Sentencia C – SC – 157 de 1952 CUANDO DADO UN NEGOCIO JURÍDICO PERFECTO, LOS CONTRATANTES ACUDEN A LA JUSTICIA PORQUE DISCREPAN EN CUANTO A LOS RESULTADOS ECONÓMICOS NOTORIOS QUE PERSEGUÍAN CON SU DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, EL JUEZ, EN VIA DE INTERPRETACIÓN DE LA CLAUSULA O CLAUSULAS QUE LA INTEGRAN, Y A TRAVÉS DE LAS CIRCUNSTANCIAS ANTECEDENTES, CONCURRENTES Y POSTERIORES DEL NEGOCIO, DEBE BUSCAR O INVESTIGAR PREVIAMENTE ESOS FINES ECONÓMICOS, A FIN DE RESTRINGIR O EXTENDER EL SENTIDO PARA EL DERECHO Y REALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN La interpretación de los negocios jurídicos se realiza en dos formas: la auténtica y la que se hace judicialmente.
La primera se consuma cuando las partes no tienen diferencia alguna en cuanto al sentido de las cláusulas que integran el convenio, o cuando en su ejecución han procedido sin desacuerdo de ninguna naturaleza; la segunda, cuando a virtud de discrepancias en cuanto al sentido y alcance de las estipulaciones, los pactantes las interpretan en forma diferente.
Cuando esto último acontece y las partes acuden al Juez, éste debe fijar el alcance y sentido de las cláusulas, ajustándose a las reglas de la hermenéutica dadas en el Título 13 del Libro 4º del C. C., entre las cuales se hallan los antecedentes del contrato, teniendo como límite la declaración misma, y sin que en algunos casos sea indispensable, para investigar la voluntad real de los pactantes, detenerse en el sentido literal de la expresión usada, sino que hay que ir más allá de ésta, en la averiguación del propósito realmente querido por ellos.
A veces es resultado de la interpretación de un negocio jurídico el de su integración, a fin de restringir o extender el sentido decisivo para el derecho, de una declaración de voluntad. Ocurre la integración, cuando el texto adolece de defectos de oscuridad o ambigüedad, o es incompleto, o equivocado, o cuando las expresiones y aún las mismas ideas de las partes, carecen de claridad o de exactitud, o bien porque la consecuencia jurídica no la conocen las partes lo suficiente, o bien a causa de que ellas no previeron determinada situación que se produce después. En los casos de integración, corresponde al intérprete rectificar las faltas del contrato, resultantes de la deficiente expresión del querer de las partes, y colmar las lagunas u omisiones que hubieran quedado en éste, sin contradecir ni desfigurar el contenido de pensamiento manifestado en la declaración. Este verdadero propósito latente de las partes, lo desentraña el intérprete con la ayuda de las máximas de la experiencia, de las circunstancias que acompañan el negocio, de los usos del tráfico, de las enseñanzas de la vida; consultando en cada ocasión concreta los intereses de ambas partes, a fin de determinar lo que es oportuno, equitativo.
A estas directrices jurídicas indicadas por la doctrina y la jurisprudencia, a seguir en los casos de interpretación e integración de un contrato, agrégase la no menos importante de saber, o determinar los fines económicos o sociales que los pactantes perseguían al contratar, pues el derecho ampara la consecución de esos fines. En tal virtud, oí juzgador, para poder otorgar la debida protección del derecho a la declaración de voluntad constitutiva del negocio jurídico de que se traía, debe comenzar por fijar previa y exactamente aquellos fines.
A este propósito, si la declaración de voluntad no regula el negocio jurídico en su integridad, porque a las partes no se les ocurrió resolver ciertos puntos, o bien porque no previeron determinada situación de ocurrencia posterior a la realización del negocio, entonces el intérprete goza de la facultad de colmar las lagunas u omisiones que se hubieren escapado en aquélla, aplicando las normas supletorias, que reemplazan la voluntad de las partes y señalan los resultados económicos que ordinaria y normalmente ellas mismas buscarían en iguales situaciones.
Así, dados determinados requisitos, capacidad para obrar, observancia de una forma, etc., esto es, un negocio jurídico perfecto, si los contratantes acuden a la justicia, porque discrepan en cuanto a los resultados económicos notorios que perseguían con su declaración de voluntad, el Juez, en vía de interpretación de la cláusula o cláusulas que la integran, y a través de las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores del negocio, debe buscar o, investigar previamente eses fines económicos, no expresados en forma exacta al contratar, a fin de restringir o extender el sentido para el derecho y realización de la declaración. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Compañía del Hotel Nutibara, S. A. MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, octubre diez y seis de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes 1º En el año de 1937, un grupo de ciudadanos de Medellín, pertenecientes a la banca y al comercio, iniciaron un movimiento cívico con el fin de hacer de conocimiento público la necesidad y conveniencia para la ciudad de su dotación de un hotel de grandes proyecciones que la convirtiera en uno de los centros turísticos de mayor importancia de la República. 2º El Cabildo de Medellín acogió las voces de aquellos ciudadanos y acorde con sus solicitudes expidió el Acuerdo número 55 de junio de 1937, en cuyos considerandos se expresa: "1º Que es una deficiencia notoria de la ciudad la falta de un hotel confortable y capaz que consulté las necesidades actuales;
"2º Que la "construcción de un hotel moderno es el primer paso para hacer de Medellín uno de los centros más interesantes de turismo de la República; "3º Que una construcción, con el carácter y de la magnitud que se desea fomentar, ocupará un crecido número de obreros durante año y medio por lo menos; "4º Que el fomento de la iniciativa particular en obras de interés público es función autorizada por la Ley y deber de los Concejos Municipales". 3º La parte resolutiva del citado Acuerdo y en sus artículos pertinentes, ordena: "Artículo 1º La primera persona natural de nacionalidad colombiana, o la primera Compañía o entidad cuyo capital sea en su mayoría colombiano qué quiera emprender la construcción de un edificio dentro del área de la ciudad, apropiado especialmente para hotel y destinado para este fin, tendrá las siguientes prerrogativas o concesiones 'mientras el capital sea en su mayoría colombiano: a) La construcción quedará totalmente exenta de derechos municipales por concepto de permisos de alineamientos, desagües, rotura y ocupación de las vías públicas con materiales de construcción; b) Durante el tiempo que dure la construcción y durante los primeros cinco años de su explotación, no se cobrarán impuestos municipales de caminos, aseo, oficinas o establecimiento, ni ningún otro gravamen directo municipal que pueda crearse durante este tiempo, sobre el edificio o el capital invertido en él; c) Durante el tiempo que dure su construcción y durante los primeros diez años de su explotación, gozará el hotel de servicios públicos municipales gratuitos, así:……………………….
