Micelio
S- 16-07-2008 [6800131030061997-00457-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 P.O.M.C. Exp.1997 00457 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., dieciséis (16) de de dos mil ocho (2008). Ref.: Expediente No.1997 00457 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIANA PATRICIA SAAVEDRA FRANCO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA DEL PILAR, MARTHA LIGIA y ROBERTO MENDOZA CÁEZ, ANTONIO, HERNANDO y LILIAN ELENI CABARCAS BUELVAS, ANTONIO CABARCAS MARTÍNEZ, LUIS MANUEL MENDOZA UTRIA y la recurrente, frente a HENRY GONZÁLEZ ROMERO y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES “COPETRÁN LTDA.”, litigio al que fue citada en garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES 1. Diana Patricia Saavedra Franco, en la demanda que presentó inicialmente, pidió que se declarara que Henry González Romero y la cooperativa demandada, en su calidad de propietario y empresa afiladora y explotadora de la buseta de placas XLF 149, respectivamente, eran civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios que sufrió en el accidente de tránsito referido en los hechos de la demanda y, en su defecto, que se hiciera tal declaración en contra de los demandados, en su condición de patronos del conductor del referido vehículo, “con fundamento en el art. 2347 del C.C. y el artículo 117 y la Ley 33 de 1986”; subsecuentemente, reclamó que se condenara a éstos a pagarle el valor en que fueren cuantificados los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y por los morales el equivalente a 1000 gramos oro, junto con su respectiva indexación y los intereses moratorios que dicha condena generara desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se produjera su pago. 2.

Sustentó sus pretensiones en la situación fáctica que se sintetiza, así: 2.1 El microbús de placas XLF 149, afiliado a la empresa demandada, con capacidad para 11 personas, fue despachado de Barrancabermeja con destino a Cartagena a las 7:30 P.M. del día 21 de enero de 1995. 2.2 El conductor del aludido automotor se quedó dormido durante el recorrido e invadió el carril contrario, colisionando con una tractomula. 2.3 En dicho accidente fallecieron Elizabeth Mendoza Cáez y Alba Sol Buelvas de Cabarcas, entre otras personas, e igualmente, resultaron lesionadas María del Pilar Mendoza Cáez y Diana Patricia Saavedra Franco, quien sufrió las lesiones descritas en el hecho sexto de la demanda, por lo que fue trasladada al hospital González Valencia, entidad que luego la remitió a la Clínica Chicamocha donde fue intervenida quirúrgicamente. 2.4 La empresa transportadora demandada asumió los gastos iniciales de hospitalización, medicamentos y cirugía de la actora, encontrándose pendientes los concernientes con el tratamiento fisioterapéutico y demás intervenciones quirúrgicas a que debe someterse aquélla, en razón a que sufrió una deformidad en el rostro y en “el cuerpo”, como también una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. 2.5 La capacidad laboral de Diana Patricia quedó limitada en un 90%, por cuanto las secuelas le impiden ejercer en forma idónea su oficio de estilista, ya que le exige permanecer de pié la mayor parte del tiempo. 2.6 Los ingresos de la mencionada demandante eran superiores a dos salarios mínimos mensuales, pues no sólo laboraba en el salón de Belleza Sam Sahara, sino, también, tenía otra fuente de ingreso en la sala de belleza Mana, de la cual “es titular inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga”. 2.7 El accidente tuvo por causa el exceso de cupo que llevaba el vehículo antes referido y la negligencia e impericia del conductor del mismo, quien invadió el carril contrario al que se desplazaba. 2.8 “En el caso de Diana Patricia Saavedra Franco, quien reclama personalmente como pasajera, se aplicará la responsabilidad contractual, que surge del incumplimiento del contrato de transporte, según los artículos 1003 y S.s. del C. de Cio.” (subraya la Corte). 3.

Admitida la demanda, de ella fueron enterados los demandados, quienes se opusieron a sus pretensiones y propusieron la excepción de prescripción, con sustento en lo previsto por el artículo 993 del Código de Comercio, pues afirmaron que desde la fecha en que debió concluir la obligación de conducción -22 de enero de 1995- hasta el día en que fueron notificados del auto admisorio, trascurrió un lapso superior al previsto en la norma citada, amén que no operó la interrupción de dicho fenómeno; así mismo, la cooperativa accionada alegó la ausencia de culpa por parte del conductor de la buseta y no depender éste de ellas. 4.

Luego de surtida la actuación reseñada, el apoderado judicial de la actora reformó la demanda, en el sentido de incluir a María del Pilar, Martha y Roberto Mendoza Cáez; Antonio, Liliam Elena y Hernando Cabarcas Buelvas; Antonio Cabarcas Martínez y Luis Manuel Mendoza Utria como demandantes. Pidió, así mismo, que se declarara a los demandados responsables de los daños ocasionados a éstos por la muerte de Elizabeth Mendoza Cáez y Alba Sol Buelvas de Cabarcas, como también de los irrogados a María del Pilar con las lesiones que sufrió en el mentado accidente de tránsito; subsecuentemente, reclamó que los opositores fueran condenados a pagarle a aquéllos los valores que allí señaló por concepto de daños materiales y morales.

Con relación a la señora Saavedra Franco precisó en las pretensiones que la declaración de responsabilidad se efectuara con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil y, en su defecto, con sustento en el artículo 2347 Ibídem; así mismo, adosó a la mentada reforma un nuevo poder conferido por aquélla para que ejercitara en su nombre la acción de “responsabilidad civil extracontractual” (F.242, C.1).

