez, a que por ello consideró el Tribunal indemos​trado el hecho de Marcolino poseyera todo o parte del solar, para deducir en su criterio, en​tre otras cosas, que el Tribunal hubiese enten​dido "que el término de la ocupación del señor Archila debía sumarse al de la posesión del se​ñor Ramírez; afirma que el documento de po​der que tiene en mira, no tiene fecha cierta" sino desde el día de su presentación en el jui​cio, "por lo cual puede ser tenido como prue​ba ante terceros de que Ramírez estaba repre​sentado por Archila en Bogotá, sino desde esa fecha", de donde deduce que el sentenciador "cometió un error de derecho en la aplicación indebida del artículo 1762 del Código Civil y de los artículos 637 y siguientes del Código Judi​cial"; reconoce que el Tribunal hizo bien en absolver a Archila, a causa de sus declaracio​nes de no tener ánimo de dueño; pero alega que esas pruebas no son "oponibles a la demandan​te para demostrar el mandato que existió entre Ramírez y Archila" y de allí infiere que "la agregación de posesiones del señor Ramírez con la del señor Archila proceden de un error no​torio de derecho en la apreciación de tales prue​bas por aplicación indebida de los citados ar​tículos, que conducen, además a una clara vio​lación del artículo 778 del Código Civil y del 2521 ibídem".

II. "Error de derecho en la apreciación del valor legal de los cuatro testimonios citados en la sentencia para demostrar el mandato G. Ro​dríguez (sic) -M. Archila que conduce a la violación indirecta de la ley substantiva". Vuelve el recurrente sobre la necesidad de probar el mandato; estima que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2149 del Có​digo Civil, porque, alega, que "para los efectos de la prueba de este contrato, esencialmente consensual, (sic) hay que distinguir si la prue​ba se hace inter partes o i nter olios.

Si es el primer caso el artículo 2149 debe tener plena aplicación. Si es en el segundo caso no parece que los terceros sean obligados por los actos ju​rídicos o hechos de personas con quienes no han contratado ni tenido vínculo jurídico a menos que se les demuestre, de acuerdo con las reglas generales sobre prueba de las obligaciones, la verdad del acto o hecho jurídico que las pueda obligar".

De todo lo cual desprende violación indirecta de los artículos 778 y 2521, en cuanto el Tribunal "agregara las posesiones de los se​ñores G. Ramírez y M. Archila, sobre el lote que es materia de la reivindicación. III. "Error manifiesto de hecho por la falta de apreciación de- la confesión del demandado respecto a la superficie poseída por él ".

El recurrente parte de la base de que se rei​vindica el lote 9, manzana 23 del Barrio La Constructora, y dice que la defensa ha sostenido varias veces que la cosa poseída es distinta de la reivindicada y que la parte demandante no ha podido probar la identidad entre la cosa poseída y la que es materia de la reivindica​ción; que esas declaraciones del demandado tie​nen el valor de confesión judicial; que cuanto a la posesión inscrita del demandado no hay otra prueba en el expediente "que la escritura de compraventa de las 66,02 varas cuadradas me​diante la cual Ramírez compró esa extensión de terreno al antiguo Hipódromo de Bogotá"; y que "la sentencia acusada al no haber tenido en cuenta las manifestaciones de la parte de​mandada sobre esta materia ha cometido un error de hecho por falta de apreciación de las mismas con lo cual se han violado directamente los siguientes artículos del Código Judicial: 471, que dice qué deben contener las sentencias;.603 a 609 sobre la confesión; el artículo 1769 del Código Civil sobre el valor probatorio de la confesión y los demás artículos concordantes con -los citados".