"Artículo 7º Este Acuerdo regirá desde su sanción. Las obras de que en él se trata deberán iniciarse antes del 31 de diciembre del corriente año para gozar de las garantías aquí establecidas y concluirse a más tardar dentro de los tres años siguientes a su iniciación. "4º Los iniciadores del movimiento cívico que culminó con la expedición del Acuerdo 55 de 1937, citado, no cesaron en sus actividades, y en el año de 1938, constituyeron y organizaron la sociedad de comercio denominada 'Compañía del Hotel Nutibara, S. A.', según reza la escritura 786 de 22 de abril de ese año, otorgada ante el Notario 4º del Circuito de Medellín, cuyo capital inicial fue de $ 600.000.00 m. l. colombiana, dividido en un número igual de acciones de valor nominal de $ 1.00 cada acción, que fue suscrito por personas naturales, en su mayoría de nacionalidad colombiana, y como objeto social se fijó el de 'la construcción de edificios destinados a hotel, almacenes, restaurantes, centros de diversión u otros fines semejantes o análogos, pero puede también ocuparse de toda clase de actos, sean o no de comercio'.
" 5º Dada la magnitud de la Empresa, las proporciones de la construcción y sostenimiento del hotel que se denominaría 'Nutibara', la Sociedad hubo de acudir al apoyo de las entidades oficiales Municipio, Departamento y Nación. "6º Fue así, como una vez expedido el Acuerdo 55 de 1937, constituida la sociedad en 1938, se celebró el contrato aprobado por Acuerdo 73 de 1939, entre ésta y el Municipio de Medellín, protocolizado bajo la escritura 832 de abril 5 de 1940, y del cual se reproducen las estipulaciones que interesan para los fines del recurso de casación. "Acuerdo número 73 de 1939 (22 de junio), por el cual se aprueba un contrato entre el Personero Municipal y el Gerente de la Compañía del Hotel Nutibara, S. A. y se dictan otras disposiciones: "El Concejo Municipal de Medellín, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo Í69 de la ley 4* de 1913, Acuerda: "Artículo 1º Apruébanse las bases de contrato contenidas en la minuta que se inserta a continuación: "Cuarto. — El Municipio, en atención a que la construcción de un hotel moderno es una necesidad urgente para la ciudad y aporta indiscutibles beneficios, y teniendo en cuenta que la Compañía del Hotel Nutibara, S. A. desde la vigencia del Acuerdo 55 de junio 7 de 1937 viene haciendo gestiones tendientes a hacerse acreedora a los beneficios y concesiones que otorgaba el citado Acuerdo, declara que concede a la Compañía las prerrogativas siguientes: "b) Durante el tiempo que dure la construcción y durante los primeros cinco años de su explotación, no se cobrarán impuestos municipales de caminos, aseo, oficina o establecimiento, ni ningún otro gravamen directo municipal que pueda crearse durante este tiempo, sobre el edificio o el capital invertido en él. “…………………………………………………………………………… ……” "Artículo 3º Se declara que el Municipio concede a la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., sociedad domiciliada en esta ciudad las prerrogativas y concesiones transcritas en el texto de este contrato y que son las mismas que concedía el Acuerdo número 55 de 1937.
"7° Las obligaciones contraídas por la Compañía sobre construcciones y funcionamiento de un hotel moderno en la ciudad de Medellín fueron cumplidas por ella. Así, en el mes de septiembre de 1941 se comenzó la construcción del denominado 'Hotel Nutibara', después de adquirido el terreno necesario, el cual fue inaugurado y dado al servicio el 18 de julio de 1945.
"8º En la escritura 2107 de 24 de junio de 1942, Notaría Primera de Medellín, el Municipio y la Sociedad declaran que ésta, había cumplido totalmente con sus obligaciones. "9º La Junta de Impuesto de Valorización, no obstante los Acuerdos y convenios citados, ha gravado con dicho impuesto al edificio del 'Hotel Nutibara' y a dos lotes adyacentes adquiridos por la Compañía, según Resolución número 65 de 19 de julio de 1946, en la forma que allí aparece discriminada y por lo correspondiente a la obra de la 'Avenida Juan del Corral'.
"10º La Compañía invocó la vigencia de las exenciones otorgadas a su favor en los Acuerdos y convenios nombrados, pero la Junta consideró que dentro de éstas no estaba comprendido el impuesto de valorización. "11º La Resolución 65 de 1946 de la Junta de Valorización fue apelada para ante el Concejo Municipal y hasta la fecha de la demanda, nada se había resuelto en el recurso.
"12º La Sociedad tuvo que consignar la suma de $69.917.75, mitad de la contribución que se le había asignado para poder sustentar su reclamo, y esto le ha ocasionado perjuicios, cuyo, pago pretende hacer efectivo del Municipio en la forma indicada en el libelo de demanda. "13º Con fundamento en los hechos que se dejan extractados, la 'Compañía del Hotel Nutibara, S. A.', demandó por la vía ordinaria al Municipio de Medellín, representado por su Personero, para que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. — Que el Municipio de Medellín está obligado a cumplir todas las obligaciones contraídas por éste en favor de la Sociedad demandante, consignadas en el contrato de la escritura pública número 832, de 5 de abril de 1940, de la Notaría Primera del Circuito de Medellín, contrato aprobado por el Acuerdo 73 de 1939, de 22 de junio, especialmente las obligaciones a que se contraen las letras a), b) y c) de la cláusula cuarta de tal convención. "Segunda. — Que el Municipio de Medellín está obligado a pagarle a la Compañía del 'Hotel Nutibara, S. A.' los perjuicios que por causa de violación del contrato de la citada escritura número 832, y del Acuerdo 73, le ha irrogado; perjuicios en los cuales deben comprenderse el daño emergente y el lucro cesante, representado el primero por el reintegro de la suma de $ 69.917.74 m. l. que la Compañía demandante tuvo que consignar en la Caja de la Sección Administrativa de Valorización; y el segundo por los intereses comerciales de dicha suma, desde el 5 de diciembre de 1946, hasta la fecha en que la municipalidad demandada cubra la suma dicha y por los demás perjuicios que como lucro cesante se deduzcan.
"Tercera. —Que la suma a que asciendan los perjuicios sea la que se fije por medio de peritos nombrados legalmente durante el juicio. " Subsidiariamente: "Primera. —Que el Municipio de Medellín no puede gravar con impuesto de valorización a la Compañía demandante, por el edificio del Hotel o el capital invertido en él, durante el tiempo expresado en la letra b) de la cláusula cuarta del contrato de la escritura pública número 8-32, de 5 de abril de 1940, de la Notaría Primera de este Circuito.
