Micelio
S- 16-10-1941 [069]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME C-SC-069/1941 RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME “Para que sea procedente la Acción rescisoria por lesión enorme, vicio excepcional que da lugar a la invalida​ción de los contratos de venta y permuta de inmuebles y de las particiones de bienes cuando se rompe en la medida legal la equidad de las prestaciones, exige la ley, fuera de la opor​tunidad en su ejercicio dentro del pla​zo legal, que la cosa vendida exista en el poder del comprador.

Perdida la cosa en poder de éste, ya porque se haya destruido o porque no esté en el comercio, no habrá derecho por una ni por otra parte para, la rescisión del contrato, porque la destrucción del objeto deja sin base la rescisión, según el artículo 1951 del C.C. Tampoco procede la acción de nulidad relativa por lesión enorme, cuando el comprador hubiere enajenado la cosa a un tercero de acuerdo con el precitado texto legal, que establece así una ex​cepción a la regla general de que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; pero este caso de enajenación no esteriliza totalmente y siem​pre el derecho de quien vendió su​friendo lesión enorme, porqué la misma regla legal establece que si el comprador enajenó la cosa por más de lo que había pagado por ella, y en la primera venta hubo lesión, el vendedor primitivo puede reclamar el excedente de precio obtenido en la segunda venta, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

En este caso es obvio, no hay derecho a la rescisión, pues demostrada inexistencia en juicio contra el primer comprador, el contrato de venta subsiste y la acción queda reducida a la especial que establece el inciso se​gundo del artículo 1551 del C.C., que podría denominarse de reclamo de exceso o complemento de pago. Lo que la ley exige para negar la acción rescisoria es que el comprador haya hecho enajenación de la cosa, de tal modo que es insignificante que este fenómeno jurídico se haya operado por virtud de otra venta o como con​secuencia de una dación en pago que también produce el efecto de enaje​nar, transfiriendo el dominio de la cosa”.

Demandante: Elena Rojas Demandado: Vásquez Hermanos, Misael Vásquez, Cesáreo Vásquez Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre dieciséis (16) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: En libelo fechado el 20 de febrero de 1935, repartido al Juzgado 7° Civil de es​te Circuito de Bogotá, Elena Rojas, por medio de apoderado, demandó por la vía ordinaria a la sociedad comercial Vásquez Hermanos, con domicilio en esta ciudad y formada por Misael, Mamerto y Cesáreo Vásquez, y al primero y al último en su carácter particular, para que en senten​cia definitiva se decrete: “1° La rescisión por causa de lesión enorme del contrato de compraventa que consta en la escritura pública número 301 de fecha 10 de febrero de 1933, otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá, por medio de la cual Elena Rojas transfirió a la socie​dad Vásquez Hermanos la propiedad de un lote de terreno con sus anexidades y edificaciones existentes en él, consisten​tes en una casa antigua marcada con el número 2 de la calle 67 de esta ciudad y cuatro casas a medido edificar marcadas con los números 7-22, 7-26, 7-32, 7-38 y 7-44 de la calle mencionada, situado en el barrio de Chapinero y comprendido dentro de los linderos que se expresan: “2° La nulidad de la escritura número 233, otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá, el 31 de enero de 1935, por medio de la cual Misael Vásquez, obrando en nombre de la sociedad Vásquez Hermanos trans​firió a Cesáreo Vásquez la propiedad de los mismos bienes raíces a que se refie​re la solicitud anterior”.

“3º Las cancelaciones de los registros en que constan las tradiciones a que se refieren las escrituras números 301 y 213 mencionadas”. Al final de la demanda, en forma de “otro sí”, formula el actor la siguiente petición subsidiaria: “Que se condene a la sociedad demandada a pagar los per​juicios que resulten de la enajenación dolosa de la cosa, o el mayor valor de $ 25.000 que la misma propiedad obtenga, mediante avalúo pericial”.

En apoyo de la acción se expresan los siguientes hechos: el lote que la deman​dante vendió a Vásquez Hermanos por la suma de $ 25.000, tenía un jardín en pro​ducción, una cabida de 8.300 varas cua​dradas y las edificaciones a que se ha he​cho referencia en cuya construcción invirtió la actora $16.000, que en mutuo con hipoteca del inmueble recibió de la sociedad demandada; el precio que Elena Rojas recibió en pago de la finca es in​ferior a la mitad de su justo precio en relación con el día del contrato, porque los bienes vendidos valían entonces más de $ 50.000.

