ACCIÓN REIVINDICATORÍA Sentencia C – SC – 051 de 1951 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. Cuando de reivindicación de finca raíz se trata, la identificación de ella ha de estar conforme con el titulo del demandante, ya que es el dominio de este el que ha de ser declarado en la sentencia, o rechazado por falta de alguno de los requisitos de la acción. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2105 y 2106 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Manuel Erazo Pardo MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUIN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, octubre diez y seis de mil novecientos cincuenta y uno. El Ministerio de Industria y Trabajo por medio de las resoluciones 145 y 176 de 19 y 26 de febrero de 1935, confirmó las de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca que adjudicaron a Belisario y Carlos Arturo Taborda, a título de cultivadores, respectivamente, sendos lotes de terreno baldío, denominados El Viboral y el Recreo, cada uno de veinte (20) hectáreas y situados en el Municipio de Jamundí de ese Departamento.
La adjudicación de El Viboral tuvo por base las mejoras plantadas por Avelino Salazar, colono primitivo, y la de el recreo, establecidas por Sergio Hurtado, quien las vendió a Belisario Taborda por la escritura de 2 de diciembre de 1920, de la Notaria de Jamundi, Belisario a su turno las dio en venta a su hijo Carlos Arturo, junto con el lote de El Viboral, por la escritura 77 de 7 de octubre de 1935 de la misma notaria, de suerte que este ultimo vino a quedar como dueño de ambas adjudicaciones, que están debidamente alindadas en las citadas resoluciones.
En 1929 Belisario, dueño entonces de todo el fundo celebro con pedro Nel y José Cristian López un contrato de arrendamiento y administración de la finca, pero, a su vencimiento, Pedro Nel negose a restituirla, lo cual genero demanda de Belisario, que fue fallada a favor de este por el juez municipal de Jamundi fecha 5 de noviembre de 1934, sentencia que confirmó el Juez 3º del Circuito de Cali.
En cumplimiento de ese fallo, se le hizo entrega judicial de la finca a Belisario, a pesar de la oposición de Matilde Neira, quien presentose como propietaria por haber comprado aquélla, a Pedro Nel, dando lugar esto a un juicio de despojo, que terminó con sentencia del Tribunal Superior de Cali en favor de dicha señora, a quien se restituyó en su posesión el 23 de enero de 1936, después de lo cual ella vendió la finca al doctor Manuel Erazo Pardo por la escritura 116 de 18 de febrero del mismo año, de la Notaría 3a de Cali.
Fundado en estos antecedentes, Carlos Arturo Taborda vecino de Jamundí, demandó al doctor Erazo Pardo y a Matilde Neira, vecinos de Cali y Jamundí, en su orden, para que se declarara, en síntesis: 1°—Que es dueño del lote de El Recreo, que le fue adjudicado como baldío por la resolución 176, ya citada. 2º—Que es dueño del lote de El Viboral, comprado a Belisario Taborda por la escritura 77 de 1935, de la Notaria de Jamundí. 3°—Que, en consecuencia, tiene derecho a continuar en la posesión propiedad que hacen parte de las porciones indicadas. 4º—Que el doctor Erazo pardo esta en la obligación de restituirle los bienes de que tratan las 3 peticiones anteriores 5º - Que Matilde Neira esta en la obligación de pagar los perjuicios causados por el juicio seguido indebidamente contra Belisario Taborda, y por la detentación de la propiedad. 6 - Que Matilde Neira esta obligada a pagar los frutos de la finca referida, a partir del 23 de febrero y hasta el día de la venta a Erazo pardo.
Tramitado el juicio con oposición de los demandados, el Juzgado Civil 1º del Circuito de Cali le puso fin a la instancia con la sentencia de 2 de octubre de 1940, en que absolvió al demandado Erazo Pardo de todos los cargos, sin costas. Sentencia recurrida. —Por apelación del actor, el Tribunal Superior de Cali, con fecha 27 de noviembre de 1946, revocó dicho fallo y resolvió, en resumen: 1º—Que el demandante es dueño de los inmuebles objeto del juicio. 2°—Que, en consecuencia, el doctor Erazo Pardo debe restituirle tales bienes. 3—Que el doctor Erazo Pardo está obligado a pagar al actor los frutos percibidos después de la contestación de la demanda. 4°—Que el demandante está obligado a pagar al doctor Erazo Pardo las mejoras que éste haya plantado antes de la contestación de la demanda, con derecho de retención hasta que este pago se efectué o se asegure en forma legal. 5°—Absuelve a Matilde Neira de los cargos respectivos. 6—Sin costas en las instancias.
