CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-5400131030042000-00125-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-5400131030042000-00125-01 Se decide el recurso de casación que, con relación a la demanda de reconvención, interpuso la sociedad Unión de Almacenes de Depósito Aduanero, Unialma Limitada, antes Provisiones e Inversiones Limitada, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. contra la recurrente.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, remitida posteriormente por competencia a la jurisdicción ordinaria, luego de decretada la nulidad de lo actuado, la demandante solicitó que se declarara terminado e incumplido el contrato de suministro de 16 de febrero de 1995, y que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios que determina, en lo esencial, por no haber entregado el carbón mineral en las cantidades y calidades mensuales especificadas. 2.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló demanda de reconvención para que se declarara que su demandante incumplió el aludido contrato, y que como consecuencia se decretara su terminación, condenándola a pagar el valor de los perjuicios y accesorios que señala, con fundamento en los hechos que así se compendian: a) Celebrado el contrato de suministro de 60.000 toneladas de carbón mineral, las empresas invitadas que no fueron favorecidas, procedieron a acapararlo, para especular y chantajear la generación eléctrica en la termoeléctrica de Tasajero, precisamente a donde estaba dirigido el mismo, práctica que perjudicó a las empresas seleccionadas, puesto que hizo caer en “incumplimiento” a algunas de ellas y las que cumplieron lo hicieron a pérdida “debido al precio ficticio de adquisición establecido en el mercado por las acaparadoras y especuladoras”. b) Por lo anterior, solicitó que se tomaran varias decisiones, entre otras, reajustar los precios por toneladas métricas, anticipar pagos y no comprar carbón a los especuladores, pero la consumidora nada “atendió”.
Por el contrario, empezó a comunicar a la contratista que había observado con preocupación que de la entrega de 5.000 toneladas pactadas para marzo de 1995, llegaron a la termoeléctrica únicamente 266.92. c) Sin tener en cuenta las circunstancias de “fuerza mayor o de caso fortuito” narradas, que impidieron cumplir lo estipulado en el citado mes, el interventor del contrato, en oficio de 3 de abril de 1995, comunicó a la proveedora el incumplimiento del suministro en el equivalente a 2.207.31 toneladas, y que el valor de la multa a descontar en la factura sería de $3.746.297.oo. d) La contratista, entonces, elevó su protesta al considerar que esa situación la colocaba a “distancia de las normas y legislación vigentes”, y le hizo saber que no estaba de acuerdo con la multa que se impuso por la mala calidad de los suministros, porque no tenía competencia para ello, y porque no comunicó los resultados de la muestra testigo, proponiendo que los análisis se hicieran en el laboratorio de la Universidad Francisco de Paula Santander, como así se insistió. e) El descuento en la factura de marzo de 1995 de la irregular “multa impuesta por el incumplimiento” en los suministros del mismo mes y el ajuste del “precio por la calidad del carbón suministrado”, sin seguirse el procedimiento al efecto establecido, desconoció el derecho de la inicial demandada a “recibir oportunamente el precio pactado” e hizo difícil el cumplimiento del contrato, todo lo cual también se repitió en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995. f) La consumidora igualmente violó la cláusula séptima del contrato, al ordenarle a la proveedora descontar en las facturas de cobro, el valor de la retención del impuesto al carbón, carga que era de su cuenta, por ser un impuesto vigente sobre el suministro después de la firma del contrato. g) El descuento de las multas impuestas, de los ajustes al precio por la calidad del carbón suministrado y del impuesto de que se habló, desequilibró la economía del contrato.
Por esto, la contratista, en contra de su voluntad, le manifestó a la otra parte, el 7 de septiembre de 1995, la imposibilidad de seguir cumpliendo lo pactado después del 16 del mismo mes y año. h) La insistente solicitud para que el análisis de las muestras fuera realizado por el laboratorio de la Universidad Francisco de Paula Santander y no por Ingeominas como se pactó, finalmente se aceptó por la consumidora, pero ya cuando era “difícil hacer el examen ( ), por razón del tiempo transcurrido y el ‘manipuleo’ de ellas”. 3.- La sociedad reconvenida se opuso a las pretensiones, para lo cual, en términos generales, negó el incumplimiento imputado, a la par que formuló la que llamó excepción de falta de causa, fundada en que la continua y permanente falta de suministros por la proveedora, la llevó a demandar su terminación conjuntamente con el pago de perjuicios. 4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 23 de octubre de 2000, se inhibió para resolver sobre la demanda inicial.
