Micelio
S- 16-09-1954 - [047]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954
Ley 105 de 1921Ley 105 de 1927

NO 2146 Sentencia C – SC – 047 de 1954 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE SEGURO. — CLÁUSULA DE INDISPUTABILIDAD. - NO ES POSIBLE EQUIPARAR EN SU NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICOS LA RETICENCIA Y EL DOLO Si la rescisión del contrato de seguro tiene por causa vicios provenientes de las declaración del asegurado, la acción correspondiente prescribe en cuatro años, conforme a lo dispuesto por el Código Civil, y no en los términos que el artículo 692 del Código de Comercio señala para la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre; porque cuando la acción no surge del propio negocio jurídico, sino que se encamina a discutir su existencia, entonces el recurso ante la justicia encuentra causa ocasional, mas no causa eficiente en el contrato cuya ineficacia se busca.

Además, si en el campo civil, cuya organización jurídica no consulta la celeridad anexa a la vida comercial y al movimiento ágil de las transacciones, la acción rescisoria prescribe en cuatro años, aunque se trate de vicios de gravedad máxima, como la violencia, por ejemplo, no habrá ciertamente razón plausible para extender la regla especial del citado articulo 692 a situaciones no exactamente previstas en ella, y que por lo mismo no se entienden sustraídas de los principios generales, tanto más que en concreto el articulo 182 del Código de Comercio se refiere expresamente a la rescisión de los contratos mercantiles para hacer aplicables las normas del derecho civil, mientras que no es del mismo modo expreso pan la rescisión del seguro el artículo 692 ibídem. 2—Para que no opere la cláusula de indisputabilidad pactada en un contrato de seguro, es necesario que el asegurador demuestre que hubo dolo por parte del asegurado.

Pero no cualquier clase de engaño basta para configurar este dolo, sino se requiere que se trate de maquinaciones adecuadas o de maniobras razonablemente aptas pan sorprender la experiencia o envolver la técnica de una compañía dé seguros especializada. 3—La exigencia del artículo 22 de la Ley 105 de 1921 se refiere a certificado médico, sin que sea necesario que se trate de facultativo designado por la compañía aseguradora. 4—No constituye error de hecho bastante a determinar la casación del fallo el que una respuesta dada al absolver un pliego de posiciones admita por igual tanto la interpretación que le dio el Tribunal, como la sostenida por el recurrente en la demanda de casación. 5—Si bien la reticencia es bastante por sí misma para destruir la validez del seguro, y con mayo razón cuando interviene el dolo del asegurado, no por ello pueden equipararse esas dos nociones en cuanto a su naturaleza y pleno alcance jurídico.

Para la configuración del dolo en los seguros es necesario que haya falacias, astucias, maquinaciones o maniobras razonablemente adecuadas para sorprender la técnica y experiencia de la entidad aseguradora. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Compañía de Seguros Bolívar MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELAEZ Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre diez y seis de mil novecientos cincuenta y cuatro. Con fecha 14 de septiembre de 1944 la Compañía de Seguros Bolívar emitió la póliza número 1568 por valor de $ 10.000.00 pagadera veinte años más tarde a José María Cortés Carrillo (bautizado Luis Bruno) y, en caso de fallecer el asegurado antes del vencimiento, a las beneficiarias Julieta Ramírez Durán de Cortés y Merceditas Cortés Ramírez.

Ocurrida la muerte del asegurado el 12 de octubre de 1946, las beneficiarias, en libelo presentado el 29 de septiembre de 1948 y repartido el día siguiente al Juzgado 4º del Circuito de Bogotá, demandaron a la aseguradora para pedir las siguientes declaraciones: “a) —Que la compañía de Seguros Bolívar está obligada a cumplir el contrato de seguro de vida dotal, a veinte años, celebrado entre dicha Compañía y el señor José María Cortés Carrillo, bautizado Bruno Luis.

