LAS ESCRITURAS DE TRASPASO DE DERECHOS HEREDITARIOS DEBEN RE¬GISTRARSE EN EL LIBRO NUMERO SEGUNDO Sentencia C – SC – 052 de 1951 LAS ESCRITURAS DE TRASPASO DE DERECHOS HEREDITARIOS DEBEN REGISTRARSE EN EL LIBRO NÚMERO SEGUNDO "Al someter la ley a la formalidad del registro —ha dicho la Corte— ciertos títulos, actos o documentos, no por mero capricho ordena que lleve el Registrador varios libros, en cada uno de los cuales han de inscribirse los diversos actos, no de modo arbitrario, sino de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos.
Ella se propone por este medio realizar los fines que consigna el artículo 2637 del Código Civil: no sólo dar mayor publicidad y autenticidad a los actos o contratos que mudan o limitan el dominio de bienes raíces, sino servir de medio de tradición de dichos bienes. Por tanto, no hay tradición del dominio de esta clase de bienes mientras no se registren debidamente los respectivos documentos o títulos, es decir, no sólo en el lugar de la ubicación de 3 inmueble, sino también en el libro respectivo"'.
(Sentencia de 26 de junio de 1930. G. J., Tomo 36, pág. 91). El artículo 2641 establece que el Registrador debe llevar separadamente los siguientes libros: el Libro de Registro número 1°, para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los inmuebles, o varíen el derecho de administrarlos; el Libro de Registro número 2°, para la inscripción de todos los demás títulos, actos o documentos que deban registrarse y que no queden comprendidos en las clasificaciones del inciso anterior (el referente al Libro 1°) ni del posterior, o sea el Libro de Anotación de Hipotecas, ni en cualquiera otro de los libros creados por leyes posteriores para llevar en ellos determinados registros especiales.
Como lo expresa el artículo 2637 del C. C., los fines de la institución del registro son los de dar publicidad, autenticidad y seguridad a los títulos registrados, tanto respecto de las partes otorgantes, como de terceros, y estos fines no se cumplirán debidamente si la inscripción se hace en el Libro que no corresponde, pues la división establecida por la ley, tiene por objeto hacer más fácil o expedita la búsqueda de los extractos o registros en los libros correspondientes.
En esta materia no pueden ser aceptables las dudas o las vacilaciones, ni se puede presumir que la ley sea equívoca en cuanto a los libros competentes para efectuar el registro. La ley ha sido clara, precisa e inequívoca, porque sería de una extraordinaria gravedad admitir lo contrario. No es posible, por tanto, que se diga que la enajenación de derechos hereditarios en abstracto, quede bien hecha lo mismo en el Libro 1°, que en el Libro 2°, que en el Libro de Causas Mortuorias, y que siendo dudoso el asunta, hay que admitir la eficacia o validez de la inscripción en uno cualquiera de esos libros.
La jurisprudencia, de la Corte no ha sido uniforme en la materia, pero en los últimos fallos, a partir de mil novecientos cuarenta y dos, ha considerado que las escrituras de traspaso de derechos hereditarios han de registrarse en el Libro número 2^, porque no versan sobre traspaso, modificación, gravamen o limitación del dominio de inmuebles, para ser inscritos en el Libro le, ni menos sobre actos constitutivos de hipotecas o de cancelación de éstas, para que pudieran inscribirse en el Libro especial sobre la materia.
No podrían inscribirse en el Libre de Causas Mortuorias, porque tal Libro está destinado exclusivamente para los títulos o actos que tengan origen, en UN JUICIO DE SUCESIÓN. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2105 y 2106 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: José Crisanto Arias Gamboa y Herminia Arias v. de Arias MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSE VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, octubre diez y seis de mil novecientos cincuenta y uno. Antecedentes Cerbeleón Arias e Isidra Gamboa contrajeron matrimonio el diez y ocho de febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro. Durante el vínculo conyugal, el marido adquirió por compra a Esteban Delgado o Villamizar Delgado, un solar situado en la cabecera del Municipio de California, Departamento de Santander, por escritura 854 de la Notaría Primera del Circuito de Bucaramanga.
