Micelio
S- 16-09-2005 [1100102030002002-00024-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2002-00024-01 Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por Ingrid Adriana Infante de Wachter, para la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito de Untertoggenburg del Cantón de St.

Gallen de la Confederación Suiza, el 11 de febrero de 1999 mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la solicitante y Markus Rudolf Wachter.

ANTECEDENTES 1. Ingrid Adriana Infante de Wachter, de nacionalidad colombiana, y Markus Rudolf Wachter, ciudadano suizo, contrajeron matrimonio civil, el 28 de abril de 1992 en el Cantón de St. Gallen, Mels, Confederación Suiza, acto registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. Dentro de dicho vínculo nacieron, Markus Sebastián, el 3 de enero de 1991 y Daniel Camilo el 17 de septiembre de 1993 en la ciudad de Bogotá D.C. El divorcio se basó en dos causales: la especial de “asecho con peligro para la vida” de la demandante, y la general de profunda perturbación de las relaciones de los cónyuges, sin que existieran indicios de reconciliación, por lo que, habiendo sido solicitado el divorcio por ambas partes, el Juez mencionado, mediante sentencia de 11 de febrero de 1999, ejecutoriada el 22 de mayo de 1999, decretó el divorcio de las partes y además dispuso lo relativo a la patria potestad y alimentos de los menores hijos de la pareja, así como lo relativo a los bienes habidos dentro del matrimonio.

Agregó la peticionaria del exequátur que el fallo de divorcio no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, se sujeta al orden público colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo, que el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni existe trámite pendiente en el Estado colombiano por la misma causa y los cónyuges acordaron el divorcio.

Finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de Colombia. 2. En la demanda, se pidió otorgar plena eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio civil habido entre Ingrid Adriana Infante de Wachter y Markus Rudolf Wachter; así mismo, que en los términos del numeral 1º del artículo 694 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 695 ib., se excluya de la declaración de exequátur el reconocimiento de los efectos en Colombia, del numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia, que se refiere al derecho real sobre la vivienda de propiedad de los cónyuges situada en Bogotá, contra una indemnización de veinte mil francos suizos. 3.

Admitida la demanda por auto de 19 de febrero de 2002 (fls. 99 y 100), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil y al demandado Markus Rudolf Wachter. El primero al contestarla manifestó aceptar lo que resultara probado. El segundo una vez noticiado manifestó, por intermedio de las personas encargadas de la prisión donde se encuentra recluido, que cualquier asunto que le concerniera debía informarse a la Embajada de Suiza en Bogotá. 4.

Abierto a pruebas el trámite, se ordenó la incorporación de los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica del tratado que llegare a existir entre Colombia y Suiza sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país y que el Cónsul de Colombia en Suiza enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa. 5.

Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar, mediante auto de 19 de octubre de 2004 (fl. 330). 6. Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que corresponde, de conformidad con las siguientes CONSIDERACIONES 1. Es un rasgo de la soberanía del Estado el imperio del Derecho Objetivo dentro del ámbito espacial de vigencia del ordenamiento.

Paralelamente, la creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales, exige que la rigidez de ese principio se lenifique para acoger en el ordenamiento interno sentencias extranjeras. El creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones han mostrado la necesidad de una nueva concepción de soberanía, más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica.

En Colombia se reconoce vigencia y ejecutabilidad a las decisiones judiciales tomadas en otros países, a condición de que en el Estado originario del fallo se otorgue igual fuerza a las decisiones judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificación de que la ley del país fuente de la sentencia, otorga a los fallos colombianos iguales efectos en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa. 2.

El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. 3.

El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el Cantón de St. Gallen, Mels, de la Confederación Suiza y debidamente registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. El divorcio se tramitó ante el Juzgado del Circuito de Untertoggenburg del Cantón de St. Gallen. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa. 4.

No existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Suiza sobre ejecución recíproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 202), quien hizo referencia a un instrumento multilateral, suscrito por ambos países pero referido exclusivamente a las providencias arbitrales, frente a lo cual es preciso averiguar por la reciprocidad legislativa entre los dos países, y con este propósito pasa la Corte a evaluar la documentación que sobre el punto remitió el Cónsul de Colombia en Berna (Suiza) y que con su correspondiente traducción legal, obra a folios 257 a 324. 5.

