CONCESIÓN DE UN RECURSO DE CASACIÓN CONCESIÓN DE UN RECURSO DE CASACIÓN 1. El recurso de casación no está condicionado a la orden que debe, dar todo Tribunal de que permanezca el negocio en la secretaría por el término de quince días, sino a lo que dispone el artículo 519 del C. J., o sea, que es la naturaleza del juicio y la cuantía de éste lo que determina por sí la admisión del recurso.
Pero esa admisibilidad no es procedente sino cuando se solicita por parte legítima y esa solicitud está condicionada al término de los quince días de que trata el artículo 521 del C. J. 2. Adicionada la sentencia en el sentido de que deben permanecer los autos en la secretaría por el término de quince días para el recurso de casación. La providencia posterior forma con la anterior una sola pieza y la fecha de la última es la que toma como punto de partida para contar el término de ejecutoria.
El término para interponer el recurso de casación empezó a correr entonces desde el día siguiente al de la notificación de la última providencia. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil, Bogotá, agosto diez y seis de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Liborio Escallón). En el juicio ordinario sobre oposición a la adjudicación de la mina "San Pedro", seguido por Milcíades Cuéllar Duran y Horacio Uribe Márquez contra Fernando Wehdeking, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo del inferior.
La sentencia de segundo grado fue notificada el 17 de abril de 1937. El apoderado de los señores Cuéllar Duran y Uribe Márquez presentó, con fecha 20 de abril del mismo año, una solicitud, al Tribunal en el sentido de que adicionara la sentencia disponiendo que el negocio permaneciera en la secretaría por el término legal, con el objeto de ejercitar el derecho de interponer el recurso de casación contra tal fallo.
El Tribunal Superior de Cartagena proveyó a lo pedido en resolución de 20 de abril. El doctor José María Bonis, personero de Cuéllar Duran y Uribe Márquez, interpuso entonces recurso de casación que le fue denegado por el Tribunal por cuanto sostuvo éste que tal interposición había ocurrido después de haberse agotado el término de quince días que la ley concede al respecto, y ' que ese término no podía contarse a partir de la notificación del auto de fecha 20 de abril que dispuso que el expediente permaneciera por el término de quince días para efecto de la casación. José María Bonis, con la copia de que tratan los artículos 513 y 514 del C. J., ocurrió de hecho ante la Corte y pasa por lo tanto a resolverse el recurso teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1° El recurso de casación no esta condicionado a la orden que debe dar todo Tribunal de que permanezca el negocio en.la Secretaría por el término de quince días, sino a lo que dispone el artículo 519 del C. J., q sea que es la naturaleza del juicio y la cuantía de éste lo que determina por sí la admisión del recurso. 2° Pero esa admisibilidad no es procedente sino cuando se solicita por parte legítima y esa solicitud está condicionada al término de los quince días de que trata el artículo 521 del C. J. 3° Si pues el juicio ordinario a que se refiere este recurso tiene la cuantía de que trata el artículo 519 de la obra citada, por ministerio de la ley y previa petición de parte, la sentencia que puso fin al juicio era susceptible del recurso de casación aun cuan-" do se hubiera omitido la orden de que permanezca el expediente en la Secretaría por el término de quince días para efectos del recurso. 4° Mas el Tribunal Superior de Cartagena no dio cabida en la sentencia a la interposición del recurso de casación y ordenó devolver el expediente al inferior.
En tal virtud, el doctor Bonis pidió adición de la sentencia, en el sentido de que se resolviera que debían permanecer los autos en la secretaría, por el término de quince días, para loa efectos del recurso de casación. El Tribunal accedió a lo solicitado en auto de fecha 20 de abril de 1937, auto que obligaba al doctor Bonis y le fijaba el término para interponer el recurso, término que debía contarse desde el día siguiente al de la notificación de dicho auto, en virtud del principio general. de que adicionada una sentencia por auto posterior, las dos piezas forman una sola y la fecha de la última es la que se toma como punto de partida para contar el término de ejecutoria.
No entendió así las cosas el Tribunal y por eso cuando el doctor Bonis interpuso el recurso de casación, en virtud del proveído de 20 de abril ya mencionado, sostuvo que el término para interponer el recurso empezó a correr desde }a notificación de la sentencia y no desde el día siguiente a la fecha de la notificación del auto de 20 de abril, lo cual no admite la Corte, por la razón que acaba de expresarse.