Con relación a la demanda de reconvención, al encontrar impróspera la excepción de mérito propuesta por la reconvenida, declaró a ésta responsable del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suministro y la condenó a pagar por concepto de perjuicios la suma de $1.305´452.713.50, sin intereses comerciales corrientes por no haberlos especificado el dictamen pericial. 5.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada en reconvención, recurso al cual adhirió la otra parte, confirmó la decisión inhibitoria respecto de la demanda inicial y la revocó en lo demás, para en su lugar, negar, por falta de causa, las pretensiones de la contrademandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- En lo pertinente, el Tribunal, tras dejar sentado que el contrato de suministro se gobernaba por las normas del derecho privado, precisó como obligaciones principales que emanaban de dicha convención, a cargo de la consumidora, cancelar oportunamente el precio del carbón que se suministrara, y de la contratista, proveer mensualmente, durante el término de un año, la cantidad de 5.000 toneladas de dicho mineral, hasta completar las 60.000 pactadas.
Así mismo, que como condiciones concretas del negocio se estableció que el carbón debía reunir ciertas especificaciones técnicas, referidas al poder calorífico bruto, como pauta para liquidar su valor real, pues estaba destinado al funcionamiento de la planta termoeléctrica de Tasajero. 2.- A partir de lo anterior, el sentenciador identificó que uno de los incumplimientos imputados se circunscribía a la negativa de la contratante a reajustar el precio del carbón, por el acaparamiento de que fue objeto por parte de las empresas que no fueron favorecidas.
Lo anterior, empero, lo desechó como causa de responsabilidad, porque las partes de manera expresa habían estipulado en la cláusula denominada “firmeza de los precios” que “bajo ninguna circunstancia” los mismos serían reajustados, y porque se entendía, conforme a la invitación pública para participar en la licitación, que los interesados y proponentes contaban con la “suficiente capacidad para responder a cabalidad con las obligaciones a su cargo”. 3.- Lo mismo concluyó el sentenciador respecto de las actuaciones del interventor, porque las deducciones por los faltantes habían sido legítimas, en cuanto respondían a estipulación expresa de las partes. 4.- Según el Tribunal, los hechos que rodearon el análisis de la calidad del carbón, tampoco servían para imponer la condena, porque si en las cláusulas quinta y octava del contrato se especificaron las características que debía contener el mineral (poder calorífico, contenido de ceniza, humedad, azufre y demás), la demandada en reconvención tenía que velar por el cumplimiento de esas especificaciones para no poner en riesgo el funcionamiento de la termoeléctrica.
En todo caso, como se estipuló, la contratista estaba facultada para vigilar el muestreo y estar al tanto del análisis que debía realizarse en el laboratorio de la termoeléctrica, inclusive, conforme a la cláusula trece, para comparecer sin cita previa a la toma de muestras, pero su representante ni su delegado “comparecieron a verificar ese procedimiento”.
Aspecto que era de capital importancia porque como en el sitio de acopio se mezclaba el carbón suministrado por los distintos contratistas, la reconveniente debió estar atenta a la vigilancia en la toma de la muestra y de su análisis para poder increpar con argumentos serios su desacuerdo con el resultado y en la consecuente disminución del precio por la falta de poder calorífico y demás exigencias del carbón. Al contrario, pese a que se le comunicó las conclusiones de los análisis y se invitó en cuatro oportunidades a que enviara un representante, como consta en los oficios de 3 y 26 de abril, de 10 de mayo y de 10 de julio de 1995, simplemente se limitó a mandar escritos.
Esto “demuestra la falta de interés para el manejo del problema” y la ausencia de diálogo para acordar otro laboratorio, pues mientras la contratante exigió el de Ingeominas, según se estipuló, la proveedora abogaba por el de la Universidad Francisco de Paula Santander. Así las cosas, el ad-quem encontró ajustadas a las normas civiles y comerciales las cláusulas del contrato que regulaban la materia, porque amén de haberse garantizado la intervención del proveedor en esos procedimientos (revisar la recolección de muestras, pedir un segundo examen, en fin), como la consumidora era la que operaba la termoeléctrica, ésta necesariamente tenía que tener certeza sobre las condiciones mínimas de calidad del carbón que se requería para no poner en riesgo su adecuado funcionamiento. 5.- Sobre que hubo exceso en la imposición de multas, el Tribunal, luego de resaltar que el interventor manifestó que lo aplicado había sido ajustes al precio del carbón y no sanciones, señaló que si bien existía desproporción entre lo pactado y lo permitido, no podía pasar por alto que la demandante en reconvención fue quien desde un comienzo incumplió lo pactado, en cuanto a la entrega del carbón en la cantidad establecida, pues salvo en junio de 1995 en que se cumplió con la cuota, las demás entregas fueron bastante inferiores.
