DENTRO DEL ANTIGUO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EL MARIDO ERA EL UNICO RESPONSABLE ANTE TERCEROS DE LAS DEUDAS QUE LA MUJER HUBIESE CONTRAÍDO CON LA AUTORIZACION EXPRESA O TACITA DE EL DENTRO DEL ANTIGUO RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EL MARIDO ERA EL UNICO RESPONSABLE ANTE TERCEROS DE LAS DEUDAS QUE LA MUJER HUBIESE CONTRAÍDO CON LA AUTORIZACION EXPRESA O TACITA DE EL Como lo ha dicho la Corte en numerosos fallos, el marido, dentro del régimen jurídico de la sociedad conyugal imperante antes de la vigencia de la Ley 28 de 1932, era el único responsable respecto de terceros, durante la sociedad, de todas las deudas, sin distinción de las sociales, de las personales suyas, personales de la mujer o contraídas por ella con mandato o autorización expresa o tácita del marido o nacidas de contrato celebrado de consuno por los cónyuges (artículos 1796, 1806, 1807, 1834 del Código Civil).
El marido era el único deudor respecte de los terceros, como consecuencia natural de un régimen administrativo en que él disponía como señor y dueño de todos los bienes que integraban el patrimonio social. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil—Bogotá, octubre diez y seis de mil novecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arias Mejia) Antecedentes de este proceso Hersilia de González llegó a ser cesionaria de un crédito hipotecario, garantizado con una casa situada en la población de Sardinata, perteneciente por herencia a Ana de Jesús Serrano quien con su marido Tadeo Sánchez, firmó la escritura número 59, de 5 de mayo de 1930, Notaría de la población mencionada, por el cual el instrumento se constituyó el crédito en mención por la suma de $ 1.800.
La cesionaria promovió acción sobre venta del inmueble hipotecado, contra el mencionado Tadeo Sánchez y contra su hija menor Carmen Ramona Sánchez, hija a la vez de Ana de Jesús Serrano, ya muerta, dueña de la casa hipotecada. y dentro del juicio los demandadlos prepusieron la excepción de nulidad, con fundamento en que en la escritura número 59 citada se había hipotecado un bien de la mujer casada, sin cumplirse el requisito de la licencia judicial de que trata el artículo 1810. del C. Civil vigente entonces.
No encontró el señor Juez fundada esa excepción, y ordenó el remate de la finca hipotecada; y la sentencia respectiva fue confirmada por el Tribunal de Pamplona. El remate se llevó a cabo y fue aprobado en debida forma la adjudicación que en él se hizo de la finca en cuestión a favor de la mentada Hersilia de González, por cuenta de su crédito» según proveído de catorce de agosto de mil novecientos treinta y nueve.
Esta rematadora vendió después la casa hipotecada a Tulia Martínez, como se lee en la escritura número 347, Notaría 2a de San José de Cúcuta, de 25 de marzo de 1944. Más antes de esta venta y después del remate de la casa, el citado Tadeo Sánchez, hablando en su nombre y en nombre de su menor hija Carmen Ramona, entabló demanda contra la rematadora de LA casa hipotecada, pidiendo en ella que se declare la nulidad de la hipoteca de que traía la escritura 59 precitada, "y que declare precepto de la acción reivindicatoria que en esta misma demanda propongo que la finca raíz a que se refiere el acta pertenece en dominio y propiedad a la sucesión de María de Jesús Serrano, representada por su menor hija Carmen Ramona, por haberla adquirido aquélla en virtud de adjudicación que se le hizo en la sucesión del señor Antonio María Serrano ".
El juicio ordinario de que se trata fue decidido en primera instancia con absolución para Hersilia de González, pero el Tribunal de Pamplona revocó la sentencia y declaró: a) Nula la hipoteca; b) Que el inmueble a que ella se refiere pertenece a la sucesión de Ana de Jesús Serrano de Sánchez; c) Que la demandada debe entregarlo a la sucesión con sus frutos naturales y civiles, alcanzados desde la contestación de la demanda; d) Que se deben cancelar el registro del gravamen hipotecario y el de la adjudicación. Se alzó en casación la demandada, y la Corte aceptó la parte de la sentencia por la cual se declara nula la hipoteca, pero no aceptó las demás declaraciones del fallo recurrido.