“b)—Que en virtud de la declaración anterior la Compañía de Seguros Bolívar pague a mis poderdantes, la señora Julieta Ramírez viuda de Cortés y a Mercedes Cortés Ramírez, en su condición de beneficiarias de la Póliza de Seguro de Vida número 1568 del 14 de septiembre de 1944 expedida o emitida por la Compañía demandada, la cantidad de diez mil pesos ($10.000.00) valor del seguro y los perjuicios e intereses por incumplimiento del contrato y demora en el pago, por parte de la Compañía demandada, y “c) —Que se condene en costas la Compañía de Seguros Bolívar, si se opusiere a las declaraciones que solicito.” Admitida la demanda por auto de 6 de octubre de 1948, la Compañía aseguradora, en su respuesta de 23 de los mismos mes y año, invocó la excepción de nulidad del seguro con fundamento en que las declaraciones falsas o erróneas del asegurado hacen rescindible el contrato.

El Juez del conocimiento resolvió el litigio en primera instancia con fecha 10 de noviembre de 1950, en el sentido de absolver a la Compañía de todos los cargos formulados en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Pero el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de abril de 1952, después de revocar el fallo de primer grado, resolvió así: “1º—Declarase no probada la excepción perentoria de nulidad relativa del contrato de seguro de vida celebrado en 14 de septiembre de 1944 entre la Compañía de Seguros Bolívar, sociedad anónima domiciliada en Bogotá, como aseguradora, y José María Cortés Carrillo (bautizado Bruno Luis), como asegurado, por la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda legal, de que da cuenta la póliza número 1.568 que obra en los autos.

“2º—La Compañía de Seguros Bolívar está obligada a cumplir el contrato de seguro de vida singularizado en la declaración anterior. “3º—Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Compañía de Seguros Bolívar, sociedad anónima domiciliada en Bogotá, a pagar, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, a la señora Julieta Ramírez viuda de Cortés y a su menor hija Mercedes Cortés Ramírez, en su condición de beneficiarias de la póliza de seguro de vida número 1.568 del 14 de septiembre de 1944, expedida o emitida, por la mencionada Compañía, la cantidad de diez mil pesos.

($ 10.000.00) moneda legal, como valor de dicho seguro, más los intereses legales desde el día en que se hizo exigible el pago hasta cuando éste se verifique. “4º. —No es el caso de hacer condena por razón de los perjuicios demandados. “5°—Condenase a la Compañía de Seguros Bolívar al pago de las costas del juicio en ambas instancias”. La demanda de casación, que formula el apoderado de la compañía aseguradora, invoca la primera causal, por violación de preceptos legales sustantivos consistente en aplicación indebida, interpretación errónea, falta de aplicación de las normas que cita más adelante, y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que condujeron también a la violación de preceptos legales sustantivos.

El cargo genérico se descompone y puede sintetizarse así: º Aspecto. —Aplicación indebida del artículo 1750 del Código Civil, falta de aplicación de los artículos 19, 681 y 692 del Código de Comercio, e interpretación errónea del artículo 958, también del Código de Comercio; 2º Aspecto. —Falta de aplicación de los artículos 15, 16, 1522 y 1526 del Código Civil y 681 del Código de Comercio; 3º Aspecto.—Error evidente en la apreciación de las pruebas y falta de estimación de algunas de las que aparecen en el expediente, con violación del artículo 22 de la Ley 105 de 1927 por interpretación errónea, y del articulo 681 del Código de Comercio por falta de aplicación. Por cuanto hace el primer aspecto, la alegación puede resumirse así: En conformidad con el artículo 681 del Código de Comercio el seguro se rescinde por las declaraciones falsas o erróneas, o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato, o producir alguna modificación en sus condiciones.

El término para sanear el vicio por el transcurso del tiempo, no es el de los cuatro años siguientes a la celebración del contrato según el articulo 1750 del Código Civil, sino el que señale el artículo 692 del Código de Comercio, en relación con el 2356 del Código Civil, esto es, diez o veinte años, según sea la acción ejecutiva o la ordinaria, por tratarse de prescripción establecida de modo especial por el Art. 692 del Código de Comercio para las acciones resultantes del seguro terrestre.

Por manera que si el Tribunal en su sentencia estimó consumada la prescripción por el transcurso de cuatro años, violó, en sentir del recurrente, las disposiciones a que alude este aspecto de la demanda. La segunda motivación del cargo se refiere a la cláusula de indisputabilidad que contiene la póliza emitida por la Compañía de Seguros Bolívar.

