REIVINDICACIÓN Carga jurídica del tenedor de la cosa. La tenencia y la posesión no pueden sumarse. El tiempo posesorio para que se consume la prescripción, puede cubrirse directamente por el poseedor o por intermedio de' tenedor que le reconoce señorío sobre la cosa. El término de prescripción extraordinaria no se suspendió por el régimen especial de administración fiduciaria que existió para algunos extranjeros. 1.
Sobre el demandado en reivindicación por objeto que en realidad no posee, pesa la carga de expresarlo así en la contestación, a menos de hacerse responsable de la cosa misma o de su valor, salvo que "el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquél no era el poseedor" (214 C. J.). Eso significa que como en la simple tenencia se reconoce dominio ajeno, el deber jurídico del tenedor en evento reivindicatorio se extiende a señalar a la persona en nombre de la cual mantiene el objeto en su poder.
En el plano de la buena fe, que se presume, basta el reconocimiento del tenedor acerca de la ausencia de su voluntad de su señorío para que la reivindicación no se predique en su contra, sino frente a la persona a quien determine como poseedor. Y si en concreto han sido citados al juicio ambos —el tenedor y a quien éste reconoce como dueño— es indudable que el lazo jurídico procesal queda válidamente formado, aunque no apareciera prueba alguna adicional sobre la relación de simple tenencia de uno de los demandados con respecto al sujeto de quien también se demanda el objeto con el carácter de poseedor.
Si además de la confesión del tenedor aparece un poder que le haya dado el poseedor para que administre el bien y lo tenga materialmente, el documento respectivo es corroborante, a pesar de que carezca de autenticación, desde luego que no se trata de acreditar la personería del mandatario y menos para los efectos del juicio, sino sólo de probar el hecho de la tenencia, sobre lo cual no existe restricción en la tarifa. 2.
Cuando la tenencia de alguien está naturalmente en función posesoria de otro, no se contempla ningún fenómeno de sucesión o de agregación de posesiones: la tenencia y la posesión, por heterogéneas, no pueden sumarse en realidad. Si el tenedor adquiere después la propiedad, se subroga en la posesión de su antecesor, que él ostentó materialmente en nombre del mismo antecesor, pero no hay agregación de tenencia a posesión. Como tampoco la hay cuando alguno sobre el objeto que posee concede la simple tenencia a otro: la posesión se continúa a favor de la misma persona por medio de la tenencia, pero esto en lo jurídico no significa que tenencia y posesión puedan sumarse, sino sólo que en la última, la posesión, no se presenta ruptura de continuidad por la tenencia que el poseedor otorgue a otra persona. 3.
El. lapso posesorio para que la prescripción se consume puede cubrirse directamente por el poseedor o por intermedio de tenedor que le reconoce señorío sobre el objeto. En las dos hipótesis lo que milita es la posesión y el abandono del dueño que, cuando se produce el fenómeno extintivo de su derecho, deja de estar legitimado en causa reivindicatoria, y su acción no puede prosperar. 4.
Puesto que la prescripción extraordinaria no exige título alguno y su lapso de veinte años no se suspende a favor de los incapaces enumerados por el artículo 2530 del Código Civil, con razón más poderosa todavía, no podría suspenderse por la mera circunstancia de que el dueño en un tiempo se hallara bajo el régimen especial de administración fiduciaria organizado para algunos extranjeros por incidencia de la segunda guerra mundial.
Si fueron normas de emergencia bélica, restrictivas y subordinantes, por la necesidad de actuar a través del administrador fiduciario respectivo, no tuvieron sin embargo virtud de suspender la prescripción. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez).
Sobre el solar 51-23 de la carrera 23 de esta ciudad, determinado como cuerpo cierto y correspondiente al lote 9, manzana 23, de la Urbanización Gutt o Barrio de La Constructora, Elizabeth Yungblut de Ordóñez adelantó acción reivindicatoria contra Gilberto Ramírez Neira y Marcolino Archila Báez como poseedores de mala fe. 'En respuesta a la demanda, Archila Báez manifestó ser simplemente administrador del demandado Gilberto Ramírez, carácter con el cual se oponía a las pretensiones de la actora.
Con fecha 18 de marzo de 1959 fue resuelto el litigio en primera instancia mediante pronunciamiento absolutorio del Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, que impuso costas a la parte vencida, quien hizo uso del recurso de apelación hasta recibir sentencia del 6 de febrero de 1961, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá falló así: "1o No se hacen las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda en relación con Mar-colino Archila, a quien se absuelve de los cargos que en ella se le formulan.