Misael Vásquez contestó la demanda como socio gestor de la sociedad demanda​da, oponiéndose a las pretensiones de la actora, negando algunos de los hechos fundamentales y oponiendo la excepción perentoria que resulta del hecho, afirmado por la misma demandante, de que la sociedad demandada ya no es dueña inmueble por haberlo enajenado a Vásquez.

Evacuaron también la acción de la demanda los dos demandados personalmente, oponiéndose también en esa condición a la demandada y manifestando que ellos nada tienen que ver individualmente en un contrato de la sociedad Vásquez Hermanos. Desarrollado el litigio, fue decidido por el Juzgado del circuito en sentencia del 25 de octubre de 1938, en que negó todas las peticiones de la demanda, las principales y las subsidiarias, y absolvió, en consecuencia a los demandados.

Sin costas. Por haber apelado el apoderado de la actora de la resolución de primer grado, se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la segunda instancia del juicio, que finalizó con sentencia del 27 de agosto de 1940 confirmatoria de la recurrida, y sin costas del grado. La sentencia del Tribunal, fue puesta a consideración de la Corte por recurso de casación interpuesto por la parte demandante vencida en las dos instancias, es una breve página de motivación muy sencilla.

Se reduce, en relación con el primer pedimento, a decir que estando plenamente probado que el comprador de la finca que se pretende vendida con lesión la enajenó a su turno por el mismo precio de compra, no hay lugar a la acción incoada de acuerdo con lo, del artículo 1951 del C.C. en su inciso segundo. Y acerca de las otras peticiones - nulidad de la escritura e indemnización de perjuicios por la enajenación de que da fe ese instrumento - considera el Tribunal que no hay razón para estudiarlas porque el libelo no contiene ningún hecho ni circunstancia relacionados con nulidad ni culpa que ofrecieran fundamento a sobre estos extremos jurídicos que en realidad aparecen desconectados de las cuestiones fundamentales del pleito hasta el extremo de que respecto de ellas puede decirse que no hay nada sub judice.

El recurso Invoca el recurrente el primero de los motivos legales de casación (numeral 1º artículo 520 del C.J.) y formula con la sentencia los siguientes cargos: Violación de los artículos 1494, 1502, 1849, 1864, 1946, 1947 y 1951 del C.C. y 593 del C.J., unos por errada, interpretación y otros como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal por los conceptos que a continuación se expresan sintéticamente: Por haber considerado que la sociedad Vásquez Hermanos vendió a Cesáreo Vásquez por igual suma o suma inferior que la pagada como precio a la demandante Elena Rojas, los mismos bienes que de ella había adquirido.

De este modo se incurrió en el error de dar valor determinado a las utilidades de una sociedad sin liquidar, pues en el título escriturario de 1935, otorgado por Misael Vásquez como socio gestor de Vásquez Hermanos a Cesáreo Vásquez, lo que consta es una dación en pago en cuenta de utilidades de socio y en manera alguna un contrato de compraventa como equivocadamente lo consideró el Tribunal al negar a la actora el derecho de pedir la rescisión de su con​trato de venta con la nombrada sociedad por lesión enorme.

“El Tribunal incurrió en error - dice finalmente el recurrente - al negar la nulidad de la escritura número 213 de 31 de enero de 1935 por no tener la demanda, según el Tribunal, hechos en que debiera apoyarse”. Se consideran los cargos. Para que sea procedente la acción res​cisoria por lesión enorme, vicio excepcional que da lugar a la invalidación de los contratos de venta y permuta del inmueble y de las particiones de bienes cuando se rompe en la medida legal la equidad de las prestaciones, exige la ley, fuera de la oportunidad de su ejercicio dentro del plazo legal, que la cosa vendida exista en poder del comprador.

Perdida la cosa en poder de éste, ya porque se haya destruido o porque no esté en el comercio, no ha​brá derecho por una ni por otra parte pa​ra la rescisión del contrato, porque la des​trucción del objeto deja sin base la resci​sión según el artículo 1951 del C.C. Tampoco procede la acción de nulidad relati​va por lesión enorme cuando el compra​dor hubiere enajenado la cosa a un ter​cero de acuerdo con el precitado texto le​gal, que establece así una excepción a la regla general de que la nulidad judicial​mente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; pero este caso de enajenación no esteriliza totalmente y siempre el derecho de quien vendió su​friendo lesión enorme, porque la misma regla legal establece que si el comprador enajenó la cosa, por más de lo que había pagado por ella, y en la primera venta hubo lesión, el vendedor primitivo puede reclamar el exceso de precio obtenido en la segunda venta, pero sólo hasta concu​rrencia del justo valor de la cosa, con de​ducción de una décima parte.

