Micelio
S- 16-09-1950 - [030]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Ley 153 de 1887

Sentencia C – SC – 030 de 1950 LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO CIVIL ORDENADA POR EL ARTICULO 11, INCISO 2°, DEL C. DE P. P. NO TIENE LUGAR EN TODO CASO, SINO ÚNICAMENTE CUANDO LA DECISIÓN PENAL PUDIERA INFLUIR EN LA DE LA CONTROVERSIA CIVIL. ESTA SUSPENSIÓN NO ES, PUES, AUTOMÁTICA, ES DECIR, NO SE DETERMINA SIMPLEMENTE POR LA SOLA EXISTENCIA DEL PROCESO PENAL.-CUANDO SE QUIERE ACUSAR EN CASACIÓN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUE NO OBSTANTE LA EXISTENCIA DEL PROCESO PENAL Y SU POSIBLE INFLUENCIA EN LA DECISIÓN DEL JUICIO CIVIL, NO HA DECRETADO LA SUSPENSIÓN Y HA DECIDIDO EN EL FONDO, DEBE HACERSE POR LA CAUSAL PRIMERA, POR VIOLACIÓN INDIRECTA DEL ART. 11 DEL C. DE P. P. 1. - Según el artículo 448 del C.J., son causales de nulidad en todos los juicios: 1º-La incompetencia de jurisdicción. 2º Ahora bien: el artículo 11 del C. de P. P., en su segundo inciso, establece que si se ini​ciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiera influir en la solución de la controversia ci​vil o administrativa, ésta se suspenderá, sal​vo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento defini​tivo o sentencia definitiva irrevocable.

Según el artículo 147 del C. J., hay sus​pensión especial de la jurisdicción, inciso 3º: por suspensión del asunto en los casos de la ley, o por acuerdo entre las partes. Se habla en tal precepto de suspensión del procedimiento para expresar la idea de que la actuación, esto es, la sucesión de los actos, sufre una pausa, durante la cual na​die actúa y después de la cual continúa el juicio conectándose el primer acto que ha de realizarse con el último acto realizado, como si la pausa no se hubiera producido.

La valoración de las circunstancias de las cuales depende el impedimento, o sea el mo​tivo de la suspensión, puede ser hecha A PRIORI por la ley, o bien puede dejarse al juicio del Juez o a la voluntad de las partes. Entre los casos que pueden dar lugar a tal situación procesal, se cuenta el de que aún sin faltar al Juez la potestad de resolver la cuestión del litigio, haya otro Juez que pue​da dar a la misma solución que predomine sobre la suya, es una hipótesis que se pre​senta a propósito de las relaciones entre el proceso civil y el penal, en virtud de la influencia de éste sobre aquél. Por tanto, si la misma cuestión ha de ser resuelta en el juicio civil y en el penal, y la solución que se dé en este último ha de influir sobre la obtenida en el primero, es natural que el litigio civil detenga el paso para dejar la precedencia a la investigación criminal.

La suspensión del juicio civil según los términos del inciso 2º del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, no es, como puede observarse, en todo caso, sino cuando la decisión penal pudiera influir en el fallo. La suspensión no es automática, es decir, no se determina simplemente por la sola existencia del proceso penal. Si la decisión del Juez del crimen no pudiere tener tal influencia, no está obligado el Juez a ordenarla.

No es, pues, de plano como la sus​pensión se opera. Naturalmente tal determinación u orden de suspensión habrá de tomarse en vista de los elementos que del procesa penal se lle​ven a la actuación civil, y si el Juez los apreciare indebidamente, apelada la provi​dencia, el superior habrá de revocarla. Pero si se trata de una decisión del Tri​bunal que no obstante la demostración de la existencia del proceso penal y su posible influencia en la controversia civil, decide el litigio sin tener en cuenta tales probanzas, es decir, sin darle aplicación al mencionado artículo 11 del C. de P. P., entonces si se ocurriere, en casación, llegado el caso habría de acusarse por violación indirecta del ci​tado artículo 11 porque el juzgador dejó de apreciar las pruebas que habrían de llevarlo al cumplimiento de tal precepto.

Si por ley o por providencia ejecutoriada se encuentra suspendido el curso de un jui​cio, el Juez no puede adelantarlo, no puede actuar, lo que quiere decir que carece de jurisdicción para darle curso a la causa. Mas el problema de autos no es el mismo: el artículo 11 en cuestión sólo ordena la suspen​sión del proceso civil si el fallo penal pudiera influir en la controversia civil.