La Casación. — Concedióse este recurso al demandado, y la Corte procede a decidirlo, agotada como está la sustanciación legal. El recurrente ataca la sentencia por violación de los artículos 946 del C. C., 47 y 65 del Fiscal nacional y 12 de la ley 45 de 1917, ya directamente, ya como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de ciertas pruebas, y divide su acusación en cinco capítulos, el segundo de los cuales ofrece, en concepto de la Sala, mérito suficiente para determinar la casación, como pasa a demostrarse: Ese segundo cargo dice textualmente: " Violación del artículo 946 del C. C. por error de hecho.
Es algo muy raro lo ocurrido con el Tribunal de Cali en relación con la prueba traída a este debate por el demandante. Pues en el fallo no tiene para nada en cuenta los títulos que éste presentó para fundar su reivindicación. No se han localizado por sus linderos los dos lotes adjudicados. Lo positivo, ya demostrado, es Que los linderos de eses lotes, ni unidos ni separados concuerdan con los del terreno que el actor reclama del demandado.
En esta parte de límites, el Tribunal más bien acepta íntegramente los de la parte demandada. Esos títulos sólo dan la propiedad de una extensión superficiaria de cuarenta hectáreas, y en la inspección que practicó el Tribunal con prueba pericial se estableció que el terreno que se reclama tiene sesenta hectáreas. Luego el Tribunal ni aprecio títulos del actor, ni tampoco hizo caso de la prueba pericial.
Por lo mismo cabe la causal la del artículo 520 del C. J., consistente en un error de hecho, por haber dejado a un lado la prueba de títulos de adjudicación y la prueba pericial que demuestra la verdadera cabida do lo que se trata de reivindicar". Veamos que dice el Tribunal: En primer lugar, considera probados los siguientes hechos: las adjudicaciones de baldíos a Belisario y Carlos Arturo Taborda; la venta del lote de El Viboral por el primero al segundo; el rechazo de la oposición de Matilde Neira a la entrega de la finca a Belisario, decretada en juicio de este contra Pedro Nel López; la entrega judicial de la misma finca a Matilde Neira el 23 de enero de 1936, como consecuencia del juicio posesorio por despojo que ella siguió contra Belisario; la venta de Matilde al demandado Erazo Pardo, de las mejoras que le fueron entregadas y que ella había adquirido por la escritura 103 de 1935, de la Notaría la de Cali; la posesión inscrita y material de la finca por el doctor Erazo Pardo;
"que los varios lotes mencionados forman un mismo bien aun cuando están separados por el río Pital”; y que el demandante es dueño del terreno donde están plantadas las mejoras del doctor Erazo Pardo. En segundo lugar, reconoce que " la identificación de los lotes aludidos en la demanda está evidenciada ya que en la inspección ocular practicada por el Tribunal se constató que los linderos coinciden con los dados en la escritura de compraventa hecha por la señora Neira Cuéllar al codemandado Erazo Pardo como también con los dados en la diligencia de entrega hecha a dicha señora en el juicio posesorio por despojo de que se hizo mención anteriormente y por ende con los títulos exhibidos por el demandante".
Concluye la sentencia que " se han llenado los tres requisitos exigidos por la ley para la viabilidad de la acción reivindicatoria, o sean: dominio por parte del reivindicante, posesión por parte del demandado y cosa singular individualizada o sean: dominio por parte del reivindicante, posesión por parte del demandado y cosa singular individualizada o determinada; es decir, se cumplió a cabalidad el requisito exigido por el artículo 946 del C. C.”.
Se considera: Los lotes de El Viboral y El Recreo, adjudicados a Belisario y Carlos Arturo Taborda por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, con aprobación del Ministerio, de los cuales vino a ser dueño exclusivo el última de dichos señores, miden en conjunto, según las referidas resoluciones, cuarenta (40) hectáreas (veinte cada uno).
Tales adjudicaciones son los únicos títulos de dominio presentados por el actor, pues aunque Belisario también vendió a Carlos Arturo las mejoras que habían pertenecido a Sergio Hurtado, esas mejoras, que ocupaban diez plazas más o menos, fueron la base de la adjudicación del lote de El Recreo a Carlos Arturo, según se afirma en el hecho 20 de la demanda.