En este caso, como es obvio, no hay derecho a obtener la rescisión, pues demostrada su existen​cia en juicio contra el primer comprador, el contrato de venta subsiste y la acción queda reducida a la especial que estable​ce el inciso segundo del artículo 1951 del C.C., que podría denominarse de recla​mo de exceso o complemento de pago. A la luz de estos preceptos legales y frente a lo que aparece de los instrumen​tos escriturarios aducidos al juicio, se ve claramente la legalidad de la resolución contenida en la sentencia recurrida.

En efecto: muy cerca de dos años des​pués de adquiridos los bienes por compra a la demandante Elena Rojas, la sociedad Vásquez Hermanos, por medio de la es​critura pública número 213, otorgada ante el Notario 2º de este Circuito el 31 de enero de 1935, traída a los autos con la correspondiente nota de registro, enaje​nó a favor de Cesáreo Vásquez el domi​nio de los mismos inmuebles comprados por escritura número 301 de 10 de febre​ro de 1933, de la misma Notaría. Acredi​tada como está plenamente en autos esta enajenación hecha por el comprador, la acción de rescisión de la venta por lesión enorme a que se refiere el primer pedimento de la demanda es incuestionablemente improcedente.

Lo que la ley exige para negar la acción rescisoria es que el comprador haya hecho enajenación de la cosa, de tal modo que es insignificante que este fenómeno jurídico se haya ope​rado por virtud de otra venta o como con​secuencia de una dación en pago que tam​bién produce el efecto de enajenar, transfiriendo el dominio de la cosa. La petición subsidiaria, escrita en el libelo de demanda después de firmada y fechada, para que se condene a la socie​dad demandada Vásquez Hermanos a pa​gar a la actora Rojas, su vendedora en la escritura 301 de 10 de febrero de 1933, “el mayor valor de $ 25.000 que la mis​ma propiedad obtenga mediante avalúo Pericial”, no es precisamente la acción de reclamo de exceso que consagra el artículo 1951 del C.C. en su inciso segundo, que no se funda en el mero hecho de que el comprador haya enajenado la cosa por más de lo que la compró, sino en que la haya adquirido en condiciones de lesión enor​me para el vendedor, esto es, cuando el precio que recibió éste es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que ven​de, y que no da derecho a reclamar el ma​yor valor o precio, como está demanda​do, sino sólo hasta concurrencia del jus​to valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

Pero ni aun aceptando que con este de​fectuoso pedimento se hubiera ejercitado la referida acción para obtener el comple​mento de pago que la ley autoriza sin in​validar el contrato de venta puede prosperar la petición subsidiaria, porque no está probado que Vásquez enajenara los bienes que compró a la demandante por más de lo que pagó, por el contrario, lo que reza fehacientemente la escritura que contiene el contrato (213 de 31 de enero de 1935 en la Notaría 2ª de Bogotá), es que tales bienes, el lote y las edificaciones inconclusas fueron apreciadas en cifra igual a la de la compra, que no fue la de $ 25.000, como lo dice la demanda, sino la de como lo expresa el instrumento escriturario, que en su parte pertinente dice: “CUARTO. Que la sociedad Vásquez Hermanos enajena por la suma que se distribuye así: $ 25.200 el lote de terreno en total y la edificación en tal lote principiada que fue lo que la Vásquez Hermanos adquirió de la señorita Elena Rojas, según consta en escritura pública número 301 de 10 febrero de 1933, otorgada en esta Notaría y por la misma suma en que Velásquez Hermanos compraron a la señora Rojas, que fue la de $ 25.200; $ 36.000 las cuatro casas que la sociedad tenía su costa, pues, como queda dicho, las había principiado la señorita Rojas casa de la esquina número 7-22 de la calle 67 y 67-13 y 67-15 de la carrera 7°, que la sociedad levantó íntegramente a expensas en parte del mismo terreno que adquirió de la señorita Rojas…”.

No destruida con plenitud probatoria por la demandante la verdad que demuestra este instrumento en materia de precio, el indicado en la escritura es obligatorio para el primer vendedor. Y no teniendo, pues, la prueba de que la enajenación verificada por el comprador en las condiciones de exceso que quiere la ley, falta la base para accionar, como acertadamente lo consideró el sentenciador, y resultaría inoportuno y inútil, faltando este requisito esencial, el análisis probatorio del proceso en averiguar si en la venta de la actora a Vásquez Hermanos sufrió la vendedora lesión enorme, que sería otra condición indispensable para reclamar provechosamente el exceso de precio.