Allí, los esposos construyeron posteriormente una casa de habitación. De esta manera, vino a ser el inmueble en referencia un bien de la sociedad conyugal, al tenor del numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil. El matrimonio Arias-Gamboa se disolvió por fallecimiento de la esposa el diez y siete de diciembre de mil novecientos veintidós. Dos años después, el nueve de diciembre de mil novecientos veinticuatro, el cónyuge sobreviviente adquirió, por compra hecha a todos sus hijos, los derechos y acciones que les pudieran corresponder en la mortuoria de su difunta madre, sin vinculación determinada y concreta.
Esta cesión de derechos se efectuó por medio de Ía escritura pública número 383 de la Notaría de Matanza y se inscribió únicamente en el libro número l9 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de tal lugar. En estas circunstancias, el nueve de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, antes de liquidarse la sucesión de la señora Isidra Gamboa, por escritura número 1118 de la Notaría Segunda del Circuito de Bucaramanga, el cónyuge sobreviviente Cerbeleón Arias, le vendió a su hijo Emiliano Arias, como cuerpo cierto y determinado, la dicha casa de habitación con su correspondiente solar, adquirida durante el matrimonio por compra a Esteban Delgado, de que se ha hecho mérito.
El doce de enero de mil novecientos cuarenta y dos falleció Cerbeleón Arias, y sus hijos legítimos promovieron el juicio de sucesión de sus padres, en cuyos inventarios de bienes reJictos y con intervención del heredero, actual demandante, Emiliano Arias, se incluyó en el haber sucesoral la casa de habitación situada en el Municipio de California, de que se ha venido hablando, la cual fue estimada en la suma de un mil doscientos pesos ($ 1.200), y adjudicada en la partición de bienes, en pago de sus respectivas cuotas hereditarias, al propio Emiliano Arias, a Herminia Arias y a los herederos de otra de las hijas del memorado matrimonio, llamada Celmira, fallecida durante la secuela del juicio.
Emiliano Arias no presentó en la mortuoria el título que le había otorgado su padre. Como ninguno de los copartícipes objetara la partición de la herencia, el Juez la aprobó y dispuso protocolizarla, como en efecto se hizo en la Notaría Segunda del Circuito de Bucaramanga, bajo el número 2286, el 30 de octubre de 1944. Con base en los hechos que se dejan relatados, Emiliano Arias promovió juicio ordinario contra los demás herederos en las mortuorias acumuladas de Cerbeleón Arias y esposa, o sea contra José Crisanto Arias Gamboa y Herminia Arias v. de Arias y herederos de Celmira, a fin de que se declare la nulidad de la partición de bienes en la sucesión de Cerbeleón Arias e Isidra Gamboa, por habérsele adjudicado allí —dice el demandante— la casa y solar que había adquirido por compra a su padre y que reclama como de su exclusiva propiedad, y en subsidio, para que la partición se rescinda por lesión enorme, porque sostiene que esta acción le corresponde, ya que no se le adjudicó cosa alguna en la distribución de bienes, desde que se le destinó para el pago de su haber herencial un inmueble que le pertenecía. Como consecuencia de cualquiera de los pedimentos expresados, exige se decida además, que la finca situada en el Municipio de California le pertenece y que, por lo mismo, debe rehacerse la partición de bienes en la sucesión de sus padres.
Los demandados se opusieron y contrademandaron a su turno, para que se sentencie sobre la ineficacia legal de la escritura de cesión de los derechos que Cerbeleón hizo a su hijo, luego de haberle comprado a los demás herederos los que pudieran tener en la finca en litigio, porque sostienen que el inmueble no era del vendedor, por ser de la sociedad conyugal que existió entre sus padres, transferible únicamente por sus herederos y el cónyuge; que la venta fue simulada y que la escritura anterior de traspaso de los derechos herenciales de los hijos al señor Arias, fue ineficaz por error en la inscripción. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento, primero del Circuito de Bucaramanga, con fecha diez de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, decretó la rescisión de la partición por lesión enorme, y negó los pedimentos de la contrademanda.
La sentencia recurrida El Tribunal del Distrito Judicial de la misma ciudad, a donde fueron enviados los autos en grado de apelación, decidió la alzada por providencia de veintiocho de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, por la cual confirmó la recurrida, excepto en cuanto ordena rehacer la partición, porque a su entender, el Juez no puede en estos casos disponerlo asi, quedando como consecuencia de la rescisión que se declara, restablecida la comunidad herencial.