Ahora bien, como el recurso lo interpuso el doctor Bonis dentro de los quince días contados del siguiente a partir de la notificación del auto de 20 de abril, la interposición de tal recurso es procedente. i Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca los autos de 26 de mayo y 17 de junio y del año en curso dictado por el Tribunal Superior de Cartagena, y en su lugar resuelve: Concédese el recurso de casación interpuesto por el señor J. M. Bonis contrata la sentencia dictada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena con fecha10 de abril de 1937, dictada en el juicio ordinario sobre oposición a la adjudicación de la mina "San Pedro", seguido por Milcíades Cuéllar Duran y Horacio Uribe' Márquez contra Fernando Wehdeking.
Ofíciese por lo tanto a dicho Tribunal dándole cuenta de la admisión del recurso de casación y ordenándole que remita el pendiente a la Corte Suprema de Justicia, vía citación de las partes. Publíquese, notifíquese, cópiese e in se en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallon, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta.
Pedro León Rincón, Srio. en ppd. SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado Moreno Jaramillo -I- El dueño de una heredad puede hacer, de las aguas que corren naturalmente por ella, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas, y abrevar sus animales. Pero deberá volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.
Ese uso se limita: en cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido el derecho a servirse de las aguas; en.cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las.aguas entre los riberanos; y en cuanto fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino. Si las aguas, en vez de atravesar un predio, corren por entre dos, su uso corresponde en común a los ribereños, con las limitaciones ".dichas, y en caso de disputa será reglado por la autoridad, tomándose en cuenta los derechos adquiridos.
Esta doctrina, consagrada por los arts 892 a 894 del código civil, se funda en que la situación especial de los predios ribereño s, su proximidad a las aguas, constituye suficiente título de aprovechamiento, sin que sea necesario obtener concesión alguna del Estado. El código civil dé Colombia ha sido en este punto más amplio que el de Francia. Para demostrarlo basta comparar el art. 892 colombiano con el 644 francés. El primero reconoce a los propietarios ribereños derecho al uso de todas las aguas que corren naturalmente por sus fundos; el segundo no les reconoce derecho a usar de las navegables o flotables.
El nuestro atiende a las necesidades domésticas, agrícolas, industriales y pastoriles. El de los franceses, con el ánimo de proteger la agricultura, dispone que las aguas se usen en el riego de los campos, y de modo implícito prohíbe se as emplee en beneficio de la industria cuando dividen dos fincas. Se ha discutido por autores chilenos y colombianos sobre si la enumeración del art. 892, marcado en Chile con el número 884, es o no taxativa.
Claro Solar y Fernando Vélez niegan que lo sea. Botero Isaza conceptúa que las aplicaciones a que legalmente puede destinarse el agua en su curso natural no son sino las cuatro expresadas por el legislador: menesteres domésticos, riego, fuerza motriz y abrevadero. En lo que sí convienen todos los comentaristas es en observar cómo el uso de los ribereños no es caprichoso e ilimitado sino útil y de acuerdo con el objeto perseguido, por lo cual consideran no podría sacarse el agua sin beneficio alguno y en daño de otro u otros predios.
También coinciden en que el usuario debe respetar el curso natural de las aguas, haciendo volver el sobrante al acostumbrado cauce. Dice Luis Claro Solar que el riberano sólo tiene derecho a servirse de las aguas para las necesidades de su heredad. De este mismo parecer fueron los senadores Antonio José Uribe, Francisco José Chaux y Miguel de J. Pérez, cuando afirmaron que "la nación ha cedido el uso de las aguas exclusivamente para beneficio de los predios, de que sólo puede e] dueño disponer de la fuerza hidráulica que necesita para ese beneficio, para dar movimiento a sus molinos u otras maquinarias, anexas a la propiedad, se entiende, y destinadas al fomento de la misma." Yo me atrevo a creer que según e] art. 892 pueden los propietarios ribereños usar del agua para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas, aunque tales empresas extralimiten las necesidades de la correspondiente heredad o sean alimentadas con productos de otras heredades.
Cuando el legislador proveyó a los menesteres domésticos, al riego del fundo y a la bebida de animales, tres aplicaciones autorizadas por el art. 892, empleó términos limitativos, y fue así indudable: que las necesidades son únicamente las de la familia del propietario o de sus dependientes; que no puede regarse un predio distinto del riberano, y que los animales pueden abrevar si pacen en la heredad por donde discurren naturalmente las aguas, dividiéndola o besándola.
Estas precauciones se explican porque de no restringir esos tres servicios podrían los fundos superiores perjudicar a los inferiores consumiendo o reduciendo mucho las aguas. Pero cuando el mismo legislador se refirió a los molinos u otras máquinas pertenecientes al dueño del fundo, no tuvo ya necesidad de usar vocablos restrictivos puesto que el empleo del agua como fuerza no implica su gasto material, y por esta razón, en vez de referirse al consumo en empresas industriales, dijo que con ella se puede "dar movimiento." Tal función de mover no afecta los predios inferiores sea cual fuere la potencia del molino, u otra máquina, y aunque su acción aproveche a personas y cosas distintas del dueño riberano y de la tierra marginal.