En ésta, después de las dos primeras súplicas que se refieren a los expresados lotes de El Viboral y El Recreo, se afirma, en la tercera que esos dos lotes o porciones hacen parte de la propiedad o finca objeto de la reivindicación, cuyos linderos se indican en la misma petición tercera y se han transcrito en el presente fallo, al hablar de las súplicas de la demanda.
Ahora bien, tales linderos son idénticos a los que trae el título del demandado doctor Erazo Pardo (escritura 116 de 1936), pero sustancialmente distintos de los que figuran en las adjudicaciones de baldíos ya mencionadas, por lo cual se hacía indispensable la identificación, sobre el terreno, de la finca que se trata de reivindicar, a fin de establecer si la alinderación de ésta, consignada en la tercera petición de la demanda, coincide con las alinderaciones de El Viboral y El Recreo.
Buscóse tal identificación con la prueba de inspección ocular con peritos, la cual figura al folio 21 del cuaderno 7º, y el dictamen al folio 36 del mismo cuaderno. Pero inútilmente se busca en el acta de dicha inspección la localización de los dos baldíos referidos, ni la confrontación de sus alinderaciones con la de la finca de que se afirma que son parte y que es e1 objeto de la acción de dominio.
En efecto, allí consta que el señor Magistrado Ponente, en asocio de los peritos, procedió a la identificación de la propiedad objeto del litigio, con este resultado: "Que el globo de tierra a que se refiere la demanda está formado por dos lotes desiguales, separados por el cauce del río Pital, y ambos lotes, tomados en conjunto y según las informaciones verbales que se pudieron recoger, y por lo que se puede percibir a distancia con la vista, presentan la siguiente alinderación general: Por el Norte, con quebrada de El Indio: por el Sur, con la quebrada de El Culebrero; por el Oriente, con fincas de Francisco Lemus y Vicente Obregón; y por el Occidente, con mejoras de Luis y Adriano Piso, en la parte más alta de la cordillera".
(Subraya la Sala). No aparece del párrafo transcrito que los "dos lotes desiguales, separador por el cauce del río Pital'' sean los de El Viboral y El Recreo, adjudicados como baldíos a Belisario y Carlos Arturo Taborda, y aún admitiendo que la alinderación de la finca demandada haya quedado establecida "por lo que se puede percibir a distancia con la vista ", es lo cierto que aquellos lotes no resultan identificados con la inspección. Esta identificación, que no se hizo, era la indispensable para saber si los linderos de tales lotes, que figuran en las resoluciones de adjudicación, únicos títulos del actor, coinciden o no con los de la finca poseída por el demandado, cuya alinderación, enteramente igual a la del título de éste, fue la que percibió a distancia el peticionario que practicó la diligencia, la cual quedó incompleta, pues no bastaba identificar lo poseído por el doctor Erazo Pardo sino que —se repite— era preciso ante todo determinar sobre el terreno loa dos lotes del demandante.
En seguida entró el funcionario a constatar las distintas mejoras existentes, después de lo cual se dice en el acta: "Llenado de esta manera el cometido propio de la inspección ocular, el Magistrado ordenó a los peritos que procedieran al reconocimiento y verificación de la superficie del globo de terreno, en conjunto y de los en que está dividido por el río Pital, así como a la valoración de las mejoras existentes en el predio y el terreno, tomando en consideración lo pertinente de las solicitudes hicieron las pactes en los memoriales sobre inspección ocular; advirtiéndoles que podían abstenerse de considerar los puntos relacionados con la pertenencia de las mejoras que se dicen plantadas por el demandante y por otras personas, así como sobre el estudio y confrontación de títulos y documentos citados por el apoderado del demandante en los puntos 2°, 3° y 4° del memorial sobre inspección ocular, porque la misión de los expertos debía concretarse a las costas o hechos que podrían percibirse por los sentidos dentro de una diligencia e esta clase, y sobre el mismo terreno, y no a los particulares que dependen de otro género de pruebas, cuya calificación le corresponde únicamente al juzgador”.
Véase como el Magistrado ordenó a los peritos que procedieran al reconocimiento y verificaciones de terreno y de los dos lotes en dividido por el rio Pital, absteniéndose e el estudio y confrontación de los títulos citados en los puntos 3°, 4° y 5º del memorial respectivo, sin darse cuenta de que precisamente en el punto 3º pidió por el demandante la constatación de " si es verdad que dentro de la misma propiedad existen las adjudicaciones" hechas a titulo de baldíos; y en el 4º, " si las propiedades a que se refiere la reivindicación, según la demanda, son las mismas que disputa o reclama el señor Manuel Erazo, diciéndose comprador de la señora Matilde Neira Cuéllar ", peticiones perfectamente adecuadas y pertinentes a establecer la identidad de lo demandado.