"2º Declarase probada la excepción de prescripción adquisitiva por el demandado Gilberto Ramírez, y, por lo mismo, no se hacen las declaraciones y condenas impetradas en el libelo. "3º Las costas del juicio, en sus dos instancias, son de cargo de la parte demandante". Y ha llegado a la Corte el momento oportuno de resolver sobre el recurso de casación demandado por la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de encontrar probadas en el proceso con relación a Gilberto Ramírez las condiciones fundamentales de la acción reivindicatoria, el sentenciador motivó la existencia de la excepción de prescripción adquisitiva invocada por el mismo Ramírez, así: "Se hace consistir (la excepción de prescripción) en el hecho de estar poseyendo materialmente Ramírez, con ánimo de señor y dueño, el lote de terreno a que se concreta su oposición, y que quedó determinado atrás, 'desde hace más de veinte años'.
"Ahora bien, como el auto admisorio de la demanda le fue notificado al mandatario judicial de Ramírez el 2 de noviembre de 1956, le incumbía a éste demostrar que su posesión comenzó con antelación al 2 de noviembre de 1936, para que pueda prosperar su defensa, (L. 50/36, art. 2º y C. C. art. 2539). "Con el fin de acreditar tal hecho adujo el excepcionante los testimonios de Félix M. Rojas (C. 2, 85 ss.), Isaías Rojas (id., f. 86 v. ss.), Julio Rojas (id. 88 ss.) Y Luis E. Arguello, cuyas declaraciones se examinan a continuación".
En seguida de su respectivo estudio, el Tribunal concluye: "Estos cuatro declarantes, como puede apreciarse, coinciden en afirmar que el demandado Gilberto Ramírez empezó a poseer materialmente el lote de terreno distinguido hoy con los números 51-23 y 51-29 de la carrera 23 de esta ciudad, desde el año de 1935, cuando estableció en él un taller para el herraje de caballos del antiguo Hipódromo de Bogotá y encerró dicho lote con cerca de alambre; que en 1948 levantó las construcciones que actualmente se encuentran en él; que no reconoció dominio ajeno sobre el inmueble en cuestión, y que cuando tuvo que irse para Venezuela dejó encargado de su administración a Marcolino Archila.
"Tales testimonios satisfacen las exigencias de la sana crítica para ser aceptados como plena prueba, pues concuerdan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y cumplen con el requisito de ser responsivos, exactos y completos. De otra parte, el dicho de los testigos se encuentra corroborado con otros elementos de convicción, tales como las licencias de construcción y demás documentos que obran a los folios 66 y siguientes del cuaderno número 2, y el documento que obra al folio 22 del cuaderno primero, contentivo del mandato que Gilberto Ramírez le confirió a Marcolino Archila para que le administrara el lote de terreno materia de este pleito.
"Siguese de lo dicho que está plenamente establecido en el proceso que el demandado Ramírez ha poseído materialmente el inmueble que la demandante pretende reivindicar, por un tiempo superior a veinte años, y, por ende, que la excepción de prescripción por él propuesta debe ser reconocida. En este sentido debe reformarse la sentencia de primer grado".
LA IMPUGNACIÓN Vienen formulados en el libelo cinco aspectos de un mismo cargo por la causal primera de casación, a saber: I. Error de derecho en la apreciación de las declaraciones de Marcolino Archila y de los documentos que presentó para acreditar su carácter de apoderado de Gilberto Ramírez Neira. Se refiere el recurrente a uno de los varios poderes conferidos por Ramírez a Archila sobre el inmueble en litigio, anota que "en él no aparece ninguna firma de funcionario oficial ni tampoco la del pretendido apoderado", alude a las repetidas manifestaciones de Archila en el sentido de ser simple administrador de Ramírez, a que por ello consideró el Tribunal indemostrado el hecho de Marcolino poseyera todo o parte del solar, para deducir en su criterio, entre otras cosas, que el Tribunal hubiese entendido "que el término de la ocupación del señor Archila debía sumarse al de la posesión del señor Ramírez; afirma que el documento de poder que tiene en mira, no tiene fecha cierta" sino desde el día de su presentación en el juicio, "por lo cual puede ser tenido como prueba ante terceros de que Ramírez estaba representado por Archila en Bogotá, sino desde esa fecha", de donde deduce que el sentenciador "cometió un error de derecho en la aplicación indebida del artículo 1762 del Código Civil y de los artículos 637 y siguientes del Código Judicial"; reconoce que el Tribunal hizo bien en absolver a Archila, a causa de sus declaraciones de no tener ánimo de dueño; pero alega que esas pruebas no son "oponibles a la demandante para demostrar el mandato que existió entre Ramírez y Archila" y de allí infiere que "la agregación de posesiones del señor Ramírez con la del señor Archila proceden de un error notorio de derecho en la apreciación de tales pruebas por aplicación indebida de los citados artículos, que conducen, además a una clara violación del artículo 778 del Código Civil y del 2521 ibídem".