"Segunda. —Que el mismo Municipio está obligado a devolverle a la 'Compañía del Hotel Nutibara, S, A.' la suma de $69.917.74 m. 1, y sus intereses corrientes o legales devengados desde la fecha indicada en la declaración segunda de las peticiones principales; suma ésta que le fue consignada al Municipio por la Compañía, en virtud del mandato contenido en el Acuerdo 70 de 1946".
"13º El Municipio demandado por conducto de su representante legal —personero Municipal— contestó la demanda condicionando la aceptación de algunos hechos a su prueba, otros simplemente, y los demás negándolos y oponiéndose a las declaraciones pedidas. "14º El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia con su fallo de 15 de diciembre de 1947, el cual negó todas las declaraciones pedidas, y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos formulados en la demanda.
Sin costas. "15º La parte demandante apeló de esta sentencia, y el Tribunal de Medellín desató el recurso en fallo de 19 de abril de 1949, confirmatorio en todas sus partes del de primer grado". Como fundamentos de aquella confirmatoria, el Tribunal presentó cuatro aspectos del problema planteado, pero de ellos sólo se reproducen los tres primeros, por ser los que tienen relación con el recurso de casación que se decide.
"Primero. —Lo que de manera primordial ha de tenerse en cuenta en la elucidación del problema planteado son las cláusulas de los convenios ajustados entre el Personero de Medellín y el Gerente de la Compañía. Lo referente a la exención quedó constando de manera clara en el Acuerdo número 73 de 1939 (22 de junio), que aprobó un contrato celebrado entre las personas mencionadas, contrato que fue solemnizado por escritura pública número 832 de 1940, como repetidamente se ha dicho en esta providencia. Se han copiado textualmente las cláusulas de exención. La que ha dado lugar a la controversia es la del literal b) del artículo 3° del contrato inserto en el Acuerdo 73 mencionado, y que se ha transcrito antes.
Dice así: 'b) Durante el tiempo que dure la construcción y durante los primeros cinco años de su explotación, no se cobrarán impuestos municipales de camino, aseo, oficina o establecimiento, ni ningún otro gravamen directo municipal que pueda crearse durante este tiempo, sobre el edificio o el capital invertido en él'. " Para el Tribunal no cabe duda que al fijar el alcance de esta cláusula ha de tenerse en cuenta la fecha en que las partes la acordaron.
De suerte que al referirse ellas a un gravamen directo municipal que pudiera crearse en el futuro, lo lógico y racional es pensar que no incluyeron los gravámenes de esta clase creados ya a la fecha del Acuerdo (22 de junio de 1939), salvo aquellos a que expresamente hicieron alusión para incluirlos dentro de la exención, y que fueron los impuestos de camino, asao, oficina, establecimiento, y los futuros gravámenes directos municipales por ende no creados aún a la fecha.
El 22 de junio de 1939 ya estaba en vigencia el Acuerdo 85 de 1938, sancionado el 19 de agosto de ese mismo año, por el cual el Municipio de Medellín con expresa autorización legal estableció el impuesto directo de Valorización. (Véase copia del Acuerdo, fs. 35 y 36 C. principal). No hay una razón admisible dentro de la lógica ordinaria que permita suponer que las partes tuvieron el ánimo de declarar como incluido en la exención un impuesto o gravamen que ya había establecido el Municipio, si expresamente no hicieron alusión a él con este fin.
Ya se ha dicho que la parte actora hace especial hincapié, como que es su argumento capital, en la cláusula que se lee al final del Acuerdo número 73 de 1939 y que dice: 'Se declara que el Municipio concede a la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., sociedad domiciliada en esta ciudad, las prerrogativas y concesiones transcritas en el texto de ese contrato, y que son las mismas que concedía el Acuerdo número 55 de 1937'.
Ese Acuerdo traía una cláusula que fue reproducida exactamente en el número 73 de 1939, y que es la que se transcribió poco antes. En esa fecha (7 de junio de 1937) no se había establecido como gravamen municipal el Impuesto de Valorización, porque aún no habían sido facultados los Municipios que estaban en condiciones iguales al de Medellín, para recaudar e invertir el valor de ese gravamen.
Ya se ha dicho que esa concesión la hizo la Ley 63 de 1938, expedida también, como se ve, con posterioridad al Acuerdo 55 de 1937. "Este Acuerdo dispuso la exención del pago de algunos impuestos y servicios para la primera persona natural o entidad colombiana que quisiera emprender la construcción de un edificio para hotel en las condiciones allí especificadas.
Estima la Sala que la cláusula del Acuerdo 73 por la cual se hizo referencia a las concesiones consagradas en el Acuerdo 55, no tiene el alcance que le da el señor apoderado de la parte actora. Esa cláusula no sólo se refería a impuestos sino también a servicios públicos municipales (energía eléctrica, agua, teléfono y además, a impuestos municipales de caminos, aseo, etc.).
Y es que no se ve la razón para sentar que esa referencia a las exenciones del Acuerdo 55 tenga el mérito de colocar a los pactantes en un tiempo anterior al en que realmente convinieron las bases del contrato que fue aprobado por el Acuerdo 73 de 1939. Si cuando acordaron esas bases se refirieron a gravámenes que pudieran crearse en adelante y dentro del período de la exención, entiende la Sala que lo natural es suponer que ese futuro corría a partir del momento en que el pacto fue aprobado por las partes, es decir desde el 22 de junio de 1939 en adelante; fecha de la expedición del Acuerdo 73.
La referencia del Acuerdo 55 se hizo seguramente con el ánimo- de que no quedara ninguna duda de que todas las garantías que allí se ofrecieron quedaban efectivamente concedidas a la Compañía del Hotel Nutibara. Sin un pacto expreso no podía suponerse esto, porque la Compañía no había iniciado trabajos de construcción del hotel dentro del término que ese Acuerdo N9 55 exigía. "Segundo. — Por el mismo pacto aprobado en el Acuerdo número 73 de 1939 la Compañía se obligó a comprarle al Municipio 10.000 varas de terreno en la plazuela Nutibara, cada vara a un precio que posteriormente se determinaría y a lo cual se agregaría un veinte por ciento sobre dicho precio.
En el convenio que ambas partes celebraron por medio de la escritura número 2107 de 1942, citada ya, se acordó que la Compañía pagaría por concepto de valorización la suma de $ 145’000.00 que le fue asignada por la Junta de Valorización, y que en cambio, no se le cobraría el veinte por ciento mencionado, que se fijó, 'como valorización de las 10.000 varas de tierra, por virtud de las mejoras que en el lote de terreno mayor va a hacer el Municipio', según se lee textualmente en una de las cláusulas del citado Acuerdo 73, como tantas veces se ha observado.
