CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 66001-3103-004-1997-2857-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior de Pereira, decisión conclusiva del proceso ordinario promovido por la sociedad Saiwo Ltda. -Sociedad Automotriz- contra la Sociedad Armotor Ltda.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Saiwo Ltda. solicitó que se declarara judicialmente que la sociedad Armotor Ltda. incumplió en forma injustificada el contrato celebrado entre ellas el 12 de diciembre de 1996, y en consecuencia pidió que se la condene a pagar en su favor la suma de $200’000.000.oo por los perjuicios sufridos con ocasión de la terminación unilateral del contrato de prestación exclusiva del servicio de mantenimiento de vehículos de la marca “Daewoo” en la ciudad de Pereira. 2.
Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: 2.1. El 12 de diciembre de 1996 “Saiwo Ltda.” suscribió con la sociedad “Armotor Limitada” un contrato de concesión por el cual esta última empresa se comprometía a utilizar en forma exclusiva los servicios de aquella para la reparación, alistamiento y mantenimiento de vehículos de marca “Daewoo” en la ciudad de Pereira; el servicio comprendía tanto los autos vendidos por la agencia, como los demás que así lo requirieran.
“Saiwo Ltda.” suministraría el personal, asumiría los costos, adquiriría los repuestos y partes necesarios para responder por la buena calidad del servicio prestado, así como por los daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros en la ejecución de las obras, para lo cual debió efectuar inversiones valoradas en $46’000.000.oo. 2.2. Señaló la demandante que el contrato se desarrolló normalmente durante tres meses.
No obstante, dijo, de manera intempestiva “Armotor Limitada” se anunció en el periódico como prestadora de los servicios de mecánica y latonería en un local diferente al de “Saiwo” y suspendió el envío de automotores a las instalaciones del demandante. 2.3. El 17 de marzo de 1997 “Saiwo Limitada” envió una comunicación a “Armotor Limitada” pidiéndole explicación por el incumplimiento del contrato; esta última respondió el 19 de marzo siguiente, ratificando la decisión unilateral de abrir sus propios talleres de servicios, atendiendo así las exigencias de “Daewoo Motor de Colombia S.A.”, y como epílogo, le agradeció los servicios prestados durante el tiempo que funcionó como taller exclusivo del concesionario. 2.4.
Argumentó la demandante que la razón esgrimida por el demandado no está contemplada en la cláusula octava del contrato, en la que se pactaron de manera taxativa las causales de terminación, lo cual comporta que “Armotor Limitada” pusiera fin injustificadamente al contrato, y sin que “Saiwo Limitada” incurriera en ninguna de las causales de terminación contempladas en la cláusula anteriormente citada. 2.5.
Tomando como base un promedio mensual de $15’000.000.oo, sustentado en un análisis de las obras a ejecutar, la demandante dijo que la ruptura del contrato le causó perjuicios por valor de $200’000.000.oo por los diferentes conceptos que especificó en su demanda. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, planteó como defensa que efectivamente hubo un contrato verbal incumplido por la demandante, que en el pacto no se exigieron inversiones extraordinarias, que de haberse hecho, hoy las disfruta el propio demandante; que hubo terminación por mutuo acuerdo por la aceptación tácita de la demandante o por su incumplimiento; trasgresión contractual del demandante quien no realizó trabajos de buena calidad, no compró los repuestos al demandado, ni cumplió las demás obligaciones en la forma pactada en el contrato.
También alegó que hubo terminación del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 977 del C. de Co., pues como no se trata de un contrato de concesión sino de suministro, en la reunión celebrada entre las partes en febrero de 1997, se le avisó a la demandante de las condiciones impuestas por “Daewoo Motor”, las que forzaron el fin de la relación contractual.
Como no había término de vigencia, así no existiera una causal contractual, el demandado podía denunciar el contrato. 4. La primera instancia terminó con sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, pues consideró el juzgado que hubo entre las partes un contrato de suministro de servicios que podía darse por terminado mediante aviso, y que así procedió la sociedad demandada a la luz del artículo 977 del Código de Comercio.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante fallo que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal decidió primero sobre la naturaleza jurídica del contrato, pues mientras la demandante alegó que se trataba de una concesión, la demandada dijo que era de suministro.
No obstante que la demandada pretendió acreditar un antecedente verbal del contrato, el Tribunal sólo tuvo en cuenta aquel que se plasmó en el escrito que se acompañó con la demanda y que no fue tachado de falso. Después de precisar que el contrato de concesión no está contemplado en la legislación civil ni comercial, pues es una modalidad de contrato administrativo, acudió el ad quem a la regulación del contrato de suministro que prevé el Código de Comercio, definido como “el contrato por el cual una parte se obliga a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”.
Y no puede ser contrato de concesión -dijo- porque se celebró entre dos empresas de carácter privado que convinieron en la prestación de los servicios de reparación y mantenimiento de los vehículos marca “Daewoo” vendidos y representados por una de las partes. Señaló el Tribunal que el contrato de suministro es esencialmente oneroso para las partes, en tanto debe pagarse un precio, bien sea en dinero, cosas o servicios.