Si de los elementos del juicio resultare tal comprobación, entonces ha debido acusarse por la causal primera, y no por la sexta, como se hizo. 2.-Dispone la ley que en el escrito o li​belo de demanda se haga con toda claridad y precisión una ordenada relación de los he​chos en que el demandante basa sus preten​siones, y que se expongan a la vez los fundamentos de derecho en que éstos se afir​man.

Esto es, que ante todo se relaten las cir​cunstancias que puntualicen y caractericen el asunto del litigio. A esos hechos aducidos en la demanda, y a los que con relación a ellos haga valer el opositor en la contesta​ción, es a los que han de referirse las pro​banzas y a los que ha de ajustarse el estu​dio del juzgador para fundar su providen​cia. En varias sentencias ha consagrado la Corte de principio, de que " no es lícito al Juez apoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda".

Del artículo 205 del C. J. se deducen las partes que debe contener una demanda, o sea que, además de la designación del Juez o Tribunal a quien se dirige y a la de las partes, debe expresar: de un lado, la reso​lución que se pide: de otro, los fundamen​tos por los cuales se pide y el derecho o ra​zón legal del pedimento. Aquella parte, se llama la petición; éstos son los fundamen​tos.

Con respecto a los fundamentos de he​cho, se observa que están formados por la totalidad de los en que el actor basa su pre​tensión, y deben demostrar que lo que se tiene a la vista es un acontecimiento determinado en el tiempo, en el espacio, en el aspecto real y en el personal; no sirven afirmaciones genéricas aunque correspondan a lo que esté preceptuado en una ley; y así no sería suficiente la afirmación " el demandado me ha causado un daño intencionada​mente", hay que decir cuándo y dónde, por medio de qué acto, y cuál es la cuantía del daño. Igualmente, sería indeterminada la alegación ''he adquirido la propiedad liti​giosa", tiene que señalarse cómo y cuándo y por qué hecho.

Siempre, pues, hay que alegar un acontecimiento o hecho concreto. 3.-El recurrente hace una distinción en​tre los casos reglamentados por los precep​tos de los artículos 2347 y 2349 del C. C. para concluir que el Código colombiano establece distinción entre las personas que es​tán al cuidado de otros de las que ejercen funciones o desempeñan actividades por cuenta de terceros.

La jurisprudencia colombiana, en fallos innumerables, ha establecido que al tenor de las citadas disposiciones estamos obliga​dos a responder del hecho dañoso de perso​nas que están bajo nuestra dependencia. Tan dependiente es el pupilo de su maestro, el aprendiz del artesano, el obrero o empleado del empresario, como los sirvientes y cria​dos de sus patronos. No hay razón lógica para considerar distinto el caso de un sir​viente o criado, del de un dependiente, empleado u obrero que trabajan para un em​presario.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rosario Rogelis de Herrera Gaviria MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre dieciséis de mil no​vecientos cincuenta. Antecedentes El doctor Marco Naranjo López, obrando en su propio nombre y como apoderado especial de Li​brada Lara de Zamora, Cecilia Zamora de Gar​cía, Blanca Alicia, Rosa Elena y Jorge Enrique Zamora, todos mayores de edad y vecinos de esta ciudad, propuso demanda ordinaria de mayor cuantía, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, contra la señora Rosario Rogelis de Herrera Gaviria, para que en sentencia definitiva se declare, que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a los nombra​dos Zamora por la muerte ocasionada a Miguel Zamora, el día veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta, en el cruce de la carrera quinta con la calle once de esta ciudad, por me​ dio de una camioneta que manejaba el chofer Campo Elías Prieto, vehículo explotado por cuenta de la señora de Herrera Gaviria; que la misma está obligada a pagar al proponente Marco Naranjo López y a los demás actores en el pleito, en la proporción señalada en el contrato de ce​sión que se presenta con la demanda, la suma de pesos que se fije por peritos dentro del juicio como monto de los perjuicios infringidos.