El señor Personero sostiene que esta cláusula está demostrando que no estuvo en el ánimo de los contratantes estipular que la Compañía quedaría exenta del impuesto de valorización. El apoderado de la Compañía dice, como ya se ha anotado, que ese veinte por ciento se fijó como plusvalía o sobreprecio comercial, y no como impuesto de valorización, porque si tal cosa hubiera sido, la Junta de Valorización hubiera cobrado ese veinte por ciento y no se hubieran presentado las dificultades que se presentaron entre la Compañía y la Junta y que se zanjaron mediante la fórmula en virtud de la cual a la Compañía se le eximió del pago de este veinte por ciento y en cambio se le cobraron $ 145.000.00 por concepto de Impuesto de Valorización. Ya se ha dicho que el veinte por ciento del precio total en que la Compañía compró el terreno, fue el de $ 85.000.00, y el impuesto de valorización fue fijado por la Junta en la cantidad dicha de $ 145.000.00.
Es decir, que la Compañía aceptó a su cargo y a favor del Municipio una cuantiosa diferencia. Admitiendo que el veinte por ciento no se fijó por razón del impuesto de valorización sino por el concepto de que habla el señor apoderado de la sociedad, la conclusión lógica seguramente es ésta: no se cobraron el veinte por ciento y el impuesto de valorización porque sería injusto exigir conjuntamente ambas sumas, toda vez que el último concepto comprendía también el primero. Es decir, que el impuesto de valorización comprendía todo sobreprecio o plusvalía comercial.
Al menos ésta es la deducción más lógica y racional que pueda sacarse en vista de la manera como ocurrieron los hechos. En la parte transcrita antes del dictamen del perito doctor Orozco Ochoa se dice que parece que la Junta de Valorización trató de cobrar tanto el impuesto de valorización como el veinte por ciento de que se ha hablado.
El señor apoderado de la Compañía dice que ésta aceptó el impuesto a pesar de la diferencia de que se ha hablado, porque así le convenía a la Sociedad en atención a las consideraciones que ya se expusieron. Sobre esa conveniencia no cabe discusión, según el concepto de los peritos. Sin embargo, está muy lejos de demostrar por sí sola que la Sociedad pagó un impuesto a que no estaba obligada.
Según él raciocinio del señor apoderado, la Compañía iba a pagar un impuesto que posteriormente volvería a su patrimonio, al menos en parte, porque mientras mayor suma se recaudara de los vecinos por concepto de la valorización, más seguridad tendría la Compañía de que el Municipio le reembolsara los $ 286.755.07 que le debía y que habría de pagarle con el Impuesto de Valorización, siempre que se recaudara esa suma, pues de lo contrario el Municipio sólo se obligaba a reintegrar $ 150.000.00.
Vuelve a decirse que las cosas pudieron haber ocurrido como lo relata el señor apoderado y que el propósito de la Compañía haya sido el que se deja advertido. Pero, se repite, esta circunstancia por sí sola no convence al fallador que la Compañía pagó un impuesto de que estaba exenta. "Tercero. —Que en atención a las cuantiosas erogaciones que la Compañía había de hacer en la construcción del hotel, se justificaban todas las exenciones que acordó el Concejo en favor de dicha Compañía, inclusive la del impuesto de valorización, es otro de los argumentos del señor apoderado.
Esto puede ser así, pero el hecho es que si se arriba a la conclusión a que llega el Tribunal, de que no se pactó exención de dicho impuesto, ese argumento sólo es valedero para hacer que se acojan los pedimentos de la demanda. El caso es que el señor apoderado no contradice que la Compañía haya hecho un brillante negocio con la compra del terreno al Municipio, como lo afirma y sostiene el perito doctor Toro.
Solamente que el señor apoderado, basándose en las consideraciones de los otros dos peritos asevera que las ganancias que con la venta de alguna parte de esos terrenos obtuvo la Compañía, no fueron ni podían ser previstas ni calculadas en el momento en que se celebró el contrato acogido en el Acuerdo, número 73 de 1939, por el cual el Municipio se obligó a venderle a la Compañía y esta se comprometió a compararle 10.000 varas de terreno en la plazuela, de Nutibara.
De lo anterior resulta que si ese argumento pudiera aducirse únicamente para demostrar el pretendido aspecto justo de la demanda, habría dé concluirse que si en un principio pudo haber sido valedero, hoy ya no lo es por gracia de las magníficas utilidades que ha obtenido la Compañía. "Cuarto. — En este punto estudia el Tribunal la naturaleza del Impuesto de Valorización, lo diferencia de los impuestos ordinarios, respalda sus conceptos con citas de algunos expositores, y concluye afirmando que este aspecto del problema planteado no tiene influencia en la resolución del litigio".
Para concluir el sentenciador expresa: "Finalmente, no huelga advertir que la Compañía, cuyas obligaciones en lo atinente a la construcción del hotel cumplió a cabalidad. Según lo reconoce el señor Personero y lo afirman los señores peritos, no acusa al Municipio de otro incumplimiento en sus compromisos, distinto del que ella, considera una violación de los mismos, consistente en haberle asignado una suma de pesos, como valorización por motivo de las obras ejecutadas en la 'Avenida Juan del Corral'.
Y todo lo anteriormente expuesto lleva a concluir que por el cobro de esta contribución el Municipio no violó ninguna de sus obligaciones contraídas en favor de la Compañía". El recurso El de casación lo interpuso el demandante con fundamento en el ordinal 1º del artículo 520 del C. J., y acusa la sentencia del Tribunal de Medellín, " por violación de la ley sustantiva a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y elementos del juicio".
La acusación se concreta a los siguientes cargos, que se sintetizan así: " A) El Tribunal cometió un evidente error de hecho en la interpretación del contrato y en la apreciación de las prerrogativas y exenciones concedidas en la letra b) del artículo primero del Acuerdo número 55 de 7 de junio de 1937, en relación con lo dispuesto en la letra b) de la cláusula cuarta del contrato celebrado entre el Municipio y la Compañía del Nutibara aprobado por el Acuerdo número 73 de 22 de junio de 1939, en relación con la escritura número 832 de 5 de abril de 1940 de la Notaría Primera de Medellín por la cual se solemnizó el mencionado contrato, error que lo llevó a decidir, que el Impuesto de Valorización no estaba incluido entre los no cobrables a la Compañía del Hotel Nutibara.
Analiza el recurrente algunos pasajes del fallo y resume el reparo diciendo: "Cometió el Tribunal un verdadero error de hecho al considerar que por cuanto cuando se celebró el contrato ya regía el impuesto de valorización, no quedó incluido en las exenciones. Si el Acuerdo 55 se incorporó en el contrato, como en realidad lo fue, es evidente que a pesar de existir el gravamen cuando se celebró el contrato quedó incluido, puesto que fue un gravamen directo creado con posterioridad al Acuerdo 55, que lo eximía y que luego como estipulación contractual fue incorporado en la convención. Si el mismo artículo 3º del Acuerdo 73 dice que se conceden todas las exenciones establecidas por el Acuerdo 55, las disposiciones de este último quedaron formando un solo cuerpo con el contrato celebrado y con el Acuerdo 73, aprobatorio de aquél. El Tribunal al no verlo así cometió un evidente error de hecho.