En el presente caso, concluyó, esa prestación existe de manera periódica, continua e indefinida, pues el contratante asumió la obligación de suministrar al contratista el alistamiento y mantenimiento de los automotores “Daewoo” que distribuye y de los que necesitaren del servicio, así como la provisión de repuestos. Adujo que en el contrato no se fijó de manera precisa cuál sería la cantidad de vehículos que la empresa demandada debía enviar para que recibieran servicio, sino que de manera general se convino que todos los autos “Daewoo” que vendiera por su agencia en la ciudad de Pereira, mas aquellos de esa marca que requirieran los servicios, indeterminación que debía interpretarse como “la ordinaria necesidad del beneficiario y su capacidad de solución de los servicios que requieran”.
Añadió que se pactó en el contrato una cláusula de exclusividad a favor de la demandante, disposición que antes autorizaba el artículo 975 del C. de Co., pero que como esa norma fue derogada de manera expresa por el artículo 33 de la Ley 256 de 1996, dicha estipulación no tiene ninguna eficacia jurídica. Consideró el Tribunal en adición, que como se convino que el término del contrato sería indefinido, para poner fin a esa indeterminación, el artículo 977 del Código de Comercio permite que se termine con un preaviso acorde con la costumbre, o en su defecto, con la naturaleza del suministro.
La demandante alegó que el contrato fue terminado de manera intempestiva pues no hubo preaviso, a su vez la demandada afirmó que sí lo hubo de forma verbal, terminación ratificada con la respuesta dada al representante de “Saiwo Ltda.” en la carta citada en los antecedentes, a lo cual añadió que al no haberse pactado la forma como debía darse el preaviso, ni su antelación, la denuncia del contrato podía darse en cualquier momento por la parte interesada, a no ser que la naturaleza del suministro requiriera de un término especial, necesidad de espera que no se demostró en el presente caso.
Entonces, el Tribunal halló acreditado que hubo la denuncia del contrato, pues en verdad el representante legal de la empresa demandada sí estuvo en Pereira en el mes de febrero de 1997, notició al representante de la demandante acerca de la exigencia de la firma “Daewoo Motor de Colombia S.A.”, según la cual la demandada debía realizar el mantenimiento de los vehículos en sus propios talleres, razón que provocó la terminación del contrato celebrado, lo que vino a ser confirmado en la comunicación de 19 de marzo de 1997, afirmaciones corroboradas por el testigo José Mario Múnera que presenció el preaviso y cuya versión no fue desvirtuada en el plenario; sumado a ello, a ojos del Tribunal fue significativa la ausencia del representante legal de la actora a responder el interrogatorio de parte, lo que constituye una presunción de certeza respecto de los hechos alegados en la contestación de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo contiene la demanda, por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 968, 973 y 977 del Código de Comercio. En orden a la sustentación del cargo, dijo el recurrente que el Tribunal inaplicó en su integridad las normas citadas, pues aunque no hay duda de que el fallo se refiere a un contrato de suministro, surge la incertidumbre “en la medida que se escinde el significado de la norma sustancial”, y por lo mismo se dijo en la sentencia que se había probado un preaviso acorde con la naturaleza del suministro, cuando se afirmó que no existía causa justa para dar por terminado el contrato, a consecuencia de no haberse tenido en cuenta el inciso final del artículo 973 del Código de Comercio, norma que si se hubiera aplicado en su integridad, habría deparado que las motivaciones del fallo hubieran sido las mismas, pero no la decisión, esto es, se hubiera declarado que el contrato era de suministro pero que se terminó unilateralmente por parte de “Armotor Limitada”, por exigencia de “Daewoo Motor de Colombia S.A.”, y no por incumplimiento de “Saiwo Limitada”.
Agregó que no se demostró plenamente que la demandada hubiera puesto fin al contrato, ni que hubiera dado aviso a la demandante de las determinaciones de “Daewoo Motor de Colombia S.A.”, por lo que no es cierto que el contrato se hubiese terminado unilateralmente “y sin justa causa”, pues se acreditó en el proceso que el representante de la demandada sí dio aviso de la terminación, pero no de que ésta cesación fuera de mutuo acuerdo.
Manifestó que la sentencia es incongruente con la ley sustancial, pues en ella se miró todo el Título III del Libro IV del Código de Comercio, pero se dejó por fuera el inciso final del artículo 973 de la misma obra. Añadió que las sentencias, tanto la de primera, como la de segunda instancia, se quedaron cortas porque ninguna se refiere al incumplimiento del contrato, dado que “Saiwo Limitada” accionó contra “Armotor Limitada” simplemente porque tomó de manera unilateral la decisión de terminar el contrato, lo que originó el desequilibrio contractual que causó el perjuicio a la demandante.
