Micelio
S- 16-08-1911- [037]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1911
Ley 169 de 1896

Corte Suprema de Justicia C-SC-037/1911 CONGRUENCIA – Aclaración de la Demanda. “Según el artículo 268 del Código Judicial, la demanda puede aclararse, corregirse y enmendarse por el actor, mientras no se haya notificado el auto abriendo la causa a prueba. Si la Sala entrara a fallar, como lo pide el demandante, las acciones de resolución y rescisión del contrato, en vista de la explicación de de la demanda contenida en el memorial a que este auto se refiere, equivaldría ello a admitir una aclaración o corrección de la demanda fuera de la oportunidad en que esto pudo hacerse, de acuerdo con la ley”.

Demandante: Agapito Urueña G. Demandado: Abraham Afanador Magistrado Ponente: Dr. EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto diez y seis (16) de mil novecientos once (1911). SENTENCIA Vistos: Notificada la sentencia que dictó esta Superioridad el diez y nueve de junio último en el juicio seguido por Agapito Urueña contra Abrahán Afanador y Nicolás Perdomo, se ha presen​tado en tiempo hábil el doctor Liborio D. Cantillo, representante del primero de los nombrados, soli​citando que el fallo se aclare y se adicione, por cuanto dejó de fallar las acciones de resolución y rescisión que dice propuso contra el contrato celebrado entre Nicolás Perdomo y Abraham Afanador, y en virtud del cual éste vendió a aquél los derechos y acciones hereditarios en la sucesión de Clemente Reyes, que el mismo Afanador había comprado a Sara Reyes.

El libelo de demanda se expresa así en lo per​tinente: “En tal virtud, promuevo contra el doc​tor Abraham Afanador, varón mayor de edad y vecino de este Municipio, en donde reside, las dos acciones de que he hablado, la primera como prin​cipal y las otras dos como subsidiarias, por su or​den, es decir, lo demando para que con su audiencia, y previa la sustanciación del correspondiente juicio ordinario, se declare, en primer término, nulo el contrato de compraventa que reza la escritura de fecha veinte de diciembre de mil nove​cientos dos, otorgada ante el Notario del Circuito de Ambalema, del Departamento del Tolima, bajo el número sexto, la cual presento con este escrito: “En segundo lugar lo demando para que, si fue​se negada la precedente petición, se decrete la re​solución de la venta que la señorita Sara Reyes le hizo al doctor Abraham Afanador, por la citada escritura pública número sexto, otorgada ante el Notario del Circuito de Ambalema el veinte de diciembre de mil novecientos dos, de los derechos y acciones de dicha señorita en la sucesión del se​ñor Clemente Reyes, padre natural de la misma señorita, por falta del pago del precio, y sea con​denado el doctor Afanador al resarcimiento de los perjuicios que hayan sufrido la señorita Reyes y su cesionario, el señor don Agapito Urueña G., por la causa indicada, esto es, por no haber pagado el precio convenido, y a que restituya en su to​talidad los frutos de los bienes de la sucesión, de los que se apoderó el doctor Afanador desde el momento en que se firmó por la señorita Reyes la relacionada escritura de venta en favor de él, y según se me ha informado, desde antes del otor​gamiento do dicha escritura.

“En tercer lugar, demando al doctor Afanador para que si fuesen negados los dos capítulos inme​diatamente precedentes de esta demanda, se de​crete la rescisión del mismo contrato de compra​venta de que se ha hecho mención varias veces, por lesión enorme; y “En cuarto lugar, demando al doctor Afanador para que, en todo caso, es decir, sea cual fuere la petición a que se acceda, de las tres que dejo for​muladas antes de ésta, se le condene al pago de las costas del juicio que con el presente libelo de demanda promuevo”.

Hasta aquí, como se ve, la demanda se dirige tan sólo contra el doctor Abraham Afanador, y se intentan tres acciones, principal la una, subsidia​rias las otras dos, a saber: 1.a, nulidad por simu​lación del contrato de venta celebrado entre Sara Reyes y Abraham Afanador; 2.a, resolución de tal contrato por falta de pago del precio, y 3.a, rescisión del mismo contrato por lesión enorme.