Conforme a lo que en dichos documentos se lee, la Ley Federal de 18 de diciembre de 1987 sobre Derecho Internacional Privado reglamenta el tema en general; así, en el artículo 25 dispone que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza es menester que la decisión haya sido tomada por funcionario competente en ese Estado, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva y que “no existan motivos de negación” para tal reconocimiento, motivos que están determinados por el artículo 27 de la misma ley, disposición que busca impedir incompatibilidades entre la decisión extranjera y el orden público suizo, asegurar el derecho de defensa y evitar que sobre el mismo asunto, exista un litigio pendiente en Suiza o uno ya decidido en cualquier Estado. 6.

Corresponde ahora a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. 7. Obra en el expediente copia de la sentencia extranjera revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. 8.

De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por las causales invocadas y no existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto, y la ejecutoria del fallo hace presumir que éste fue dictado cumplidos los requisitos de citación y contradicción del demandado. 9.

Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone, ni en lo formal ni en lo sustancial, a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por causa de “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, así como por “toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial”, como lo establece el artículo 154 del Código Civil, numerales 3º y 5º, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992. 10.

En casos semejantes, la Corte ha concedido la homologación a las sentencias de divorcio provenientes de Suiza, con fundamento en la misma norma citada en el presente episodio, vale decir, la Ley Federal de 18 de diciembre de 1987, sobre Derecho Internacional Privado, para lo cual ha dicho esta Sala: "el artículo 25 establece que para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza se requiere que haya sido proferida por el funcionario judicial competente del Estado de donde proviene, que la misma no sea susceptible de recurso ordinario o que sea definitiva, y que no existan 'motivos de denegación'.

(…) Conforme al artículo 27, es motivo de denegación la manifiesta incompatibilidad de la sentencia extranjera con el 'orden público suizo'. También, respecto de una de las partes, cuando 'no ha sido citada regularmente, ni según el derecho de su domicilio, ni según el derecho de su residencia habitual, al menos que ella no haya procedido de fondo sin hacer reserva', o cuando 'no ha tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos' por violación de los principios pertenecientes a la concepción suiza del derecho de procedimiento.

Igualmente, cuando el litigio entre las mismas partes y sobre el mismo objeto haya sido presentado o juzgado en Suiza, inclusive por un Estado tercero, siempre que 'esta última decisión cumpla con las condiciones de su reconocimiento'. (…) En cuanto a las sentencias de divorcio, el artículo 65, ibídem, establece, como principio, que serán reconocidas en Suiza, cuando se cumplen los requisitos allí previstos.

Sin embargo, si ninguno de los esposos o solamente el cónyuge demandante tiene la nacionalidad del Estado donde se profiere la sentencia, 'únicamente es reconocida en Suiza' (a) cuando al 'momento de presentación de la demanda, al menos uno de los esposos estaba domiciliado o tenía su residencia habitual' en dicho Estado y el 'cónyuge demandado no estaba domiciliado en Suiza', (b) cuando el cónyuge demandado se somete a la competencia del Tribunal extranjero sin hacer reserva, y (c) cuando el cónyuge demandado ha consentido expresamente el reconocimiento de la decisión en Suiza.

Y Concluyó la Corte: "ninguna duda se alberga sobre que en Suiza se reconocería efectos a una sentencia de divorcio proferida por los jueces colombianos, como así la Corte lo admitió en otrora en un caso similar " (sentencia de exequátur de 27 de junio de 2003, Exp. No. 0148). 11. Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequátur impetrado y a ordenar la inscripción en el respectivo registro de estado civil, acogiéndose la petición de la demandante en el sentido de que la presente providencia no reconoce efectos a la decisión contenida en la sentencia de divorcio relativa al derecho real sobre el inmueble de propiedad de los cónyuges ubicado en Bogotá, porque por expreso mandato del numeral 1º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia extranjera que verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en Colombia al momento de iniciarse el proceso, no surte efectos en el país. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito de Untertoggenburg del Cantón de St. Gallen de la Confederación Suiza, el 11 de febrero de 1999 por la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre Ingrid Adriana Infante de Wachter y Markus Rudolf Wachter. Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges.

Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Sin costas en la actuación. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Sentencia No. 066 de 13 de julio de 1995 (G.J. CCXXXVII, volumen I, pags. 132-134). 1 11 E.V.P. Exp.

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