INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS – NORMAS LEGALES – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Sentencia C – SC - 016 de 1935 CONTRATOS CIVILES/ Criterios para su interpretación. “No es razonable seguir en la interpretación de los contratos el método exegético, o sea, el análisis sucesivo de sus cláusulas, olvidándose de que en todo acto de voluntad hay siempre un pensamiento principal, generador y lazo de unión de las varias cosas sobre que el acto recae.
El estudio aislado de las disposiciones contractuales, como si cada una de ellas se bastara a sí misma, confunde al intérprete e impide la concordia entre los diversos puntos. Las cláusulas han de interpretarse unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y que más convenga a éste en su totalidad.
Sólo así es posible aprehender la idea dominante de las partes y construír (sic) con sus palabras una figura jurídica. Puesta de relieve la unidad del citado título 13, obsérvese su admirable sabiduría en normas como éstas: conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado; el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1899 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Luis Cancino D. MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS – NORMAS LEGALES – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Criterio de unidad que debe presidir en la interpretación de las cláusulas contractuales: Contiene el Libro 4º del Código Civil, en su Título 13, un tratado sobre interpretación de los contratos, que se distingue por su unidad y sabiduría. No es razonable seguir el método exegético en la interpretación de los contratos, o sea, el análisis sucesivo de las diversas cláusulas, olvidándose de que en todo acto de voluntad hay siempre un pensamiento principal, generador y lazo de unión de las varias cosas sobre que el actor recae.
El estudio aislado de las disposiciones contractuales, como si cada una de ellas se bastara a sí misma, confunde al intérprete e impide la concordia entre los diversos puntos. Las cláusulas han de interpretarse unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y que más convenga a éste en su totalidad.
Sólo así es posible aprehender la idea dominante de las partes y construír (sic) con sus palabras una figura jurídica. Todo demandado, por muy seguro que esté de su derecho, puede proponer la excepción de prescripción como medida de prudencia y seguridad, sin que por el hecho de proponerla se entienda que tácitamente reconoce fundamento a la demanda.
Esto no es una confesión. No hay para qué decidir sobre la excepción de prescripción, siendo absolutoria la sentencia por causas que nada tiene que ver con aquélla. Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación en lo Civil. Bogotá, dos de agosto de mil novecientos treinta y cinco. Por escritura número 525, de 26 de junio de 1884, otorgada en la notaría primera del circuito de Bogotá, Zoilo Espinosa dio en venta a Neftalí Espinosa y a Rosendo Espinosa, una casa situada en el barrio de San Victorino, de esta ciudad, en la calle primera al sur, y delimitada así: Por el norte, camellón de por medio, con un solar del doctor Manuel Alfonso; por el oriente, con casa de Justiniano Rodríguez; por el occidente carrera 5ª al occidente de por medio, con casa de Policarpo Forero; y por el sur, con una callejuela que da entrada a la casa de Cecilia Tarquino (folio 1.).
Rosenda Espinosa de Arciniegas, dueña como se ha dicho de la mitad del inmueble ya delimitado, murió con anterioridad al 25 de junio 1891, fecha en la cual aparece protocolizado el juicio de sucesión de sus bienes por medio de la escritura número 326, otorgada en la notaría primera de este circuito (folio 4). Léese (sic) en la diligencia de partición de esos bienes, que a Casimiro Espinosa le fue adjudicada aquella misma mitad de casa que la finada había adquirido cuando, en unión de Neftalí Espinosa, compró la totalidad del inmueble a Zoilo Espinosa (folio 4 vuelta).
Como se ve, muerta Rosenda Espinosa de Arciniegas, el inmueble quedó perteneciendo en comunidad, y por iguales partes, a Neftalí Espinosa y Casimiro Espinosa. Por escritura número 2.040, de 26 de septiembre de 1894, otorgada en la notaría segunda de este circuito, Neftalí Espinosa vendió a Casimiro Espinosa la mitad del inmueble (folio 7).