En ese sentido, la sentencia apelada no tuvo en cuenta que el carbón que tenía que pagarse era el que se entregara y que no se podía premiar con una indemnización a quien primero incumplió lo pactado, menos cuando la inconformidad de la consumidora fue permanente, y cuando la incomparecencia de la contratista a enervar lo dicho por aquélla indicaba que “no tenía interés en asistir por cuanto el carbón que venía entregando no reunía las especificaciones convenidas, luego, mal puede ahora, pretender endilgarle incumplimiento a quien estaba recriminando las defectuosas entregas del carbón”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.- En el único cargo formulado se denuncia la violación de los artículos 1º de la Ley 95 de 1890, 1546, 1602, a 1604, 1608, 1609, 1616, 1618 a 1624, 1740, 1741 y 1757 del Código Civil, 822 y 968 a 980 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho probatorios. 2.- Manifiesta la recurrente que el Tribunal no tuvo por probado, estándolo, el incumplimiento de la sociedad reconvenida, producto de apreciar mal las siguientes pruebas: a) La carta de 27 de marzo de 1995, en la que empresas contratistas informaron a la consumidora la conducta desplegada por las sociedades que no fueron favorecidas, tendiente a acaparar el carbón, especular y chantajear con el mismo, lo cual repercutió en el cumplimiento a pérdidas de algunos proveedores y en el incumplimiento de otros, y en donde solicitaron algunas decisiones.
El indicio grave contra la contratista sobre que la cantidad de carbón pactada no se pudo entregar por hechos ajenos al proveedor, porque pese a que la reconvenida contestó que no le constaba o no era cierto lo de la citada carta, y que por ende debía probarse, o que como no encontró en sus archivos el original o constancia de su recibido, tampoco existía la constancia de su respuesta, según lo que resultó de la diligencia de inspección judicial practicada, lo cierto es que el interventor sí dijo conocer su contenido, pues se tuvo en cuenta para tomar algunas decisiones, cuestión que es corroborada por el testigo Carlos Augusto Utrera Guzmán, quien da cuenta de su recibo por la contratante e informa que ésta es la reguladora natural del mercado del carbón en la región por ser una de las mayores consumidoras. b) Con relación al incumplimiento sistemático en el pago del precio, los oficios del interventor de 3 de abril, 8 de mayo, 7 de junio, 6 de septiembre y 3 de octubre de 1995, notificando los faltantes de suministros y la imposición de multas, así como las respuestas de rechazo a ese procedimiento de 17 de abril y de 18 de septiembre del mismo año. La solicitud del interventor de 26 de abril de 1995, para que se descontara de la factura de marzo, los ajustes al precio por la calidad del carbón y la multa por el incumplimiento en los suministros.
La carta de 28 abril, en la que pese a que la demandante en reconvención rechaza lo anterior, atiende esas exigencias para no hacer más gravosa su situación. d) Respecto a la violación del procedimiento para efectuar los análisis, las misivas del interventor de 27 de marzo, 10, 11 y 25 de abril, 26 de mayo, 7 y 27 de junio, 12 y 25 de julio, 9 y 24 de agosto, 7 y 27 de septiembre y de 10 de octubre de 1995, remitiendo los resultados de las muestras de los distintos suministros, y las correlativas de la destinataria de 29 de marzo, 18 de abril, 1º, 10 y 30 de junio, 19 y 28 de julio, 14 de septiembre y 25 de octubre de 1995, rechazándolos y proponiendo que los análisis se hicieran en el laboratorio de la Universidad Francisco de Paula Santander.
La carta de 10 de julio de 1995, reiterando el interventor el envío de las muestras al laboratorio de Ingeominas, así como la de 24 de julio del mismo año, que rechaza la propuesta, porque debía existir acuerdo sobre el particular. El oficio del mismo interventor de 24 de agosto de 1995, aceptando remitir las muestras al laboratorio de la Universidad Francisco de Paula Santander, solicitud rechazada en carta de 8 de septiembre de 1995, porque en la “toma, el muestreo, manipuleo, análisis y custodia” de la “muestra testigo” no participó la contratista.
