C-SC-044/1940 ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS Demandante: Juan de Dios Mosquera Demandado: Orden Tercera Franciscana Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre diez y seis (16) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: El señor Juan de Dios Mosquera instauró demanda ordinaria contra la Orden Tercera Franciscana para el pago de que se hablara adelante y la Orden lo contrademando por perjuicios como también adelante se detallara.
El juicio doble tuvo su primera instancia en el Juzgado 4° Civil de este Circuito, cerrada en fallo de 25 de septiembre de 1930 que absolvió a Mosquera de los cargos de la reconvención y condeno a la Orden a pagarle, no la cantidad precisa demandada por él, sino la que se fijara en la ejecución de la sentencia. Apelada esta por ambas partes, previa la tramitación del caso, el Tribunal Superior pronuncio la de segunda instancia el 30 de septiembre de 1938 que insiste en la absolución de Mosquera por la demanda de reconvención y condena a la Orden a pagarle el principal e intereses señalados por este en su libelo y las costas de ambas instancias.
Por medio de su apoderado la Orden interpuso y fundo el recurso de casación que, preparado debidamente, aquí se decide. Antecedentes. La Orden había vendido el 23 de noviembre de 1928 al señor George Touchet dos casas de esta ciudad que en la misma escritura de compraventa él le hipoteco para asegurarle la parte del precio que queda debiéndole, y para el cobro judicial de este crédito, la Orden contrato con Mosquera en forma que por la gestión y los gastos que este asumió ella le pagaría $5, 000.
Adelantado el juicio sobre venta de la cosa hipotecada con éxito, aunque con lentitud, vino a terminar desfavorablemente para la Orden porque el Tribunal encontró que no se había comprobado su personería Mosquera había dirigido la actuación y los memoriales los había escrito el Sindico de la Orden. A raíz de ese fracaso, volvió Mosquera a la carga renovando la demanda sobre venta de la cosa hipotecada y adelantando esta actuación con intervención del abogado Rómulo Guillen Arango.
Así las cosas, hubo una reunión del personal superior de la Orden y Mosquera en que se reclamo por el contrato con este celebrado sin la autorización del Discretorio y por la ineficacia de los largos años de gestiones de cobro judicial y en que Mosquera en presencia de dicho personal destruyo el documento respectivo, después de lo cual firmaron las partes el lº de febrero de 1933 que ambas declaran ser igual a aquel, salvo que los $ 5,000 se redujeron a $ 2,500.
Además, este documento de 1° de febrero contiene el nombre de dicho doctor Guillen como abogado litigante que, como tal también lo suscribe. Seguía entre tanto cursando la referida actuación judicial, en forma sobre la cual, así como sobre la terminación de aquella, las afirmaciones categóricas de la orden se hallan claramente expuestas entre los hechos fundamentales de su contrademanda en estos términos: “21º En vista de la muy deficiente y errónea dirección del negocio y del abandono en que lo tenía el señor Mosquera, el Discretorio hubo de dirigirse en carta de 13 de octubre de 1933 al doctor Rómulo Guillen Arango ofreciéndole la suma de doscientos pesos a fin de que se apersonara del asunto y lo activara, oferta que fue aceptada por el citado doctor el mismo día. “22° Habiendo transcurrido tres años sin que se hubiera logrado siquiera el secuestro de la finca, el Discretorio por conducto del suscrito Sindico hizo todas las gestiones encaminadas a obtener una transacción con el señor Touchet, y ella se realizo; pero la Orden tuvo que sacrificar, además del 30 por 100 del capital e intereses que se violación precisada a rebajar y de la reducción de los intereses del resto al o por 100 anual, según las leyes de deuda, la suma de $12,646.40, pues el crédito con intereses al 6% y costas, ya reducido al 30%, ascendía en enero de 1934 a más de $ 72,646.40, y tuvo que limitarse a recibir la suma de sesenta mil pesos ($ 60,000), sacrificando la diferencia. “23º El arreglo o transacción consta en escritura número 120 de 18 de enero de 1934, de la Notaria 4ª de Bogotá, y en dicho arreglo no intervino ni el señor Mosquera ni el doctor Guillen, ni ningún otro abogado”.