Fue así como el 26 de septiembre de 1894, Casimiro Espinosa llegó a ser dueño de la totalidad de la casa ubicada en el barrio de San Victorino, en la carrera trece, delimitada como se ha dicho. Casimiro Espinosa murió. Por escritura número 1.375, de 28 de noviembre de 1923, otorgada en la notaría 5ª de este circuito, José Neftalí Espinosa, bisnieto de Casimiro Espinosa, vendió a Luis Cancino D. “todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle en la sucesión de su padre bisabuelo, el señor Casimiro Espinosa, cuyo juicio de sucesión cursa en el juzgado quinto de este circuito, derechos que transfiere y vincula en una casa de baja tapia y teja con cuatro tiendas accesorias, el terreno en que está edificada y demás anexidades, situada en la esquina que forman la calle décima con la carrera trece de esta ciudad, del barrio de San Victorino, marcada la casa con el número cuatrocientos uno por la calle diez y las tiendas con los números setenta, setenta y dos, setenta y cuatro y setenta y seis, sobre la carrera trece”, y comprendida dentro de los linderos generales que en tal escritura número 1.375 se señalan (folio 9).
El 19 de octubre de 1923 fue practicada la diligencia de inventarios y avalúos en el juicio de sucesión de Casimiro Espinosa, que cursa en el juzgado 5º, en lo Civil, de este circuito. El señor síndico del lazareto denunció como bien de la sucesión la mitad de la casa varias veces mencionada, y advirtió que no denunciaba la totalidad de ella porque la sindicatura tenía informes de que el causante vendió la mitad de dicho inmueble.
Como se supiera que el señor Ignacio Soto tenía la calidad de poseedor de la casa, según manifestación de su inquilino don Luis Padilla, el señor juez la dejó en manos de ese poseedor, como lo prescribía el artículo 253 de la ley 105 de 1890 (folio 15). Por auto de fecha 11 de julio de 1924, proferido por el juez 5º, fue declarado Neftalí espinosa heredero en la sucesión de Casimiro Espinosa (folio 19).
Por auto de fecha 23 de julio de 1924, proferido por el juez 5º, fue reconocido Luis Cancino D. “como cesionario de todos los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle al señor Neftalí Espinosa en la sucesión de su padre el señor Casimiro Espinosa, de conformidad con la escritura número mil trescientos setenta y cinco de veintiocho de noviembre de mil novecientos veintitrés, pasada ante el notario 5º de este circuito, que obra en autos” (folio 20).
Dueño Luis Cancino D. de los derechos hereditarios correspondientes a Neftalí Espinosa en la sucesión de su bisabuelo Casimiro Espinosa, reconocido su carácter de cesionario por auto judicial e inventariada en la sucesión de Casimiro la mitad del inmueble ubicado en el barrio de San Victorino, presentó demanda ante el juzgado 5º del circuito de Bogotá, por libelo de fecha 24 de abril de 1926, contra los señores Ignacio Soto F., Natalia Espinosa de Soto, Heraclia Soto Espinosa de Rodríguez y Julia Elisa Soto Espinosa de Lizarralde, y contra las señoritas Sotos Espinosas, Abigaíl, María Teresa, María Dolores y Rosa María (folio 24).
En su demanda formula Cancino D. las peticiones que en seguida se extractan: Primera. – Que se haga la declaración de que el inmueble ubicado en el barrio de San Victorino pertenece en pleno dominio, con exclusión de los demandados, a la sucesión de Casimiro Espinosa. Segunda. – Que se condene a los demandados a restituír (sic), dentro del término legal, a la sucesión de Casimiro Espinosa, la finca referida con sus frutos Civiles, tanto los frutos percibidos como los que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y actividad, como injustos detentadores, desde que se probare que tienen la cosa en su poder hasta el día en que ésta sea restituída (sic).