Considera la demanda que si en general dicha cláusula convalida los defectos o vicios de la póliza, no puede, sin embargo, incluir el dolo en la declaración del asegurado, por no aparecer condonado expresamente, según lo exige el art. 1522 del Código Civil. De donde desprende la violación de los preceptos sustantivos que señala el segundo aspecto del cargo invocado.

En cuanto al error evidente en la apreciación de pruebas y falta de estimación de algunas de ellas, que figura como tercero y último aspecto de la causal en que el recurso viene apoyado, la alegación versa sobre el modo como el Tribunal estimó el significado y alcance de la posición séptima, absuelta por el Gerente de la Compañía, sin relacionarla con la octava, y con prescindencia de la declaración del doctor Rito Antonio Puentes Gómez “ sobre el hecho de que él prestaba sus servicios para uso de la Compañía de Seguros Bolívar a algunas de las personas que fueran a asegurar en dicha Compañía su vida. ” A entender el sentenciador que la aseguradora no exigiera certificado médico antes de expedir sus pólizas, cuando en realidad aparece producida la certificación médica para el caso, de donde la demanda deduce infracción del artículo 22 de la Ley 105 de 1927, así corno también del 681 del Código de Comercio.

Estas tres motivaciones de la causal primera se hallan en relación tan estrecha que aparece aconsejable estudiarlas conjuntamente, y para ello, Se considera: Para la formación del contrato de seguro es indispensable que en el informe del asegurado encuentre el asegurador el medio por excelencia para apreciar en las debidas condiciones el riesgo que asume.

El carácter aleatorio del contrato así lo exige, a tiempo que impone a las partes lealtad más completa aún que la anexa a la noción de buena fe, que rige para toda suerte de contratos. Supuesto que el interrogatorio del asegurador ha de acomodarse a las normas aconsejadas por la técnica y la experiencia para facilitar las solicitudes y prepararlas convenientemente, la declaración del asegurado, a más de sincera, debe estar exenta de tacha en cuanto a su exactitud y veracidad plena.

Se requiere, en efecto, que el informe del asegurado no sea inductivo de error sustancial para el asegurador, puesto que el objeto de su obligación es el riesgo asumido; y entonces no debe desprenderse de la declaración del asegurado nada capaz de desfigurar la naturaleza del riesgo en forma tal que, a sabiendas no lo hubiera tomado a su cargo el asegurador, o que, en caso de asumirlo, hubiera sido en condiciones diferentes.

Son los mismos principios generales en que se funda la teoría del error como vicio del consentimiento, pero aplicados con características propias en el campo de los seguros, porque aquí se exige en la conducta del asegurado sinceridad absoluta y lealtad plena en dar a conocer al asegurador todo aquello que pueda influir en la significación y alcance del riesgo, sin que por este camino haya de llegarse tampoco a límites externos, más allá de lo razonable.

En principio, el asegurado se encuentra en el deber de manifestar no sólo lo que efectivamente sabe sino también lo que esté lógicamente obligado a saber sobre el cuestionario que se le propone, en función de la medida del riesgo, siempre que no se trate al respecto de una responsabilidad puramente objetiva, ajena de todo a la idea de culpa del asegurado, porque entonces se destruiría, por rigidez extrema, la base humana de la contratación. Tal cosa redundaría en mengua del desarrollo y prosperidad de los seguros, en menoscabo de una industria cuya utilidad social es indiscutible; se retraería el público por el exagerado rigor en la materia, no obstante los enormes progresos alcanzados por la ciencia actuarial y la técnica de los seguros.

A la veracidad y exactitud de la declaración sincera se oponen la falsedad, el error y las reticencias. De ahí que nuestro sistema legal imponga al asegurado la obligación de declarar sin sinceramente todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riegos; del propio modo que hace rescindible el seguro por las declaraciones falsas o erróneas, o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias, que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato, o producir alguna modificación en sus condiciones.