Por estos $ 12,646.40, “o a la suma que resultare de las pruebas” como valor de los perjuicios ocasionados a la Orden por la desacertada y morosa dirección del juicio de venta y por el abandono en que tuvo dicho negocio Mosquera, es por lo que ella lo demanda en su reconvención, con más los intereses legales de la suma que resulte y las costas del pleito.
Mosquera inicio este pleito aduciendo el documento citado, por $ 2,300, saldo insoluto de los dichos $ 2,500, con intereses. La sentencia recurrida El Tribunal condena a la Orden al pago tal como lo demanda Mosquera, desechando la excepción de incumplimiento por este del contrato opuesta por aquella y para esto, así como para negar lo que la Orden pide en su contrademanda, se funda el Tribunal cardinalmente en estas reflexiones: la morosidad y errores de Mosquera de que se queja la Orden no ocurrieron sino en la primera de las actuaciones judiciales referidas, la segunda de las cuales no admite esos cargos, tanto en vista de las copias respectivas traídas a este proceso, como en atención a la expresa declaración que en este sentido hacen los peritos llamados aquí a dictaminar sobre ello; y de lo que sucedió en aquella primera actuación no es dado a la Orden reclamar después de su documento de 1º de febrero de 1933, porque lo acontecido al tenor de este y su mismo otorgamiento implica que todo lo anterior quedo remitido y borrado.
El recurso La demanda de casación formula contra el fallo del Tribunal los siguientes cargos: I. Infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1740, 1741, 1518, 1523, y 1524 del C. C.; 1° y 12 de la ley 62 de 1928, 15 y 18 de la ley 21 de 1931, relativas ambas a reglamentación de la profesión de abogado.
Sostiene que por no ser el demandante Mosquera abogado titulado e inscrito, es nulo por ilícito su contrato y que, por lo mismo, el Tribunal quebranto estas disposiciones decretando una prestación para cuya existencia misma y validez legal era indispensable la validez del contrato de donde el demandante la derive. II. Violación directa e interpretación errónea de los artículos 6º, 15 y 16 del C. C., en relación con los artículos 1º y 12 de la ley 62 de 1928.
Sostiene que la prohibición a los funcionarios de admitir apoderados no inscritos no es al respecto la única consecuencia de la reglamentación de la abogacía, la que también lleva consigo la consiguiente prohibición a los particulares, y el Tribunal la puso de lado dejando además de reconocer que el orden publico, el interés social están de por medio.
III. Violación de los artículos 63, 1604, 1620, 1624, 2144, 2155 y 2184 del C. C. Consiste el cargo en que el Tribunal decreta el pago en favor del mandatario a pesar de habérsele probado culpa, contra la salvedad que hace el ultimo articulo citado, y a pesar de que el documento de contrato contiene expresa declaración de la responsabilidad de Mosquera por la buena dirección del juicio sin demoras imputables a su parte.
IV. Violación de las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior por errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, originadas en errores de hecho y de derecho. Deriva este cargo de que el Tribunal estima las gestiones de Mosquera separadas en dos épocas del todo distintas por el documento aducido como base del juicio, en forma que la primera época, o sea, la de todo lo anterior a ese documento (lº de febrero de 1933), es desatendida por el Tribunal como extraña al litigio, en el concepto de que este versa solo sobre la segunda época, es decir, a partir del documento.
V. Violación de los artículos 1602, 1618, 1620, 1624 y 2469 del C. C. Este cargo se concreta en que no hubo transacción con el deudor de la Orden, sino renuncia de esta a su derecho, y en que se interpreto mal y se dejo de cumplir la clausula del contrato conforme a la cual la Orden debía acabar de pagar a Mosquera sus honorarios cuando estuviera satisfecho ese crédito por su pago total.