"Si el Contrato se hubiera celebrado con posterioridad al Acuerdo número 55 pero antes de empezar a regir el impuesto de valorización, nadie vacilaría en decir que ésta quedó entre las exenciones. Pues lo mismo cabe decir, a pesar de que el impuesto se estableció antes de firmarse el contrato, por la virtud de la incorporación del Acuerdo 55 en aquél; el espíritu claro de la convención, resultante de las mismas palabras del contrato, principalmente del artículo 3° del Acuerdo número 73, no podía ser sino la voluntad de los contratantes de conceder, por una parte, y de gozar, por la otra, de todos los privilegios y prerrogativas en el Acuerdo número 55 de 1937.
" B) Error de hecho en la apreciación de la prueba pericial y en las declaraciones de los señores Pedro Olarte S., Ricardo González y Jaime Ramírez Gaviria, en relación con el contrato contenido en la escritura número 2107 de 24 de junio de 1942 de la Notaría Primera de Medellín. "La Compañía del Hotel Nutibara se obligó para con el Municipio en el contrato a pagarle un veinte por ciento sobre el precio a que resultase la vara cuadrada según el cómputo establecido como valorización de ellas, por virtud de las mejoras que en el lote de terreno se obligó a hacer el Municipio de Medellín. Pero en virtud del contrato consignado en la escritura número 2107 de 24 de junio de 1942 de la Notaría Primera de Medellín, cláusula 7ª, 'La Compañía y el Municipio convinieron en que aquélla en vez de pagar el veinte por ciento estipulado, pague por concepto de esa valorización, la suma de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($ 145.000.00), o sea la cantidad que se le fijó como impuesto de valorización en la Resolución número 25 de 6 de mayo de 1942 emanada de la Junta de Valorización. "De las declaraciones anteriores, de personas que intervinieron en el arreglo consignado en la escritura 2107 se deduce que el espíritu, que el móvil del arreglo, no fue el reconocimiento expreso de la Compañía de su obligación de pagar el impuesto de valorización, sino el de terminar una diferencia con el Municipio y facilitarle el cobro a los demás propietarios que no protestarían viendo al Nutibara también pagar.
Pero este arreglo hecho para un caso determinado no se puede hacer extensivo a otro, como al de la valorización de la. 'Avenida Juan del Corral'. "Los peritos doctores Germán Orozco Ochoa y Fernando Saldarriaga dicen, el primero, que se justifican las exenciones establecidas en el contrato a favor de la Compañía del Hotel Nutibara, inclusive la exención del gravamen de valorización, y el segundo, de acuerdo con Orozco, concluye también 'que las exenciones o prerrogativas concedidas a la Compañía del Hotel Nutibara S, A. por él Municipio de Medellín, incluso el gravamen de valorización se justificaron y se justifican en la actualidad'.
"De forma, que la transacción verificada por el Hotel Nutibara con el Municipio para no pagar el veinte por ciento a que estaba obligado y pagar en su lugar los ciento cuarenta y cinco mil pesos a que se refiere la escritura, no es una prueba de la interpretación del contrato, sino el medio que encontraron para zanjar la grave discusión que se planteaba en la Junta, y, por parte de la Compañía, el medio de evitarse el peligro de que triunfara en la Junta el criterio de cobrar a la vez el impuesto de valorización y el veinte por ciento estipulado en el contrato, lo que habría sido más gravoso.
Esto, fuera de que a la Compañía le interesaba el mayor recaudo para que así el Municipio tuviera que devolverle una mayor suma y no únicamente los $ 120.000.00, de acuerdo con el ordinal 5° de la cláusula 63 del contrato y Acuerdo número 73 de 1939. "De lo dicho se desprende, además, que el móvil del contrató por el cual el Municipio y la Compañía decidieron que en vez de que ésta pagase el veinte por ciento a que se había obligado, pagara la suma de $ 145.000.00, como impuesto de valorización, no fue el reconocimiento de la obligación de pagar este gravamen, sino el de zanjar serias dificultades entre los contratantes.
Por esto el Tribunal cometió un error de hecho al interpretar el contrato y especialmente la cláusula séptima (escritura número 2107 de 24 de junio de 1942 de la Notaría Primera de Medellín), como el reconocimiento que la Compañía hacía de la obligación de pagar la valorización. "El Tribunal, por los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas en la forma que he dicho en las letras A) y B), anteriores, y al prescindir de los factores que he enunciado, violó por errónea interpretación el artículo 1618 del C. C. y ha debido aplicar este artículo visto el sentido y alcance claros del contrato a favor de la Compañía. Ha debido aplicarse y no se hizo el artículo 1620 del C. C., pues el error en la apreciación llevó al Tribunal a violar tal disposición por no aplicarlo".
También estima el recurrente como violados, por no haberlos aplicado, los artículos 1624, 1546, 1613 y 1615 del C. C. C) Error de derecho en la interpretación del contrato En el numeral IV de la demanda de casación y bajo este epígrafe se acusa el fallo; " por error de derecho en la interpretación del contrato, por cuanto el Tribunal al considerar que las razones que tuvo el Municipio de Medellín para asignar a la Compañía del Hotel Nutibara el Impuesto de Valorización por la "Avenida Juan del Corral" eran correctas y legales, se equivocó al desconocer la letra, y el espíritu del contrato reflejado en los Acuerdos 55 y 73 y en la escritura 2107 que tantas veces se ha citado en el Capítulo anterior de esta demanda y en la número 832 de 5 de abril de 1940 de la Notaría Primera de Medellín. "Los evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que dejé establecidos en las letras A) y B) del Capítulo III de esta demanda, llevaron al sentenciador a violar el espíritu del derecho que estableció el contrato para eximir del gravamen de valorización, de cualquier gravamen directo a la Compañía del Hotel Nutibara.
Las razones por las cuales obró el Municipio al asignar tal impuesto a la. Compañía por la razón de la "Avenida Juan del Corral", se encuentran en los hechos que el Tribunal apreció erróneamente para decir que aquélla no estaba exenta del impuesto dicho. "Pero en cuanto la sentencia consideró que esas razones eran correctas y suficientes para decidir como decidió, esa estimación envuelve una cuestión de derecho, susceptible de casación. Agrega el recurrente, que " como consecuencia del error de derecho que he expuesto, la sentencia violó las mismas disposiciones civiles que enumeré en el Capítulo anterior y en el mismo sentido, y además, digo, que el fallo no tuvo en cuenta en la interpretación de la cláusula b) del artículo 1° del Acuerdo número 55, en relación con el Acuerdo número 73 y el contrato solemnizado por la escritura número 2107, el artículo 752 del C. C.; y ha debido tenerlo, aplicándolo en el sentido que he dicho atrás para interpretar rectamente el contrato y especialmente lo dicho en la letra b) tantas veces citada".