Como me permití observarlo en el prólogo al segundo 'tomo de la obra de Botero Isaza, cuan estrecho criterio se atribuiría al legislador si haciendo la exégesis del art. 892 pudiera decirse que su mente no pasó de fomentar modestas explotaciones en donde sólo fuese molida la caña o majado el maíz de la propia heredad, o en donde, laboreándose frutos de otros plantíos, el consumo debiera efectuarse dentro de las lindes del predio ribereño. Muy otro debió ser el pensamiento de un código que, apartándose de la norma francesa, amplió largamente las aplicaciones del agua.
Observa don Jacinto Chacón que mientras el código francés, en protección de la agricultura, dispone que las aguas divisorias de dos heredades se empleen sólo en el riego de los campos, prohibiendo implícitamente se las use en beneficio de la industria, nuestro código (el chileno y el colombiano), en protección de la industria, permite puedan ser empleadas esas aguas hasta por terceros en el movimiento de un nuevo establecimiento industrial, prohibiendo implícitamente se las destine al riego de los campos, con lo cual sigue e impulsa el progreso público, y no deja a la ley fuera del movimiento social e impotente para secundar el desarrollo de la riqueza, como lo hace el de Napoleón. A efecto alude Chacón al art. 944 del código chileno, reproducido por el 1001 del colombiano, artículo que estudia ampliamente Botero Isaza para llegar a la conclusión, luego de admitir que favorece a los no riberanos, de que en ningún caso ni por circunstancia alguna, jamás, puede 'hacerse uso del agua, de acuerdo con ese precepto, en perjuicio de los derechos nacidos de los arts. 892 y 894, pues considera que ni el uso inmemorial, ni obras aparentes, ni consentimiento tácito, serán bastantes a basar la prescripción de un bien imprescriptible,.ni a consumar la enajenación de lo inalienable, ni a extinguir un derecho de que es título exclusivamente la ley, que si en los cánones 892 y 894 consagra ^relación a favor de los riberanos, en el 1001 da algunos derechos a los no riberanos, pero solo en cuanto ello no vaya contra los adquiridos por ministerio de la ley o por otro título cualquiera.
Juzgo procedente hacer algunos comentarios al discutido art. 1001, porque su doctrina corrobora la interpretación que doy al art. 892 en cuanto al criterio de largueza que informó lo relativo al uso de la fuerza hidráulica. El art. 1001 fue tomado de la tercera partida, título XXXII, ley XVIII, en donde se lee: "Molino habiendo algunt home en que se ficiese harina, o aceña para pisar paños, si alguno quisiese facer otro molino o aceña en aquella mesma agua o cerca de aquél, puédelo facer en su heredat o en suelo que sea de río del rey con otorgamiento del o del común del concejo cuyo es el logar do lo quisiere facer: pero esto debe seer fecho de manera que el corrimiento del agua non se embargue al otro, más que la haya libremiente segunt que era ante acostumbrada a correr " Esta ley de don Alfonso el Sabio sirve para fijar el sentido de nuestra disposición. Adviértese desde luego que el precepto español exige tan sólo no se desvíe la corriente, se la deje correr como tenía de costumbre, mientras el nuestro también manda no se menoscaben las aguas en perjuicio de los que de cualquier modo hayan adquirido derecho a ellas.
Dice el art. 1001: "El que quisiere construir un ingenio molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo haya adquirido el derecho de aprovecharse de ellas." Despojando este artículo de cuanto se refiere a la pertenencia de aguas que corren por cauce artificial construido a expensa ajena, así como de los requisitos exigidos en su segunda parte, y desarmando lo que resta de la primera, pueden sentarse proposiciones: 1ª —El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades, podrá hacerlo en su propio suelo. 2ª —El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades, podrá hacerlo en suelo ajeno con permiso del dueño. 3ª —El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, podrá hacerlo en su propio suelo. 4ª —El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, podrá hacerlo en suelo ajeno con permiso del dueño. Descomponiendo en cuatro proposiciones la primera parte del art. 1001, y no olvidando que todo este precepto, a la par que respeta el dominio privado de los cauces artificiales y cualquier otro derecho adquirido, autoriza sólo aquellas obras que emplean la corriente sin torcerla ni menoscabarla en perjuicio de terceros, se observa cómo el legislador autoriza a cualquiera persona para aprovecharse en su suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño, pero en sus obras, es decir, en las hechas por la mano del hombre, de aguas públicas que anden por cauce natural.