Dijo la Corte: "De lo expuesto fluye la conclusión de que era necesario pedir expresamente y obtenerlo, la revisión de la sentencia de excepciones y de pregón y remate, y la aprobación de este último, dictados en el juicio especial hipotecario, para poder obtener en este proceso la nulidad del remate y la restitución del inmueble". Y dice a-demás la Corte: "Puede agregarse a lo antes expuesto que el artículo 1030 del C. Judicial estatuye que la sentencia de excepciones y de pregón y remate no funda la excepción cíe cosa juzgada y puede revisarse por la vía ordinaria.
Con lo que viene consagrado por nuestra ley positiva que para que tales decisiones, pronunciadas en juicios especiales de venta, pierdan su fuerza coactiva es cíe rigor solicitar y obtener expresamente su revisión, para dejarlas sin efecton. De lo expuesto concluye la Sala que es fundado este cargo y debe prosperar, porque la parte actora debió suplicar explicitamente tanto la revisión de esos fallos proferidos en el juicio especial como la nulidad del remate.
AI no hacerlo así se han violado los artículos 473 y 1030 del C. J. que tienen carácter sustantivo. Tal omisión acarrea como consecuencia que no puede decretarse en este proceso ni la "reivindicación del inmueble, su restitución, ni la cancelación de los registres del remete. porque si tal acto conserva teda su validez hacer comparecer sus efectos civiles.
Se debe procesar; casar parcialmente la sentencia acubada, para el efecto de Suprimir del fallo que se revisa y reformar las declaraciones contenidas en los puntos 2", 3'1 y •1° de su parte resolutiva. Posteriormente, en otro fallo la corte señala “opero esta decisión no agota el ejercicio de las acciones judiciales que la parte actora pretende tener para obtener posteriormente tales declaraciones en forma legal” Nuevo proceso de los actores Aprovechando la advertencia de la Corte, que se acaba de transcribir, el citado Sánchez, obran do en su nombre y en el de su hija menor varias veces citada, presentó demanda contra las mencionadas Hersilia de González y Tulia Martínez de Barjuch, ésta, como ya se dijo, adquirente de la casa hipotecada por compra que hizo a aquélla, para que por el Juez "se revisen las sentencias de excepciones y pregón y remate, el auto aprobatorio del remate efectuados en el juicio hipotecario seguido por Hersilia de González contra la herencia de Ana de Jesús Serrano y contra la sociedad conyugal en liquidación, y para que como consecuencia de la revisión se declare nulo el remate y el auto que lo aprueba, se ordene la restitución de la finca y se disponga la cancelación del remate en la Registraduría, declaraciones que pido para la sucesión de Ana de Jesús Serrano de Sánchez y para la sociedad conyugal en liquidación formada por ésta y por el actor".
La demandada presenta demanda de reconvención; pide para el caso en que se decrete la restitución de la casa, que se condene a los actores a volver a aquélla la suma de $ 1.800, valor del crédito hipotecario a que se refiere la escritura núm 59 de la cual ya se hizo historia, más los intereses. Y pide también el pago "de las expensas y mejoras hechas por ella en la casa hipotecada".
El señor Juez dictó el fallo que le correspondía: 1° revisar, como revisa, las sentencia de excepciones y de pregón y de pregón y remate y el auto aprobatorio del remate que se han historiado. 2. declarar, como declara, nulo el remate y nulo el auto que lo aprueba. 3. ordenar, como ordena, la restitución de la finca rematada, a la sucesión de ana de Jesús serrano Sánchez y a la sociedad conyugal en liquidación. 4. se ordena la cancelación del remate en la registraduría. 5. se absuelve a quienes fueron citados como opositores en la demanda de reconvención, 6. se declara infundada la excepción, de cosa juzgada.
Por apelación de la demandante en reconvención, el tribunal de Pamplona decidió en segunda instancia el negocio, confirmando lo resuelto por el señor juez en los numerales de arriba 1, 2,3,4,6 y revocando el numeral 5, que versa sobre la absolución, de manera que se condena a Sánchez y a su hija carmen Ramona a pagar a Hersilia de González la suma de $ 1.800, más los intereses devengados hasta la fecha del pago, a la rata del 87o anual.