Artículo 680 y 681, 1º, C. de Co.). Si el simple error de que adolezca la declaración del asegurado es susceptible de viciar el consentimiento del asegurador, más lo será la reticencia, y con razón de mayor peso todavía el consentimiento estará viciado cuando el error no incide por modo espontáneo, sino que se produce como consecuencia de maquinaciones fraudulentas del asegurado, que así consigue burlar la prudencia y pericia del asegurador.

Si el asegurado no procede por error, sino que voluntariamente calla, oculta o disimula en sus respuestas algunos datos previstos en el interrogatorio, será reticente; y su conducta es mirada por la ley como inductiva de error determinante para quien no hubiera asumido el riesgo en el caso de conocer aquellas circunstancias que se le mantuvieron disimuladas y ocultas.

Pero si bien la reticencia es bastante por sí misma para destruir la validez del seguro, y con mayor razón cuando interviene el dolo del asegurado, no por ello pueden equipararse esas dos nociones en cuanto a su naturaleza y pleno alcance jurídico para la configuración del dolo en los seguros es necesario que haya falacias, astucias, maquinaciones o maniobras razonablemente adecuadas para sorprender la técnica y experiencia de la entidad aseguradora.

Puede ser que la reticencia traspase sus propios límites para invadir el campo del dolo. Pero es indudable que los ardides, aunque reprobables ante las nociones éticas de honestidad y rectitud, no siempre alcanzan a tener suficiente relieve jurídico para destruir los efectos de la contratación, en cuya estabilidad se halla especialmente interesado el orden público y el bienestar general.

Es de necesidad que las maquinaciones fraudulentas rompan el plano de seguridad moral en que se asienta el desarrollo de los negocios, no tanto en abstracto, como en concreto para una determinada actividad civil o comercial y de acuerdo con las características propias de cada una de ellas, así como también con la calidad y circunstancia de las personas o entidades que fueron partes en la negociación. En acatamiento a tales principios primordiales del orden público y la tranquilidad en el intercambio humano, el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley.

En los demás debe probarse. (Artículo 1516 del Código Civil). Si se ha faltado a la sinceridad, pero no aparecen maniobras o maquinaciones fraudulentas que la experiencia del asegurador no estuviese en razonable capacidad de evitar, en lo jurídico no podrá predicarse el dolo sino la reticencia en la declaración, la que, por otra parte, cuando es determinante, conlleva la anulabilidad del seguro, como si se tratara del dolo, por cuanto ambos vicios son susceptibles de incidir en la naturaleza misma del riesgo como objeto de la obligación del asegurador.

La diferencia surge cuando se trata de señalar los efectos de las cláusulas de incontestabilidad o indisputabilidad en las pólizas, porque entonces el dolo conserva su poder dirimente de la validez del contrato de seguro, si la cláusula no ha perdonado de manera indudable esos hechos que pasaron; en tanto que es efecto común de la indisputabilidad que la reticencia, del mismo modo que el error en la declaración, se borren y desaparezcan como causas para provocar la nulidad del seguro.

Si la noción de buena fe se hace sentir con intensidad extrema en el contrato de seguro, y si por consecuencia de sus fines sociales encaminados al amparo de toda clase de riesgos es austera la medida de la responsabilidad que al asegurado incumbe en su declaración; si el simple error basta allí para inducir la nulidad del contrato, surge entonces la cuestión conducente a saber si hay a la vez motivos de orden superior e interés general para que esas causales de rescisión puedan sanearse con razonable prontitud.

A ello responde el régimen jurídico y de manera más adecuada aún la técnica de las entidades aseguradoras. Lo primero, con el señalamiento de términos breves para que la prescripción cure esos vicios del contrato. Lo segundo, por medio de las cláusulas de indisputabilidad, cuyo efecto se produce por el transcurso de un plazo prudencial desde la emisión de la póliza, y cuyo significado es que el riesgo fue bien asumido, a pesar de las tachas indiciales de la declaración. Expuesto lo anterior, se examinan ahora las tres cuestiones propuestas en la demanda: a) La prescripción; b) La cláusula de indisputabilidad; y c) El certificado médico. a) La prescripción Como queda visto, la demanda sostiene que los vicios de la declaración sólo pueden sanearse por el transcurso de 10 o 20 años, según el artículo 692 del Código de Comercio, en relación con el 2536 del Código Civil, por tratarse de régimen especialmente aplicable al contrato de seguro.