En sub​sidio se hace igual pedimento para la sociedad conyugal que se formó por el hecho del matrimo​nio Lara Zamora y como segunda petición subsidiaría se reclaman los mismos perjurios para la herencia del nombrado Zamora y la sociedad con​yugal en liquidación Lara Zamora. Como fundamentos de hecho de la acción in​coada se afirma que el día 21 de septiembre una camioneta de la empresa ''Pasteurizadora de Le​ches San Luis", de propiedad de la demandada, accionada por el conductor Campo Elías Prieto, le causó la muerte a Zamora al treparse por efec​to de velocidad e inhábil maniobra del conductor, al andén de la cane once, frente a la Casa de Mo​neda de esta capital; que Miguel Zamora estaba casado con la señora Librada Lara y era padre Legitimo de Cecilia, Blanca Alicia, Rosa Elena y Jorge Enrique Zamora; que con el fruto de su trabajo no sólo atendía a la satisfacción de sus propias necesidades, sino a las de su esposa y en parte a la de sus hijos ya citados; que la camio​neta o vehículo automotor con la cual se produjo el accidente se encontraba el día en cuestión al cuidado o guarda de la señora de Herrera Gavi​ria por ser esta señora empresaria o explotadora del establecimiento llamado " Pasteurizadora San Luis ", a cuyo servicio se hallaba también el ve​hículo: además estaba manejado por empleados y obreros de la misma, por lo cual la demandada responde civilmente, bien por el hecho de la ca​mioneta o por el hecho o culpa civil de sus de​ pendientes, cometido por causas o con ocasión de sus funciones al servicio de la empresa mencionada o por el hecho o culpa civil de la demandada en la explotación de la pasteurizadora de leches.

Que como valor de las gestiones en derecho, tanto la señora de Zamora como sus hijos seña​laron un porcentaje de las sumas por percibir, como honorarios al doctor Naranjo López. Sentencia de primera instancia ​ El Juez del conocimiento falló con fecha diez y seis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, absolviendo a la demandada por no haberse demostrado la relación de dependencia entre el autor material del hecho y la señora de Herrera Gaviria.

La sentencia recurrida Apelada la decisión anterior, los autos fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Bogotá, donde se finalizó en segunda instancia con fecha veintiuno de abril de mil nove​cientos cuarenta y cuatro, por medio de la cual se revocó la apelada, y en su lugar, se declaró a la mencionada señora civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por el accidente de que es au​tor el empleado de la empresa de pasteurización de leches " San Luis ", y en consecuencia se con​denó a pagar a los actores la suma de dos mil pesos por perjuicios morales y el monto de los materiales; cuya estimación se dispuso hacer al tenor del artículo 553 del C. J., debiéndose tener en cuenta las bases señaladas en la parte motiva de la providencia decisoria del pleito.

De esta providencia recurrió la demandada en casación. Ante la Corte el juicio que se revisa ha su​frido la tramitación necesaria. Demandantes y demandada han ejercitado en tiempo sus res​pectivos derechos. Pasa pues la Sala a fallar para lo cual se tiene en cuenta lo que en seguida se expresa. Se deja constancia de que el expediente per​maneció por más de cuatro años en traslado a los demandantes como opositores al recurso, sin re​clamo por quien tenía derecho para hacerla.

Los cargos propuestos Aduce el recurrente ante la Corte seis cargos contra la providencia en estudio, debiéndose pro​ceder a su examen por el relativo a la causal sexta, resumiendo los restantes en la forma que se expresa a continuación por referirse a cuestio​nes que se, pueden estudiar en conjunto. Causal sexta El juicio dice, es nulo por defecto de jurisdicción o por incompetencia del Juez Civil para adelantarlo y fallarlo, o por estar suspendidos los términos pendiente la investigación penal sobre la muerte de Miguel Zamora.

Dichas causales son de carácter absoluto; la nulidad es insaneable; se causó desde el momento en que el Juez tuvo no​ticia de la existencia del proceso penal; no podía adelantarse, ni fallarse el litigio civil ignorándose el fallo del Juez Penal. Los fundamentos de derecho están contenidos en los siguientes textos legales: C. J., artículos 100, 147, Nal. 3º; 151, 370;

Nal 1º; 448, Nal 1º; 449 C, de P. P., artículos 11, 24, 28 Y 29. La nulidad es en consecuencia de no haberse considerado el informe secretarial y el auto de 25 de septiembre de 1942 procedente del Juzgado 2º Superior. Agrega que a los folios 22 y 23 del cuaderno número 2 del juicio existe constancia auténtica de la existencia del asunto penal adelantado con​tra Campo Elías Prieto y otro como responsables de la muerte de Miguel Zamora; consta además que la investigación había sido calificada, puesto que el auto de proceder estaba en aquella época a conocimiento del Superior.

El Juez Civil tuvo información suficiente de la existencia simultánea del proceso penal ha de​bido, dice por esto solo, suspender su conoci​miento en aplicación del artículo 11 del C. de P. P., hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable. Termina sosteniendo que la actuación está viciada de una de estas tres maneras: a) por usurpación de jurisdicción puesto que la ejerció es​tando suspendida legalmente; b) por cuanto los términos no corren a causa de la suspensión legal del negocio; c) por,haber conocido y calificado e imputado un hecho delictivo culposo, función a​tribuida por su naturaleza al Juez Penal, con lo cual se incurrió en el vicio de incompetencia de jurisdicción improrrogable, que no ha sido ex​presamente saneado por las partes.