Nada dijo el Tribunal sobre mejoras a que se refiere la demanda de reconvención. Acerca de esta condenación dijo solamente el fallo del Tribunal: ''Pero la nulidad de la hipoteca no acarrea la invalidez del contrato de mutuo garantizado con ella, pues lo principal no sigue a lo accesorio. Además, antes de la vigencia de la Ley 28 de 1932, bastaba la autorización tácita del marido para que la mujer pudiera constituirse deudora personal, autorización que consta en el contrato de mutuo (articulo 1807 del C. C.).
Es, pues, válida la convención por medio de la cual Tadeo Sánchez y Ana de Jesús Serrano de Sánchez, se declararon deudores solidarios por la suma de un mil ochocientos pesos ($ 1.800), de Natalio Domínguez. En virtud de varias cesiones sucesivas la actual titular del crédito es Hersilia de González, la que como tal, puede exigir su cancelación. Por tanto, precisa revocar la sentencia apelada en lo referente a la absolución de Tadeo Sánchez y su hija, de la obligación de pagar la deuda".
Sólo el apoderado de los actores interpuso el recurso de casación alegando la primera de las causales del artículo 520 del C. Judicial, "por error de ^derecho al apreciar las pruebas sobre la obligación mutuaria y al aplicar la ley sustantiva". De manera que la demandante en reconvención, Hersilia de González, se conformó con el fallo del Tribunal.
Manifiesta el recurrente que el Tribunal para pronunciar la condenación por $ 1.800, invoca el artículo 1807 del C. Civil, y que este artículo dice todo lo contrario de lo que expresa la sentencia, o sea que antes de la ley 28 de 1932 bastaba la autorización del marido para que la mujer pudiera obligarse, autorización que consta en el contrato de mutuo.
Contradice esto el recurrente, sosteniendo, con apoyo en aquel artículo, que la obligación nacida del préstamo con anterioridad a aquella ley, "no pudo obligar personalmente a la mujer casada, y por lo mismo, no se trataba de una obligación transmisible a la heredera para que pueda ser ésta condenada al pago juntamente con el cónyuge señor Sánchez".
Sostiene también el recurrente que fueron quebrantados los ordinales 2° y 3° del artículo 1796 del C. C., porque éstos estiman que son deudas de la sociedad conyugal las contraídas durante el matrimonio por el marido, o por la mujer con autorización del marido, y aún las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad; mientras que el Tribunal carga sobre la hija de la cónyuge muerta una deuda de la sociedad..Argumenta también el recurrente contra la condenación pronunciada por el Tribunal, invocando como violado el artículo 1834 del C. Civil, porque éste declara la responsabilidad del marido en relación con todas las deudas de la sociedad, y de esta clase es la que contrajeron Sánchez y su esposa en el crédito hipotecario.
Estudio de la Sala De lo que se ha expuesto sobre este asunto, y de las pruebas de él, resulta: a) Que los esposos Tadeo Sánchez y Ana de Jesús Serrano tomaron 'en préstamo en 1930 la suma de $ 1.800, y garantizaron la deuda con hipoteca sobre una casa; b) Que la casa era de propiedad exclusiva de la esposa, porque la hubo por herencia paterna; c) Que para hipotecar la casa no se obtuvo licencia judicial; d) Que el crédito hipotecario, por cesiones varias, llegó a manos de Hersilia de González; e) Que "a ésta se adjudicó la casa en remate a cuenta del crédito hipotecario; f) Que adjudicada, Hersilia de González la vendió a Tulia Martínez de Barjuch; g) Que la Serrano de Sánchez murió y dejó como heredera a su hija Carmen Ramona; h) Que ésta y su padre obtuvieron que se decretara la nulidad de la.hipoteca de la casa, y piden ahora entre otras cosas, que el inmueble se le restituya a la sucesión de la Serrano de Sánchez, y a la sociedad conyugal Sánchez-Serrano; e i) Que el Tribunal accede a la restitución, como consecuencia de la nulidad del remate, y del auto que lo aprobó, que acepta y accede a lo demás decretado en la primera instancia, pero dispone que Sánchez y su hija paguen a Hersilia de González los $ 1.800 valor del crédito hipotecario, más los intereses devengados hasta que el pago se realice, al 8% anual.