Sostiene que no habiendo habido pago total por la considerable rebaja que tuvo que había renunciando a su indiscutible dderecho, no puede entenderse obligada a pagar esos honorarios. Se considera: I. Aparece del documento claramente que Mosquera hizo presente a la Orden la circunstancia de tener que valerse el de otra persona como abogado que litigase y claro también aparece de autos que así, sobre ese pie, fue como la Orden contrato sobre secuela del juicio contra su deudor y pago de $ 2,500 a Mosquera por sus gestiones y gastos, con expresa inclusión de los honorarios que hubiera de pagar a ese tercero de que se valiese.
Estos hechos, de un lado, y de otro, el ser incuestionable que cualquiera puede lícitamente contratar en esa forma, son elementos suficientes para desechar el concepto de ilicitud sobre el cual levanta el recurrente su cargo primero. Una cosa es que Mosquera, por no ser abogado diplomado e inscrito, no pudiera litigar como apoderado de la Orden, y otra cosa muy distinta es que no pudiera contratar con ella como contrato en la mira de incoar, adelantar y llevar a su completa terminación el cobro judicial de un crédito, con advertencia, al contratar, de que al valerse de un tercero como abogado, el costo de este seria de Mosquera II.
Lo dicho respecto de ese cargo primero, hace ver también lo inaceptable del segundo. Es verdad que al reglamentar la ley la profesión de abogado como lo hizo, no pueden los que no lo son ejercer las correspondientes actividades en la forma que correspondió en su tiempo al artículo 44 de la Constitución de 188o, cual si aquella reglamentación no existiese y cual si este precepto de la Carta no hubiese sido reformado como lo fue por el Acto Legislativo numero lº de 1932, en que esa reglamentación se fundo o que la hizo posible.
Pero la actuación de Mosquera no se aparto de esta, porque no fue el abogado que como apoderado judicial (C. J., artículo 251), llevo la representación de la Orden ante los Jueces, sino que se limito a contratar para que esta actuación se llevase, sin ocultar, sino antes bien declarando desde luego, la intervención de otra persona como litigante, al punto de proveer en su documento al efecto y, aun más, haciendo concurrir a firmar este al abogado de que, cuando este se firmo por ellos y por el representante de la Orden, bien sabia ella que era el abogado que ya litigaba y que iba a seguir litigando en el nuevo juicio.
III. Este cargo versa sobre la culpa que la Orden ve en la conducta de Mosquera por los errores, morosidad y abandono de que, como ya se vio, lo hace responsable, desde la contrademanda, según rezan los puntos de esta que atrás se trascribieron. El recurrente estima confirmados estos conceptos suyos con el dictamen de los peritos y con las piezas de las referidas actuaciones de que obra copia en este expediente, elementos probatorios todos estos cuya errónea apreciación constituye otro cargo que adelante se estudia.
El que se esta analizando, que es el de violación de las varias disposiciones ya enumeradas, se refiere a la culpa y a las consecuencias de ella, ya para justificar la demanda de indemnización por perjuicios, ya para negar el pago de la remuneración. El recurrente censura por infundada la división que el Tribunal hace de las relaciones entre la Orden y Mosquera en dos épocas separadas por el documento de 1° de febrero de 1933.
Aquel no ve en todo ello sino un solo contrato y una época continua, sin más alteración que la antedicha rebaja de $ 5,000 a $ 2,500, y ataca aquella división principalmente por que de ella deriva el Tribunal la desaparición, por virtud de lo sucedido ese l° de febrero, de todo lo anterior, entre lo cual figuran los errores y abandono de Mosquera que, como ya se violación, aduce la Orden para fundar su demanda por perjuicios y su negativa al pago de la remuneración. De esa separación en dos épocas con esta consecuencia de impedir que se reconozca esa culpa deduce la Orden el cargo que se esta analizando de violación de disposiciones legales sobre culpa y sus efectos en un caso como el presente, y para ello principalmente se funda en mala apreciación del documento.