Finalmente, y ya por el aspecto de la acción posesoria especial, no por el de la servidumbre natural, observa Barros Errázuriz que el art. 944 del código chileno, reproducido por el 1001 nuestro, otorga derecho para impedir: a) Cualquiera obra que se haga o que se pretenda hacer con el objeto de aprovecharse de las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena; y b) Cualquiera obra dirigida al aprovechamiento de las aguas que van a ajenas heredades, ingenios, molinos o establecimientos industriales, aunque corran por un cauce natural, si tuercen o menoscaban las aguas en perjuicio de quienes ya han levantado obras aparentes con el objeto de.servirse de ellas, o que de cualquier otro modo han adquirido el derecho de aprovecharlas.
II El uso correspondiente al dueño de una heredad por donde corren las aguas, atravesándola o delimitándola, no es absoluto. Se limita: 1°—En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho a servirse de las mismas aguas; 2°—En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos; y 3°—En cuanto las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino. Estas limitaciones están consignadas en el art. 893 del código civil, enlazado íntimamente con e; que le precede y con el que le sigue.
Prescindiendo de las dos primeras, cuyo estudio no procede ahora, me detengo en el análisis de la última. Como el interés privado debe ceder al interés público, dispuso la ley civil que el uso de las aguas perteneciente al dueño de una heredad riberana se limita cuando ellas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino, pero que se dejara una parte a la heredad y se la indemnizara de todo perjuicio inmediato, y previendo la falta de acuerdo entre la persona oficial interesada por los habitantes menesterosos y el dueño o los dueños de fincas riberiegas, dijo que el pueblo podría pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que le corresponda.
Exígense, según el código, cuatro requisitos: 1°—Que las aguas sean necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino, es decir, para la bebida y también para el servicio de plazas, calles y habitaciones; no para la agricultura o la industria, pues si se tratara de aplicaciones agrícolas o industriales no habría razón en quitar las aguas al agricultor o industrial ribereño. 2°—Que se deje una parte del agua a la heredad marginal. 3°—Que se indemnice a dicha heredad de todo perjuicio inmediato. 4°—Que si la indemnización no se ajusta amistosamente, pida el pueblo la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.
(El código habla en singular de "la heredad", y sigo su lenguaje, pero nada se opone a que puedan ser varias). Un distrito no puede manu militari aprovecharse del uso de las aguas que corren por una heredad o por entre dos heredades. La limitación número 39, de las contenidas en el artículo 893, debe interpretarse sujetándola estrictamente a la doctrina constitucional.
No puede arrebatarse a un propietario ribereño su derecho anterior de uso, adquirido respecto de terceros. En punto de expropiaciones exigía el acto legislativo N° 3 de 1910, artículo 5° relacionado con el 31 de la carta de 1886, estos requisitos: graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador; plena indemnización previa; mandamiento judicial A estas tres exigencias proveyó el código de procedimiento en su título XXV.
Exige que a la demanda se acompañe la providencia de la autoridad política que decreta la enajenación forzosa conforme a los preceptos sustantivos y administrativos; otorga al juez la facultad de denegarla o concederla; manda que éste prevenga a las partes sobre nombramiento de peritos, y no autoriza la sentencia adjudicatoria sino cuando, ya en firme el avalúo, se haya consigna-, do el precio de la cosa.
El acto legislativo número I9 de 1936, si bien deroga el artículo 31 de 1886 y el 5' de 1910, garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, y mantiene las exigencias sobre motivos de utilidad pública definidos por el legislador, sobre indemnización previa y sobre mandamiento judicial, aunque admite en su último inciso cierta expropiación por razones de equidad, punto especialísimo de que no hay para qué tratar aquí (art. 10).
La expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social no puede consumarse sino mediante falto de juez. Si en Colombia se garantizan los derechos adquiridos con justo título, conforme a las leyes civiles; si las autoridades están instituidas para proteger en sus bienes a todos los residentes dentro del territorio nacional, y si nadie puede ser juzgado sino con la plenitud de las formas propias de cada juicio, es claro que un distrito no puede captar, para los menesteres domésticos de los habitantes de su pueblo, las aguas que caminando por cauces naturales atraviesan heredades privadas o--las delimitan, sino previo un juicio de expropiación del uso de una parte de las aguas y mediante el pago de los perjuicios inmediatos que sufran los propietarios ribereños..
Dice Vélez: "Prácticamente, cuando una población carece de agua potable y hay una corriente de agua inmediata a ella, el representante del „ distrito, previa la intervención correspondiente del concejo municipal, debe entenderse con el dueño del predio donde sea más fácil tomar una parte del agua para conducirla a la población a ver si de común acuerdo convienen en la indemnización respectiva.