Carece de eficacia el argumento que trae el recurrente contra las conclusiones de la sentencia sobre igualdad de precio en la segunda enajenación con fundamento en que habiéndose transferido el dominio por la sociedad a uno de sus socios a título de dación en pago a cuenta de sus utilidades en el negocio social, el precio carece de existencia real mientras no se haga la liquidación de la sociedad.

Ya se dijo que el efecto de la enajenación o la transferencia del dominio se operó como consecuencia de la dación en pago que es que en lo que en realidad contiene la escritura número 213 y que de este modo el caso quedó bien emplazado dentro del segundo inciso del artículo 1951 del C.C., y que el precio que para el efecto se determinó a los bienes fue el mismo de su adquisición por compra.

La circunstancia, bien expresada en el instrumento, de que los bienes se enajenan a favor del socio Cesáreo Vásquez a cuenta de sus utilidades en la sociedad, no afecta la realidad de su apreciación para los efectos de determinar si la enajenación que hizo el comprador fue por más de lo que había pagado por ella, las consecuencias que pueden desprenderse del hecho de que no esté liquidada la sociedad son de otro orden y afectan la distribución entre los socios pero no incide sobre la validez de la dación en pago.

El socio no tiene sino una expectativa de ganancia sobre las utilidades que se obtengan en el negocio social, pero la ley ha previsto el caso de que un socio reciba a renta de utilidades más de lo que le corresponde en el resultado definitivo y ha dispuesto que en tal evento estará obligado a devolver el exceso. Respecto de la segunda petición principal de la demanda, para que se decrete “la nulidad de la escritura número 213, otorgada en la Notaría 2ª de Bogotá el 31 de enero de 1935, el Tribunal, como se vio atrás, la negó porque en los hechos de la demanda ni en su respuesta ni en ninguna otra de las piezas del juicio se encuen​tra nada que pudiera servir de apoyo ju​rídico a esta pretensión de la actora”.

El cargo que en esta parte formula el recu​rrente contra la sentencia se hace consis​tir solamente en que, contra lo afirmado por el Tribunal, sí tiene la demanda he​chos fundamentales. Y es verdad que los tiene, y de ellos se hizo una breve reseña al principio de esta decisión; pero es verdad también que nin​guno de esos hechos tiene la más leve re​lación con lo que pudiera alegarse legalmente como fundamento de la nulidad impetrada, y es esta ausencia absoluta de fundamentación el motivo en esta parte de la sentencia acusada.

Es tan evidente que la pretensión sobre nulidad a que se hace referencia ha sido propuesta sobre el vacío de hechos y de pruebas, que el proceso no ofrece noticia ni para saber si la invalidación que se demanda se dirige contra el contrato de venta recogido en la escritura número 213 citada, o contra el instrumento por carencia de alguna de sus formalidades sustanciales.

A esta última forma de invalidación, prevista en el artículo 2595 del C.C. como distinta de la nulidad de los actos o contratos que pasan ante los notarios, parece hacer alu​sión la forma del pedimento, repetida igualmente en la demanda de casación, encaminada a obtener la nulidad de la es​critura. Pero cualquiera que haya sido la intención de la actora a este respecto, lo cierto es que su pretensión jurídica, para la cual, por otra parte, no es bien visible su interés legitimante, tiene que estar basada en hechos que legalmente la determinen y cuya existencia debe haber sido procesalmente demostrada por quien la demanda.

“Toda decisión judicial, en materia civil - dice el artículo 593 del C. de P.C. - se funda en los hechos condu​centes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley por alguno o algu​nos de los medios probatorios especificados en el presente Título y conocidos uni​versalmente con el nombre de pruebas”.

De lo expuesto se puede ya concluir que la sentencia del Tribunal, vistos y considerados sus fundamentos muy es​quemáticos, no ha incurrido en violación de ninguna de las disposiciones legales sustantivas citadas en la demanda del re​curso, ni directamente ni por consecuen​cia de desvalorización ilegal de ninguna de las pruebas aducidas al juicio.

Por tanto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 1940, que ha sido materia de recurso. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, en la Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.

Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Los Conjueces: Arturo Salazar Grillo - Eduardo Rodríguez Piñeres - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.