El concepto del Tribunal sobre que hubo dos épocas, acerca de lo cual se detendrá adelante el presente fallo, no es susceptible del cargo de error de derecho, o de error de hecho que en los autos aparezca del modo manifiesto requerido para que este cargo sea procedente según el numeral 1° del artículo 520 del C. J. Basta considerar en este sentido que incuestionablemente hubo dos juicios para el referido cobro judicial del crédito de la Orden a cargo de Touchet y que como se verá estudiando el cargo siguiente, hubo completa diferencia entre los dos en lo tocante a actividad y a acierto, porque estos faltaron en el primero pero no en el segundo. Lo cardinal de los reparos del recurrente sobre este tema se halla en que, según el, no conteniendo el documento de 1º de febrero declaración alguna de prescindencia por la orden de sus reclamos contra Mosquera por su conducta en el primer juicio de cobro, yerra el Tribunal al dar por borrado o remitido lo atañedero a ese tiempo anterior y a las acciones consiguientes de la Orden contra Mosquera.
Según ella, si el juicio inicial contra Touchet se hubiera seguido con acierto y acucia, habría terminado con el pago del total de la deuda mucho antes de las leyes y decretos sobre rebaja de deudas; de manera que fue Mosquera con su abandono y errores quien hizo o dejo trascurrir un lapso de años que dio campo a que se crease esa nueva situación que, obligando a la Orden a fuerte rebaja de intereses y aun de principal, la hiciese perder una suma cuantiosa que, según los cálculos del recurrente pasa de $ 60,000, por lo cual la fijación dada en la contrademanda es apenas, una pequeña parte del perjuicio sufrido.
Mosquera, a más de negar que incurriese en la negligencia y yerros de que la Orden lo acusa y que por acto u omisión de el ella se perjudicase, alega que no hubo tal perjuicio, porque el como comisionista había logrado para la Orden un precio muy ventajoso en la venta a Touchet por más de $ 170,000, de los cuales el quedo debiendo los $ 86,000 y pico del referido crédito, lo que significa que la Orden recibió al contado $ 84,000, y si después por las rebajas no recibió sino $ 60,000 en su transacción con Touchet, resultó vendiendo por mucho más de 140,000 pesos lo que no valía sino $70,000, a juzgar por el precio en que tuvo que vender Touchet para pagarle los $ 60,000 de la transacción. Como se ve, los puntos de vista de los dos litigantes son muy distintos, porque la Orden se coloca dentro de su escritura de venta con hipoteca y dentro del supuesto de un cobro activo que, según ella, habría determinado el pago del total, y Mosquera confronta los dos precios antedichos de venta de las mismas casas en fechas que si no muy distantes entre si, si marcaron profundos cambios en el mercado.
Esa época es la trascurrida de noviembre de 1928 en que la Orden vendió a Touchet y enero de 1934 en que este vendió para acabar de pagar a la Orden. Se ha entrado en estos detalles en vía de información y para aprehender mejor la presentación que del caso hacen los litigantes; pero reconociendo que, cualesquiera que esos detalles sean y cualquiera que sea el lado a donde la realidad incline y refrende las respectivas afirmaciones y conjeturas, el problema jurídico es independiente de aquel, puesto que lo procedente en el litigio y, ante todo, en el recurso y, dentro de este, en el cargo que se esta analizando, es si el Tribunal violación o no las disposiciones sustantivas a que este cargo se refiere por exonerar indebidamente a Mosquera de una culpa demostrada en el proceso.
Como ya se dijo, la censura a la conducta de Mosquera no se justifica sino en lo tocante al primero de los citados juicios, y el Tribunal reputa cerrado o borrado o perdonado lo concerniente a esa actuación con lo acontecido para el 1° de febrero de 1933 y testificado en el citado documento de este día. Y es en esta opinión del Tribunal donde el recurrente halla el cargo que se estudia.