Pero si se atiende principalmente a la naturaleza y fines de la institución del seguro lo mismo que la contenido de las normas aplicables, surge con claridad la interpretación de que el saneamiento de aquellos vicios en el contrato no puede estar subordinado al transcurso de amplios términos de prescripción, sino que la estabilidad contractual exige al respecto breves plazos, por lo mismo que es más rígida y austera que en los casos generales la aplicación de los principios en que se inspira el régimen legal sobre vicios del consentimiento.

El artículo 692 del Código de Comercio expresa que las acciones resultantes del seguro terrestre prescriben por el transcurso de los plazos de 10 años para la ejecutiva y de 20 para la ordinaria, señalados por el artículo 2536 del Código Civil. Exceptúa el seguro de transportes, y el caso en que la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, hipótesis esta última en que la acción para cobrar cada cuota se prescribe en cinco años, contados desde el momento en que sea exigible.

Por manera que si se trata del cobro de la indemnización de las primas, en los casos generales se estará en presencia de aquellos términos de 10 o 20 años, del mismo modo que para todas las acciones que encuentren su causa suficiente en el contrato de seguro. Pero si la acción no surge del propio negocio jurídico, sino que se encamina a discutir su existencia, entonces el recurso ante la justicia encuentra causa ocasional, mas no causa eficiente en el contrato cuya ineficacia se busca.

Si a esto se agrega que en el campo meramente civil, cuya organización jurídica no consulta la celeridad anexa a la vida comercial y al movimiento ágil de las transacciones, la acción rescisoria prescribe en cuatro años, aunque se trate de vicios de gravedad máxima, con la violencia, por ejemplo, no habrá ciertamente razón plausible para extender la regla especial del citado articulo 692 a situaciones no exactamente previstas en ella, y que por lo mismo no se entienden sustraídas de los principios generales, tanto más cuanto que en concreto el artículo 182 del Código de Comercio se refiere expresamente a la rescisión de los contratos mercantiles para hacer aplicables las normas del derecho civil, mientras que no es del mismo modo expreso para la rescisión del seguro el artículo 692 ibídem.

Por consiguiente, si el Tribunal encontró purgadas por el transcurso de cuatro años los vicios de que adoleciera la póliza, no puede prosperar la acusación. b) La cláusula de indisputabilidad Institucionalmente es en extremo circunscrito el campo de libertad para la celebración del contrato dé seguro. El consentimiento se forma dentro de regulaciones estrechas: para el asegurado, por cuanto apenas le corresponde adherir a las condiciones preestablecidas en las pólizas; para el asegurador, porque aparte del lleno de las exigencias previas de autorización para ejercer su actividad, no es autónomo en la elaboración de las pólizas, puesto que debe someterlas a la venia de la Superintendencia Bancaria, como entidad llamada por la ley a la inspección y vigilancia del ramo, en ejercicio de una especial tutela jurídica, de interés público en provecho del bienestar privado (Articulo 29, Ley 105 de 1927).

Así, lo que inicialmente pudo considerarse en parentesco próximo con la apuesta, por el alea en que va envuelto el contrato de seguro, ha llegado a ser uno de los apoyos más valiosos para el próspero crecimiento de la actividad humana en muy diversas aplicaciones, cuyos riesgos no podrían salvarse ventajosamente de otra manera. Las ciencias matemáticas, al servicio de la técnica y la experiencia de las compañías de seguros, prestan pues invaluables servicios a la economía de las naciones, y a ello debe corresponder también la organización jurídica.