Casado el fallo, espera que la Sala declare el estado en que queda el juicio. Se considera: Un examen detenido del cargo lleva a la con​vicción de que la cuestión en él propuesta, en​traña simplemente la dilucidación de un proble​ma de técnica de casación el cual puede anunciarse así: Establecida en el juicio civil la existencia del proceso penal que en averiguación de la respon​sabilidad de tal índole se adelanta contra el autor directo del hecho que ha originado la demanda civil sobre indemnización de perjuicios, la circunstancia de no haberse suspendido la acción ci​vil en espera del fallo penal, entraña incompetencia de jurisdicción en Juez civil, que justifica en casación el ataque de la providencia recurrida por la causal 6ª o sea por “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 de C.J., siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley.

(Artículo 520 de C.J., causal 6ª)”. Según el artículo 448 del C.J., son causales de nulidad en todos los juicios: 1º-La incompetencia de jurisdicción. 2º Ahora bien: el artículo 11 del C. de P. P., en su segundo inciso, establece que si se ini​ciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiera influir en la solución de la controversia ci​vil o administrativa, ésta se suspenderá, sal​vo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento defini​tivo o sentencia definitiva irrevocable.

Según el artículo 147 del C. J., hay sus​pensión especial de la jurisdicción, inciso 3º: por suspensión del asunto en los casos de la ley, o por acuerdo entre las partes. Se habla en tal precepto de suspensión del procedimiento para expresar la idea de que la actuación, esto es, la sucesión de los actos, sufre una pausa, durante la cual na​die actúa y después de la cual continúa el juicio conectándose el primer acto que ha de realizarse con el último acto realizado, como si la pausa no se hubiera producido.

La valoración de las circunstancias de las cuales depende el impedimento, o sea el mo​tivo de la suspensión, puede ser hecha A PRIORI por la ley, o bien puede dejarse al juicio del Juez o a la voluntad de las partes. Bajo este aspecto se tiene pues, la suspensión por disposición de la ley, la suspensión por orden del Juez y, finalmente, la suspensión por acuerdo de las partes.

Entre los casos que pueden dar lugar a tal situación procesal, se cuenta el de que aún sin faltar al Juez la potestad de resolver la cuestión del litigio, haya otro Juez que pue​da dar a la misma solución que predomine sobre la suya, es una hipótesis que se pre​senta a propósito de las relaciones entre el proceso civil y el penal, en virtud de la in​fluencia de éste sobre aquél. Por tanto, si la misma cuestión ha de ser resuelta en el juicio civil y en el penal, y la solución que se dé en este último ha de influir sobre la obtenida en el primero, es natural que el litigio civil detenga el paso para dejar la precedencia a la investigación criminal.

La suspensión del juicio civil según los términos del inciso 2º del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, no es, como puede observarse, en todo caso, sino cuando la decisión penal pudiera influir en el fallo. La suspensión no es automática, es decir, no se determina simplemente por la sola existencia del proceso penal. Si la decisión del Juez del crimen no pudiere tener tal influencia, no está obligado el Juez a ordenarla.

No es, pues, de plano como la sus​pensión se opera. Naturalmente tal determinación u orden de suspensión habrá de tomarse en vista de los elementos que del procesa penal se lleven a la actuación civil, y si el Juez los apreciare indebidamente, apelada la provi​dencia, el superior habrá de revocarla. Pero si se trata de una decisión del Tri​bunal que no obstante la demostración de la existencia del proceso penal y su posible influencia en la controversia civil, decide el litigio sin tener en cuenta tales probanzas, es decir, sin darle aplicación al mencionado artículo 11 del C. de P. P., entonces si se ocurriere, en casación, llegado el caso habría de acusarse por violación indirecta del ci​tado artículo 11 porque el juzgador dejó de apreciar las pruebas que habrían de llevarlo al cumplimiento de tal precepto.

Si por ley o por providencia ejecutoriada se encuentra suspendido el curso de un jui​cio, el Juez no puede adelantarlo, no puede actuar, lo que quiere decir que carece de jurisdicción para darle curso a la causa. Mas el problema de autos no es el mismo: el artículo 11 en cuestión sólo ordena la suspen​sión del proceso civil si el fallo penal pu​diera influir en la controversia civil.

Si de los elementos del juicio resultare tal comprobación, entonces ha debido acusarse por la causal primera, y no por la sexta, como se hizo. En el caso de autos no se ha adelantado una actuación que hubiera sido suspendida, sino que no se tuvo en cuenta la prueba de la existencia de la investigación, criminal sobre el hecho que dio origen a la muerte del señor Zamora.