Tercera. – Que se haga la declaración de que la señora Natalia Espinosa de Soto no es heredera de Casimiro Espinosa “ y por ende no lo puede heredar”. Cuarta. – Que en subsidio del punto anterior, y para el evento de que dicha señora probara el carácter de heredera, se declare que ella ha perdido y no tiene ni puede tener participación en la finca inventariada, por haberse opuesto a que tal finca se incluyera en los inventarios de la sucesión de Casimiro Espinosa, y por tener él ánimo, juntamente con su esposo, de apropiarse de dicha finca, “ejecutando actos propios para la exclusión y ocultación de tal bien como de propiedad de la sucesión”.
Quinta. – Que se condene a los demandados a pagar las costas del juicio, caso de oposición. La demandada Natalia Espinosa de Soto falleció antes se que le notificara la demanda. El demandado Ignacio Soto F. murió después de que se le había notificado la demanda (folio 35 vuelta). Sus hijas contestaron el libelo aceptando algunos de los hechos negando otros, oponiéndose a que se hicieran las declaraciones solicitadas por el demandante y alegando la prescripción adquisitiva ordinaria y la extraordinaria (folios 88 y 95).
El juez 3º, en lo Civil, del circuito de Bogotá por sentencia fechada el 2 de mayo de 1934, absolvió a los demandados Heraclia Espinosa de Rodríguez, Abigaíl Soto Espinosa, María Teresa soto Espinosa, María Dolores Soto Espinosa, Rosa María Soto Espinosa, Julia Elisa Soto Espinosa de Lizarralde e Ignacio Soto F., o la herencia de éste representada por los anteriores demandados, de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda por Luis Cancino D. Además negó las declaraciones solicitadas por este señor contra Natalia Espinosa de Soto, a causa de haber fallecido dicha señora antes de que le fuera notificado el auto sobre admisión de la demanda.
Y condenó al actor en las costas del juicio (folio 140). El Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia fechada el 24 de septiembre de 1934, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia (folio 133). Contra la sentencia del Tribunal interpuso el demandante recurso de casación. Antes de examinar en orden lógico las causales de casación aducidas por el recurrente, importa conocer las razones que tuvieron el juez y el Tribunal para absolver a los demandados, no obstante las pruebas que adujo el actor sobre el hecho de haber sido Casimiro espinosa dueño de la totalidad del inmueble ubicado en barrio de San Victorino, no obstante haber demostrado el mismo actor su calidad de adquiriente de los derechos hereditarios que correspondían a Neftalí Espinosa en la sucesión de su bisabuelo Casimiro.
Los demandados presentaron, con el propósito de acreditar su dominio sobre el inmueble inventariado como de propiedad de la sucesión de Casimiro Espinosa, una escritura pública que se halla en el folio 77 del expediente, lleva el número 135 y fue otorgada el 16 de febrero de 1909 en la notaría 4ª de este circuito. Por medio de esa escritura número 135, Casimiro Espinosa vendió a Heraclia Soto Espinosa de Rodríguez y a las Sotos Espinosas, Abigaíl, María Teresa, María Dolores, Rosa María, y Julia Elisa, “todos cuantos derechos y acciones tiene, tenga o pueda tener como heredero, legatario, acreedor, y en general, a cualquier título y por cualquier causa, en la sucesión hereditaria de su finada hija legítima llamada Rosenda Espinosa Garzón, natural y vecina que fue de esta ciudad, y cuyos derechos y acciones estén o puedan estar vinculados en una casa baja de tapia y teja, con cuatro tiendas accesorias, situada en la esquina que forma la cuadra de la carrera trece y la cuadra diez y seis de la calle décima, barrio de San Victorino de esta ciudad, marcada la casa con el número cuatrocientos uno y las tiendas con los números setenta, setenta y dos, setenta y cuatro y setenta y seis, comprendida dentro de los linderos generales siguientes: “Por el norte, con la cuadra diez y seis de la calle diez; por el occidente, con la cuadra décima de la carrera trece; por el oriente, con casa de herederos del señor Pedro Sornoza y callejón que conduce a las edificaciones del señor Valentín Gutiérrez”.