Se debe anotar que todo lo pedido por Sánchez y su hija, y que fue aceptado por el Tribunal, queda en pie, pues el fallo de segunda instancia no fue objetado en esa parte por las demanda das; y que lo único sometido a casación es la condena por $ 1.800 y sus intereses pronunciada por el Tribunal contra los citados Sánchez y su hija Carmen Ramona, lo que quiere decir que la acusación de la sentencia formulada por el apoderado de éstos es parcial.
Como se ha visto, el recurrente anota que el Tribunal violó por errada aplicación el artículo 1807, y violó también directamente los artículos 1795 en sus numerales 2° y 3^, y 1834, todos del Código Civil. El primero de esos textos legales dice que toda deuda contraída por la mujer con autorización de su marido, es respecto de terceros deuda del marido, y por consiguiente, de la sociedad conyugal, y el acreedor no podrá perseguir el pago sobre los bienes propios de la mujer; lo cual no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal cuando condena a la menor, hija de la cónyuge que se obligó en el crédito hipotecario, con la razón de que antes de la ley 28 de 1932 "bastaba la autorización tácita del marido para que la mujer pudiera constituirse deudora personal, autorización que consta en el contrato de mutuo (articulo 1807 del C. C.)".
El artículo 1796 que el recurrente considera violado, dice entre otras cosas que la sociedad conyugal es responsable de las deudas contraídas durante el matrimonio por el marido o por la mujer con autorización de su marido; lo cual ciertamente no se compadece con lo resuelto por el Tribunal al condenar a la menor al pago de una deuda que era de la sociedad y por la cual debía responder el marido.
Dice por último el artículo 1834 con el cual el recurrente acusa la condenación pronunciada por el Tribunal, que el marido es responsable del total de las deudas de la sociedad conyugal, con la salvedad de la acción que pueda tener contra la mujer en ciertos casos. Y también esto, sin duda alguna, se opone a lo resuelto por la sentencia que se examina, en su parte condenatoria, en cuanto ésta se refiere a la menor.
Sobre estos artículos ya ha hecho estudios la Sala de Casación Civil, en varias 'ocasiones, y basta reproducir parte de ellos para no hacer más comentarios sobre puntos de mucha claridad. Dijo la Corte: "El marido, dentro del régimen jurídico de la sociedad conyugal imperante en la época en que se celebró el contrato de mutuo' que recoge la escritura pública número 138 de 16 de julio de 1913, de la Notaría de Tumaco, era el único responsable respecto de terceros, durante la sociedad, de todas las deudas, sin distinción de las sociales, de las personales suyas, personales de la mujer o contraídas por ella con mandato o autorización expresa o tácita del marido, o nacidas de contrato celebrado de consuno por los dos cónyuges, como es el caso de que se trata (1796, numerales 2° y 3^, 1807, 1834, C. C.).
El marido era el único deudor respecto de los terceros, como consecuencia natural y lógica de un régimen administrativo en que él disponía como señor y dueño de todos los bienes que integraban el patrimonio social. De la obligación mutuaria adquirida por la sociedad Santander-Pinillos a favor de Isabel 3. Douat, cobrada por las herederas de la acreedora con la acción real que les daba el contrato accesorio de hipoteca, era Carlos Santander N. el exclusivo deudor, la única persona de quien podía legalmente demandarse el pago de la obligación. Entre las relaciones jurídicas que por virtud de ese contrato de préstamo se generaron no existe ninguna que vinculara personalmente a la cónyuge María Pinillos de Santander como deudora de Isabel Douat por razón del dinero prestado".
(G. J. Tomo LI, página 802). Más tarde, dentro de estas mismas ideas, dijo la Sala en sentencia de marzo de 1934: "Ya viene dicho por la Corte en numerosos fallos que el marido, dentro del régimen jurídico de la sociedad conyugal imperante en la época en que se celebró el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, era el único responsable respecto de terceros, durante la sociedad, de todas las deudas, sin distinción de las sociales, de las personales suyas, personales de la mujer o contraídas por ella con mandato o autorización expresa o tácita del marido o nacidas de contrato celebrado de consuno por los dos cónyuges (artículos 1796, 1806, 1807, 1834 del Código Civil).