Por lo expuesto se declara improcedente el cargo. Cargo II (Causal primera) a) Como consecuencia de errores de hecho y de derecho, dice, se violaron los articulas 2341, 2347, 2349, 2356, 1612, 1613 y 1614 del C. C. por haberse aplicado indebidamente a hechos no aducidos en el libelo de demanda. También se señalan como infringidos los artículos 205 y 471 del C. J. Se querella de que los demandantes no enume​raron clara y distintamente el hecho o hechos que configuran el daño y lucro cuyo resarcimiento solicitan.

Los actores, agrega han pedido contra la señora de Herrera Gaviria condena al pago de una suma de pesos en calidad de indemnización de perjuicios originados por la muerte trágica de Miguel Zamora. Esta súplica y la correspondiente condena deben sustentarse en hechos u omisiones " expresados con claridad y precisión". Si indemnizar es compensar, debe decirse qué es lo que debe compensarse.

Cita los hechos sexto y séptimo del escrito de demanda para concluir que ellos no indican, no singularizan, con claridad y precisión el objeto, el daño, el lucro que ha de compensarse. Termina diciendo, que no habiendo los actores enumerado hecho alguno concreto y determina​do, como sería la naturaleza de la actividad o tra​bajo o empleo de la víctima, el lugar en que lo cumplía, la persona o personas con quienes es​taba en relación de trabajo, etc., al sentenciado le era vedado examinar cuestiones de esta natu​raleza en apoyo de la condena, so pena de incu​rrir en el vicio conocido con el nombre de fallo extra petita.

Afirma que cuando el acto procesal en que con​siste la demanda omite el fundamento de hecho, jurídicamente la correspondiente pretensión no ha sido propuesta o no lo ha sido legalmente. b) Violación del artículo 2347 del C. C., que hace depender de indebida interpretación de su texto, al darle un contenido que no tiene cuando afirma "que el dependiente está al cuidado del empresario durante todo el tiempo en que ejecu​te sus labores, aunque no esté bajo su control".

Dice que tal error lo llevó a violar el precepto en cuestión y el artículo 8º de la ley 153 de 1887 al afirmar que lo prescrito en el artículo 2347 del C. C. rige por simple analogía al caso del pleito. Hace un estudio comparativo entre el artículo 1384 del C. C. francés y el ya citado número 2347. Añade que dos criterios se ofrecen para confi​gurar la culpa por el hecho de otro.

El funcional, y el de vigilancia o cuidado. Que el legislador es libre de escoger uno de ellos para informar la relación material contemplada en su mandato. A su juicio el legislador francés acogió el " cri​terio funcional " para regir la materialidad de la relación de amos y criados o dependientes. Aco​gió el criterio de vigilancia o cuidado para regir la de institutores y artesanos discípulos y apren​dices.

En tanto que si bien es cierto que el legislador colombiano conserva también los dos criterios, aplica el " de cuidado " a institutores, empresarios y artesanos en relación con sus discípulos, depen​dientes y aprendices y el funcional para los amos en relación con sus criados. ​ Considera que el legislador colombiano no ha separado nítidamente los dos conceptos que la sentencia confunde y baraja, especialmente cuan​do dice, “ que el dependiente está al cuidado del empresario durante todo el tiempo en que ejecuta sus labores ", que tal afirmación se puede consta​tar con el estudio detenido de los artículos 2347 y 2349 del C. C., y el texto francés en cuestión. Que la doctrina francesa sobre responsabilidad de empresarios es la que corresponde en Colom​bia a los amos por el hecho de los criados y domésticos.

Alega que diariamente ocurren siniestros auto​moviliarios y ferroviarios causados por vehículos accionados por dependientes y que los Tribuna​les, ante el peligro de la indefensión práctica de la víctima prefieren decir que el dependiente es​taba jurídicamente bajo la vigilancia y cuidado del empresario puesto que ejecuta labores pro​pias de su oficio.