De donde alega violación indirecta "de los artículos 740 y siguientes y 762 y siguientes del Código Civil. IV. "Errores de derecho y de hecho en la apreciación de los testimonios presentados por la parte demandada para demostrar los hechos que condujeron al honorable Tribunal a decla​rar probada la excepción de prescripción". Se detiene el recurrente en el estudio crítico de los testimonios de Félix M. Rojas, Isaías Ro​jas, Julio Rojas y Luis E. Arguello, y expresa: "El hecho, como lo afirman los testigos, de que Ramírez se encontrase dentro del lote en el año de 1935 no quiere decir que Ramírez fuese por esa época poseedor de tal solar.

La aprecia​ción de si era poseedor o no, es una conclusión de carácter jurídico que corresponde decidirla al juez y no a los declarantes". Entiende que no se demostraron actos exter​nos que, conforme al artículo 981 del Código Civil, indiquen ánimo posesorio, sino que los "desarrollados dentro del lote con anterioridad a 1948 caben correctamente dentro de la clasi​ficación que hace el Código Civil en su artículo 2520 para los actos de mera facultad que puede permitir el dueño a terceras personas sin men​gua de sus derechos sobre la propiedad"; que el hecho de que Ramírez encerrara el lote con cerca de alambre "solo está en la imaginación de la persona que redactó la pieza acusada", y añade: "Lo que los testigos afirman en respuestas que podríamos llamar prefabricadas es que el lote en el año de 1935 se hallaba cercado con alam​bre y postes de madera, lo cual es muy distinto a afirmar que el demandado Ramírez constru​yó tal cerca".

Alega, por lo demás, que las respuestas de los testigos son copia literal del cuestionario; que son contradictorias, y. dice que además el Tri​bunal cometió "un error de derecho al hacer prevalecer los testimonios citados sobre pruebas de carácter superior, como es la confesión a que nos hemos referido Y deduce así violación de los artículos 740 y siguientes y 762 del Có​digo Civil.

V. "Error de hecho por falta de apreciación en la sentencia acusada del despacho' número 133 de 1957 dirigido por el Juzgado Sexto Ci​vil del Circuito de Bogotá al Fondo de Estabi​lización del Banco de la República". Y agrega el recurrente: "La sentencia acusada ignora totalmente que la señora Elizabeth J. de Ordóñez es de nacionalidad alemana, casada con el ciudadano co​lombiano Rafael Ordóñez Cornejo, que por per​tenecer ella a la nación alemana, sus bienes es​tuvieron sometidos desde el día 20 de febrero de 1942 a la administración del Fondo de Es​tabilización del Banco de la República.

Dentro de esos bienes se encontraba el lote que es ma​teria de este litigio, distinguido con el número 51-23 de la carrera 23 de la ciudad de Bogotá "Esta circunstancia especial de haber sido privada la demandante del derecho de disponer y administrar su propiedad, hizo que dentro del término de la administración fiduciaria el señor Gilberto Ramírez, se sintiera animado a edificar en propiedad ajena sin el consentimiento de la dueña y sin que ésta pudiera ejercer opor​tunamente las acciones apropiadas para defen​der su propiedad".

Considera violados los Decretos 59 de 1942, 147 de 1942, 2931 de 1944 y 216 de 1946, lo mis​mo que la Ley 39 de 1945, sobre administración fiduciaria de bienes de extranjeros. Y concluye: "La falta de apreciación de esta prueba (des​pacho número 133), condujo la sentencia acu​sada a violar el derecho de propiedad de la due​ña, sobre el lote en cuestión".

SE CONSIDERA: 1. Sobre el demandado en reivindicación por objeto que en realidad no posee, pesa la carga de expresarlo así en la contestación, a menos de hacerse responsable de la cosa misma o de su valor, salvo que "el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquel no era el poseedor". (214 C. J.). Eso significa" que como en la simple tenencia se reconoce dominio ajeno, el deber jurídico del tenedor en evento reivindicatorio se extiende a señalar a la persona en nombre de la cual man​tiene el objeto en su poder. 2.