Decretó también la propiedad a favor del demandante, sobre el inmueble en disputa. Sostiene el juzgador de segundo grado, que la finca pertenecía a la sociedad conyugal Arias-Gamboa y que, por lo mismo no podía ser vendida " sino por el marido y por los hijos, conjuntamente, representantes de la sociedad disuelta y no liquidada", y que así le fue vendida en realidad, porque " los hijos todos cedieron a su padre los derechos que les correspondían en la sucesión de la madre, con lo cual vino a quedar radicada en cabeza del marido exclusivamente la representación de la disuelta sociedad".
" Cierto —continúa la sentencia— que la escritura de venta de tales derechos no se registró en el libro segundo, como ha estimado la jurisprudencia debe hacerse, sino apenas en el primero"; pero siendo dudoso en la legislación colombiana este punto, no podría decirse que es inválido e ineficaz el registro en la forma en que se efectuó. Menciona, al efecto, la sentencia de la Corte de de fecha diez y ocho de febrero de mil novecientos treinta y uno. Encuentra, por último, que no se demostró la simulación alegada por los contra demandantes.
Cita el artículo 1405 del C. C., para concluir que no se estableció causal de nulidad alguna en el juicio, que pudiera dar lugar a declarar la de la partición demandada. Pero, en cambio, puede existir —dice— lesión enorme cuando el partícipe recibe " menos de la mitad de lo que en justicia es suyo"; con mayor razón la hay —agrega— " cuando no recibe nada", o cuando lo que recibe no pertenece al caudal hereditario, sino a su propio peculio, como anota con razón el demandante.
"En general —continúa la sentencia— la inclusión de bienes ajenos en la masa partible, no da lugar a la nulidad o rescisión, sino solamente a una acción de saneamiento en favor del copartícipe a quien tales bienes se le adjudiquen, una vez que haya sido privado de ellos por sentencia judicial (art. 1402 ibídem)". "Pero el Tribunal —agrega el fallo— no encuentra obstáculo en admitir la acción rescisoria por lesión, cuando los bienes indebidamente incluidos pertenecen al mismo copartícipe a quien se le adjudican, por dos motivos: el primero, porque la ley consigna esa acción en favor de todo el que "ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota", sin distinguir entre las posibles causas de perjuicio, cuáles causas generan la acción rescisoria y cuáles no. Y el segundo, es el de que no puede hablarse propiamente de evicción en un negocio como éste, en donde no hay un tercero que pueda reclamar las cosas y privar de ellas al partícipe a quien se le adjudicaron, evicción sin la cual no se produce la acción de saneamiento que consagra el citado artículo 1402.
El tratadista Demolombe, aunque también estima que es la acción de saneamiento la que en general corresponde al partícipe que se ve privado' de su cuota en todo o en parte, por acción judicial de un tercero que le reclama el dominio de las cosas comprendidas en ella, admite la acción de nulidad cuando los bienes pertenecen al mismo copartícipe, siempre que tales cosas comprendan la totalidad o la casi totalidad de la masa; como en el caso de este pleito, en que los bienes de Emiliano Arias valen menos de la mitad del acervo líquido partible.
Dice Demolombe, que en tal caso hay falta de objeto, tal vez porque el objeto de la partición hereditaria son los bienes del causante, lo mismo que cuando se incluyen en la partición bienes inexistentes (Cours de Code de Napoleón. Tomó 17 Nº 397 y 398)". Razonando así, llegó el juzgador de segundo grado a considerar jurídica la sentencia recurrida, en cuanto admite la acción rescisoria por lesión enorme, que el Tribunal encontró interpuesta de una manera subsidiaria para el caso de no prosperar la nulidad señalada en primer término, lo cual lo condujo a confirmar la providencia apelada.
El recurso de casación No satisfechos los demandados con la solución acordada, interpusieron recurso de casación, el que tramitado y fundado en oportunidad, pasa la Corte a fallar. Las causales de casación alegadas Con apoyo en el numeral 1° del artículo 520 del C. J., se acusa la providencia en estudio por dos motivos, de los cuales la Sala acoge el primero, por considerarlo fundado, y prescinde del segundo, al tenor del artículo 538 del mismo Código.