Sostiene que las presunciones del artículo 2347 del C. C. juegan dentro del ámbito de su texto y lo que no está comprendido en él, se rige por la regla general, es decir, no obra para el caso la presunción de responsabilidad, lo que lo lleva a concluir que en el caso de siniestro producido por un dependiente en uso de cosas peligrosas, la responsabilidad del empresario surge, si el sinies​tro acaeció bajo su control, en virtud de la pre​sunción, pero si se consumó cuando el dependien​te no estaba bajo su cuidado, su responsabilidad se configura solamente al demostrarse culpa de su parte (artículo 2341 del C. C.), es decir no obra la presunción del artículo 2347 del C. C. Agrega que la confusión de los dos conceptos llevó al Tribunal a condenar a su defendida por los perjuicios materiales y morales causados con el siniestro. ​ Termina pidiendo la casación del fallo. c) Infracción de los articulas 2347 y 2356 del C. C., y 705, 722 y 723 del C. J. por indebida apli​cación por error de derecho cometido por el sentenciador al otorgar mérito pleno a un técnico producido en el juicio sin el lleno requisitos procesales necesarios para ser como prueba.

Cita un pasaje de la sentencia en que Tribunal apoyado en el dictamen de los técnicos circulación sobre el estado en que se encontraba la bocina del automóvil, concluyen en que para hacer la sonar era necesario soltar el timón para poder conectar dos alambres sueltos que la ponían en actividad. Alega que el dictamen de los indicados técnicos se trajo a los autos en copia tomada del proceso penal, sin que exista la constancia de que se expidiera con las formalidades requeridas ni se produjo su ratificación en el juicio. d) Aquí de nuevo acusa por violación indirecta de los artículos 2347 y 2356 del C.C. como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba testimonial, del informe del informe del señor Roberto Flórez Bravo y en general " de aquellos elementos que dan cuenta de una culpa determinante del señor Carlos Alberto Ruiz ", en el accidente.

Menciona las relaciones de las personas que como testigos presenciales rindieron su deposición en juicio, sosteniendo que es lógico que cada individuo aprecie las circunstancias según el detalle que mejor captó, pero lo evidente dice, es que todos los testigos estuvieron acordes en “ un hecho que escapó al sentenciador", no obstante que es fundamental y que está plenamente establecido y es el de que, Carlos Alberto Ruiz, automovilista que viajaba por la calle en dirección perpendicular a la de Prieto no pudo, sin incurrir en culpa determinante, "invadir el crucero o intersección de las vías hasta tanto la camioneta hubiera pasado", si tomó estas o aquellas precauciones de que hablan algunos testigos siempre incurrió en culpa al invadir simultáneamente, anteriormente o posteriormente el cruce o intersección de la calle once con la carrera quinta en momentos en que pasaba el chofer Prieto.

Toda su argumentación se encamina a sostener que de acuerdo con los reglamentos de transito de la capital las vías denominadas " carreras ”, que van de Sur a Norte o viceversa, tienen prelación sobre las denominadas calles que tienen tránsito en sentido opuesto, y que por lo tanto la culpa es de dicho tercero. e) En este nuevo reparo a la sentencia recurrida expresa que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios que se recibieron para demostrar la capaci​dad económica de la víctima en cuanto ella pu​diera servir para establecer el monto de la ayuda pecuniaria a su mujer y a sus hijos y el perjuicio infringido a quienes recibían su apoyo material.

Alega que el perjuicio ha de ser actual y cierto. Que éste comprende el daño emergente y el lu​cro cesante; dice que con dos únicos testimonios se estableció que Zamora devengaba un sueldo de Gerlein & Co., y otro de Compañías Unidas de Transportes. Que cada uno de tales contratos de trabajo debe considerarse como un hecho sepa​rado y probarse como tal.

Que existe error evidente en la apreciación de la prueba, por considerar que la presentada se relaciona con contratos y lucros " pretéritos " y el fallador estima erradamente que da cuenta de contratos y lucros vigentes en la fecha del si​niestro. Que a pesar de ser testimonios únicos los pre​sentados para demostrar cada uno de los contra​tos de trabajo del señor Zamora, el Tribunal los dio por establecidos.

Afirma que los testimonios de Otero D'Acosta y Herrera se contradicen, debiendo haber acep​tado el primero y rechazado el segundo, dadas las condiciones de los deponentes. Por todo ello señala como violados los artículos 2341, 2347, 2356, 1612, 1613 y 1614 del C. C. Se considera: a) Dispone la ley que en el escrito o li​belo de demanda se haga con toda claridad y precisión una ordenada relación de los he​chos en que el demandante basa sus preten​siones, y que se expongan a la vez los fundamentos de derecho en que éstos se afir​man.

Esto es, que ante todo se relaten las cir​cunstancias que puntualicen y caractericen el asunto del litigio. A esos hechos aducidos en la demanda, y a los que con relación a ellos haga valer el opositor en la contesta​ción, es a los que han de referirse las pro​banzas y a los que ha de ajustarse el estu​dio del juzgador para fundar su providen​cia. En varias sentencias ha consagrado la Corte de principio, de que "no es lícito al Juez apoyar su decisión en hechos comprobados en los autos, pero no alegados en la demanda".