Que el precio de esta cesión que hace, ha sido fijado por los contratantes en la cantidad de cien mil pesos ($100.000.00) papel moneda, que confiesa tener recibidos ya a su entera satisfacción por partes iguales, de manos de las compradoras. Que en consecuencia, desde hoy transfiere el dominio de los mencionados derechos y acciones y traspasa las acciones consiguientes a la señora Heraclia Soto Espinosa de Rodríguez y a las señoritas Abigaíl, María Teresa, María Dolores, Rosa María y Julia Elisa Soto Espinosa, para que los reclamen y hagan efectivos y queden dueñas exclusivas de la casa y tiendas especificadas ya.
Que es condición de este contrato que las compradoras no podrán vender, hipotecar ni gravar en ningún caso los derechos y acciones a que se refiere esta venta, y vinculados en la casa y tiendas atrás determinadas, mientras viva la señora Natalia Espinosa de Soto, a quien corresponderá el usufructo de dichas casa y tiendas; y una vez muerta la expresada señora, entrarán en goce pleno y absoluto de la finca de que se trata…” Esta escritura fue registrada el 27 de septiembre de 1909, en el libro de causas mortuorias y en el libro número 1º (folio 79 vuelta).
Los falladores de primera y de segunda instancias analizaron acertadamente, a la luz de los preceptos Civiles sobre interpretación de los contratos, la convención contenida en la escritura número 135, para llegar uno y otro, como llegaron lógicamente, a concluír (sic) que Casimiro Espinosa tuvo el ánimo de vender, y que la señora Soto Espinosa de Rodríguez y las señoritas Sotos Espinosas tuvieron el ánimo de comprar, mediante la citada escritura, el inmueble situado en el barrio de San Victorino a que varias veces se ha aludido. _______________________ Invoca el recurrente los dos primeros motivos de casación a que se refiere el artículo 520 del Código judicial, consistentes en ser la sentencia violatoria de ley sustitutiva, por infracción directa, o aplicación indebida o interpretación errónea, y en no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
Los numerosos motivos que el recurrente alega en muy extensa exposición, pueden reducirse a unos pocos, como se verá en seguida: 1º - Que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al interpretar el contrato contenido en la escritura número 135, de 16 de febrero de 1909, otorgada en la notaría 4ª del circuito de Bogotá, por cuanto dicho Tribunal estimó que el objeto de la compraventa fue un cuerpo cierto más bien que unos derechos hereditarios. 2º - Que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al apreciar la citada escritura número 135 como prueba de la venta de un cuerpo cierto, en vez de apreciarla como medio de comprobar la cesión de unos derechos hereditarios, con lo cual violó los artículos 1759 del Código Civil y 630 del Código judicial. 3º - Que el Tribunal incurrió en evidente error de hecho al afirmar que en virtud de la escritura 135, y por la muerte de la señora Natalia Espinosa de Soto, las demandadas tienen el dominio pleno del inmueble, por lo cual no procede contra ellas la acción reivindicatoria. 4º - Que el Tribunal incurrió en error de derecho al no reconocer el carácter de plena prueba a las escrituras números 525 de 26 de junio de 1884; 360 (parece que el recurrente pretendió citar la Nº 326) de 24 de junio de 1891, y 2040 de 26 de septiembre de 1894, con lo cual infringió los artículos 740 y 756 del Código Civil. 5º - Que el Tribunal violó los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, por interpretación errónea, al considerar que la mejor manera de producir efecto el contrato es tomarlo como de venta de un cuerpo cierto y no como una cesión poderosa a producir todos sus efectos. 6º - Que el Tribunal violó los artículos 1884 y 1967 del Código Civil.
El primero, por no haberlo tenido en cuenta, ya que esta disposición determina aquello a que se obliga el cedente. Y el segundo, por no haberlo aplicado al caso, ya que esta disposición preceptúa que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato. 7º - Que el Tribunal violó el artículo 946 del Código Civil, por errónea interpretación, al considerar que la casa objeto de la reivindicación no pertenece a los herederos de Casimiro Espinosa, siendo así que éste hubo tal inmueble así: la mitad por compra a Neftalí Espinosa y la otra mitad porque le fue adjudicada en la sucesión de su hija Rosenda.