CONSIDERACIONES De la sola lectura de la síntesis del cargo se aprecia que en su formulación se incurrió en graves deficiencias técnicas que por sí solas lo inhabilitan para un estudio de fondo. Como es sabido, por mandato del artículo 368 del C. de P. C. el recurrente en casación puede acusar la sentencia de segunda instancia por violación de normas de derecho sustancial, alternativamente por vía directa o indirecta, esto es, con prescindencia de las conclusiones probatorias deducidas por el sentenciador -en la primera hipótesis- o planteando una objeción respecto de tales conclusiones fácticas -en la segunda-, si es que en este último caso el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
Pero una y otra vía, directa e indirecta, en cuanto ligadas a una misma apreciación del fallo, no se pueden entremezclar, como lo ha hecho la censura, dado que se excluirían mutuamente, sin que la Corte pueda escoger entre los caminos que el censor le señaló, en atención a la naturaleza eminentemente dispositiva, esencial al recurso de casación. En lo que aquí respecta, las faltas de orden técnico tienen que ver con que el casacionista denunció al Tribunal porque, según dice, violó directamente los artículos 968, 973 y 977 del Código de Comercio justamente por falta de aplicación, pues como se lee en la sustentación del cargo “hubo yerro al determinar su significado al caso controvertido”.
Pero además, para el casacionista “de los hechos de la demanda y su contestación, de su probanza se colige que estamos en presencia de un contrato de suministro pero la incertidumbre surge en la medida que se escinde el significado de la norma sustancial ”. A pesar de todo, contrariando la expectativa de sustentar el cargo por la vía directa, como hasta ese momento lo había anunciado, el casacionista se extravió del camino y terminó planteando reparos sobre la cuestión fáctica, en tanto afirmó que no estaba “plenamente demostrado que la sociedad demandada puso fin al contrato”, y que tampoco fue acreditado que “dio aviso de las determinaciones de Daewoo Motor Colombia S.A. de montar su propio taller, entonces no es cierto que unilateralmente terminó el contrato y sin justa causa”.
Pero la referencia a la cuestión probatoria no paró ahí, pues a renglón seguido el censor afirmó y preguntó retóricamente, en espera de una respuesta favorable: “se demostró en el proceso que la representante dio aviso de la terminación, pero acaso demostró que la terminación fue de mutuo acuerdo?”. En suma, aún haciendo el esfuerzo de amoldar el cargo a alguna de las especies de violación, no es posible desentrañar el querer del casacionista sin correr el riesgo de asumir la tarea que a él corresponde.
Sin duda la confusión acompaña al recurrente pues además de rondar el mundo de los hechos y su prueba en un cargo nítidamente planteado por la vía directa, unas veces extraña la ausencia de la prueba de la denuncia del contrato y otras admite que está probada. Dijo a este propósito el casacionista: “Con toda seguridad la norma sustancial en su integridad el fallo en contenido es el mismo pero las resultas totalmente contrarias, es decir, se declara que el contrato es de suministro y que se terminó unilateralmente por parte de ARMOTOR LTDA., por exigencia de DAEWOO MOTOR DE COLOMBIA S.A., es decir no pueden continuar con el vínculo contractual, en ningún momento por incumplimiento de SAIWO LIMITADA.
¿Quien incumple el contrato?”. Como se aprecia, esta forma de argumentar que más que afirmar o comprometerse con algo solamente plantea dudas, es un alegato de instancia que apenas expresa el malestar del demandante con la decisión impugnada. No sobra añadir que otro de los reproches del casacionista atañe a que “no se demostró que la terminación fuera de mutuo acuerdo”, cuando ninguna de las defensas, tampoco el Tribunal, planteó semejante hipótesis; recuérdese que la demandada dijo una cosa enteramente diferente: que ella podía dar por terminado unilateralmente el contrato mediante la denuncia y comunicación oportuna y que así procedió, argumento que sirvió de base al Tribunal para negar las pretensiones.
Síguese de ello que el demandante en casación terminó atacando planteamientos ajenos a los que el Tribunal eligió como soporte de su decisión, lo cual viene a corroborar la notoria impropiedad técnica de la demanda. Por lo demás el casacionista incurre en el error de traer a colación la regla final del artículo 973 del Código de Comercio, reguladora de la indemnización del contrato por incumplimiento de una de las partes, cuando el Tribunal, en verdad, concluyó que el demandado no incumplió al poner fin unilateralmente al citado vínculo negocial, porque encontró que estaba autorizado por el artículo 977 del Código de Comercio para denunciarlo, argumento del ad quem jamás combatido en la demanda de casación. Síguese de ello que la censura fue desafortunada por entero en la estructuración del cargo y que por ello la acusación habrá de fracasar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de agosto de 2001 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por Saiwo Limitada Sociedad Automotriz contra la Sociedad Armotor Ltda. Condénase en costas del recurso a la recurrente.
Tásense. Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp. No. 66001-3103-004-1997-2857-01 11