Se busca ante todo la estabilidad de las transacciones. Si en el ámbito contractual se mueve libremente la voluntad humana y, en principio el consentimiento e produce a través de discusión en forma autónoma para las partes, en el seguro no existe esa libertad, porque, como viene expuesto, razones de orden más elevado imponen el sistema de la adhesión. Por eso también se busca sanear rápidamente los vicios que el consentimiento haya podido padecer en la celebración del contrato, y en ese camino la técnica y experiencia de los seguros se adelanta a las previsiones de la ley, por medio de las cláusulas de indisputabilidad, ya que por lo común para darle firmeza definitiva a las pólizas consagran términos muy breves, y en ocasiones prescinden de plazo alguno para que prescriban las posibles causales de rescisión. Debe examinarse, sin embargo, si el acuerdo de las partes en estas materias resulta valedero en derecho Porque son principios tutelares los de que sólo pueden renunciarse los derechos que apenas miran al interés individual del renunciante; que no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres; que la condonación del dolo futuro no vale; que debe ser expreso el perdón del do1o pasado; y que los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad (artículos 15, 16, 1522 y 1526 del Código Civil).

Está dentro de la naturaleza jurídica de la rescisión que el fenómeno obedezca a motivos de trascendencia social, es verdad, pero que miran directamente al beneficio privado de las personas que en esa forma reciben amparo jurídico especial. Por ello la rescisión no puede ser declarada de oficio, ni por solicitud del Ministerio Público en el solo interés de la ley, ni alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio se ha establecido.

Y puede sanearse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes (artículo 1743 del Código Civil). Ninguna de estas notas características tendría razón de ser si el régimen jurídico de la nulidad relativa estuviese colocado dentro del orden que escapa a la autonomía de la voluntad. Judicialmente tendría que declararse de oficio o a petición del Ministerio Público en el solo interés de la ley.

Pero como atañe al interés privado, entonces no puede invocarse sino por quienes así están protegidos; y es susceptible de ratificación por las partes, que es el equivalente jurídico dé la renuncia cuando es hecha por personas plenamente capaces, siempre que a la vez no indican cuestiones en que vaya envuelto el orden público por otros aspectos.

Esto sucedería con el dolo en el caso que se estudia. El engaño se encuentra en posición antitética con la buena fe como base insustituible de todo régimen contractual, y de manera más necesaria todavía en el seguro. No se puede condonar el dolo sin distingos, como, en su caso, tampoco podría la victima renunciar a la alegación de la violencia experimentada al tiempo del contrato, por cuanto la renuncia hecha sufriría del mismo vicio.

Y así en otras hipótesis. Pero nada se opone al perdón de la violencia o dolo pasados, porque esto en concreto ya no interesa sino al renunciante. Y en cuanto a lo último, así está dicho en el artículo 1522 del Código Civil. En el caso de autos, la cláusula de indisputabilidad consignada en la póliza número 1568 de la Compañía de Seguros Bolívar, aparece en los siguientes términos: “6. — Indisputabilidad: Esta póliza será indisputable después de dos años contados desde la fecha de su emisión, excepto: 1) en el caso de que las primas no sean pagadas a su vencimiento o dentro del plazo de gracia; 2) en lo relativo a la convención contra incapacidad total y permanente, si la hubiere; 3) en cuanto a la convención de seguro de doble indemnización por muerte accidental, si la hubiere”.

Alega la compañía que tres años antes de la solicitud de seguro dotal de vida, Cortés Carrillo fue sometido en Bogotá a diversos tratamientos médicos y quirúrgicos, a más de ser operado dos veces consecutivas en la Clínica Mayo, de Rochester, en 19 de junio y 24 de julio de 1941, con pronóstico reservado que se hizo conocer del paciente. Como quiera que Cortés Carrillo no podía ignorar aquellos tratamientos ni las operaciones a que fue sometido, estuvo en el indudable deber de manifestar esos hechos a tiempo de su solicitud de seguro y por consecuencia muy clara su informe a la compañía aseguradora adoleció de indudable reticencia. Pero se encontrará allí también la demostración del dolo? Aunque es de notoria gravedad en el asegurado el disimulo u ocultación de tales hechos concernientes a su salud, en el caso de autos y en el campo estrictamente jurídico no surge de rnanera nítida el elemento subjetivo del dolo.

Cortés Carrillo aparece como persona honesta, ajena a procedimientos engañosos, a quien el cabildo de su domicilio le rindió honores para presentarlo como ejemplo digno de imitación, lo que induce a pensar que no obró maliciosamente. Los tres años transcurridos después de sus operaciones en la Clínica Mayo, bien pudieran despertarle la ilusión de que su salud se había recuperado, no obstante los pronósticos médicos.