Las distintas peticiones del interventor para que se hicieran las deducciones sugeridas en las facturas de cobro, incluyendo en la de 8 mayo de 1995, las regalías, y se corrigiera la amortización del anticipo. Las respuestas de la destinataria de 24 de mayo, 1º y 16 de junio, 4 de julio y 27 de septiembre de 1995, oponiéndose por considerarlas ilegales, inclusive las de 25 de octubre y de 8 de septiembre de 1995, rechazando las multas, en esta última, porque la exigida se incrementó “7 y más veces con relación a otros períodos de entrega”.
La comunicación de 15 de septiembre de 1995, en la cual la contratante aclara, refiriéndose a la carta del interventor, que no se trata de imposición de multas, sino la notificación por el incumplimiento en el suministro del carbón y de la liquidación del valor de la sanción por dicho incumplimiento, y que las multas serían impuestas con las formalidades del caso para que se ejerciera el derecho de defensa.
En concordancia, la comunicación del interventor de 2 de octubre, con destino a la oficina jurídica para que se emitiera la resolución respectiva. El oficio de 28 de septiembre de 1995, en el cual el interventor rechaza afirmaciones de la proveedora y sostiene que los “ajustes al precio del carbón por la calidad y las multas por incumplimiento están claramente pactadas en el contrato en las cláusulas quinta y decimaquinta”.
Por último, la carta de la contratante de 17 de octubre de 1995, donde hace saber a la contratista que como había suspendido unilateralmente las entregas de carbón, quedando pendientes 31.093.95 toneladas, se veía en la obligación de retener “el pago de las cuentas pendientes”. 3.- Expresa la recurrente que de las anteriores pruebas surge de manera nítida el incumplimiento de la sociedad reconvenida, al punto que casi se desvía en el entorpecimiento de la ejecución del contrato, primero, por no haber tomado ninguna decisión frente a las maniobras dolosas de las compañías no favorecidas con el contrato, máxime cuando como lo señaló el testigo citado era la reguladora natural del carbón en la región. De otro lado, porque el interventor se dedicó a estorbar la ejecución de lo pactado, al imponer arbitrariamente la interpretación de la cláusula trece, cuando es clara y apunta a que en caso de discrepancia sobre los análisis del carbón, se recurriría al laboratorio que se acordara en defecto del señalado.
Procedimiento que se omitió, porque rechazados todos los resultados, la consumidora impuso su criterio, sometiendo el control al laboratorio que se había indicado, sin tener en cuenta el propuesto de la Universidad Francisco de Paula Santander. Concluye que como la reconvenida “creyó equivocadamente que tenía poderes exorbitantes y por sí y ante sí y por demás en forma abusiva, impuso multas e hizo descuentos”, incumplió de manera ostensible el contrato. 4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y que se confirme la del juzgado.
CONSIDERACIONES 1.- Como la sentencia recurrida en casación ingresa a la Corte escoltada de la presunción de acierto y como, de otro lado, el Tribunal goza, en principio, de autonomía en el examen de las pruebas, siempre se ha exigido, para la prosperidad de dicho recurso, fundado en un error de hecho probatorio, que la equivocación del juzgador sea de una entidad tal que configure un notorio desacierto y permita ver, sin mayor esfuerzo, que el juicio que se formó es contrario a la evidencia que muestra el expediente.
Así mismo, la doctrina de la Corte, invariable en el punto, ha sostenido que no es error de hecho aquel a cuya demostración sólo se llega luego de un elaborado razonamiento, como también que esa violación no puede encontrarse en la mera disparidad de criterios, ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son ni supuestas ni omitidas sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador. 2.- Directrices que son aplicables al caso a propósito de los errores de hecho probatorios que se predican de no haber percatado el Tribunal que en el proceso se demostró que la sociedad demandada en reconvención tuvo conocimiento de las maniobras dolosas de las compañías que no fueron favorecidas con el contrato de suministro, pese a lo cual no tomó ninguna decisión al respecto, porque con independencia de si la consumidora estaba obligada a tomar algunas de las decisiones que se solicitaron, lo cierto es que tales yerros no se estructuran.