Esa opinión la halla acertada la Corte. El fracaso del primer juicio y el haber trascurrido varios años de esfuerzo y gasto sin ninguna eficacia, eran hechos sabidos por la Orden cuando para esa fecha se entendió con el mismo Mosquera para el mismo cobro judicial sobre el mismo pie, y así las cosas, el hecho mismo de contratar con tales antecedentes y sobre esas bases y para esa finalidad con la misma persona a cuyos errores, morosidad y abandono se había debido el fracaso, implica lógicamente la prescindencia o remisión por la Orden de todo reclamo en razón del anterior insuceso, máxime si se paran mientes en que la remuneración de Mosquera se redujo en $ 2,500.
Pudiera pensarse que así pagaba él el fracaso de la primera actuación. Esta suposición puede o no ser exacta. Lo que si es incuestionable es que, legalmente considerado este hecho, es forzoso pensar que la rebaja tuvo una causa. Sea o no la que acaba de sugerirse, volviendo a lo antedicho, se tiene que la Orden suscribió dicho 1° de febrero estipula que obliga a dar por sentada su prescindencia o remisión referida, por más que el documento no contenga al respecto una declaración expresa.
Se rechaza, pues, el cargo. IV. El estudio de este cargo queda adelantado con el del precedente, en fuerza de la estrecha conexión que hay entre los dos. Las pruebas erróneamente apreciadas al decir del recurrente son el documento de que se ha venido hablando, las posiciones absueltas por Mosquera, las copias que a este proceso han venido traídas de las citadas actuaciones sobre cobro a Touchet y los dictámenes periciales obtenidos como prueba en el presente juicio.
Sobre el documento queda visto cuan justificado esta el concepto del Tribunal sobre que hubo dos épocas separadas por aquel Más todavía, salta a la vista el hecho de que hubo dos juicios para el dicho cobro, y con esto basta para rechazar el cargo de error en la apreciación de esa prueba, porque, como tantas veces se ha dicho aquí, fue en el primer juicio y no en el segundo donde ocurrieron los hechos y omisiones de Mosquera de que se queja su contraparte, y como el cargo consiste en que se formen dos épocas de lo que al decir del recurrente es una sola, la acusación es inoperante, puesto que, aunque por vía de hipótesis se acompañara al recurrente en esta apreciación, seguiría sin embargo en pie el hecho de haber habido aquellas dos actuaciones.
Los demás reclamos sobre apreciación del documento por el Tribunal quedan ya estudiados. Las posiciones referidas las halla el recurrente mal apreciadas por el Tribunal, porque absuelve a Mosquera no obstante confesar en ellos que el documento que destruyo era igual al de 1° de febrero, sin más diferencia sustancial que la rebaja de $ 5,000 a $ 2,500, y que no gestiono personalmente sino por medio de otra persona.
Estas son, resumidas, las respuestas que el recurrente trascribe de las posiciones de Mosquera al formular el cargo en estudio. Bien se ve que de ninguna de estas respuestas o confesiones se deduce nada que signifique que la absolución pronunciada en la sentencia contenga o determine error en apreciarlas. La igualdad, así fuese identidad, entre los dos documentos, no conduciría a condenación, y la falta de gestión personal, tampoco, según se vio al estudiar los cargos I y II.
El cargo de error en la apreciación de los dictámenes periciales y de las copias de las actuaciones de cobro lo hace consistir el recurrente en que esas pruebas acreditan los errores y morosidad de Mosquera y, a pesar de estos y de la consiguiente culpa, el Tribunal ordena pagarle el saldo de su remuneración y lo absuelve de indemnizar perjuicios.
Tampoco es aceptable. Las copias de suyo y los peritos en su dictamen hacen ver que los errores y morosidad de Mosquera ocurrieron en la primera actuación, no en la segunda Sobre que fue acertada y diligente la conducción de esta, es categórica la afirmación de los peritos. No fue que el Tribunal dejara de considerar debidamente estos elementos probatorios, sino que guardo estricta consecuencia con su concepto, aquí estudiado ya, sobre separación en las referidas dos épocas más aun, le basto distinguir entre esas dos actuaciones de cobro.