Sostiene el recurrente, que el Tribunal incurrió en error de derecho evidente en la apreciación de la validez del registro de la escritura 383 de 9 de diciembre de 1924, de la Notaría del Circuito de Matanza, por la cual el causante Cerbeleón Arias adquirió por compra a sus hijos todos los derechos y acciones que a éstos pudieran corresponderles en la sucesión de su difunta madre Isidra Gamboa de Arias, esposa de aquél, dando por establecido y probado para los fines legales, que el registro e inscripción del indicado instrumento público, se hizo en la forma y términos que ordenan las disposiciones legales y fue suficiente para la tradición del dominio del inmueble enajenado, por lo cual se violó, por interpretación errónea, el artículo 2641, numeral 2°, del C. C., en cuanto ordena al Registrador llevar el Libro de Registros número 2° "para la inscripción de los títulos, actos o documentos que deban registrarse, y que no estén comprendidos en las clasificaciones del inciso que antecede y del que sigue"; y se violaron igualmente los artículos 759 y 2673 del mismo Código.
Para resolver, se considera: "Al someter la ley a la formalidad del registro —ha dicho esta Corte— ciertos títulos, actos o documentos, no por mero capricho ordena que lleve el Registrador varios libros, en cada uno de los cuales han de inscribirse los diversos actos, no cíe modo arbitrario sino de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos.
Ella se propone por esto medio realizar los finos que consigna el artículo 2637 del Código Civil: no sólo dar mayor publicidad y autenticidad a los actos o contratos que' mudan o limitan el dominio de bienes raíces, sino servido de medio de tradición cíe dichos bienes. Por tanto, no hay tradición del dominio de esta clase de bienes mientras no se registren debidamente los respectivos documentos o títulos, es decir, no sólo en el lugar de la ubicación sino también en el libro respectivo".
(Sentencia de 26 de junio de 1930. Tomo XXXVI, pág. 91) El artículo 2641 del C. C., como lo expresa el recurrente, establece que el Registrador debe llevar separadamente los siguientes libros: el Libro de Registro número 1° para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los inmuebles, o varíen el derecho de administrarlos; el Libro de Registro número 2° para la inscripción de todos los demás títulos, actos o documentos que deban registrarse y que no queden comprendidos en las clasificaciones del inciso anterior (el referente al Libro 1º) ni del posterior, o sea el Libro de Anotación de Hipotecas, ni en cualesquiera otros de los Libros creados por leyes posteriores para llevar en ellos determinados registros especiales.
Como lo expresa el artículo 2637 del C. C. los fines de la institución del registro de dar publicidad, autenticidad y seguridad a los títulos registrados, tanto respecto de las partes u otorgantes como de terceros, y estos fines no se cumplirían debidamente si la inscripción se hace en, el Libro que no corresponde, pues la división en libros establecida por la ley, tiene por objeto hacer más fácil o expedita la búsqueda de los extractos o registros en los libros correspondientes.
En esta materia no pueden ser aceptables las dudas o vacilaciones, ni se puede presumir que la ley sea equívoca en cuanto a los libros competentes para efectuar el registro. La ley ha sido clara, precisa e inequívoca, porque sería de una extraordinaria gravedad admitir lo contrario. En sentencia de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, dijo esta Corte lo siguiente al estudiar un cargo contra la decisión de segundo líbelo, en que se negó a una demandante de cesionaria de ciertos derechos por cuanto la escritura correspondiente de traspaso de tales derechos, no se inscribió en el Libro número 2°.
Al respecto dijo la sala: “ En la venta de derechos hereditarios lo que en realidad traspasa el cedente es su condición autentica de heredero y la espectativa de que demostrada esa condición, su cuota herencial se fije o radique posteriormente en determinados bienes sucesorales. "Según lo estatuye el articulo 2641 del C. C, en el Libro de Registro número 1° sólo deben inscribirse los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles y en el Libro de Registro número 3° únicamente los títulos legales constitutivos de hipotecas.
Es en el Libro de Registro número 2° donde deben inscribirse los títulos, actas y documentos que deben registrarse y que no están comprendidos en las clasificaciones anteriores. "La escritura 266 fue registrada en el Libro numero 19 y en el de causas mortuorias. Falta eterminar si debe rechazarse como prueba de la cesión, por no estar registrada en el Libfo número 2.
