C-SC-045/1940 ACCIÓN DE NULIDAD DE UNAS ACTUACIÓNES JUDICIALES Y DE RESTITUCION DE BIENES - NULIDAD SUSTANTIVA Y NULIDAD ADJETIVA - NULIDAD Y REVISION “1. Son sustancialmente distintos los conceptos de nulidad sustantiva y de nulidad adjetiva, así en su origen como en sus efectos En las nulidades sustantivas va comprendido el concepto de la validez o nulidad del acto o contrato, considerado en sí mismo, y en las nulidades adjetivas tal concepto no entra en juego ni en nada se afectan tales actos o contratos considerados en su propia esencia, sino únicamente el procedimiento judicial encaminado a obtener su efectividad y que por la referida formalidad o irregularidad puede llegar a estar viciado.
Interpretando el artículo 473 del C. J. sostiene la Corte que son instituciones jurídicas distintas la nulidad procesal de una sentencia proferida en juicio especial, por irregularidades en la secuencia, y su información o reforma en juicio ordinario revisorio por violación manifiesta de un derecho sustantivo, no obstante que ambas cuestiones puedan proponerse y obtenerse, en aquellos casos en que la ley lo permite.
El criterio científico es el de que para ventilar en juicio ordinario, con la acción consagrada en el artículo 473 del C. J., un asunto o controversia que ya había sido decidido en vía especial no es necesario pedir la nulidad de la respectiva providencia judicial que decidió la controversia en juicio especial ni tal declaratoria procede, porque la nulidad de los actos judiciales tiene su origen en defectos de procedimiento, en tanto que el llamado recurso de revisión plantea el estudio y examen de fondo de hechos generadores de derechos sustantivos o ventila en ocasiones el derecho mismo. 3° El artículo 1740 del C. C. se refiere exclusivamente a los actos o contratos civiles celebrados por los asociados, de su libre y espontanea voluntad, pero entre tales actos no quedan incluidas las sentencias judiciales. 4.
Cuando se han llenado sobre una nulidad procesal las exigencias de los artículos 455 y 456 del C. J., en sus casos, no es posible nueva discusión sobre ella en otro juicio, al tenor del artículo 457 ibídem, sino cuando consiste en falta de citación o emplazamiento, o en indebida representación de la persona que la alega, o cuando se trata de la nulidad del remate en un juicio, a que alude el inciso segundo del mismo precepto.
Las causales que producen nulidad están taxativamente señaladas en el art. 448 del C. J., y deben ser solicitadas y declaradas en el mismo proceso donde se cometieron, salvo las excepciones que expresamente establece nuestra ley procesal. Para el juicio ejecutivo, fuera de las causales generales de nulidad del artículo 448, también producen nulidad las irregularidades consistentes en la falta de citación para sentencia de pregón y remate; en la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate y en el adelantarse la ejecución después de la muerte del deudor, sin la notificación de los títulos a los herederos (artículo 451 del C. J.).
Irregularidades distintas no producen nulidad. Todas aquellas irregularidades deben ser alegadas y decididas en el mismo juicio, salvo la nulidad consistente en la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate, consagrada en el inciso 2º del art. 451, la que necesariamente debe alegarse en juicio distinto, por disponerlo así de manera especial el artículo 457. 5.
En un juicio ordinario revisorio solo es procedente suplicar la nulidad de un remate hecho en trámite especial, por ministerio de la Justicia, por una de estas dos razones: porque el contrato de venta realizado en virtud de la subasta es nulo como acto civil, por faltarle alguno de los elementos esenciales para su existencia, habida consideración a su naturaleza o a la calidad y estado de los contratantes; o porque se han omitido algunas de las formalidades previas señaladas por la ley procesal, tales como la fijación de carteles, señalamiento de día y las demás especialmente determinadas”.