El marido era el único deudor respecto de los terceros, como consecuencia natural y lógica de un régimen administrativo en que él disponía como señor y dueño de todos los bienes que integraban el patrimonio social. "Ahora bien: de la obligación mutuaria adquirida por la seriedad conyugal Marroquín-Sánchez a favor de hincapie, era Marroquín indudablemente exclusivo deudor, la única persona a quien podía legalmente demandarse el pago de la deuda.
Y esto asi porque entre las relaciones ju rídicas que en virtud de ese contrato de mutuo con hipoteca se generaron, no existe ninguna que vinculara personalmente a la cónyuge Elisa Sánchez como deudora hincapie por razon dinero recibido en préstamo por su marido". (G. J. Tomo LVII, pág. 135). Mas lo expuesto hasta aquí, diciendo está que no puede cargarse sobre la menor una deuda de su madre, que era de la sociedad conyugal formada por ésta y por el demandado en reconvención Tadeo Sánchez, y la cual deuda debía ser atendida por éste, como jefe de esa sociedad.
Los motivos de casación, que se han examinado, tienden todos a demostrar que el crédito por -Í 1.^00 no obliga a ]a menor, pero no demuestran que no obligue a Sánchez, como jefe de la sociedad conyugal. Y como el Tribunal abarcó en su condenación tanto a Sánchez como a 1a menor, es preciso casar la sentencia en la parte objeto del recurso, y dictar la que corresponde u la Sala como-Tribunal de instancia. Como se vio, contra Sánchez y su hija presentó demanda de reconvención Hersilia de González, en que pide que si se ordena la restitución del inmueble hipotecado a que se refiere la escritura número 59 de 5 de mayo de 1930, otorgada en la Notaría de Sardínata, se condene a aquéllos a volverle la cantidad de $ 1.800, más los intereses correspondientes al crédito de que trata la mencionada escritura, y pide también la demandante que se le paguen "las expensas y mejoras hechas por ella en la casa materia de la restitución", y que se decida que ella tiene derecho a retener la casa hasta que se verifique el pago o se le asegure su valor.
El Tribunal no encontró aceptable esto último, y nada dijo sobre expensas y mejoras; mas como la demandante Hersilia de González se conformó con el fallo del Tribunal, la Sala no puede examinar estas dos últimas cuestiones. De otro lado, la prenombrada Hersilia de González demandó intereses de acuerdo con el crédito, en el cual se estipulan éstos al uno y cuarto por ciento mensual, y el Tribunal, con aplicación de la ley 37 de 1932, fijó esos intereses en el ocho por ciento anual.
Y también con esto se conformó la demandante en reconvención. En la sentencia del Tribunal se confirman los numerales 1°, 2°, 3°, 4" y G° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Por el 1° se revisan las sentencias de excepciones y pregón y remate, y el auto que aprueba el remate, proferidos en el juicio hipotecario de Hersilia de González contra la herencia de Ana de Jesús Serrano y contra la sociedad, conyugal en liquidación; por el 2° se declara huí-j el remate y nulo el auto que jo aprueba; por el 3° se ordena' la restitución de la finca hipotecada y rematada c: la sucesión de Ana de Jesús Serrano y a la sociedad conyugal; por el 4° se ordena la cancelación del remate en la Registraduría; y por el 6" se declara no probada la excepción de cosa juzgada.
De acuerdo con estas decisiones, el crédito por $ 1.800 recobra su valor en manos de Hersilia de González.Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona, de fecha nueve de abril de mil novecientos cuarenta y seis en la parte que ha sido materia del recurso, y en su lugar CONDENA a Tadeo Sánchez a pagar a Hersilia de González la suma de $ 1.800 con los intereses debidos, a la rata del ocho por ciento anual, suma a que se refiere la escritura número 59, de 5 de mayo de 1930, de la Notaría de Sardinata.
Sin costas. Publíquese, copíese, notifíquese y devuélvase. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto HoIguín LIoreda—Hernando Lizarralde, Secretario.