Después añade el demandante: “Escrito lo que precede, he tenido conocimiento de que el doctor Abraham Afanador le ha vendido los mismos de​rechos y acciones de que trata la escritura que le otorgó la señorita Sara Reyes ante el Notario del Circuito de Ambalema el veinte de diciembre de mil novecientos dos, bajo el número sexto, al señor General Nicolás Perdomo, por escritura pública otorgada ante el Notario 4.° de este Circuito de Bogotá, con fecha seis de abril del presente año, bajo el número doscientos setenta y siete; y en virtud de esa venta, y en uso del derecho que con​cede el artículo 1933 del Código Civil, en relación con el artículo 1548 del mismo Código, dirijo esta demanda también contra el citado señor General Perdomo, varón mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en los mismos términos y con las mismas peticiones hechas respecto del doctor Afanador, más la de que se declare sin va​lor ni efecto la venta relacionada hecha por éste a aquél; de modo que los demandados son dos: los señores doctor Abraham Afanador y General don Nicolás Perdomo”.

La Sala ha entendido, en vista de las transcrip​ciones que acaban de hacerse, que el demandante ha entablado las acciones de nulidad, resolución y rescisión (subsidiarias las dos últimas) del contra​to, Reyes-Afanador, y además, la de nulidad del contrato Afanador-Perdomo, todo ello con au​diencia de Afanador y Perdomo en calidad de de​mandados.

El doctor Cantillo, por su parte, en​tiende que las acciones promovidas son las de nu​lidad, resolución y rescisión del contrato Reyes-Afanador, y además las de nulidad, resolución y rescisión del contrato Afanador-Perdomo. Deduce de ahí que la sentencia dejó de fallar con respecto a este último contrato las dos acciones subsidiarias, o sean la resolutoria y rescisoria.

Afirma él que estas dos acciones fueron también propuestas con respecto al contrato Afanador-Perdomo, desde luego que hizo extensiva esa demanda al General Perdomo, “en los mismos términos y con las mis​mas peticiones hechas respecto al doctor Afana​dor”. Es notoria la falta de claridad que se advierte en el pasaje de la demanda en que el actor la hizo extensiva al General Nicolás Perdomo.

No obstan​te esto, analizados los términos en que se produjo el demandante, esta Sala ha llegado una vez más a la conclusión de que las dos acciones subsidiarias, resolución y rescisión, no han sido expresamente propuestas sino respecto del contrato Reyes-Afa​nador, no del contrato Afanador-Perdomo. Esto por los motivos siguientes: 1. ° El actor dice en su demanda que hace extensiva ésta al General Nicolás Perdomo, “en los mismos términos y con las mismas peticiones hechas respecto del doctor Abraham Afanador”.

Si esto se entendiera en el sentido que lo expresa el doctor Cantillo, esto es, que las acciones propuestas respecto del contrato Afanador-Perdomo son las mismas de nulidad, resolución y rescisión promovidas respecto del contrato Reyes-Afanador, entonces no se explicaría porqué el demandante consideró necesario agregar “más la de que se declare sin valor ni efecto la venta relacionada hecha por éste (Afanador) a aquél (Perdomo)”.

No habría objeto alguno en pedir, como lo hizo, de manera especial, la declaración de esta nulidad, si se supone que todas las acciones dirigidas contra el primer contrato lo estaban también contra el segundo, puesto que una de esas acciones y la principal de las tres era la de nulidad. 2.° Si se considerase demandada, como lo quiere el doctor Cantillo, la resolución del contrato Afanador-Perdomo, sería preciso entender que esa resolución se pidió por falta de pago del precio del susodicho contrato, desde luego que la demanda se hizo extensiva a Perdomo en los mismos términos y con las mismas peticiones que respecto del doctor Afanador; y como a éste último se le entabló demanda de resolución por no haber pagado a Sara Reyes el precio del contrato que celebró con ella, habría que concluir que a Perdomo se le promovió igual demanda por no haber pagado a Afanador el precio del contrato que celebró con él. Y en efecto, así lo interpreta el mismo doctor Cantillo, cuando dice en su memorial sobre adición de la sentencia: “claramente demandé la nulidad del contrato Afanador -Perdomo, y en subsidio la resolución del mismo contrato, por falta de pago del precio, y la rescisión por lesión enorme, que son las tres peticiones hechas contra el doctor Afanador, respecto de su contrato con la señorita Sara Reyes”.

Ahora bien: la Sala no podía interpretar de ese modo la demanda, porque debiendo dar a ésta el sentido más recto y racional, no era dable admitir que Urueña, demandante, se presentase ejerciendo una acción resolutoria contra Perdomo por no haber pagado éste el precio a Afanador; pues tal acción corresponde sólo al vendedor (artículo 1930 del Código Civil), y Urueña no ha sido el vendedor respecto de Perdomo. 3. ° Por razones análogas no cabía interpretar que la acción rescisoria por lesión enorme fuese extensiva al contrato Afánador-Perdomo, respecto del cual Urueña no puede pretender derecho a ejercitar esa acción, no habiendo sido parte en el contrato.