Demandante: Cesar M. Díaz Demandado: Simón Díaz, Paulino A. Pascuas, Mario H. Díaz Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre diez y seis (16) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Juicio ordinario Ante el Juzgado Primero del Circuito de Neiva adelanto Cesar M. Díaz este juicio ordinario contra los señores Simón Díaz, Paulino A. Pascuas y Mario H. Díaz, suplicando “se hagan en vía de revisión o de rectificación, en su caso, por ese Juzgado y en la ejecución que don Simón Díaz me siguió ante el Juez Primero de ese Circuito, mediante la tramitación de un juicio civil de mayor cuantía y con relación a esa ejecución, las siguientes declaraciones: a) que están viciados de nulidad absoluta y son improcedentes el auto ejecutivo pronunciado en esa ejecución, para el pago de las obligaciones de 10 de octubre de 1919 y 13 de agosto de 1924; el auto de embargo pronunciado en esa misma ejecución; el auto que decide sobre las excepciones allí propuestas; los que resuelven o se niegan a resolver sobre las nulidades allí alegadas; el que resuelve sobre la artículo de pago; el que niega la nulidad sobre la cesión que de esos créditos hizo Simón Díaz a Paulino Pascuas y el auto que lo manda tener como cesionario; la sentencia de remate de los bienes trabados; la diligencia de avalúo; el auto de 11 de febrero de 1931 sustituyendo los peritos nombrados anteriormente; el auto de 21 de agosto del mismo año aprobando ese avaluó; la diligencia del remate de tales bienes y la sentencia que lo aprueba; y la nulidad de la entrega que de tales bienes se hizo a los rematadores Mario H Díaz y Paulino A Pascuas;
“b) Que se declaren extinguidas esas obligaciones por confusión y por pago efectivo; “c) Que de conformidad con el artículo 1746 del C. C. se condene a los citados rematadores a restituir solidariamente los mismos derechos territoriales que me fueron rematados y las mismas porciones de terreno que tenia cultivadas por razón de esos derechos en las mismas comunidades;
“d) Que se condene también a los rematadores a restituir solidariamente el producto de tales bienes, desde la fecha en que les fueron entregados hasta aquella en que los restituyan; “e) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1045 del C. J., se les condene a pagarme solidariamente la suma que conforme al avalúo de esos bienes debían consignar para ese remate como postores particulares”.
En forma subsidiaria solicita igualmente estas declaraciones: a) Que está rescindido y queda resuelto el contrato de compraventa celebrado en común por Paulino Pascuas y Mario H. Díaz en la diligencia de remate y sentencia que lo aprueba, dictada en la dicha ejecución; b) Que por estar rescindido y resuelto ese contrato de compraventa se condene solidariamente a los demandados a entregarle los derechos que en cada una de esas comunidades le fueron rematados y los mismos lotes y mejoras que en cada uno de ellos tenía cultivados; y c) Que se les condene solidariamente a pagarle los perjuicios causados en esos lotes y el producto que ha dejado de obtener por culpa de los demandados.
Surtido el trámite de primera instancia el Juez a quo la decidió en sentencia de 1º de octubre de 1938, en la cual decreta la nulidad de la diligencia de reevaluó de los bienes trabados en dicha ejecución; la nulidad de la diligencia de remate; la de la sentencia aprobatoria de este y la de las diligencias subsiguientes a este remate. La sentencia acusada De ese proveído de primer grado apelaron tanto el demandante Díaz como el demandado Pascuas Surtido el trámite de la alzada, pronuncio sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con fecha 23 de noviembre de 1939, en virtud de la cual revoca el fallo proferido por el Juez 1º del Circuito de Neiva.
Como argumento preliminar sostiene el Tribunal que el demandante Díaz confunde el concepto de nulidad sustantiva con el de nulidad adjetiva, que se origina por informalidades procedimentales subsanables dentro del mismo juicio en que tienen lugar y que no pueden ser objeto de revisión en juicio ordinario. También agrega que una cosa es la nulidad de un juicio ejecutivo y del remate como diligencia judicial y considerado por su aspecto judicial, y otra muy distinta la nulidad del remate como acto civil.
Recuerda el Tribunal que la Corte Suprema ha resuelto este punto en varias ocasiones y ha sostenido invariablemente que el remate de bienes como acto civil no puede ser anulado por el solo hecho de que el juicio ejecutivo en el cual se verifico este afectado de nulidad. Después de hacer estas consideraciones de carácter general, entra el Tribunal a estudiar las numerosas nulidades cuya declaración se solicita por el actor y que sostiene fueron cometidas en el juicio ejecutivo que le adelanto Simón Díaz, en el mismo Juzgado.
Al estudiar los comprobantes presentados por el actor llega el Tribunal a la conclusión de que muchas de esas informalidades procedimentales no están demostradas, y que otras son de tal naturaleza que no alcanzan a producir la nulidad de la actuación acusada, tanto más “cuanto que, como ya se dijo, las informalidades de carácter procedimental insanables dentro del mismo juicio, no deben ser materia de un juicio ordinario tendiente a obtener tal declaratoria”.