II. "Error de derecho en la apreciación del valor legal de los cuatro testimonios citados en la sentencia para demostrar el mandato G. Rodríguez (sic) -M. Archila que conduce a la violación indirecta de la ley substantiva". Vuelve el recurrente sobre la necesidad de probar el mandato; estima que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2149 del Código Civil, porque, alega, que "para los efectos de la prueba de este contrato, esencialmente consensual, (sic) hay que distinguir si la prueba se hace inter partes o i nter olios.
Si es el primer caso el artículo 2149 debe tener plena aplicación. Si es en el segundo caso no parece que los terceros sean obligados por los actos jurídicos o hechos de personas con quienes no han contratado ni tenido vínculo jurídico a menos que se les demuestre, de acuerdo con las reglas generales sobre prueba de las obligaciones, la verdad del acto o hecho jurídico que las pueda obligar".
De todo lo cual desprende violación indirecta de los artículos 778 y 2521, en cuanto el Tribunal "agregara las posesiones de los señores G. Ramírez y M. Archila, sobre el lote que es materia de la reivindicación. III. "Error manifiesto de hecho por la falta de apreciación de- la confesión del demandado respecto a la superficie poseída por él ".
El recurrente parte de la base de que se reivindica el lote 9, manzana 23 del Barrio La Constructora, y dice que la defensa ha sostenido varias veces que la cosa poseída es distinta de la reivindicada y que la parte demandante no ha podido probar la identidad entre la cosa poseída y la que es materia de la reivindicación; que esas declaraciones del demandado tienen el valor de confesión judicial; que cuanto a la posesión inscrita del demandado no hay otra prueba en el expediente "que la escritura de compraventa de las 66,02 varas cuadradas mediante la cual Ramírez compró esa extensión de terreno al antiguo Hipódromo de Bogotá"; y que "la sentencia acusada al no haber tenido en cuenta las manifestaciones de la parte demandada sobre esta materia ha cometido un error de hecho por falta de apreciación de las mismas con lo cual se han violado directamente los siguientes artículos del Código Judicial: 471, que dice qué deben contener las sentencias;.603 a 609 sobre la confesión; el artículo 1769 del Código Civil sobre el valor probatorio de la confesión y los demás artículos concordantes con -los citados".
De donde alega violación indirecta "de los artículos 740 y siguientes y 762 y siguientes del Código Civil. IV. "Errores de derecho y de hecho en la apreciación de los testimonios presentados por la parte demandada para demostrar los hechos que condujeron al honorable Tribunal a declarar probada la excepción de prescripción". Se detiene el recurrente en el estudio crítico de los testimonios de Félix M. Rojas, Isaías Rojas, Julio Rojas y Luis E. Arguello, y expresa: "El hecho, como lo afirman los testigos, de que Ramírez se encontrase dentro del lote en el año de 1935 no quiere decir que Ramírez fuese por esa época poseedor de tal solar.
La apreciación de si era poseedor o no, es una conclusión de carácter jurídico que corresponde decidirla al juez y no a los declarantes". Entiende que no se demostraron actos externos que, conforme al artículo 981 del Código Civil, indiquen ánimo posesorio, sino que los "desarrollados dentro del lote con anterioridad a 1948 caben correctamente dentro de la clasificación que hace el Código Civil en su artículo 2520 para los actos de mera facultad que puede permitir el dueño a terceras personas sin mengua de sus derechos sobre la propiedad"; que el hecho de que Ramírez encerrara el lote con cerca de alambre "solo está en la imaginación de la persona que redactó la pieza acusada", y añade: "Lo que los testigos afirman en respuestas que podríamos llamar prefabricadas es que el lote en el año de 1935 se hallaba cercado con alambre y postes de madera, lo cual es muy distinto a afirmar que el demandado Ramírez construyó tal cerca".
Alega, por lo demás, que las respuestas de los testigos son copia literal del cuestionario; que son contradictorias, y. dice que además el Tribunal cometió "un error de derecho al hacer prevalecer los testimonios citados sobre pruebas de carácter superior, como es la confesión a que nos hemos referido Y deduce así violación de los artículos 740 y siguientes y 762 del Código Civil.
V. "Error de hecho por falta de apreciación en la sentencia acusada del despacho' número 133 de 1957 dirigido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá al Fondo de Estabilización del Banco de la República". Y agrega el recurrente: "La sentencia acusada ignora totalmente que la señora Elizabeth J. de Ordóñez es de nacionalidad alemana, casada con el ciudadano colombiano Rafael Ordóñez Cornejo, que por pertenecer ella a la nación alemana, sus bienes estuvieron sometidos desde el día 20 de febrero de 1942 a la administración del Fondo de Estabilización del Banco de la República.