Y que el dominio o posesión inscrita no se ha cancelado por ninguno de los medios que señala el artículo 789 del Código Civil, artículo que también infringió el Tribunal, por no haberlo tenido en cuenta en el caso de este pleito. 8º - Que cometió error de hecho el Tribunal en no conocer el carácter prueba a la contestación de la demanda en que se alega la prescripción, con lo cual los demandados reconocen implícitamente el derecho de propiedad por parte de la sucesión y que esto implica violación de los artículo 1769 del Código Civil y 607 del Código judicial. 9º - El Tribunal incurrió en evidente error de hecho al afirmar que en virtud de la escritura número 135 y por la muerte de Natalia Espinosa de Soto, las demandadas son dueñas plenas del inmueble en cuestión, y que, por consiguiente, la acción reivindicatoria no procede a causa de no ser la sucesión la demandante dueña de tal inmueble.
Esas aseveraciones, dice el recurrente, aparecen contradichas por el pago del impuesto de lazareto, que demuestra haber sido la intención de las partes el negociar sobre derechos hereditarios; por el registro de la escritura en el libro de causas mortuorias; por el contenido de las escrituras 525, 356 y 2040; porque la número 135 no podía abarcar cosas que no fueran vendidas, sin violar el mismo contrato, y porque el precio vil fijado en éste no podía referirse a las casas y a las tiendas, conocidas su capacidad y situación. 10 – Que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente, al sostener que la señora Natalia Espinosa de Soto no fue parte en el juicio por haber fallecido antes de que se le notificara la demanda, error en que incurrió por no haber tenido en cuenta las manifestaciones que por escrito hizo el apoderado de las demandas, y que al no hacerlo así, la sentencia no está en consonancia con las pretensiones aducidas en el juicio. 11.- Que el Tribunal ha debido resolver sobre la “ prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria”, alegada por las demandadas, y que al no haberlo hecho así “dejó de resolver sobre puntos controvertidos oportunamente deducidos por los litigantes y por ende, que no está la sentencia en consonancia con los puntos litigiosos y las pretensiones de las partes”.
Agrega el recurrente que “ cuando la alegación de un hecho como excepción hace nacer una situación jurídica entre las partes” es su sentir que el juzgador “ debe considerarlas si con ello se establece un hecho generador de un derecho de la parte contraria”. __________________________ Contiene el libro cuarto del Código Civil, en su título 13, un tratado sobre interpretación de los contratos, que se distingue por su unidad y su sabiduría. No es razonable seguir en la interpretación de los contratos el método exegético, o sea, el análisis sucesivo de sus cláusulas, olvidándose de que en todo acto de voluntad hay siempre un pensamiento principal, generador y lazo de unión de las varias cosas sobre que el acto recae.
El estudio aislado de las disposiciones contractuales, como si cada una de ellas se bastara a sí misma, confunde al intérprete e impide la concordia entre los diversos puntos. Las cláusulas han de interpretarse unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y que más convenga a éste en su totalidad.
Sólo así es posible aprehender la idea dominante de las partes y construír (sic) con sus palabras una figura jurídica. Puesta de relieve la unidad del citado título 13, obsérvese su admirable sabiduría en normas como éstas: conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado; el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de producir efecto alguno. Guiada la Corte por el criterio de la unidad y obediente a las sabias normas memoradas, resulta para ella labor muy sencilla la de estudiar las causales aducidas por el recurrente.
Primera causal El Tribunal de Bogotá no sólo no incurrió en evidente error de hecho al interpretar el contrato celebrado por la escritura número 135, de 16 de febrero de 1909, otorgada en la notaría 4ª del circuito de Bogotá, por medio de la cual Casimiro Espinosa vendió el inmueble a las Sotos Espinosas, sino que dicho Tribunal acertó de modo notable, como también había acertado el señor juez 3º en lo Civil de este mismo circuito, cuando en lugar de reducirse a leer una a una las cláusulas de ese contrato, para conocer aisladamente su tenor literal, se preocupó por penetrar en la entraña misma de la convención entendiendo e interpretando el acto en conjunto, como construcción jurídica dotada de unidad.