Pero como el Juez de primer grado encontró demostrados algunos hechos, en virtud de los cuales declaro la nulidad de la diligencia de reevaluó de los bienes, de la diligencia de remate, de la sentencia aprobatoria de este y de las diligencias subsiguientes al remate; y al estar comprobados tales hechos si se violación claros derechos del actor, hace el Tribunal un estudio separado y minucioso de los fundamentos de hecho y, de derecho alegados para demostrar la nulidad de las susodichas diligencias judiciales, para concluir, después de un análisis minucioso y pormenorizado, que las irregularidades y omisiones alegadas contra el reevalúo de bienes, el remate y su aprobación carecen de todo fundamento y que el Juez de primer grado, al decretar la nulidad de esas diligencias, incurrió en error al apreciar los elementos probatorios presentados en este juicio.
El recurso de casación El actor se alza en casación contra la anterior sentencia, acusándola por estos motivos: primero de los señalados en el artículo 520 del C. J., esto es, por violación de ley sustantiva; por el tercero del mismo precepto legal, que hace consistir en notable incongruencia o contradicción entre sus deducciones y la parte resolutiva; y por la causal séptima de casación, que concreta diciendo que el Tribunal se abstuvo tácitamente de resolver en la sentencia acusada parte de las nulidades que como materia de este debate le fueron sometidas y que son de su competencia. En relación con la causal primera, de esta manera resume sus alegaciones el recurrente: A) Nulidad del auto ejecutivo.
Con relación al auto ejecutivo de 12 de diciembre de 1929 acusa la sentencia por violación directa del artículo 1553 del C. C. Funda esta causal en que dicho mandamiento de pago fue prematuro, por no haberse cumplido el plazo señalado en la obligación presentada como elemento de recaudo, obligación que siendo suspensiva y condicional, solo podía exigirse cuando se hubiera vencido el plazo o cumplido la condición, según los artículos 1551 y 1553 del C. C. También estima que incurrió el Tribunal en apreciación errónea en la prueba consistente en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que sirve de fundamento a la sentencia para desestimar la petición de nulidad de esa providencia, violación por infracción directa el artículo 28 de Ley 100 de 1892, entonces vigente.
B) Auto de embargo. Con relación al auto de embargo de 3 de octubre de 1928, por el cual se aplican los bienes embargados preventivamente al pago de la obligación cobrada ejecutivamente, acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 23o3, oo5, 2409, 1714 y 1715 del C. C., 185 y 188 de la Ley 105 de 1890 y 1042 del antiguo Código Judicial.
Funda esta causal en que habiendo denunciado bienes en el acto de ser notificado del mandamiento de pago y sustituido la fianza de saneamiento con una prenda, el Juez a quo no ha podido por la omisión de dicha fianza aplicar al pago los bienes embargados preventivamente, pues solo tenía esa facultad después de haberse acreditado por medio de un incidente la insuficiencia o inexistencia de los créditos activos que denuncio para el pago y a cargo del propio ejecutante.
Apareciendo de autos que hay deuda reciproca entre el ejecutante y el ejecutado, se ha efectuado entre ellas una compensación que debía operar dentro del juicio siendo baldía la aplicación de los bienes embargados preventivamente al pago de la ejecución. C) Sentencia sobre excepciones. Acusa esta sentencia de 28 de agosto de 1928 por haberse incurrido en la causal 7ª del artículo 520 del C. J. La funda en ser ella violación, por infracción directa, de los artículos 470, 471 y 472 del C. J. por haberse omitido en esa providencia la resolución sobre los varios puntos sometidos en el incidente de excepciones, que eran de previo y especial pronunciamiento.
También la acusa por la causa primera de casación, estimándola como violación por infracción directa del artículo 205 de la Ley 105 de 1890, entonces vigente, y de los artículos 1830, 1714 y 1715 del C. C. 26 y 37 de la Constitución Nacional. Funda esta tacha en que la sentencia recurrida incurre en una contradicción de fondo en los elementos y consideraciones que la componen y los considerandos de la parte resolutiva de ella.