Se considera: Los dos primeros cargos A) y B) coinciden en su finalidad: la infirmación de la sentencia recurrida, por errores de hecho en la interpretación del convenio celebrado entre las entidades demandada y demandante y en la apreciación de la prueba pericial y testimonial, y la consiguiente violación de las mismas disposiciones sustantivas.
Esta conexión permite a la Sala su estudio coordinado o de conjunto. La interpretación de los negocios jurídicos se realiza en dos formas: la auténtica y la que se hace judicialmente. La primera se consuma cuando las partes no tienen ninguna diferencia en cuanto al sentido de las cláusulas que integran el convenio, o cuando en su ejecución han procedido sin desacuerdos de ninguna naturaleza; la segunda, cuando a virtud de discrepancias en cuanto al sentido y alcance de las estipulaciones, los pactantes las interpretan en forma diferente.
Cuando esto último acontece, y las partes acuden al Juez, éste debe fijar el alcance y sentido de las cláusulas, ajustándose a las reglas de la hermenéutica dadas en el Título 13 del Libro 4° del C. C., entre las cuales se hallan los antecedentes del contrato, teniendo como límite la declaración misma y sin que en algunos casos, sea indispensable para investigar la voluntad real de los pactantes, detenerse en el sentido literal de la expresión usada, sino que hay que ir más allá" de ésta en la' averiguación del propósito realmente querido por ellos.
"A veces es resultado de la interpretación de un negocio jurídico el de su integración, a fin de restringir o extender el sentido decisivo para el derecho de una declaración de voluntad. Ocurre la integración cuando el texto adolece de defectos de oscuridad o ambigüedad, o es incompleto, o equivocado, o cuando las expresiones y aún las mismas ideas de las partes carecen de claridad o de exactitud, o bien porque la consecuencia jurídica no la conocen las partes lo suficiente, o bien a causa de que ellas no previeron determinada situación que se produce después. "En los casos de integración, corresponde al intérprete rectificar las faltas del contrato, resultantes de la deficiente expresión del querer de las partes y colmar las lagunas u omisiones que hubieren quedado en ésta, sin contradecir ni desfigurar el contenido del pensamiento manifestado en la declaración. Este verdadero propósito latente de las partes lo desentraña el intérprete con la ayuda de las máximas de la experiencia, de las circunstancias que acompañan el negocio, de los usos del tráfico, de las enseñanzas de la vida; consultando en cada ocasión concreta los intereses de ambas partes, a fin de determinar lo que es oportuno, equitativo".
A estas directrices jurídicas indicadas por la doctrina y la jurisprudencia, a seguir en los casos de interpretación e integración de un contrato, agregase la no menos importante de saber, o determinar los fines económicos o sociales que los pactantes perseguían al contratar, pues en derecho ampara la consecución de esos fines. En tal virtud, el juzgador, para poder otorgar la debida protección del derecho a la declaración de voluntad constitutiva del negocio jurídico de que se trata, debe comenzar por fijar previa y exactamente aquellos fines.
A este propósito, si la declaración de voluntad no regula el negocio jurídico en su integridad, porque a las partes no se les ocurrió resolver ciertos puntos, o bien porque no previeron determinada situación de ocurrencia posterior a la realización del negocio, entonces, el intérprete goza de la facultad de colmar las lagunas u omisiones que se hubieren escapado en aquélla, aplicando las normas supletorias que reemplazan la voluntad de las partes y señalan los resultados económicos que ordinaria y normalmente ellas mismas buscarían en iguales situaciones.
Así, dados determinados requisitos, capacidad para obrar, observancia de una forma, etc., esto es, un negocio jurídico perfecto, si los contratantes acuden a la justicia, porque discrepan en cuanto a les resultados económicos notorios que perseguían con su declaración de voluntad, el Juez, en vía de interpretación de la cláusula o cláusulas que la integran, y a través de las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores del negocio, debe buscar o investigar previamente esos fines económicos, no expresados en forma exacta al contratar, a fin de restringir o extender el sentido para el derecho y realización de la declaración. La cuestión planteada en este litigio, concrétase a decidir: si la exención concedida por el Municipio de Medellín a la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., autorizada por el Acuerdo 55 de 1937, consignada en el contrato protocolizado bajo la escritura 832 de 1940, previa aprobación por Acuerdo número 73 de 1939, y en la cual la entidad demandada declara no cobrar a la sociedad demandante, " durante el tiempo que dure la construcción y durante los primeros cinco años de su explotación, impuestos municipales de camino, aseo, oficina o establecimiento, ni ningún otro gravamen directo municipal que pueda crearse durante este tiempo, sobre el edificio o el capital invertido en él", está restringida a los gravámenes municipales directos existentes en la fecha del contrato; o si en cambio, se extiende al impuesto directo de valorización, cedido por la Nación al Municipio, por la Ley 63 de 1938 y establecido y organizado, en el Acuerdo número 85 del mismo año, siendo así, que no se hizo mención expresa de él en el contrato aprobado por el Acuerdo 73 de 1939.
El resumen de las reglas que han de seguirse en la interpretación e integración de un contrato, y el planteamiento de las discrepancias surgidas entre los pactantes, por sí solos ponen de relieve el criterio errado del Tribunal en la determinación del contenido de la voluntad de los litigantes, expresada en la cláusula que exime del pago de todo gravamen directo municipal que pueda crearse durante el tiempo de la construcción del edificio y durante los primeros cinco años de su explotación, a la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., En efecto, el Tribunal consideró que el Acuerdo 55 de 1937, no incidía en la declaración de voluntad contractual aprobada por el 73 de 1939 —artículo 3°, literal b), escritura 832 de 1940— porque para él y para fijar el sentido y alcance de esta cláusula, cuya interpretación buscan las partes, no cabe duda de que no debía tenerse en cuenta sino la fecha en que los contratantes la acordaron.
Así las cosas, si el impuesto de valorización fue cedido al Municipio de Medellín por la ley 63 de 1938 y establecido por el Acuerdo 85 del mismo año, actos legislativos posteriores al Acuerdo 55 de 1937 y anteriores al convenio, las referencias hechas en éste, de las exenciones establecidas en aquél, no tienen " el mérito de colocar a los pactantes en un tiempo anterior al en que realmente convinieron las bases del contrato que fue aprobado por el Acuerdo 73 de 1939".