Si Casimiro Espinosa, dueño en realidad del inmueble que quiso vender a las Sotos Espinosas, olvidó al redactar la escritura de compraventa que él tenía el dominio de ese inmueble como cuerpo cierto, no es razonable desentenderse del espíritu de la convención so pretexto de sujetarse al tenor rigurosamente literal de algunas de sus cláusulas.
Hay dos hechos fundamentales e indiscutibles: el de que Casimiro Espinosa era dueño el 16 de febrero de 1909, fecha de la compraventa, de un inmueble distinguido con el número 401 y ubicado en la esquina que forman la carrera trece y la cuadra diez y seis de la calle décima, en la ciudad de Bogotá, y el de que Casimiro Espinosa quiso que dicho inmueble, claramente delimitado en la escritura de compraventa, entrara en el patrimonio de las compradoras Sotos Espinosas.
Sobre esos dos hechos es lógico interpretar el contrato en el sentido de que una de las partes, Casimiro Espinosa, se obligó a dar una cosa determinada, la casa cuyos linderos constan en la escritura, y la otra parte, constituída (sic) por el grupo de las sotos Espinosas, se obligó a pagar el precio de ese cuerpo cierto y efectivamente lo pagó como consta en la misma escritura.
Casimiro Espinosa dice vender a las Sotos Espinosas “todos cuantos derechos y acciones tiene, tenga o pueda tener como heredero, legatario, acreedor, y en general a cualquier título y por cualquier causa, en la sucesión hereditaria de su finada hija legítima llamada Rosenda Espinosa Garzón…, y cuyos derechos y acciones estén o puedan estar vinculados en una casa baja de tapia y teja…”, y agrega que “ en consecuencia, desde hoy transfiere el dominio de los mencionados derechos y acciones y traspasa las acciones consiguientes a…, para que los reclamen y hagan efectivos y queden dueñas exclusivas de la casa y tiendas especificadas ya”.
Finalmente dice el vendedor, luégo (sic) de prohibir a las compradoras que vendan, hipotequen o graven el objeto de la compraventa mientras viva Natalia Espinosa de Soto, que a ésta le “ corresponderá el usufructo de dichas casas y tiendas; y una vez muerta la expresada señora, entrarán en el goce pleno y absoluto de la finca de que se trata…” La Corte nada tiene que agregar a los comentarios hechos por los falladores de primera y segunda instancias, que ella acoge en tesis general, y estima en consecuencia que esta primera causal de casación carece de fundamento.
Segunda causal El Tribunal no violó el artículo 1759 del Código Civil, porque él no desconoció el alcance probatorio de la escritura de compraventa sino que interpretó a la luz de otros preceptos el contrato contenido en tal escritura número 135. Por la misma razón tampoco violó el Tribunal el artículo 630 del Código de procedimiento, y además porque la escritura vino a los autos en copia autorizada por el funcionario encargado del protocolo y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida.
Se desecha esta segunda causal. Tercera Causal En vista de la escritura número 135 y de la interpretación que el Tribunal dio a la convención contenida en ella, no hay duda de que fue acertada la sentencia cuando reconoció a las demandadas el dominio pleno del inmueble y resolvió que no procedía la acción reivindicatoria propuesta por el demandante.
No se admite esta causal. Cuarta Causal En parte alguna aparece que el Tribunal desconociera el valor probatorio de las tres escrituras mencionadas. No se ve cómo pudo violar el Tribunal los artículos 740 y 756 del Código Civil, pues él no ha negado que la tradición sea un modo de adquirir el dominio de las cosas ni que la tradición de los bienes raíces se efectúe por el registro.