D) Artículo de pago. Acusa la sentencia recurrida con relación al auto de 10 de septiembre de 1930, en virtud del cual se resuelve sobre el artículo de pago, por concurrir la causal 7 de casación. La funda en que habiendo promovido artículo de pago en la misma ejecución con obligaciones distintas de las presentadas como compensación en el incidente de excepciones, la sentencia ha debido resolver previamente sobre la validez del auto de 10 de septiembre que la declaro no probada, siendo este auto violatorio de manera directa del artículo 1724 del C. C. Por otros conceptos estima igualmente que la sentencia es violación de los artículos 1625 del C. C. y 45 de la Constitución Nacional.
E) Nulidades parciales. Acusa la sentencia por concurrir en ella las causales 1° y 7º de casación con relación a los varios pedimentos hechos en la misma ejecución y resueltos en autos de 28 de mayo, 1º de octubre de 1930 y 10 de junio de 1931, sobre nulidad de la misma ejecución. Estima violados los arts. 434 y 437 de la Ley 105 de 1890, 6º del C. C. y 26 de la Constitución Nacional.
F) Diligencia de reevalúo. Acusa la sentencia con re a la diligencia de reevalúo de bienes en la misma ejecución y funda esta tacha en que se desconoció el merito probatorio de la copia presentada del auto de 27 de septiembre de 1930, en el cual se ordeno el reevalúo de bienes en dicha ejecución Consiste esa mala apreciación en decir la sentencia que la copia presentada carece de autorización del Secretario y es en tal caso improcedente dicho cargo, porque al final del cuaderno se lee textualmente la nota suscrita por dicho funcionario.
G) Aprobación del reevalúo. Tacha el fallo recurrido con relación al auto de 21 de agosto de 1931, que aprobó el reevalúo de los bienes trabados en la ejecución, por concurrir la causal 1º de casación por infracción directa de los artículos 1857 y 18o4 del C. C. La funda en que siendo de forzoso cumplimiento para el remate la fijación del precio, el Tribunal ha debido resolver sobre la validez de ese avaluó mediando las tachas que le fueron opuestas.
H) Reconocimiento del cesionario. Alega esta tacha con relación al auto de 31 de mayo de 1933, en el cual se reconoció a Paulino Pascuas como cesionario de los créditos que en esa ejecución se cobraban. Se funda en que cuando Pascuas adquirió el crédito no era parte en el juicio ejecutivo y no podía reconocérsele como cesionario sin la formalidad del juramento exigida por el artículo 18 de la Ley 21 de 1931, y no podía exonerársele de esa formalidad que era un requisito legal y como tal imprescindible.
Al omitirse ese requisito se violación directamente el artículo 18 de la Ley 21 antes mencionada y el 1740 del C. C. I) Sentencia de remate. Funda esta causal en que la sentencia partió de un hecho erróneo al decir que Pascuas había litigado en el ejecutivo por medio de apoderado, pero no en su propio nombre, desatendiendo así el memorial suscrito por aquel, en el cual pide se le tenga dentro de ese juicio como cesionario.
También la acusa por partir la sentencia de un hecho erróneo dando pábulo a una apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, pues parte del supuesto de que se quiso hacer valer los créditos que fueron desconocidos en el incidente de excepciones, perdiendo así de vista los créditos que adeudaba el ejecutante y con los cuales había articulado sobre el pago.
Estima la sentencia como violación de manera directa de los artículos 1502, 1511, y 1518 del C. C., 4º de la Ley 37 de 1932, 741 y 742 del C. C., 744 y 194 del C. J. J) Nulidad del remate de bienes. Acusa la sentencia con relación al remate y a la sentencia que lo aprueba, como violación por infracción directa de los artículos 1511, 1518, 1551 y 1553 del C. C. Alega que habiendo pedido en la ejecución que se prorrogara la suspensión del dicho remate en virtud del derecho concedido por el artículo 15 de la Ley 37 de 1933, y naciendo ese derecho por ministerio de la ley, el juez no podía restringirlo ni estaba sometido a su voluntad.
Porque no estando ejecutoriado el auto que discernía a Pascuas el carácter de cesionario, no era admisible como acreedor por cuenta de ellos y mal podía exonerársele de las obligaciones impuestas a esas ventas forzadas. Estudio de los cargos Conviene, ante todo, reiterar la observación que expone el Tribunal en su sentencia, de que el actor y recurrente en casación confunde en su extenso libelo de demanda el concepto de nulidad sustantiva que mira a los actos y declaraciones de la voluntad, en cuanto estos carezcan de algunos de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie o la calidad o estado de las partes; y el concepto de nulidad adjetiva que se refiere a irregularidades, omisiones o informalidades ocurridas en un proceso judicial.