Agregase a esto que entre los hechos fundamentales de la demanda no hay ninguno encaminado a fundar especialmente tal acción. 4. ° La interpretación dada por esta Sala a la demanda, a saber: la de que la acción de nulidad se refiere tanto al contrato Reyes-Afanador como el contrato Afánador-Perdomo, y las de resolución y rescisión solamente al primero de los contratos referidos, está corroborada por la manera como él actor mismo resume al fin de su libelo los hechos en que apoyó la demanda.

Dice así: “Los hechos marcados con los números 1. ° a 10 y 16, fundan la primera de las acciones que deduzco en esta demanda, esto es, la de que los contratos celebrados entre la señorita Reyes y el doctor Afanador, y entre éste y el General Perdomo, son simulados y nulos por esta causa. "Los hechos marcados con los números 1. ° a 13 y 16, fúndanla segunda de las acciones que promuevo, es decir, la de resolución de la venta por falta de pago del precio”.

Habla el actor, como se ve, de la venta. Si su intención hubiera sido demandar la resolución de uno y otro contrato, no habría hablado en singular, sino que habría dicho de las ventas. “Todos los hechos – agrega - marcados con los números 1. ° a 16, y especialmente con el 14 y el 15, fundan la tercera de dichas acciones, esto es, la de rescisión por lesión enorme del contrato que se dice celebrado entre la señorita Reyes y el doctor Afanador, por la escritura relacionada al comenzar este libelo, otorgada en Ambalema el veinte de diciembre de mil novecientos dos, bajo el número sexto”.

Habla aquí, como se ve, única y exclusivamente de rescisión del contrato Reyes-Afanador, y para nada se refiere al contrato Afánador-Perdomo. Mal podía la Corte, por lo tanto, entender que se hubiese demandado la rescisión de este último contrato. 5. ° Según el artículo 268 del Código Judicial, la demanda puede aclararse, corregirse y enmendarse por el actor, mientras no se haya notificado el auto abriendo la causa a prueba.

Si la Sala entrara a fallar, como lo pide el demandante, las acciones de resolución y rescisión del contrato Afanador-Perdomo, en vista de la explicación de de la demanda contenida en el memorial a que este auto se refiere, equivaldría ello a admitir una aclaración o corrección de la demanda fuera de la oportunidad en que esto pudo hacerse, de acuerdo con la ley. 6. ° En el sentido que queda expuesto por la Sala, entendió la parte demandada la demanda, pues en el escrito en que le dio contestación (foja 57 del primer cuaderno) niega que sea nulo el contrato Reyes-Afanador; que tal contrato esté sujeto a resolución, como tampoco a rescisión por lesión enorme; y niega asimismo que sea nulo el contrato Afánador-Perdomo; pero nada dice respecto de la resolución ni de la rescisión de este último contrato, señal evidente de que no consideró que esta resolución y rescisión hubiesen sido demandadas.

No es exacto, pues, que se haya dejado de fallar acción ninguna de las intentadas en la demanda; pero si así hubiese sucedido, no por eso podría la Sala reformar la sentencia dictada por ella en este juicio, por no tratarse de ninguno de los casos del artículo 17 de la Ley 169 de 1896, según el cual “la sentencia definitiva no puede revocarse ni reformarse por el mismo Juez o Tribunal que la pronuncie; pero si en ella si hubiere guardado silencio sobre frutos, réditos o intereses, perjuicios y costas, o se hubiere condenado sobre estos frutos en más o menos de lo que se debía, podrá el Juez o Tribunal decidir posteriormente sobre los mismos puntos, siempre que así se le pida por parte legítima, a más tardar dentro de tres días después de notificada la sentencia”.

Por los motivos expuestos la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega, la solicitud hecha por el doctor Liborio D. Cantillo para que se aclare o adicione la sentencia de fecha diez y nueve de Junio último, dictada por esta Sala en el juicio Seguido por él contra los señores Abraham Afanador y Nicolás Perdomo.

Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial MANUEL JOSÉ ANGARITA. - EMILIO FERRERO. – CONSTANTINO BARCO. – TANCREDO NANNETTI. —RAFAEL NAVARRO Y EUSE. - LUIS EDUARDO VILLEGAS. - Vicente Parra R., Secretario en Propiedad.