Si no convinieren, el empleado competente establecerá el juicio de expropiación de parte del agua (debió decir del uso de parte del agua), de acuerdo con las leyes citadas, para que judicialmente se fije la indemnización teniendo en cuenta lo que ésta comprende". Es muy razonable lo expuesto en el párrafo trascrito, porque un pueblo no puede expropiar para sí el uso del agua, tomarla como dueño o como usuario legal, sino apenas "pedir la expropiación''.
Pedírsela al competente funcionario judicial, quien le adjudicará el uso de una porción de la corriente, previo juicio en que se averigüe la necesidad y se fije la cantidad, mediando desde luego indemnización de todo perjuicio inmediato. III La ley 113 de 1928, sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua, dice en su artículo 3» que la nación "se reserva" el dominio y uso de la fuerza hidráulica proveniente de las aguas que le pertenecen conforme al artículo 677 del código civil, a excepción de la que se destine al beneficio o explotación de predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto; pero que "esta reserva no perjudica los derechos adquiridos de acuerdo con la legislación vigente, los que serán definidos en la forma ordinaria por el poder judicial en caso de controversia".
No quedaron comprendidas en los preceptos de la ley 113 las caídas de agua cuya producción de energía sea inferior a cien caballos de fuerza, "las cuales podrán seguir usándose por 'los particulares, de acuerdo con las leyes hoy en vigencia" (artículo 17). Esta ley 113 tuvo tan presentes los derechos adquiridos, que hizo estas salvedades a) —Exceptuó la fuerza destinada al beneficio o explotación de predios o para maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto (artículo 3'). b) —-Declaró que la reserva no perjudicas los derechos adquiridos de acuerdo con la le-| gislación vigente (artículo 3°, parágrafo l°)S c)—Dijo que el uso de la fuerza establecido o concedido legalmente en favor de empresas públicas departamentales o municipales con anterioridad a la ley, no podría "ser suspendido por el gobierno sino mediante sentencia ejecutoriada del poder judicial (artículo 3°, parágrafo 2'). ch)—Advirtió que no se comprenden las caídas de agua explotadas o en curso de explotación por empresas públicas departamentales o municipales (artículo 3°, parágrafo 3°). d) —Declaró válidas las concesiones hechas anteriormente a los departamentos municipios, en la forma misma en que son otorgadas (artículo 3°, parágrafo 4°). e) —Previno que cuando el Estado a los departamentos o municipios el uso de la fuerza hidráulica en su territorio, total f¿ parcialmente, respetaría las concesiones anteriormente otorgadas (artículo 4°). f) —Dispuso que en cada caso de concesión de fuerza a departamento, municipio u otras personas naturales o jurídicas, sería de cargo del concesionario el arreglo con los dueños de los predios riberanos y con las Apersonas que estén usando las aguas de acuerdo con las disposiciones legales, "dejándose salvaguardados en todo caso los derechos adquiridos, de los que sólo podrá ser privado el dueño en los casos de utilidad pública y previa indemnización" (artículo 6°). g) — Finalmente, y aun para el evento de que el Estado mismo, es decir, el dueño de las aguas, utilice con cualquier fin una caída, ordenó que "indemnizará previamente de todos los perjuicios mediante contrato o expropiación legal, a los dueños de los predios riberanos y a las personas que tengan derechos adquiridos sobre el uso de las aguas ten conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 1001 del código civil (artículo 7°).
Si nuestro régimen legal de aguas no fuera tan diferente del francés, me permitiría traer algunos datos sobre lo ocurrido en Francia con la ley de 1919, datos que tomo de la obra "Trabajos Jurídicos", por el doctor Luís F. Latorre U. Una ley francesa de 1919 declaró denunciables las caídas de agua y explotable por concesión del Estado la energía hidráulica. los riberanos no eran dueños de las corrientes, pero leyes anteriores les reconocían el derecho de usarlas y aprovechar las caídas:en términos tan latos, que bien podían enajenar ese derecho a terceros interesados en utilizar la energía. Era cotizable con independencia de la tierra.
Estoy reproduciendo 1a opinión del doctor Latorre U., casi con.sus mismas palabras. Pues bien, en el caso de concesión otorgada a un tercero distinto del riberano, haya o no haya ejercitado un derecho, es decir, aunque nunca hubiese usado la energía de la corriente, el concesionario le debe pagar una indemnización en especie (si había ejercitado el derecho) o en dinero (en el caso contrario), y tanto la jurisprudencia de los tribunales como la doctrina de los expositores, están conformes en que por el hecho de la concesión el riberano sufre una expropiación. El tribunal de St.