Es indispensable hacer la debida distinción entre esas dos diversas especies de nulidades, cuyos efectos jurídicos son tan distintos en su origen y en sus efectos, porque en las nulidades sustantivas va comprendido el concepto de la validez o nulidad del acto o contrato, considerado en si mismo, y en las nulidades adjetivas tal concepto no entra en juego ni en nada se afectan tales actos o contratos considerados en su propia esencia, sino únicamente el procedimiento judicial encaminado a obtener su efectividad y que por la referida informalidad o irregularidad puede llegar a estar viciado.
Sentada la anterior doctrina, antes de entrar en la materia del recurso es procedente sentar los principios generales reguladores que pasan a exponerse: 1° El artículo 473 del C. J. dice: “La sentencia firme dada en materia contenciosa, tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes.
Entiéndase esta sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley”. Al interpretar ese texto legal sostiene la Corte que son instituciones jurídicas distintas la nulidad procesal de una sentencia proferida en juicio especial, por irregularidades en la secuela, y su información o reforma en juicio ordinario revisorio por violación manifiesta de un derecho sustantivo, no obstante que ambas cuestiones puedan proponerse y obtenerse, en aquellos casos en que la ley lo permite.
El criterio científico es el de que para ventilar en juicio ordinario, con la acción consagrada en el artículo 473 del C. J. un asunto o controversia que ya había sido decidido en vía especial, no es necesario pedir la nulidad de la respectiva providencia judicial que decidió la controversia en juicio especial, ni tal declaratoria procede, porque la nulidad de los actos judiciales tiene su origen en defectos de procedimiento, en tanto que el llamado recurso de revisión plantea el estudio y examen de fondo de hechos generadores de derechos sustantivos o ventila en ocasiones el derecho mismo.
Esto es así porque la nulidad ataca el acto judicial mismo, en tanto que la revisión a sus consecuencias; la nulidad mira a la causa que es la sentencia; la revisión al efecto que es la obligación que resulta de la sentencia; la nulidad deja sin efectos el juicio o la sentencia, pero nada resuelve sobre la obligación declarada en esta, y la revisión fija y concreta esa obligación sin que se pueda admitir posterior debate sobre ella.
Estas mismas ideas vienen expuestas para caso parecido en sentencia de casación de octubre 8 de 1937. (G J, Tomo XLV, pág. 808). 2º Al prescribir el artículo 1740 del C. C. que es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie y la calidad o estado de las partes, se refiere exclusivamente a los actos o contratos civiles celebrados por los asociados, de su libre y espontanea voluntad, pero entre tales actos no quedan incluidas las sentencias judiciales. 3º Como regla general y sin perjuicio de peculiaridades que en tal o cual caso determinen por excepción la inaplicabilidad del artículo 457 del C. J. Las nulidades procesales ocurridas en la secuela de un juicio deben proponerse y ventilarse dentro del mismo, ya por gestión de las partes, ampliamente autorizada por el artículo 456 de esa obra, ya por observación del juez, según el artículo 455, ibídem, sin que puedan dar materia a un juicio distinto Por tanto, en habiéndose llenado sobre una nulidad procesal las exigencias de estos artículos 455 y 45o, en sus casos, no es posible nueva discusión sobre ella en otro juicio, al tenor del artículo 457, sino cuando consiste en falta de citación o emplazamiento, o indebida representación de la persona que la alega, o cuando se trata de la nulidad del remate en un juicio, a que alude el inciso segundo del mismo precepto.
Esta doctrina, invariablemente sostenida por la Corte, vino a quedar bien sistematizada en sentencia de casación de 8 de octubre de 1938, que dice: “Es cierto que de la interpretación de los textos legales pertinentes, como lo tiene establecido la jurisprudencia en repetidas decisiones, se deduce claramente que la nulidad de los juicios es cosa distinta de la nulidad de las sentencias, y que los vicios y defectos de procedimientos que afectan la validez de la actuación deben alegarse dentro de la secuela misma del juicio, porque no son materia de acciones separadas después de que terminan en la forma legal, lo mismo que es exacto que las causales que originan acción de nulidad contra las sentencias firmes proferidas en materia contenciosa están taxativamente reducidas en la ley a los casos previstos en los artículos 457 y 478 del C. J. La jurisprudencia que no acepta la procedencia de la acción ordinaria encaminada a invalidar una sentencia fuera de los casos legalmente previstos, se funda en el respeto a la autoridad deja cosa juzgada y a la conveniencia social de no hacer interminables los litigios, pero se refiere, como es natural y lógico, a sentencias firmes y ejecutoriadas que se han producido normalmente al final del curso completo del procedimiento adecuada.