Se rechaza esta causal. Quinta causal Según lo dicho, el Tribunal no solamente no violó los artículos 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, sino que los aplicó con acierto. No procede esta causal. Sexta causal No infringió el Tribunal los artículos los artículos 1884 y 1967 del Código Civil, porque él no negó que el vendedor estuviese obligado a entregar lo que reza el contrato ni dijo que el cedente de un derecho de herencia tuviese responsabilidad distinta de la señalada en el Código.
Simplemente el Tribunal interpretó la convención en el sentido de que, a pesar del tenor literal de algunas de sus cláusulas, ella versó sobre venta de un cuerpo cierto y no sobre cesión de derechos hereditarios. No se atiende a esta causal. Séptima causal No quebrantó el Tribunal los artículos 789 y 946 del Código Civil, porque la escritura número 135, debidamente registrada como está, fue suficiente para cancelar la inscripción anterior, y porque la citada escritura produjo, una vez inscrita, el efecto de que el inmueble saliera del dominio de Casimiro Espinosa.
Tampoco fue violado el artículo 745 porque nadie ha negado la validez del título. No se recibe esta causal. Octava causal El hecho de que los demandados alegaran la prescripción no es prueba de que reconocieran que el dominio del inmueble no estaba radicado en ellos sino en la sucesión de Casimiro Espinosa. Todo demandado, por muy seguro que esté de su derecho, puede proponer la prescripción como medida de prudencia y de seguridad, sin que por el hecho de proponerla se entienda que tácitamente reconoce fundamento a la demanda.
Esto no es una confesión, según los artículos 1769 del Código Civil y 607 del Código judicial, como lo pretende el recurrente. Es vana esta causal. Novena causal Aceptada la interpretación que el Tribunal dio al contrato, la lógica tenía que llevarlo, como lo llevó, a concluír (sic) que el inmueble no pertenece a la sucesión de Casimiro Espinosa sino a las demandadas, y que, por tanto, la acción reivindicatoria no procede.
El pago del impuesto de lazareto se explica, dado el tenor literal de la escritura, en su primera parte, pero ese pago no puede constituír (sic) la clave de interpretación del contrato. El instrumento fue registrado en el libro de causas mortuorias, es verdad, mas también lo fue en el libro número 1º; las escrituras anteriores a la 135 no contradicen el sentido de ésta: la 135 se refiere a un cuerpo cierto, conforme al criterio del Tribunal, y la cuantía del precio, que el recurrente juzga vil sin demostrarlo, no basta para echar por tierra los razonamientos del Tribunal sobre interpretación del contrato, ni bastaría aun cuando se estableciera su desproporción con el valor la cosa comprada, porque no es éste un juicio de rescisión por lesión enorme sino un juicio reivindicatorio, y porque un solo indicio, suponiendo que éste lo fuera, no bastaría para destruír (sic) la eficacia de los medios indirectos de que se valió el Tribunal en orden a averiguar la intención de los contratantes.
Carecen, pues, de fuerza los fundamentos de esta causal. Décima causal El 28 de agosto de 1931 falleció Natalia Espinosa de Soto (folio 84). El juez de primera instancia hizo notar que esta muerte ocurrió antes que a dicha demandada se le notificara la demanda, por lo cual ella “no se hizo parte del juicio” (folio 113 vuelta). Por causa de la defunción anotada, en la parte resolutiva del fallo negó el juez las declaraciones solicitadas contra la aludida señora.
El Tribunal hizo también constar en su sentencia el fallecimiento de la señora, y al confirmar en lo pertinente la de primera instancia, expresó que lo hacía por haber muerto sin que se le hubiera notificado la demanda, “lo que equivale a que no haya habido juicio con ella, ni pueda haber, consecuencialmente, sentencia que desate ese juicio inexistente” (folio 138 vuelta).
Estos antecedentes movieron al recurrente a sostener que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, por no haber tenido en cuenta las manifestaciones que el abogado de las demandas hizo al contestar la demanda, en escritos de fechas 20 de abril de 1933 y 18 de mayo del mismo año, en donde expresa de manera clara “que para que el juicio se abra a prueba, como apoderado de las hijas legítimas y herederas de los cónyuges demandados Ignacio Soto F. y Natalia Espinosa de Soto, ya fallecidos, se da por notificado el auto de 11 de noviembre de 1932, y del de 13 de septiembre de 1926”.