Jean de Maurienne, en fallo de 8 de junio de 1922, fue más lejos, pues sostiene con argumentos de gran fuerza que la expropiación general se operó desde el 16 de octubre de 1919, por virtud de la ley de ese año. Dicho tribunal declaró que "la ley de 16 de octubre de 3919, por sus artículos I9 y 2', priva a los propietarios del derecho de vender o arrendar la fuerza producida por la caída de agua que se causa una verdadera expropiación en provecho del Estado, una evicción completa de los derechos particulares, no pudiendo dar lugar sino a indemnización en dinero o en especie".
Planiol y Ripert sostienen que la ley no implica expropiación general, simultánea, ipso jure, por su propia virtud; sino en cada caso, al ser otorgada la concesión. Charmont dice que la evicción de los derechos particulares al uso del agua, ejercidos o no, da derecho a una indemnización, si preexistían a la fecha de los anuncios de la demanda de concesión. Hecha esta digresión, referente a la doctrina y a la jurisprudencia francesas, vuelvo al tema de mi estudio.
Creo que entre las maquinarias, a cuyo movimiento podía proveerse según el código civil, se contaban las generadoras de energía eléctrica. El artículo 892 habla de "dar movimiento a sus molinos u otras máquinas". No excluye ninguna. Este mismo criterio de amplitud aparece en el artículo 1001, en donde se habla del que quisiere construir "un ingenio o molino, o una obra cualquiera".
Nada importa que en la época de la expedición del código no fuesen conocidas las plantas eléctricas. Él legislador estatuye para lo futuro, en ocasiones para siempre, y cuando es sabio, como lo fue el chileno, se vale de términos elásticos y flexibles —"u otras máquinas", "o una obra cualquiera"— para que cada descubrimiento o cada invención o cada progreso no exijan reforma de las leyes.
Si los propietarios marginales podían mover máquinas, protegidos por el artículo 892, y si cualquiera persona estaba en capacidad de construir cualquiera obra conforme al artículo 1001, parece claro que había derecho a mover con aguas de uso público las centrales eléctricas. Estimo que era ésta la situación jurídica de las plantas cuando entró a regir la ley 113 de 1928.
IV Los doctores Crisanto Luque, como obispo de Tunja, y Marceliano Pulido E., en su propio nombre, demandaron al distrito de Samacá con el fin de que se hicieran varias declaraciones. Entre ellas la de que los actores, por ser dueños de fincas riberanas del río "Teatinos", tienen derecho a usar sus aguas para mover la maquinaria de la planta que suministra luz y fuerza a Tunja, Samacá, Boyacá y Soracá. También pidieron se declarara que el distrito de Samacá no tiene derecho a derivar el agua del río sin observar lo que establece la ley sobre corrientes de uso público, y que, por tanto, deben destruirse las obras que ha levantado para recoger algunos afluentes, y cesar en la derivación, a fin de que sigan su curso natural sin menoscabar los derechos que corresponden a los actores como riberanos y dueños de la planta eléctrica.
El tribunal de Tunja admitió que los actores tienen derecho, como ribereños, a usar •las aguas del río "Teatinos" en los términos del artículo' 892, pero no decretó la solicitud especial sobre fuerza motriz; declaró probada la prescripción del uso de las aguas en favor del distrito de Samacá; condenó a éste a volver el sobrante al cauce natural del río, y le absolvió de los demás cargos que le fueron formulados.
La corte, en sala de casación en lo civil, no infirmó la sentencia del tribunal. V Con mi habitual respeto a las decisiones de la corte, y no sin temor de equivocarme, voy a comentar brevemente su fallo de esta fecha, en cuanto no aparezca ya comentado por las ideas generales expuestas en los cuatro capítulos anteriores, y en cuanto sea necesario adicionar mi salvamento del 11 de junio de 1935, publicado en Gaceta Judicial, Nos. 1905 y 1906.
Dice la corte que el artículo 892 del código civil está condicionado a los menesteres domésticos, los cuales "no son otros sino aquellos que aprovechan o benefician directamente las industrias establecidas en la heredad". Como tuve oportunidad de explicarlo, el artículo 892 trae cierta enumeración —declaratoria, según Luis Claro Solar y Fernando Vélez; limitativa, según Valerio Botero Isaza— consistente en menesteres domésticos, riego, fuerza motriz y bebederos. _La norma no habla de menesteres domésticos, tales como regar, mover y abrevar.