"El artículo 38 de la ley 57 de 1887 creó otros libros de Registro, entre éstos el de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles. “Parece claro que dicha norma no quiso introducir en nuestro sistema orgánico de inscripción y publicidad modificación alguna en lo concerniente a la manera como el artículo 2641 del C. C. estableció que no se registraran las escrituras sobre cesión de derechos hereditarios, las que necesariamente deben registrarse en el Libro 2°, porque a la vista salta que no versa traspaso, modificación, gravamen o limitación del dominio de inmuebles, ni menos sobre actos constitutivos de hipoteca o de cancelación. “Si se pensara en que hay una sucesión de por medio, tampoco, esa considera determinaría por sí sola el registro de tales cesiones en el Libro de Causas Mortuorias, por bien sabido es que tal Libro según el artículo 38, está destinado exclusivamente para los títulos o actos que tengan origen en un juicio de sucesión, derbi gracia el decreto de posesión efectiva, la partición y su sentencia aprobatoria; v los instrumentos sobre cesión de derechos hereditarios sólo contienen contratos sobre enajenación de un derecho genérico y abstracto que no proviene ni se deriva de las resultas de tal juicio.
(Véase sentencia de 20 de septiembre de 1940. G. J. Tomo L, pág. 91)". (G. J. Tomo 54, pág. 38). "La escritura de cesión de bienes herenciales queda registrada válidamente en el Libro Segundo; no es preciso inscribirla en el Libro de Causas Mortuorias. En éste se inscriben todos los títulos que tienen su origen en el juicio de sucesión, pero no todos los que de alguna manera se relacionan con la sucesión de una persona".
(Jurisprudencia Dr. Orozco Ochoa, Tomo 8° No 7118). En otros fallos se ha dicho lo siguiente: "Las escrituras sobre cesión de derechos hereditarios deben registrarse en el Libro número 2°, porque no, versan sobre traspaso, gravamen o limitación del dominio de inmuebles, ni menos sobre actos constitutivos de hipoteca o de cancelación de éstas".
(Casación 25 de noviembre de 1918, Tomo XXVII, 101, sentencia 10 de octubre de 1923, T. XXX, pág. 352 y sentencia de 8 de mayo de 1942, T. 54, pág. 39). Así pues, si para que un título sujeto a registro haga fe en juicio, se requiere que haya sido inscrito en la respectiva o respectivas oficinas del lugar correspondiente, y si los propósitos de la ley no se cumplen con el solo hecho del registro en cualesquiera de los Libros, los cuales son dar mayor publicidad, autenticidad y seguridad a los títulos registrados, necesario es concluir que erró el Tribunal al admitir como prueba de la venta de los derechos sucesorales que José Crisanto Arias y hermanos hicieron a su padre por medio de la escritura pública número 383 de 9 de diciembre de 1924, ante el Notario de la población de Matanza, en Santander, por cuanto tal instrumento que contiene el traspaso de los derechos herenciales de los vendedores en la sucesión de su madre, no fue inscrito como era necesario, en el Libro de Registro número 2°.
Por consiguiente, no está probada la venta y por lo mismo, mal pudo el señor Cerbeleón Arias enajenar posteriormente la finca materia del litigio a su hijo Emiliano Arias, fundado en que en su cabeza se habían radicado todos los derechos relativos al inmueble en cuestión, ya por ser cónyuge sobreviviente de la señora Isidra Gamboa de Arias, ya por considerar que adquirió por medio de la escritura número 383 citada, los derechos sucesorales de todos sus hijos en la mortuoria de la referida señora.
Si no pudo adquirir Emiliano Arias la finca cuya propiedad reclama y que le dio base para demandar la rescisión de la partición, al tenerlo como propietario, el Tribunal violó los preceptos citados, porque por falta de registro en la forma legal de la escritura número 383 en cuestan no pudo admitirse ésta como prueba. Lo dicho es suficiente para casar el fallo y absolver a los demandados, por cuanto no se estableció que al efectuar la liquidación y partición de los bienes herenciales en las mortuorias de Cerbeleón Arias e Isidra Gamboa de Arias, se hubiera adjudicado al demandante, en pago de su haber herencial, un bien de su propiedad.