Dentro de esos bienes se encontraba el lote que es materia de este litigio, distinguido con el número 51-23 de la carrera 23 de la ciudad de Bogotá "Esta circunstancia especial de haber sido privada la demandante del derecho de disponer y administrar su propiedad, hizo que dentro del término de la administración fiduciaria el señor Gilberto Ramírez, se sintiera animado a edificar en propiedad ajena sin el consentimiento de la dueña y sin que ésta pudiera ejercer oportunamente las acciones apropiadas para defender su propiedad".
Considera violados los Decretos 59 de 1942, 147 de 1942, 2931 de 1944 y 216 de 1946, lo mismo que la Ley 39 de 1945, sobre administración fiduciaria de bienes de extranjeros. Y concluye: "La falta de apreciación de esta prueba (despacho número 133), condujo la sentencia acusada a violar el derecho de propiedad de la dueña, sobre el lote en cuestión".
SE CONSIDERA: 1. Sobre el demandado en reivindicación por objeto que en realidad no posee, pesa la carga de expresarlo así en la contestación, a menos de hacerse responsable de la cosa misma o de su valor, salvo que "el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquel no era el poseedor". (214 C. J.). Eso significa" que como en la simple tenencia se reconoce dominio ajeno, el deber jurídico del tenedor en evento reivindicatorio se extiende a señalar a la persona en nombre de la cual mantiene el objeto en su poder. 2.
En el plano de la buena fe, que se presume, basta el reconocimiento del tenedor acerca de la ausencia de su voluntad de señorío para que la reivindicación no se predique en su contra, sino frente a la persona a quien determine como poseedor. Y si en concreto han sido citados al juicio ambos — el tenedor y a quien éste reconoce como dueño— es indudable que el lazo jurídico procesal queda válidamente formado, aunque no apareciera prueba alguna adicional sobre la relación de simple tenencia de uno de los demandados con respecto al sujeto de quien también se demanda el objeto con el carácter de poseedor. 3.
Si además de la confesión del tenedor aparece Un poder que le haya dado el poseedor para que administre el bien y lo tenga materialmente, el documento respectivo es corroborante, a pesar de que carezca de autenticación, desde luego que no se trata de acreditar la personería del mandatario y menos para los efectos del juicio. sino sólo de probar el hecho de la tenencia, sobre lo cual no existe restricción en la tarifa. 4.
Cuando la tenencia de alguien está naturalmente en función posesoria de otro, no se contempla ningún fenómeno de sucesión o de agregación de posesiones: la tenencia y la posesión, por heterogéneas, no pueden sumarse en realidad. Si el tenedor adquiere después la propiedad, se subroga en la posesión de su antecesor, que él ostentó materialmente en nombre del mismo antecesor, pero no hay agregación de tenencia a posesión. Como tampoco la hay cuando alguno sobre el objeto que posee concede la simple tenencia a otro: la posesión se continúa a favor de la misma persona por medio de la tenencia, pero esto en lo jurídico no significa que tenencia y posesión pueden sumarse, sino sólo que en la última, la posesión, no se presenta ruptura de continuidad por la tenencia que el poseedor otorgue a otra persona. 5.
Es así como el lapso posesorio para que la prescripción se consume puede cubrirse directamente por el poseedor o por intermedio de tenedor que le reconoce señorío sobre el objeto. En las dos hipótesis lo que milita es la posesión y el abandono del dueño que, cuando se produce el fenómeno extintivo de su derecho, deja de estar legitimado en causa reivindicatoria, y su acción no puede prosperar. 6.
Puesto que la prescripción extraordinaria no exige título alguno y su lapso de veinte años no se suspende a favor de los incapaces enumerados por el artículo 2530 del Código Civil, con razón más poderosa todavía, no podría suspenderse por la mera circunstancia de que el dueño en un tiempo se hallara bajo el régimen especial de administración fiduciaria organizada para algunos extranjeros por incidencia de la segunda guerra mundial.
Si fueron normas de emergencia bélica, restrictivas y subordinantes, por la necesidad de actuar a través del administrador fiduciario respectivo, no tuvieron sin embargo virtud de suspender la prescripción. 7. No estuvo pues el sentenciador en el deber de encontrar en la administración fiduciaria a que se sometieran los bienes de la actora, motivo alguno para cambiar en derecho la convicción a que llegó acerca de que la titularidad fue extinguida en la demandante por prescripción extraordinaria cumplida a favor del demandado Ramírez.
Si apreció las declaraciones de testigos como se produjeron, mal pudo cometer error manifiesto de hecho. Y si al valorarlas dentro de los principios consagrados por las normas orgánicas de la prueba testimonial llegó a convencerse de su mérito pleno, no aparece que extralimitara la soberanía que al respecto compete al juzgador de instancia, por lo que tampoco es susceptible de censura por error de derecho.
Para ello no basta ensayar en la demanda otra valoración del testimonio, admisible sin duda para alegaciones de instancia, pero inadecuada en casación por la naturaleza extraordinaria del recurso. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de febrero de 1961 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. - Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al tribunal de su origen.
Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.