Tampoco dice que los menesteres sean sólo esos tres. Empleara dichos términos, y los servicios de regadío, movimiento y bebida quedarían englobados en el concepto genérico de las necesidades propias de una casa. Pero no lo dice así ni razonable sería que lo dijese, porque las labores agrícolas, industriales y pastoriles son diferentes de las domésticas, como preparar, alimentos, lavar ropas, etc., etc.
Tal vez asustada la corte de su propia y estrecha exégesis, viene luego a ampliarla diciendo cómo los menesteres domésticos no son otros, que cuantos por modo directo aparejan beneficio o provecho a las industrias establecidas en la misma heredad riberana. Parece que dentro del criterio de la corte, una fábrica de papel montada en predio ribereño, que proveyese a todo el país, atendería a un menester doméstico.
Y la producción de energía eléctrica no es también una industria? El riberiego pudo montar industrias en su finca. También lo cree así la corte. Yo no exceptúo ninguna. Me fundo en que el artículo 892 habla de "otras máquinas" y en que el 1001 autoriza "una obra cualquiera". (A propósito del 1001, sería curiosísimo, más bien absurdo, que terceros no riberanos pudieran usar las aguas en cualesquiera obras, mientras los riberanos estarían condicionados a los menesteres domésticos.
En mejor condición el tercero que el marginal. No cabe esto en nuestro régimen legal). Fúndase la corte, tanto en el texto del artículo 892 como en la circunstancia de que al expedirse el código chileno, "apenas empezaba a sospecharse la gran trascendencia" de la fuerza hidráulica", de todo lo cual infiere que esa fuerza puede emplearse en "las industrias establecidas en la heredad", pero no en centrales eléctricas montadas en el fundo riberano. Ya he observado cómo el legislador previsor dicta leyes previsivas cómo y al conceder nuestro código el uso de la fuerza hidráulica para "otras máquinas” y para "una obra cualquiera", no excluyó ningún montaje lícito, de presente o de futuro.
Dice la corte que el artículo 677 del código civil da la clave para interpretar las demás normas sobre aguas, y que el dominio del Estado sobre éstas lo capacita para hacer ciertas reservas y establecer ciertas limitaciones, todo lo cual justifica la ley 113 de 1928. No niego que el Estado haya_ podido reservarse las caídas de agua y considero que obró bien reservándoselas.
Lo que pienso es que la ley 113 de 1928 respetó los derechos adquiridos, y que si se estima que en algún punto los afectó, ha de prevalecer la carta constitucional que los protege. Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales pertenecen a “la Unión” excepto las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad. El dominio de aquellos bienes le corresponde al Estado y el uso a los particulares, según las disposiciones del código y "las demás que sobre la materia contengan las leyes" (arts. 677 y 678).
Como "la nación" tenía el dominio de las aguas, cuanto se reservó por la ley 113 de 1928, es decir, cuanto se guardó para en adelante, fue su uso como fuerza hidráulica, uso que antes pertenecía a los particulares. Si hubiese pertenecido al Estado, la reserva ¿carecería de objeto. La nueva ley tiene que respetar los derechos adquiridos.
De ahí que a cada paso hable ella de respetarlos, aunque no había necesidad de que siquiera los mencionase, porque estando guarnecidos por la constitución nacional, cualquier vacío o cualquiera restricción se llena o se amplía con la carta. Prescindiendo del solo carácter de riberano, y concretándome a empresas industriales montadas en ejercicio de facultad reconocida -por leyes anteriores, veo que el derecho adquirido brotó para quienes ejercitaron esa facultad.
Si se había autorizado a los ribereños para que usaran el agua dando movimiento a sus máquinas (art. 892) y si se había autorizado a todas las personas para que aprovecharan la que va a otras heredades o a otros establecimientos industriales, construyendo cualesquiera obras (art. 1001), me parece a mí que instalada la máquina o.construida la obra al amparo dé normas que así lo permitían, surgieron situaciones jurídicas concretas.
El artículo 677 da al Estado el dominio de las aguas que corren por cauces naturales y da a los particulares el uso de las mismas. Según ese precepto, tanto al Estado le corresponde el dominio como a los particulares les corresponde el uso. Este artículo 677 está reglamentado por otros artículos del mismo código. Como dueño, el Estado reglamenta el uso de las aguas que corren por cauces naturales.
No basta citar el artículo 677. Es preciso relacionar esta norma con las distinguidas en el mismo código civil bajo los números 678, 683, 892, 893, 894, 918 y 1001. Mi tesis sobre derechos adquiridos no se quiebra ante la norma del artículo 32 de la ley 153 de 1887, tan discutida en Chile y en Colombia, norma en virtud de la cual las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que establecieren leyes nuevas.