La fuente de los errores que en el punto se precisan se hacen derivar de la carta de 27 de marzo de 1995, mediante la cual distintas empresas contratistas hicieron saber a la contratante las conductas de acaparamiento a que se hizo mención, a la vez que elevaron tres peticiones concretas, atinentes al aumento de precios de la tonelada métrica de carbón, a los anticipos ofrecidos y a que se abstuviera de comprar el mineral a las sociedades especuladoras.
Según la recurrente, la existencia de la anterior comunicación y la falta de atención a las decisiones en la misma contenidas, todo lo cual configura el hecho cuarto de la demanda de reconvención, se encuentra debidamente acreditado, porque como la sociedad reconvenida lo contestó manifestando que “no me consta que se pruebe” o que “no es cierto y debe probarlo el actor”, pese a lo cual en el transcurso del proceso se demostró con la declaración del interventor del contrato y de Carlos Augusto Utrera Guzmán, que la comunicación sí fue recibida, el hecho debía tenerse como cierto.
Si bien, como lo resalta la censura, aparece probado que la sociedad reconvenida tuvo conocimiento de la carta de que se viene hablando, así no aparezca en sus archivos el original o la constancia de su contestación, esto no conlleva a tener por probado que se desatendieron las peticiones, en el entendido, claro está, se repite, de que la consumidora estuviere obligada a tenerlas en cuenta, porque en realidad se estaba refiriendo era al contenido de la comunicación, concretamente a que no era cierto que no se hubieran tomado las medidas procedentes como consecuencia del acaparamiento del carbón por parte de las empresas que no fueron favorecidas con el contrato, y no a que no se hubiera recibido dicha carta, porque entonces no habría tomado algunas decisiones como los testigos lo afirman.
Precisamente, una de tales medidas se relaciona con la petición sobre los anticipos pactados. En efecto, en el numeral 4º de la memorada comunicación las distintas sociedades proveedoras solicitaron “Materializar las mejores condiciones de pago poniendo en práctica la modalidad de anticipos ofrecidas por esa Gerencia”. Según el “ADENDO No. 2” del contrato, que la demandante en reconvención devolvió firmado y legalizado el 7 de abril de 1995, se consideró viable esa solicitud con el fin de garantizarle a ésta los “recursos necesarios que le permitan una fácil negociación con los centros de producción”, cuestión que tuvo ocurrencia, porque en las facturas de cobro que en el resto de la impugnación se relacionan, aparecen deducciones por concepto de ajustes al anticipo.
En ese orden de ideas, como es inexistente la conducta que en punto del conocimiento de la comunicación en comento se le atribuye a la sociedad demandada en reconvención, claramente se advierte que sobre el particular en ningún error de hecho se pudo incurrir. Al contrario, aparte de que lo dicho sobre el pago de los anticipos refleja que por mutuo acuerdo fueron aceptados, el Tribunal, refiriéndose a otra de las peticiones de la citada carta, concretamente lo atinente al reajuste del precio de la tonelada métrica de carbón, descartó como causa de responsabilidad el hecho de que no se hubiere atendido tales incrementos, porque en el contrato se había estipulado que los precios unitarios pactados no podían reajustarse bajo ninguna circunstancia. Con referencia a la cláusula particular, así lo consideró el sentenciador, inclusive sin parar mientes en que la sociedad consumidora fuera la reguladora natural del precio del carbón en la región, al señalar que las partes de manera expresa habían previsto que durante la vigencia del contrato los precios de dicho mineral serían estables, como se leía en la estipulación denominada “FIRMEZA DE LOS PRECIOS”, según la cual, “por acuerdo voluntario de las partes”, “bajo ninguna circunstancia se podían reajustar”.
En otras palabras, porque si el contrato era ley para las partes contratantes y no podía invalidarse sino por el “consentimiento mutuo o por causas legales”, como reza el artículo 1602 del Código Civil, tales aspectos no cuadraban “dentro de lo pactado al cerrarse la negociación”. Con todo, en el cargo nada se dice sobre el particular, esto es, que contrario a lo dicho, en el proceso sí existían otras pruebas que imponían a la consumidora, bajo ciertas circunstancias, la obligación de reajustar los precios de la tonelada métrica de carbón. Tampoco que fuera de su cargo tomar otras medidas, las demás solicitadas en la comunicación, para contrarrestar la conducta que se atribuye a los terceros que no fueron favorecidos, pese a lo cual las incumplió. Como esos temas no fueron planteados por la recurrente, a la Corte le está vedado investigarlos de oficio, porque el consabido carácter estricto y dispositivo de dicho recurso, limita su actividad hasta donde precisamente llega la acusación, razón de suyo suficiente para, sin más, negar la prosperidad del ataque en esos precisos tópicos. 3.- En otro aparte de la acusación la recurrente se circunscribe a mostrar que la sociedad demandada en reconvención incumplió sistemáticamente con el pago del precio del carbón, al imponer y descontar, por conducto del interventor del contrato, rubros que no procedían contra la proveedora, como se aprecia en las distintas comunicaciones cruzadas.