Del artículo 205 del C. J. se deducen las partes que debe contener una demanda, o sea que, además de la designación del Juez o Tribunal a quien se dirige y a la de las partes, debe expresar: de un lado, la reso​lución que se pide: de otro, los fundamen​tos por los cuales se pide y el derecho o ra​zón legal del pedimento. Aquella parte, se llama la petición; éstos son los fundamen​tos.

Con respecto a los fundamentos de he​cho, se observa que están formados por la totalidad de los en que el actor basa su pre​tensión, y deben demostrar que lo que se tiene a la vista es un acontecimiento determinado en el tiempo, en el espacio, en el aspecto real y en el personal; no sirven afirmaciones genéricas aunque correspondan a lo que esté preceptuado en una ley; y así no sería suficiente la afirmación "el demandado me ha causado un daño intencionada​mente ", hay que decir cuándo y dónde, por medio de qué acto, y cuál es la cuantía del daño. Igualmente, sería indeterminada la alegación ''he adquirido la propiedad liti​giosa ", tiene que señalarse cómo y cuándo y por qué hecho.

Siempre, pues, hay que alegar un acontecimiento o hecho concreto. Aplicados estos principios al caso en estudio se encuentra que en la demanda propuesta se enu​meraron con toda claridad los hechos en que se funda la acción por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales. Así por ejemplo, los primeros los apoya en la muerte del señor Zamora y en el grado de pa​rentesco que existía entre el occiso y los deman​dantes y los materiales, mediante la alegación de la pobreza de los actores, de las condiciones de vida del señor Zamora y de las ocupaciones que tenía, del apoyo que venía prestando a su esposa y a sus hijos, de la obligación que al respecto existía y la afirmación de que, por consiguiente la muerte del señor Zamora los privó de la ayu​da material que les prestaba para subvenir a sus necesidades.

Además se trata de la interpretación de la de​manda hecha por el Juez que corresponde a su criterio, no observándose por lo demás error evi​dente de hecho o de derecho en tal interpretación. Carece pues de fundamento el cargo. b) Al referirse a la responsabilidad indirecta, la que corresponde al tercero por los actos de sus dependientes, empleados, discípulos, es decir de sus subordinados que reglan los articulas 2347 y 2349 del C. C., el recurrente hace una distinción en​tre los casos reglamentados por los precep​tos de los artículos 2347 y 2349 del C. C. para concluir que el Código colombiano es​tablece distinción entre las personas que es​tán al cuidado de otros de las que ejercen funciones o desempeñan actividades por cuenta de terceros.

La jurisprudencia colombiana, en fallos innumerables, ha establecido que al tenor de las citadas disposiciones estamos obliga​dos a responder del hecho dañoso de personas que están bajo nuestra dependencia. Tan dependiente es el pu​pilo de su maestro, el aprendiz del artesano, el obrero o empleado del empresario, como los sirvientes y criados de sus patronos. No hay razón lógica para considerar distinta el caso de un sir​viente o criado, del de un dependiente, empleado u obrero que trabajan para un empresario.

Los artículos 2347 y 2349 del C. C., establecen una presunción de culpa contra el empresario y dueño por razón de los daños causados por sus dependientes con ocasión del ejercicio de las res​pectivas funciones. En sentencia de 20 de abril de 1944 dijo esta Sala: " En tratándose de la responsabilidad indirecta, que es de carácter excepcional, existe la presun​ción de responsabilidad que la ley establece con​tra el que tiene a su cuidado hijos, dependientes, empleados, etc., presunción que se desvirtúa en la forma establecida por esos mismos artículos.

En que tratándose de actividades peligrosas, como la conducción de un ferrocarril, de un tranvía, de un automóvil, la presunción milita en contra de la empresa o de los patronos respectivos, y se desvirtúa sólo de la manera expresada por la ley, o cuando se acredita que el conductor de un automóvil no estaba en el momento de producir​se un accidente bajo la dependencia del respec​tivo patrón".

Pueden verse entre otras la sentencia proferi​da con fecha 12 de mayo de 1939, G. J, número 1947, tomo 48, página 28; G. J, número 1964 y 1965, tomo 50, página 439. c) En cuanto a la violación indirecta de los ar​tículos 2347 y 2356 del C. C., como consecuencia del error de derecho en que se cree incurrió el sentenciador al darle mérito de plena prueba al dictamen de los expertos rendido ante la Inspec​ción de Tráfico del Municipio, prueba no ratifi​cada en el juicio, relativa al mal funcionamiento de la corneta de alarma del vehículo, se observa que el Juzgador halló demostrado el daño y la relación de causalidad, sostuvo apoyado en los artículos 2347 y 2356 del C. C., que la responsa​bilidad de quien ejercita una actividad peligrosa se presume, lo mismo que la del empresario o patrón, si el actor del hecho obra par cuenta ajena.