En primer lugar, no entiendo cómo pueden constituirse servidumbres naturales, puesto que, naciendo de la naturaleza, el legislador las consagra y reglamenta pero no las constituye. En segundo lugar, el artículo 892 del código civil, como muy bien lo dice la corte en su sentencia del 11 de junio de 1935, aunque colocado en el capítulo de las servidumbres naturales, no se refiere en realidad a ellas, "por la sencilla razón de que los derechos allí consagrados no corresponden en forma alguna a la noción técnica de servidumbre".
En tercer lugar, suponiendo que las servidumbres naturales pudieran constituirse por las leyes o por los hombres, y suponiendo también que el artículo 892 se refiriera a un gravamen de esa clase, el caso de la ley 113 no estaría dentro de un nuevo reglamento sobre uso de las aguas entre particulares, sino frente a una expropiación por causa de utilidad pública, que requiere previa indemnización puesto que el Estado vendría a incorporar en su patrimonio un derecho de uso otorgado a quienes ejercitándolo se colocaron en situaciones jurídicas concretas.
Ha sido tan respetuoso el legislador de las situaciones jurídicas concretas, como puede verse por los artículos 684 y 918 del código civil, que aun en calidad de constituyente insistió, al fijar la hacienda de la nación, en acatar los derechos adquiridos (art. 202 de la carta de 1886). El artículo 677 da al público el uso de todas las aguas que corren por cauces naturales.
No absoluto e irregular sino relativo y reglamentado. Si bastara pertenecer al público para usar de las corrientes públicas, no habría en Colombia un régimen legal da aguas. No se usa de éstas como de calles, plazas, puentes y caminos. Hay en Colombia un estatuto legal sobre el llamado "líquido elemento". Dos artículos del código permiten sacar las aguas de sus cauces naturales para objetos industriales o 'domésticos, pero "con arreglo a las leyes respectivas" y "respetando los derechos anteriormente adquiridos": el 683 y el 918.
Para que una persona pueda colocarse dentro de los artículos 683 y 918, iguales en el fondo, necesita invocar uno de estos seis títulos: 1°—Ser dueña de una heredad por donde las aguas corran naturalmente (art. 892). 2°—Ser dueña de una heredad delimitada por las mismas aguas (art. 894). 3°—Ser distrito municipal, que necesita aguas públicas para los menesteres domésticos de los habitantes de su pueblo, caso en el cual adquirirá por las vías legales una parte del uso de las aguas públicas (art. 893, ord. 8'). 4°—Construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades.o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquéllos que ya han levantado obras aparenten con el objeto de servirse de dichas aguas, "o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas" (art. 1001). 5°—Obtener del gobierno nacional una licencia para sacar los canales a que se refiere el artículo 683 del código -civil, licencia que se le concederá "sin vulnerar derechos de terceros" (art. 8' de la ley 113 de 1928). 6°—Aprovecharse de la reglamentación que el gobierno haga sobre el modo de distribuir y aprovechar aguas de uso público (art. 9' de la ley 113 de 1928).
Como se ve, la persona que no entre por uno de estos seis caminos, usa arbitrariamente de las aguas públicas. Su uso no es cesible por voluntad de los particulares. Está sometido a un reglamento legal, por cierto muy amplio, en el cual se provee al respeto de los derechos adquiridos. Pues bien: No pudiendo colocarse el distrito de Samacá en los artículos 892 y 894 del código civil, porque no es riberano; ni en el 893, ord. 3°, porque ocupó las aguas manu militari; ni en el 1001, porque no ha construido ninguna obra o establecimiento industrial; ni en el 8' de la ley 113, porque no tiene licencia del gobierno, que quizá se le negaría porque su situación está regulada por el ord, 3° del artículo 893; ni en el 9° de la ley 113, porque tampoco ha apelado al gobierno como supremo administrador de los bienes de uso público; no pudiendo colocarse en ninguna de esas situaciones jurídicas, torna a decirlo, se presenta como prescribiente.
Creo que la prescripción, como manera de adquirir el uso de las corrientes que van por cauces naturales, está al margen del régimen legal de aguas, que es de derecho público. Me ratifico en mi salvamento de voto fechado el 11 de junio de 1935. No terminaré sin hacer patente que Samacá derivó las aguas del río “Teatinos” para regar fundos no riberanos; que su pueblo tiene otras aguas para los menesteres domésticos, y que usa las derivadas únícamente en lavar ropas que pudieran lavarse en otras aguas del lugar, suficientes para todas las necesidades de sus habitantes.
Véanse la inspección ocular y el dictamen de los peritos. Bogotá, agosto 10 de 1937. Miguel MorenoJ.