En el plano de la buena fe, que se presu​me, basta el reconocimiento del tenedor acerca de la ausencia de su voluntad de señorío para que la reivindicación no se predique en su con​tra, sino frente a la persona a quien determine como poseedor. Y si en concreto han sido citados al juicio ambos — el tenedor y a quien éste re​conoce como dueño— es indudable que el lazo jurídico procesal queda válidamente formado, aunque no apareciera prueba alguna adicional sobre la relación de simple tenencia de uno de los demandados con respecto al sujeto de quien también se demanda el objeto con el carácter de poseedor. 3.

Si además de la confesión del tenedor apa​rece Un poder que le haya dado el poseedor para que administre el bien y lo tenga materialmen​te, el documento respectivo es corroborante, a pesar de que carezca de autenticación, desde lue​go que no se trata de acreditar la personería del mandatario y menos para los efectos del juicio. sino sólo de probar el hecho de la tenencia, so​bre lo cual no existe restricción en la tarifa. 4.

Cuando la tenencia de alguien está natu​ralmente en función posesoria de otro, no se contempla ningún fenómeno de sucesión o de agregación de posesiones: la tenencia y la pose​sión, por heterogéneas, no pueden sumarse en realidad. Si el tenedor adquiere después la pro​piedad, se subroga en la posesión de su antece​sor, que él ostentó materialmente en nombre del mismo antecesor, pero no hay agregación de te​nencia a posesión. Como tampoco la hay cuan​do alguno sobre el objeto que posee concede la simple tenencia a otro: la posesión se continúa a favor de la misma persona por medio de la tenencia, pero esto en lo jurídico no significa que tenencia y posesión pueden sumarse, sino sólo que en la última, la posesión, no se pre​senta ruptura de continuidad por la tenencia que el poseedor otorgue a otra persona. 5.

Es así como el lapso posesorio para que la prescripción se consume puede cubrirse directa​mente por el poseedor o por intermedio de te​nedor que le reconoce señorío sobre el objeto. En las dos hipótesis lo que milita es la posesión y el abandono del dueño que, cuando se produ​ce el fenómeno extintivo de su derecho, deja de estar legitimado en causa reivindicatoria, y su acción no puede prosperar. 6.

Puesto que la prescripción extraordinaria no exige título alguno y su lapso de veinte años no se suspende a favor de los incapaces enu​merados por el artículo 2530 del Código Civil, con razón más poderosa todavía, no podría sus​penderse por la mera circunstancia de que el dueño en un tiempo se hallara bajo el régimen especial de administración fiduciaria organiza​da para algunos extranjeros por incidencia de la segunda guerra mundial.

Si fueron normas de emergencia bélica, restrictivas y subordinan​tes, por la necesidad de actuar a través del ad​ministrador fiduciario respectivo, no tuvieron sin embargo virtud de suspender la prescrip​ción. 7. No estuvo pues el sentenciador en el deber de encontrar en la administración fiduciaria a que se sometieran los bienes de la actora, mo​tivo alguno para cambiar en derecho la convic​ción a que llegó acerca de que la titularidad fue extinguida en la demandante por prescrip​ción extraordinaria cumplida a favor del de​mandado Ramírez.

Si apreció las declaraciones de testigos como se produjeron, mal pudo co​meter error manifiesto de hecho. Y si al valo​rarlas dentro de los principios consagrados por las normas orgánicas de la prueba testimonial llegó a convencerse de su mérito pleno, no apa​rece que extralimitara la soberanía que al res​pecto compete al juzgador de instancia, por lo que tampoco es susceptible de censura por error de derecho.

Para ello no basta ensayar en la demanda otra valoración del testimonio, admisi​ble sin duda para alegaciones de instancia, pero inadecuada en casación por la naturaleza extra​ordinaria del recurso. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de febrero de 1961 profe​rida en el presente litigio por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas en casación a cargo de la parte recu​rrente. - Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al tribu​nal de su origen.

Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pin​zón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.