Porque el único modo de saber, a ciencia cierta, si los dos lotes de El Viboral y El Recreo forman o integran la finca de que el demandado es poseedor, era la confrontación cuidadosa de las respectivas alinderaciones, cosa que no se hizo en manera alguna en la inspección ocular, según se ha visto. Ni se identificaron los dos lotes expresados, ni se confrontó si ellos están dentro de la propiedad de que son parte, según el libelo, no obstante que así lo había pedido el demandante expresamente al solicitar la prueba.
No arroja más luz el dictamen de los peritos, para quienes "el globo de terreno denominado El Viboral parece estar compuesto de los dos lotes señalados por el demandante en su libelo de demanda, como en los especificados en la escritura número 116 de 18 de febrero de 1936, por la cual Matilde Neira C. vendió al doctor Manuel Erazo Pardo, parecen ser los mismos".
(Subraya la Sala). La vaguedad, la indecisión del reconocimiento ocular se prolonga, como es natural, en el dictamen pericial, que al emplear y repetir el vocablo " parece", coloca sus conclusiones en un plano dubitativo, que nada prueba en punto a identificación de la finca y de los dos lotes adjudicados como baldíos. Agréguese a esto que, según el mismo dictamen "el globo de terreno conocido con el nombre de El Viboral, según los linderos de la escritura 116 por la cual compro esa propiedad el doctor Erazo Pardo a Matilde Neira, tiene aproximadamente una cabida de ciento sesenta hectáreas (160 hts.); veinte el lote pequeño y ciento cuarenta el lote grande".
El demandante sólo ha presentado títulos de dominio de las cuarenta (40) hectáreas que a él y a Belisario les fueron adjudicadas por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y pretende reivindicar una finca que mide aproximadamente ciento sesenta (160) hectáreas sin haber probado siquiera que aquellas sean parte de éstas, corno lo afirmó en su demanda.
Incurrió pues el Tribunal en un manifiesto error de hecho al estimar que está acreditada la identidad de los dos lotes objeto de la reivindicación con la diligencia de inspección ocular y con el dictamen de los peritos que en ella intervinieron, y también al reconocer al actor derecho de dominio sobre la finca poseída por el demandado, que mide, según se ha visto, una extensión mucho mayor que la justificada por los títulos en que aquél ha fundado su acción de dominio; y a consecuencia de ese error violóse el artículo 945 del C. C., que exige para la acción reivindicatoria no sólo que el demandante sea dueño de la cosa que reclama sino también que ésta sea singular y se identifique plenamente.
Cuando de reivindicación de finca raíz se trata, la identificación de ella ha de estar conforme con el título del demandante, ya que es el dominio de éste el que ha de ser declarado en la sentencia, o rechazado por falta de alguno de los requisitos de la acción. Los linderos expresados en la petición tercera de la demanda son exactamente los del título del demandado, no los de los títulos del actor, por lo cual era indispensable confrontar éstos sobre el terreno para establecer, a ciencia cierta, si coinciden o no con aquéllos, pues fundándose el demandante en títulos que lo acreditan dueño de los dos lotes de El Viboral y El Recreo, que miden en total cuarenta hectáreas precisas, según las resoluciones de adjudicación, le era forzoso probar que la finca de que el demandado es poseedor, comprada a Matilde Neira por la escritura 116 de 1936, está integrada por aquellos lotes y nada más que por ellos, puesto que él la reclama entera.
No habiéndose acreditado tal hecho, es claro que la acción no puede prosperar. Y no es dudoso que los errores apuntados incidieron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia acusada, la cual no tiene ningún soporte distinto de los títulos del actor, cuya cabida no fue tenida en cuenta, y la inspección ocular, en que halló el Tribunal prueba de la identificación de los lotes por aquél adquiridos, que no resulta de tal diligencia. El cargo es pues fundado y exime a la Sala del examen de los restantes.
Se impone lógicamente la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto fue absolutoria, pero no por las razones dadas por el Juez del conocimiento sino por las que han servido a la Corte para infirmar la de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Cali con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, y confirma la pronunciada por el Juzgado 1° Civil del Circulo de Cali el dos de octubre de mil novecientos cuarenta, sin costas en las instancias ni en la casación. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguin Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.