Sin embargo, los errores que al respecto se denuncian tampoco existen, porque para el Tribunal no fue extraña la conducta del interventor, al punto que aceptó que de su parte pudo haber excesos, específicamente en cuanto al procedimiento para la aplicación de las multas, pues las deducciones de los faltantes y por los ajustes al precio al no reunir el carbón suministrado las especificaciones técnicas pactadas, las encontró ajustadas al contrato, sólo que aquel proceder le pareció intrascendente frente a los incumplimientos en que incurrió la proveedora desde el comienzo, en cuanto al suministro del mineral en las cantidades y calidades expresamente mencionadas.
Por esto, en varios pasajes de la sentencia señaló que mal podía imputarse incumplimiento a la sociedad demandada en reconvención “cuando fue la contraparte la que incumplió desde el propio inicio de la vigencia del contrato”. De ahí que si se pide la “indemnización por un presunto incumplimiento, mal puede quien ha generado el mismo, pedir ella, por ser ilógico y atentatorio de la estabilidad jurídica una circunstancia de esa naturaleza”.
Lo anterior pone de presente que en realidad el Tribunal exoneró a la consumidora de responsabilidad por las deducciones que a través del interventor, en lo que hubiere excedido en sus facultades, impuso y exigió en las facturas de cobro de los suministros, porque esa conducta la consideró neutralizada con el incumplimiento en que había incurrido la proveedora desde el comienzo mismo del contrato, en cuanto a la cantidad y calidad del carbón suministrado.
En esas circunstancias, la recurrente debió aplicarse a combatir, por el cauce que correspondiera, esa conclusión, que a la postre se erigió en el fundamento toral para absolver a la sociedad demandada en reconvención, pero como no lo hizo, con independencia del acierto del Tribunal, esto sería apenas suficiente para dejar incólume la sentencia impugnada, porque como lo tiene explicado la Corte, el recurso de casación no puede tener éxito, entre otros eventos, cuando se marginan del ataque los argumentos decisivos sobre los cuales se construyó la sentencia combatida. 4.- En concordancia, al quedar en pie lo relativo a que la sociedad demandante en reconvención no podía ser beneficiada con una condena en perjuicios, por las razones anotadas, suficientes por sí, repítese, para respaldar la decisión, la Corte se encuentra relevada de analizar si desde la perspectiva del contrato era dable reprocharle a la consumidora que haya optado por imponer su criterio respecto del laboratorio que debía confirmar o desvirtuar los resultados de los análisis que, luego de notificados, fueron objetados por la proveedora, dado que en la hipótesis de que así fuera, de todas formas esa conducta estaría enervada por el incumplimiento de ésta, desde el inicio del contrato, en cuanto a la entrega mensual de carbón, al menos en la cantidad pactada.
Sobre el particular suficientemente se encuentra decantado que aunque el recurrente denuncie la violación de varias disposiciones legales, la “Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado”.
Por lo demás, no sobra señalar que, en estricto sentido, esa conducta no constituye incumplimiento de lo pactado, según se sostiene en el cargo, porque partiendo de la objeción que formuló la proveedora al resultado de los análisis de todos los suministros, en ninguna parte se impuso que el “resultado definitivo para dilucidar el desacuerdo”, tenía que practicarse en el laboratorio de la Universidad Francisco de Paula Santander, porque conforme a la cláusula del contrato, lo que se estipuló es que la muestra testigo se analizaría en los “laboratorios de INGEOMINAS o en el laboratorio que convengan las partes”. 4.- En esas circunstancias, el cargo no puede abrirse paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 23 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la Centrales Eléctricas del Norte de Santander S. A. contra la sociedad Unión de Almacenes de Depósito Aduanero, Unialma Limitada, antes Provisiones e Inversiones Limitada.
Costas del recurso a cargo de la demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 26 de marzo de 1999, CCLVIII-294. � Sentencia de 17 de septiembre de 1998, CXLVIII-221.
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