Estima el sentenciador, asimismo, que si por el mismo pacto aprobado por el Acuerdo 73 de 1939, la Compañía se obligó a comprarle al Municipio 10.000 varas de terreno, a un precio que se fijará posteriormente y al cual debería agregarse un veinte por ciento sobre dicho precio, y por el convenio que consta en la escritura 2107 de 1942, aceptó la Compañía pagar la suma de $ 145.000.00 por concepto de impuesto de valorización que le fue asignado por la Junta, y en cambio, no pagaría el 20% fijado como valorización de las varas de terreno, por las mejoras que en el lote mayor efectuaría el Municipio; esto es, que la Compañía aceptó a su cargo y a favor del Municipio una cuantiosa diferencia y la obligación de pagar el impuesto de valorización. Como se ve, desechó el sentenciador, el importante como decisivo antecedente de la declaración manifiesta en el Acuerdo 55 de 1937, contentivo de las ordenaciones y bases generales en que el Municipio podía contratar con la primera persona natural o jurídica que se aprestara a realizar los fines sociales y económicos allí previstos, cuyos preceptos como es obvio, están redactados en forma impersonal y general.
Dentro de esos preceptos se halla el que decreta la exención del pago de los impuestos municipales directos que allí se detallan y la declaración perentoria de no cobrar " ningún otro gravamen directo municipal que pueda crearse durante este tiempo, sobre el edificio o el capital invertido en él". Obsérvese cómo ningún otro Acuerdo posterior al 55 citado, decreta o concede las exenciones y da la autorización para celebrar el respectivo convenio.
De aquí, que el representante del Municipio —Personero Municipal— hubo de recurrir a aquellas disposiciones generales y a la facultad en ellas otorgada, para poder proceder a celebrar él contrato con la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., aprobado por el Acuerdo 73 de 1939, ya en forma personal y concreta, por cuanto se habían cumplido por ésta, todas las exigencias de aquél, y que la hacían acreedora a las exenciones.
De allí también, que en el Acuerdo aprobatorio del convenio se declarase: " que el Municipio concede a la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., sociedad domiciliada en esta ciudad, las prerrogativas y concesiones transcritas en el texto de este contrato, y que son las mismas que concedía el Acuerdo número 55 de 1937"; y se expidiera la norma complementaria del artículo 5º, por medio del cual se derogan " todas las disposiciones contrarias a este Acuerdo y al contrato que en él se aprueba", para enervar los efectos del artículo 1° del nombrado Acuerdo 55 de 1937, que condicionaba el derecho a las concesiones y garantías, a la iniciación de las obras antes del 31 de diciembre de ese año. Por otra parte, el criterio de interpretación acogido por el sentenciador para fijar el sentido y alcance de la cláusula que sancionó las exenciones, no está acorde con las reglas de hermenéutica que en síntesis se dejaron expuestas antes, y en lo que atañe con la determinación previa y exacta del fin social y los resultados económicos perseguidos por las partes al contratar: dar todas las facilidades necesarias para la financiación de la Empresa, que dotara a la ciudad de un hotel de primerísima categoría, que fuera adorno de ésta y admiración de nacionales y extranjeros, que la convirtiera en un verdadero centro de turismo, fue el fin social principal y prístino buscado por el Cabildo y la Compañía con la construcción y establecimiento del hotel, y lograda la estabilidad de la situación económica de la empresa, con la ayuda decisiva del Municipio, consistente en las exenciones decretadas del pago de los impuestos municipales directos existentes, o que se crearan dentro del tiempo previsto para esa estabilización. Así como con la gratuidad de la prestación de los servicios públicos municipales, obtener más tarde los resultados económicos que tal situación debía producir: la numerosa concurrencia de pasajeros y turistas, atraídos por la comodidad que brindaba el hotel, con el natural consumo de los elementos de producción local y el mayor movimiento del medio circulante y de las operaciones comerciales, todo lo cual debía repercutir en aumento de las rentas municipales y en bonanza de la situación económica general de la ciudad.
Actos aquéllos todos, que debieron considerarse por el sentenciador, como que forman una unidad con el objeto del contrato, inseparables de él, porque dadas las condiciones generales de éste, la imposición de cualquier gravamen municipal directo en el tiempo previsto por los pactantes como necesario para lograr la estabilidad económica de la Empresa, significaba lo opuesto a prestar la ayuda y cooperación estipulada, y una interferencia a la consecución práctica de los resultados económicos perseguidos a través del objeto y fin del convenio.
Pero, el Tribunal no lo entendió así, y en su interpretación prescindió, al fijar el sentido y alcance de la cláusula discutida, de los actos preparatorios de la convención y de la determinación previa de los verdaderos resultados económicos que las partes perseguían al contratar. Que el impuesto de valorización en la fecha de la expedición del Acuerdo número 55 de 1937, era nacional y aún conserva ese carácter, es cuestión no discutida;
Pero, su organización, recaudo e inversión fueron atribuidos, por la ley, a ciertas municipalidades que reuniesen determinadas condiciones, entre las cuales se hallaba y se encuentra, la de Medellín; la que lo estableció y organizó su recaudo e inversión por el Acuerdo 85 de 1938. Esto es, que se operó una' cesión de su renta por la Nación al Municipio, que comenzó a recaudarse e invertirse estando vigente el Acuerdo 55, cuyas disposiciones generales fueron incorporadas como estipulaciones en el convenio aprobado por el Acuerdo 73 de 1939, y no estando la facultad de renunciar a cobrar aquella renta, en cada caso particular, prohibida por la ley que autorizó la cesión. Que la Compañía aceptó a su cargo la obligación de pagar el impuesto de valorización en la escritura 2107 de 1942, al convenir el pago de la suma de $145.000.00 en reemplazo del 20% fijado en el contrato principal, nuevo error del sentenciador, por cuanto aquel pacto complementario, que implicaba el desarrollo práctico de éste, fue celebrado con el fin de solucionar la situación nueva y concreta, no prevista por los contratantes: el derrame de la parte del impuesto correspondiente al terreno adquirido por el Municipio para transferirlo a la Compañía, y con vista de la situación difícil e injusta de hacer repercutir en los demás contribuyentes ese gravamen, que su calidad de real, no permitía cobrarlo sino sólo en atención a los terrenos o zonas de influencia de las mejoras.