A mayor abundamiento de razones comentó el hecho del mal funcionamiento de la corneta del vehículo establecido por los peritos de la Insectoría de Tránsito, lo mismo que la excesiva velocidad que llevaba el conductor y la incorrec​ta maniobra del mismo que lo llevó a treparse al andén, donde trituró al señor Zamora. Pero la base de la condena es la presunción de respon​sabilidad que se desprende del mencionado pre​cepto.

Por ello carece de fundamento el cargo. d) Alega igualmente que apareciendo testimo​nios en el proceso sobre que por la calle once su​bía también otro vehículo accionado por Carlos Alberto Ruiz, quien dados los reglamentos de tránsito ya que llevaba la vía de la calle, ha debida concederle prelación en el cruce de ésta con la carrera a Prieto que viajaba por esta última vía. Sobre toda consideración al respecto, basta pensar que en el caso no establecido en el juicio, de que el accidente en que perdió la vida la el se​ñor Zamora se hubiera producido por la concurrencia de dos culpas, la del empleado de la Pasteurizadora " San Luis " y la del señor Ruiz, quien conducía por vía que no tenia prelación en frente de quienes viajaban por la carrera, surgiría en tal caso la solidaridad de los dos responsables, solidaridad que no admite más excepciones que las marcadas en los artículos 2350 y 2355 del C.C. De lo anterior se concluye que la señora demandada como propietaria del vehículo que cau​só el daño, responde de todos los perjuicios cau​sados por el accidente.

Si hubiera sido demanda​do también el señor Ruiz, y se le hubiera condenado, nada adelantaría con ello la demandada, en lo tocante a su obligación, porque tal solidaridad la haría responsable por el total, ante los deman​dantes. El doctor Fernando Vélez (Tomo IX, pág., 30 número 45) en su obra Derecho Civil Colombiano se expresa así sobre el particular: "La doctrina del artículo 2344 puede resumirse diciendo que fuera de los casos previstos en los artículos 2350 y 2355, cuando dos o más individuos causa daño a las personas o a las propiedades ejecutando un delito o culpa, son responsables solidariamente de la indemnización civil del daño, de modo que el perjudicado con éste o sus herederas pueden exigir de cada una de esas personas el ​pago total de la indemnización, y el que la satis​faga, tiene contra los demás individuos el derecho que otorga el artículo. 1759".

Por otra parte el Tribunal encontró demostrada la culpa simplemente del chofer Prieto, quien viajaba a gran velocidad y con tan poca pericia que no le fue posible contener el carro, el cual “ por la inhábil maniobra se trepó sobre el andén y le causó la muerte al señor Zamora". Lo dicho es suficiente para declarar ineficaz el cargo. e) En cuanto a los errores de hecho y de de​recho en la apreciación de algunas pruebas que se determinan, lo que dio lugar a juicio del re​currente a la violación de los artículos 2341, 2347, 2356, 1612, 1613 y 1614 del C. C., cabe observar que el Tribunal no halló probado el quantum de tales perjuicios pero sí demostrado que se causa​ron, comoquiera que se estableció con toda evidencia que los miembros, de la familia Zamora, su esposa e hijos son en extremo pobres, que el padre con sus sueldos y ganancias que obtenía en algunos negocios y empleos, subvenía a las necesidades del hogar y que la muerte de Zamo​ra ha privado a quienes de él dependían de su ayuda pecuniaria.

La sentencia no fijó el monto de los perjuicios materiales sino que remitió a las partes al inci​dente previsto en el artículo 553 del C. J., para la determinación de su cuantía. La jurispruden​cia es muy categórica en el sentido de establecer, en abstracto, la existencia de los perjuicios materiales; en estos casos, basta con la prueba de que la víctima era una persona productiva y que las reclamantes según lo alegan en los hechos y pedimentos principales de su demanda, venían disfrutando de ayuda económica de parte de aquélla y que tenían derecho a esa ayuda.

Tal prueba se dio suficientemente. Por lo expuesto se rechaza el cargo. Sentencia Por las consideraciones hechas, la Corte Supre​ma de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de fecha veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, Publíquese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda-.José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín Lloreda. - Pablo E. Manotas.- Arturo Silva Rebolledo. - Manuel José Vargas.- Pedro León Rincón, Secretario.