Porque, repítase, aun desconociendo que hubo dos contratos, el primitivo y el de 1º de febrero y aun desconociendo que este cerrara una época y abriera otra, ello es que hubo dos juicios de cobro y que la conducta de Mosquera esta libre, en el segundo, de los reparos a que dio motivo el primero. Así las cosas y significando todo lo que significa el hecho de contratar la Orden como contrato, para lo que contrato y con quien contrato el 1º de febrero, según se ha visto, esa diferencia de conducta de Mosquera en aquellos dos juicios de cobro tenía que ser base de concepto para el Tribunal y figurar como elemento de lo que decidió en su sentencia sobre demanda y contrademanda.
V. Este otro cargo es también inadmisible. El recurrente sostiene que no se llego la oportunidad de pagar a Mosquera lo pendiente de los $ 2,500, porque tal oportunidad el contrato la fija por la del pago total de Touchet a la Orden, y esta, habiendo tenido que rebajar, no fue pagada íntegramente. Pero la clausula 5ª del documento compromete a la Orden a ese pago, relacionándola en verdad con la extinción total de la deuda y detallando esta extinción en los posibles modos de sobrevenir, así, según el texto de aquel: “bien por pago que haga el señor Touchet en forma aceptada por la Orden, bien por la venta en publica subasta de la finca hipotecada, bien por transacción a que pueda llegarse”.
Habiendo ocurrido esto último, no cabe afirmar que no se haya llegado la oportunidad de hacer ese pago a Mosquera porque la Orden hiciera la mencionada rebaja. No sobra recordar que la Orden transigió con Touchet sin intervención de Mosquera, ni de Guillen, ni de ningún otro abogado, según expresa afirmación de ella en el hecho 23º de su contrademanda aquí trascrita.
Agrega el recurrente por otra parte, como confirmación de su concepto de que la oportunidad de pagar a Mosquera no se ha llegado, que no hubo transacción y que el Tribunal violación el artículo 2469 del C. C. al hallarla, porque la Orden renuncio a un derecho que no se le disputaba cuando concedió a Touchet la rebaja a que se esta aludiendo, por lo cual el caso no es el del inciso 1º de ese artículo 2469, que define la transacción, sino el de su inciso 2º, que advierte como no lo es el acto que solo consiste en renuncia de un derecho de esa clase.
Este cargo es inaceptable también. La interpretación del recurrente al paso dado por la Orden para poner fin a sus diferencias y pleito con Touchet, esta tenida con la realidad de la situación legal y económica del país y de ese negocio para cuando se dio ese pasó. Es verdad que el pleito no versaba sobre la existencia de la deuda o sobre haberse estipulado sobre su monto y sus accesorios lo que se estipulo en la citada compraventa de que la deuda procedía; pero no es menos cierto que ante las disposiciones legales y decretales vigentes cuando se hizo ese arreglo final, este constituye una verdadera transacción, de las innúmeras que para entonces se celebraron entre acreedores y deudores, ya que esas disposiciones no permiten reputar indisputable el derecho de los acreedores en lo tocante a las rebajas respectivas.
Esos arreglos, pues, tienen todas las características de lo que el citado inciso 1° entiende por transacción. Así se ve que el señor abogado que ahora le niega esta calidad, acertó al reconocérsela desde la contrademanda. Al final de su alegato en Casación declara extender sus mismos cargos a la parte de la sentencia que absuelve a Mosquera de la contrademanda.
Rechazados ellos como queda visto, no hay lugar a considerarlos separadamente en relación con ella, siendo así que en el análisis de cada uno de tales cargos se ha tornado en cuenta lo relativo a una y otra de las demandas principales y de reconvención. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.
Son de cargo del recurrente las costas del recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón - Daniel Anzola - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.