Pero hay algo más: mientras no se verifique la partición, o no se registre, al menos el decreto sobre posesión efectiva de la herencia, sigue apareciendo como titular del dominio el causante y no quien haya adquirido los derechos de sus herederos en la mortuoria. (Casación, 20 de mayo de 1936, G. J. Tomo 43, No 1904, pág. 53). Ya en instancia, la Sala observa: Se demandó en primer término, la nulidad de la partición, pero no se señala por qué causa; si ella se origina también en la adjudicación al demandante de un bien que dice le pertenece, ya se vio que el hecho alegado no se ha demostrado, por no poderse apreciar como prueba para los erectos propuestos, la escritura número 383 en cuestión. En cuanto a la rescisión de la partición, segundo pedimento de la demanda inicial, fundado el señor Arias en que al demandante se le adjudicó en la sucesión de sus padres, en pago del derecho herencial, un bien de su propiedad, ya se vio que el actor no pudo demostrar su dominio sobre tal inmueble, porque si bien es cierto que acompañó al.litigio, debidamente inscrita, copia cíe la escritura número 1118 de 9 de noviembre de 1938, por medio de la cual adquirió de su padre Cerbeleón Arias la finca cuya propiedad discute, no pudo demostrar la propiedad de su vendedor en presencia de los títulos de los demandados, porque la escritura por la cual aquél adquirió por compra a todos sus hijos de los derechos que a los mismos les correspondía en la sucesión de la madre, o sea la número 383 de 1924,no pudo admitirse como prueba por la falta de registro en el libro correspondiente, como ya se vio.
En cambio, para establecer la legitimidad de la adjudicación del mismo bien, hecha a los demandados en el juicio de sucesión de sus padres, adjudicación que los acredita como dueños, éstos presentaron la copia de la hijuela de adjudicación en la mortuoria de Cerbeleón Anas Novoa e Isidra Gamboa, debidamente inscrita, como resulta de la copia de la escritura pública número 2286 de 3 de octubre de 1944, de la Notaría Segunda del Circuito de Bucaramanga y a la vez, acompañaron copia de la escritura 854 de 18 de octubre de 1890, por la cual Cerbeleón Arias, siendo casado con Isidra Gamboa, adquirió para la sociedad conyugal, de manos de Esteban Delgado Villamizar, el bien en litigio.
Establecida, pues, en forma debida la propiedad de la sociedad conyugal Arias-Gamboa, queda justificada la adjudicación a sus herederos, al liquidarse tal sociedad, en la mortuoria mencionada, entre cuyos partícipes se cuenta el demandante, quien no pudo probar, por lo ya explicado, ser dueño exclusivo por otros títulos, de lo allí adjudicado, lo cual lleva a la Corte a disponer la absolución de los demandados.
Por lo que respecta a la demanda de reconvención propuesta por los hermanos Arias Gamboa contra don Emiliano, se tiene que la negación de la acción principal a que llega la sentencia, no ha tenido otro fundamento que la inadmisibilidad como prueba de la escritura que contiene la tradición de los derechos herenciales, de que se ha hecho mérito, escritura marcada con el número 383 de 1924, por no aparecer registrado tal instrumento en la forma legal, inadmisión que le resta, por lo demás, toda eficacia probatoria a la escritura posterior, la 1113 de 1938, en que el mismo Cerbeleón Arias aparece vendiendo el inmueble al demandante, porque por lo ya dicho, no se estableció el título de su vendedor.
Estas consideraciones permiten a la Sala darle todo valor a la partición verificada en las sucesiones acumuladas Arias-Gamboa, y a su registro, según la escritura 2286 de 194, instrumento complementado con la prueba de la adquisición por los causantes del inmueble en disputa, según la escritura número 54 de 18 de octubre de 1890. La solución del presente negocio en la forma en que a continuación se expresa, entraña la decisión de las cuestiones propuestas ante la justicia, tanto en la acción principal, como en la de reconvención. Habiendo sido resuelto favorablemente el recurso, no hay lugar a costas en él. Sin costas en las instancias.
Sentencia: Por las razones que se dejan consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, y revocando la de primera instancia, fallando el pleito así: I.- Declárese que el inmueble respecto del cual versa la acción reivindicatoria ejercitada por Emiliano Arias contra José Crisanto Arias Gamboa y Hermencia Arias v. de Arias, fue debida y legalmente adjudicado a Emiliano Arias Gamboa, como heredero de los referidos cónyuges.
II.- No es el caso de hacer la declaración de que trata la demanda principal, ni las restantes de la reconvención. En consecuencia, se absuelve a los demandados y contrademandado de los respectivos cargos. Sin costas en el recurso ni en las instancias. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.
Arturo Silva Rebolledo — Gualberto Rodríguez Peña — Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguin Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.