Pero aunque así no fuese, es lo cierto que sus negativas rotundas a todas las preguntas del interrogatorio atinentes a la salud del solicitante, con la sola salvedad de haber sufrido apenas de un insignificante trastorno digestivo una persona de 58 años en medios de vidas tropicales, no son ciertamente el medio hábil, ni la maquinación adecuada o las maniobras razonablemente aptas para sorprender la experiencia o envolver la técnica de una compañía de seguros especializada, sino más bien invitación para que se precaviera de engaño, tanto más cuanto que los signos exteriores de las operaciones quirúrgicas eran de improbable ocultación y nada demuestra que Cortés Carrillo hubiese pretendido por otros medios encubrir el verdadero estado de su salud.

Si el dolo no se presume ni basta sospecharlo para que se pruebe su existencia, es preciso admitir que la presunción general de buena fe no se infirma ni desvirtúa por el simple estado de duda que suscita el examen del caso concreto, en que se debate si el buen criterio, la ciencia, técnica y experiencia de una compañía aseguradora pudieron ser sorprendidas y burladas por medios que no parecen conducentes a semejante situación. La disyuntiva está, pues, en favor de los beneficiarios del seguro, quienes se entienden exentos de dolo, puesto que no se ha demostrado que siquiera tuviesen alguna ingerencia en la expedición de la póliza.

En doctrina se discute si las cláusulas de indisputabilidad comprenden o no el dolo del asegurado. En general se considera que una vez cumplido el término previsto, las pólizas quedan al abrigo de todas las causas de nulidad, salvo el dolo del asegurado, pero aún a este respecto se exige la prueba de “engaños concretos y extrínsecos”. Y así, puede consultarse a Vivante, “ Del contrato de seguro ” V. II, página 109, donde puede leerse: “561. — El dolo en las pólizas indisputables.

Vencido el plazo de la disputabilidad, podrá aún librarse el asegurador probando fraude del asegurado, o deberá probar además que se trató de un fraude calificado por engaños concretos y positivos? “La controversia duró largo tiempo en nuestra jurisprudencia, y hoy se puede considerar resuelta por la Corte Suprema en favor de los asegurados, ya que se pronunció por su ineficacia únicamente en el caso de engaños concretos y extrínsecos.

“Esta solución, que limita la defensa de las compañías en beneficio de los defraudadores que saben ocultar sus engaños, podría corregirse usando una fórmula nueva que, si repudiar las pólizas indisputables, tan necesarias para la tutela de los asegurados, distinguiera los efectos de la indisputabilidad tomando en cuenta la duración del contrato”.

Propone el autor una fórmula según la cual la póliza indisputable no cubre los seguros conseguidos por el asegurado mediante declaraciones o reticencias fraudulentas, pero que pasados seis años la indisputabilidad se hace absoluta, salvo el caso de error obstativo. Y agrega: “En el Congreso Nacional de Seguros celebrado en Florencia, en el año de 1930, justifiqué esta posición con las siguientes razones: “a) Mediante esta fórmula el magistrado tiene a la vista el significado total.

Antes de que la indisputabilidad produzca sus efectos, podrá acogerse el asegurador a la regla general expresada por el articulo 429 (en Colombia el 681) del Código o a la póliza que lo modifica. Pasado el periodo de impugnabilidad, quedará liberado el asegurado de las consecuencias de sus declaraciones erróneas y de las reticencias incluso culpables, pero no de los fraudes con que sorprendió el consentimiento del asegurador.

Pasados seis años de su transcurso, el asegurado quedara libre de toda impugnación salvo el error obstativo (aliud pro alio (una cosa por otra), que excluye la existencia misma del contrato, por ejemplo, en el caso de sustitución de persona; “b) La equidad de esta graduación estriba en la observación de que después del largo plazo de seis años la insidia del asegurado se vuelve contra él, que debió pagar regularmente la prima.