La doctrina sigue siendo acertada para los casos en que se hayan usado y agotado los tramites y procedimientos legales y se haya dado lugar, en su caso, a las dos instancias o grados con sus correspondientes sentencias, aunque se haya incurrido en vicios de competencia, solo alegables dentro del juicio mismo” (G. J. Tomo XLV, págs. 261 y 262). 4° Las causales que producen nulidad en todos los procedimientos judiciales y a que se alude en el punto anterior están taxativamente señaladas en el artículo 448 del C. J., con las limitaciones y condiciones que restringen su aplicación y que determinan los artículos 449 y 450, ibídem.
Pero se repite que tales nulidades deben ser solicitadas y declaradas en el mismo proceso donde se cometieron, salvo las excepciones que expresamente establece nuestra ley procesal. 5º Para el juicio ejecutivo y este es el caso de autos fuera de las causales generales del artículo 448 también producen nulidad las irregularidades consistentes en la falta de citación para sentencia, de pregón y remate; en la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate y en el adelantarse la ejecución después de la muerte del deudor, sin la notificación de los títulos a los herederos (artículo 451 del C. J.) Cualesquiera irregularidades u omisiones distintas de las ya señaladas no constituyen motivo de nulidad.
Pero se advierte especialmente que todas esas irregularidades que puedan haberse cometido en Juicio ejecutivo deben ser alegadas y decididas en el mismo juicio, salvo la nulidad consistente en la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate, consagrada en el inciso 2º del artículo 451, la que necesariamente debe alegarse en juicio distinto; por así disponerlo de manera especial el artículo 457 del C.J. 6º Otra peculiaridad consagrada por nuestro derecho procesal para los juicios ejecutivos es que la sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada y pueden revisarse por la vía ordinaria.
En tal caso si viene a ser materia directa del nuevo debate abierto la providencia judicial acusada, y el actor deberá demostrar que fue conculcado su derecho sustantivo en la vía especial ejecutiva, presentando los elementos que evidencien tal aseveración (artículo 1030, C. J.). Presentadas las anteriores premisas generales, que vienen a ilustrar la decisión que deba adoptarse en casación, es pertinente entrar a estudiar el negocio de este pleito, con vista de los cargos alegados por el recurrente, a saber: A) Participa la Corte del concepto fielmente expresado en la sentencia que se revisa, de que estudiados detenidamente algunos de los hechos que sirven de fundamento a la acción y los elementos probatorios exhibidos respecto de estos, se alega a la conclusión de que la mayor parte de tales tachas de nulidad se refieren a informalidades procesales que el actor dice que se cometieron en el juicio ejecutivo que le siguió Simón Díaz; pero al estudiar el haz probatorio se acaba por concluir que muchas de esas informalidades procesales no están demostradas, y otras son de tal naturaleza que no alcanzan a producir nulidad de la actuación acusada, ni son alegables en juicios revisorios.
De allí que hicieron bien los juzgadores de ambas instancias al desestimarlas por carecer de fundamento, o no tener operancia suficiente para invalidar la secuela Fuera de lo dicho, los cargos presentados en casación y que se hacen consistir en nulidad del auto de embargo, nulidad del auto ejecutivo, de la artículo de pago, reconocimiento al cesionario, nulidades parciales, y nulidades generales en el juicio, ya viene dicho que serian en todo caso irregularidades procesales que, en caso de haberse demostrado suficientemente, hubieran dado base para solicitar la nulidad de esas actuaciones en el mismo juicio ejecutivo donde pretende el recurrente que se perpetraron, pero que no tienen oportunidad y viabilidad en un juicio ordinario que el mismo actor califica en el libelo de revisorio; y bien sabido es que el juicio ordinario revisorio solo puede fundamentarse en las causales taxativamente señaladas en el artículo 542 del C. J. Por esa circunstancia y con estricta aplicación de los preceptos de procedimiento reguladores, es el caso de desestimar los cargos antes mencionados, que no pueden tener incidencia en casación y que con razón fueron rechazados por el Tribunal como insuficientes para pedir la revisión o para abrir nuevo debate sobre nulidades procesales en juicio ordinario Así se resuelve por la Corte, con vista de las consideraciones expuestas.