(Este último es el que admite la demanda). Esta personería, dice el recurrente, fue demostrada por las señoritas con las actas del estado Civil respectivas. Por este error el Tribunal, agrega el recurrente, la sentencia no está en consonancia con las pretensiones o cuestiones deducidas en el juicio, pues el Tribunal se abstuvo de fallar sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas.
La Corte considera: 1º - Por auto de 13 de septiembre de 1926 fue admitida la demanda, pero no hay prueba de que la demandada Natalia Espinosa de Soto hubiera sido notificada de aquélla (folio 35). 2º - Por auto de 11 de noviembre de 1932 se les nombró curador ad litem a las demandadas, pero no hay prueba de que el curador hubiera tomado posesión de su cargo (folio 74 vuelta). 3º - Las demandadas Sotos Espinosas constituyeron un apoderado para que las representara en juicio, mediante el memorial sin fecha que aparece en el folio 76.
En este memorial obran las poderdantes en sus propios nombres y no como representantes de la sucesión de su madre. 4º - A folios 88 y 95 están las contestaciones que el mandatario de las demandadas dio al libelo de demanda, contestaciones en que obra a nombre de las poderdantes individualmente, y no como herederas de la finada ni como representantes de la sucesión de ésta.
Los dos autos en que se da por contestada la demanda no hacen, ni tenían por qué hacer, alusión a la finada (folios 90 y 95 vuelta). 5º - El dieciocho de mayo de 1933 fueron notificados varios autos, entre ellos el sobre admisión de la demanda, al procurador de las demandas, “en su carácter de hijas legítimas del general Ignacio Soto F. y Natalia Espinosa de Soto, ya fallecidos, según consta en autos” (folio 95 vuelta). 6º - Volvió a darse por notificado de los dos mismos autos el apoderado de las demandadas, mediante un memorial fechado el 18 de mayo de 1933, en el cual dice, con el fin de que el juicio se abra a prueba, que “como apoderado de las hijas legítimas y herederas de los cónyuges demandados y fallecidos”, se da por notificado de los autos de 13 de septiembre de 1926 y de 11 de noviembre de 1932 (folio 96). 7º - En el memorial de 20 de abril de 1933 se limita el mandatario a contestar la demanda en nombre de sus poderdantes (folio 89 vuelta).
Despréndese (sic) del anterior recuento que a pesar de ciertas manifestaciones hechas por el procurador de las demandas, no puede decirse que éstas representaran en el juicio a la sucesión de su madre. Esta sucesión no fue demandada. No hubo, pues, la notificación que alega el recurrente. La demanda está dirigida contra varias personas, entre las cuales figura Natalia Espinosa de Soto, fallecida antes de que le fuera notificado el auto sobre admisión de la demanda.
Después de su muerte, el libelo no fue en forma alguna modificado. Tampoco se demostró quiénes fueran los representantes legales de la sucesión de la demandada fallecida. Suponiendo que la notificación de la demanda precediera a la muerte de Natalia Espinosa de soto o que la sucesión de ésta hubiera sido parte en el juicio con la debida representación, no por eso se podría alegar que la sentencia del Tribunal es acusable por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, pues el Tribunal no hizo declaración alguna fuéra (sic) de lo pedido en la demanda, y la misma negativa expresa de los puntos que se relacionan con la finada está demostrando que la sentencia recayó sobre lo pedido.
No se recibe esta causal. Undécima causal No había para qué decidir sobre la excepción, siendo absolutoria la sentencia por causas que nada tienen que ver con aquélla. Tampoco se recibe esta última causal. ______________________ En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, en la sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve que no es el caso de infirmar y no infirma, la sentencia a que se refiere el presente recurso.
Condénase (sic) al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pedro León Rincón, Srio. en ppd.