“c) Se apoya en la experiencia estadística, que demuestra que el riesgo fraudulentamente declarado produce de ordinario la muerte en el primer periodo de disputabilidad. “d) Porque también los riesgos de fraude se prescriben dentro de ese plazo; el tiempo pasa sobre ellos sin dejar pruebas seguras (artículos 157, 640 Código Penal); “e) Porque estas tardías investigaciones retroactivas turban la posición y la expectativa dé los beneficiarios herederos o acreedores, que, de ordinario, no participaron en el fraude”.

Y si como viene expuesto, en el cago sub judice no aparece nítida y concretamente probado el dolo en que incurriera Cortés Carrillo, el segundo aspecto de la causal que se examina tampoco puede prosperar en casación. ….c) El certificado médico Tiene previsto entre nosotros el artículo 22 de la Ley 105 de 1927 que “cuando las compañías de seguros de vida no exigen certificado médico antes de expedir las pólizas, se entenderá que renuncian a todo derecho que pueda asistirles por causa de la salud del asegurado, en caso de que esta no fuere aceptable al tiempo de verificar el seguro”.

El examen médico constituye una medida de precaución de la compañía para estimar el riesgo antes de emitir la póliza y es muy claro que esa salvaguarda tornada por el asegurador para su propio fuero, en manera alguna puede eximir al asegurado de su deber legal de absoluta sinceridad en la declaración que se le pide. Pero si una determinada compañía prescinde de exigir el certificado: médico y emite la póliza de seguro de vida, entiende la ley en forma concluyente que tal conducta obedece a que el asegurador tuvo por bueno y bien calificado el riesgo antes de asumirlo, y que por ello se hace indisputable la póliza.

La séptima posición absuelta por el Gerente de la Compañía de Seguros Bolívar, dice así: “Séptima. — Diga el absolvente cómo es verdad, si o no, que la Compañía de Seguros Bolívar que representa el absolvente, exige como condición previa esencial para asegurar a una persona, el certificado o informe médico emanado de un médico nombrado o designado por la compañía? Contestó: No es cierto.

Leída la aprobó”. El sentenciador se atuvo al tenor literal de la respuesta, para entender que la compañía no exigió el certificado médico, pero de allí no se desprende error de hecho evidente en la apreciación de esa prueba. No porque el hecho juzgado por el Tribunal sea unívoco, sino porque prefirió una de las varias interpretaciones que admite lo dicho por el Gerente.

Si la demanda presenta otra interpretación, ello apenas significaría que si se tratara del debate en la instancia, podría acaso entrarse a considerar si es mejor que la expuesta por el Tribunal. Pero esto a la vez demuestra que no hay evidencia cuando sobre un mismo punto caben varias opiniones lógicamente distintas. El cargo no prospera pues en casación. Mas como en este tercer aspecto de la causal primera se alega también errónea interpretación del articulo 22 de la Ley 105 de 1927, por cuanto el certificado médico obra en el expedientes y lo corrobora la declaración de quien lo suscribe, el Dr. Rito A. Puentes Gómez, poco importa que lo produjera el facultativo señalado por la compañía o por el peticionario del seguro, ya que la exigencia de la ley se refiere a certificado médico, sin que sea necesario que se trate de facultativo designado por la compañía, por lo cual erró el sentenciador a este respecto.

El sentido de la disposición legal es ciertamente el que indica la demanda, puesto que la norma no distingue al estatuir sobre el certificado de salud. Aunque es lo natural que por tratarse de una precaución que le atañe directamente, esté llamada la compañía a designar el médico y no el asegurado, por razones obvias. Sin embargo, el reparo carece de relieve, porque si inicialmente la compañía tuvo oportunidad de alegar acerca de la salud del asegurado, prescrita como está la acción rescisoria del seguro y consumada como se encuentra la caducidad del derecho de la compañía para pedir la anulación del contrato, ya que fue pactada la cláusula de indisputabilidad, en nada puede cambiarse la solución que al caso corresponde.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que ha sido objeto del recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. Costas a cargo de la parte recurrente.

Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez E. — José Hernández Arbeláez. —Gustavo Fajardo pinzón, Conjuez. —Ernesto Melendro Lugo, Srio.