B) Sentencia sobre excepciones. Si es pertinente este cargo desde un punto de vista meramente procesal, ya que se trata de revisar la sentencia proferida en el incidente de excepciones y tal materia si es susceptible de controvertirse en juicio ordinario, al tenor del artículo 1030 del C. J. Pero no resultan fundados ninguno de los numerosos cargos formulados por el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en lo referente a la apreciación que se hizo de la validez y firmeza del fallo que califico las excepciones propuestas en el ejecutivo, porque si bien es cierto que el Tribunal no se detuvo a espacio a dilucidar sobre los hechos fundamentales alegados en el libelo para pedir la nulidad de esa providencia, tampoco los pasó por alto ni se abstuvo de considerarlos en la sentencia recurrida Por este aspecto es inocuo el cargo de haberse incurrido en el motivo séptimo del art 520 del C. J. En lo relativo a las demás tachas de nulidad contra la validez de ese proveído, ninguna de ellas vienen demostradas en el juicio, puesto que todas las excepciones propuestas fueron decididas en su fondo, exponiéndose en la decisión pertinente del ejecutivo las razones en que se fundo el juez del conocimiento.
Si declaro probadas tales excepciones, quiso con ello decir que eran improcedentes y que no fueron demostradas. Por lo demás, la sentencia de excepciones reúne todos los requisitos de fondo que la hacen invulnerable en un recurso revisoría seguido en juicio ordinario, dado que decidió sobre los medios liberatorios alegados en su oportunidad, tomando en cuenta los elementos probatorios presentados.
De haber existido alguna irregularidad procesal, como la que pretende el recurrente, consistente en no haberse notificado la sentencia de excepciones en edicto fijado por treinta días, se repite que en tal caso se trataría de una irregularidad procesal que debió alegarse en el mismo juicio y no en juicio ordinario revisoría que no admite esta aplicación extensiva.
Con fundamento en lo expuesto se rechaza este cargo. C) Nulidad del remate de bienes. Hace consistir esta tacha el recurrente en que se omitieron algunas formalidades esenciales prescritas para hacer el remate de los bienes trabados en la ejecución, causal de nulidad a que alude el inciso 2º del artículo 451 del C. J. La sentencia acusada se negó a decretar esta nulidad fundándose en que no aparecían demostradas ninguna de las irregularidades o informalidades alegadas por el actor.
Sostiene el recurrente, en primer término, que son nulos la diligencia de reevalúo de los bienes y el auto de 21 de agosto de 1931 que lo aprobó, porque tal experticio se realizo por peritos indebidamente nombrados, dejándose de hacer por aquellos que en primer lugar fueron designados para surtir esa diligencia, y sin que fueran sustituidos en forma legal.
Más adelante agrega que es nula la diligencia de remate y su auto aprobatorio, por esa misma circunstancia y por haberse admitido como postor a Paulino Pascuas, cesionario de los créditos perseguidos en el juicio, sin que se diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1718 del C. C. y como tal prestara el juramento que exige el artículo 18 de la Ley 21 de 1931, reglamentaria de la profesión de abogado.
La Corte considera: Ninguno de estos hechos esta erigido en causal de nulidad en alguno de los dos grupos que para estas han de tenerse en cuenta en este juicio, a saber: las generales en todos los pleitos y las especiales adicionales para el ejecutivo, cuyos respectivos elencos se hallan en los citados artículos 448 y 451 del C. J. Al efecto, en un juicio ordinario revisorio solo es procedente suplicar la nulidad de un remate hecho en tramite especial, por ministerio de la justicia, por una de estas dos razones: porque el contrato de venta realizado en virtud de la subasta es nulo como acto civil, por faltarle alguno de los elementos esenciales para su existencia, habida consideración a su naturaleza o a la calidad y estado de los contratantes; o porque se han omitido algunas de las formalidades previas señaladas por la ley procesal, tales como la fijación de carteles, señalamiento de día y las demás especialmente determinadas.
Como ninguna de estas circunstancias o factores son los que alega el actor y recurrente para pedir la nulidad del remate, se impone la declaración de que no inciden tales tachas en casación. Fallo: En merito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el día 23 de noviembre de 1939.
Sin costas por estar el recurrente amparado de pobreza. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón - Daniel Anzola - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.