De ahí, que las partes recurrieran a la serie de concesiones entre sí consignadas en el pacto suplementario que consta en el instrumento público 2107, sin que ellas constituyeran novación del contrato principal, ni renuncia de los derechos y garantías establecidos en éste. Todo lo dicho significa la necesidad de casar la sentencia recurrida, porque el Tribunal con motivo de los errores de hecho en que incurrió, en la interpretación de la cláusula que sanciona las exenciones en el convenio celebrado entre el Municipio de Medellín y la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., violó los artículos del C. C. citados por el recurrente, sobre interpretación de los contratos.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 538 del C. J., no es necesario estudiar el cargo C) —Error de Derecho en la Interpretación del Contrato— y se procede a dictar el correspondiente fallo de instancia. Infiérase de la demanda, que la Sociedad demandante persigue, en vía de interpretación de la cláusula que concede las exenciones, la declaración judicial de que el Municipio demandado no puede cobrarle por concepto de impuesto de valorización, sobre " el edificio del hotel o el capital invertido en él, durante el tiempo expresado en la letra b)" de dicha cláusula, teniendo en cuenta las disposiciones generales del Acuerdo 55 de 1937, en conexión con las del 85 de 1938, orgánicas de aquel impuesto.
Esto es, que da por existente el contrato, y parte de la base de los hechos anteriores y posteriores a él; a su turno, la entidad municipal demandada reconoce que la actora ha cumplido rigurosamente todas sus obligaciones estipuladas en el convenio, lo que demuestra que ambos litigantes aceptan la existencia del negocio jurídico que los vincula; y, que discrepan sólo en cuanto a la interpretación de aquella cláusula y en lo que hace con el cobro del impuesto de valorización por parte del Municipio.
Lo que significa que, el debate quedó limitado a las peticiones subsidiarias del libelo, que se refieren concretamente a la citada cláusula, y cuyo sentido y alcance se dejaron fijados en la primera parte de esta decisión. Resta, entonces, ver si la municipalidad de Medellín cumplió o no con lo pactado. La obligación principal contraída por la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., fue la de construir un edificio adecuado para hotel en el área de la ciudad de Medellín, y dotarlo en las condiciones previstas en el pacto-escritura 832 de 1940; esto es, una obligación de hacer, cuyo cumplimiento está plenamente demostrado en los autos, como uno de los hechos fundamentales de la demanda, y, además, reconocido expresamente por la contraparte —escritura 2107 de 1942—.
La obligación primordial del Municipio de Medellín, radica en el otorgamiento a la Compañía del auxilio o protección económica, que se da a las empresas útiles o benéficas con el fin de asegurar sus buenos resultados y en orden al mejoramiento material y de la economía futura de la entidad de derecho público que los otorga, consistentes, concretamente, en el caso sub-judice, en la exención, garantía o prerrogativas del no pago de los impuestos municipales directos existentes en el año de 1937 y de los que pudieran establecerse mientras durara la construcción del edificio proyectado para el hotel y en los primeros cinco años de su explotación, además, del no cobro de los servicios públicos de agua, energía eléctrica, teléfonos, etc.
El gravamen directo, denominado impuesto de valorización, quedó incluido entre los no cobrables, es decir, entre las exenciones otorgadas por el Municipio a la Compañía, como se vio al fijar el alcance de las estipulaciones discutidas. Pero, examinando el material probatorio traído a los autos, dedúcese de él, que la Municipalidad se ha abstenido en cumplimiento del pacto, de cobrar a la sociedad, demandante, los impuestos directos municipales allí detallados, excepto el de valorización, cuyo pago, la Junta encargada de liquidarlo y recaudarlo, ha exigido, según Resolución número 65 de 1946.
Notificada ésta a la Compañía, por conducto del Gerente, fue objeto del recurso de apelación ante el Concejo Municipal (Acuerdo 85 de 1938, orgánico del impuesto) recurso que hasta la fecha de la demanda no había resuelto, ni en uno ni en otro sentido. En este estado, mientras la Resolución no adquiera el carácter de definitiva, no sujeta al hecho posterior de su aprobación o improbación por el Concejo Municipal de Medellín, no nace para la Compañía demandante el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato, con la correspondiente indemnización de perjuicios, por virtud de la cláusula que discuten las partes contratantes.
Porque, los efectos de la Resolución de la Junta están en suspenso y se ignora si, en realidad, el impuesto es exigible, o no, a la Compañía, comoquiera que ésta sostiene que, de acuerdo con lo estipulado, está exenta de su pago. Por otro aspecto de la cuestión, dadas las discrepancias surgidas en la aplicación de la cláusula que otorga la exención, en cuanto a su alcance jurídico-económico, los contratantes han recurrido a su interpretación judicial; y, mientras el Juez competente, no desatara la controversia en que se sostienen tesis antagónicas en lo referente al cobro o no cobro del impuesto de valorización por el Municipio o la Compañía, toda pretensión de las partes en uno u otro sentido, sobre cumplimiento del contrato, con base en aquella cláusula, no se justifica.
Porque: la concreción del derecho de la Compañía y la obligación correlativa de la Municipalidad, y a la inversa, requieren la interpretación de aquélla, la que no puede provenir del solo criterio de una de las partes para admitir que la obligación, cuyo cumplimiento se exige, existe, sin analizar ampliamente esa estipulación con anuencia plena y completa de la otra parte, y sin que intervenga la decisión judicial correspondiente.
Lo contrario significaría que una de las partes podría interpretarla y aún modificarla sin intervención de la otra, contrariando los preceptos de los artículos 1602 y 1621 del Código Civil. Estas dos situaciones procesales anotadas, ponen de manifiesto la improcedencia de las peticiones principales de la demanda, así como la de la exigencia de intereses sobre la suma depositada para los efectos del recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta de Valorización. En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia que el 19 de abril de 1949 profirió en este juicio ordinario el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revoca la de primera instancia expedida el 15 de diciembre de 1947, por el Juzgado Primero Civil de ese Circuito y en su lugar resuelve: Primero. —Decláranse improcedentes las peticiones principales de la demanda y la contenida en la parte final de la segunda subsidiaria relativa a intereses sobre la suma allí especificada.
Segundo. —Declárase que el Municipio de Medellín no puede exigir a la Compañía del Hotel Nutibara, S. A., domiciliada en esa ciudad, el impuesto de valorización que grava el edificio del Hotel del mismo nombre, por virtud de lo estipulado en la cláusula Cuarta, letra b) del convenio protocolizado bajo la escritura 832 de 5 de abril de 1940 y aprobado por el Acuerdo número 73 de 1939, y, por el tiempo allí determinado.
Por tanto, ejecutoriada, esta sentencia, el Municipio de Medellín devolverá a la Compañía del Hotel Nutibara, S. A. la suma de sesenta y nueve mil novecientos diecisiete pesos, setenta y cuatro centavos ($ 69.917.74), depositada por ésta a órdenes de aquél, en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo número 70 de 1946. Tercero. —Sin costas.
Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la GACETA. JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas. — Luis Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. El Secretario. Hernando Lizarralde.