En el referido escrito fueron reproducidos los hechos de la demanda primigenia y adicionados otros, en los cuales se describen las lesiones sufridas por María del Pilar Mendoza Cáez, los estudios adelantados por ésta, las actividades laborales e ingresos de su hermana Elizabeth y de Alba Sol Buelvas de Cabarcas. Agregó que respecto de “Diana Patricia Saavedra Franco y María del Pilar Mendoza Cáez, quienes reclaman personalmente como pasajeras, se aplicará la responsabilidad extracontractual, según los artículos 2347 y 2356 y S.s. del C. de C.” (subraya la Corte). 5.

La reforma de la demanda fue admitida y los demandados se opusieron a las pretensiones allí introducidas. La empresa transportadora adujo en su defensa los mismos hechos que expuso en la contestación del libelo inicial y el demandado González Romero alegó la falta de legitimación en la causa por activa respecto a Diana Patricia Saavedra Forero y María del Pilar Mendoza Cáez, con sustento en que entre éstas y “Copetrán” media un contrato de transporte y, por ende, los perjuicios generados en desarrollo del mismo están regidos por las normas que regulan esa especie de relación contractual.

Del mismo modo, pidió que en caso de que el juzgador adecuara el trámite del proceso al de “responsabilidad contractual” fuera tenida en cuenta la excepción de prescripción de dicha acción. 6. La primera instancia culminó con la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, el 31 de enero de 2005, en la que fueron negadas las pretensiones de la parte actora. 7.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado, en lo atinente a la decisión allí adoptada frente a Diana Patricia Saavedra Franco y María del Pilar Mendoza Cáez, y revocó lo resuelto con relación a los demás demandantes y, en su lugar, condenó a las demandadas a indemnizarles los perjuicios reclamados en la cuantía que señaló. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador empezó por asentar que la producción de un daño genera responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual -según medie o no un vínculo obligacional- y, por consiguiente, la obligación de repararlo; así mismo, anotó con relación al daño causado con ocasión de un contrato de transporte que en tal evento pueden surgir tanto la acción contractual como la extracontractual, pues la primera emana de dicha convención y la otra, que está en cabeza de los herederos del pasajero fallecido, se rige por los principios de esa especie de responsabilidad.

Precisó, seguidamente, que en el presente asunto en la demanda se señaló que la acción ejercida es la aquiliana, respecto de la cual trajo a colación las prescripciones del artículo 2356 del Código Civil, para denotar que tal preceptiva consagra lo atinente a las actividades peligrosas dentro de las cuales está la conducción de vehículos, caso en el cual se presume la culpa del agente, quien solamente puede exonerarse de responsabilidad probando una causa extraña. Relativamente a la legitimación de las partes infirió que ésta no merecía reparo alguno, habida cuenta que Diana Patricia Saavedra Franco y María del Pilar Mendoza Cáez reclamaron la indemnización de perjuicios en su propio nombre, mientras que los demandantes Buelvas acreditaron con los registros civiles que aportaron su parentesco con la fallecida señora Alba Sol Buelvas Luna; así mismo, encontró que el demandado González Romero era el propietario de la buseta de placas XLF 149 para la fecha en que acaeció el accidente y, por tanto, se presumía que era el guardián de la misma, situación que estimó no había sido desvirtuada en el litigio; en el mismo sentido, advirtió que para esa época dicho automotor estaba afiliado a la empresa transportadora accionada, cuya responsabilidad tenía sustento en el inciso 5º del artículo 2347 Ibídem, dado que surgía de los vínculos que permitían a la empresa, de hecho o por derecho, y aún de manera apenas ocasional, dirigir la actividad de personas que con culpa ocasionan daños a terceros.

Acotó que no había lugar a examinar las pretensiones formuladas por Martha Ligia Mendoza, Roberto Mendoza Cáez y Luis Miguel Utria, por cuanto se decretó la perención del proceso respecto a tales demandantes, ya que no asistieron a la audiencia de conciliación. Entendió que el impugnante aducía que no existía incongruencia en el escrito incoativo del proceso, ya que las pretensiones las formuló con sustento en la responsabilidad civil extracontractual originada en un delito, no sólo respecto de Diana Patricia Saavedra Franco y María del Pilar Mendoza Cáez como directas perjudicadas, sino también con relación a los herederos de Elizabeth Mendoza Cáez y Alba Sol Buelvas de Cabarcas.

Sostuvo que el vínculo entre Diana Patricia y María del Pilar con los demandados está fundado en el contrato de transporte, dado que su reclamación recae sobre las lesiones que les fueron causadas como pasajeras del vehículo, razón por la cual debieron enderezar su petición por la vía de la responsablidad contractual, tal como lo estimó el juzgador a quo.

Para sustentar dicha conclusión trajo a colación la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de abril de 1993, en la que la Sala abordó el tema de la coexistencia de culpas (contractual y aquiliana) respecto de un mismo hecho, concretamente, en lo concerniente con el contrato de transporte, punto en el cual puntualizó que por regla general se ha rechazado la yuxtaposición de las dos formas mencionadas de responsabilidad, pero por vía de excepción se ha admitido conferirle las dos acciones (contractual y extracontractual), en forma alternativa, al heredero perjudicado con la inejecución contractual, cuando ésta también le acarrea un perjuicio personal, tesis recogida por la legislación mercantil en lo concerniente con el contrato de transporte de personas.

Así, cuando en su ejecución sobreviene un daño al pasajero, si éste quedó con vida puede reclamar las indemnizaciones ejerciendo las acciones provenientes de dicha relación contractual, pero si aquél falleció tales acciones se transmiten a sus herederos, a la vez que a favor de éstos puede surgir una responsabilidad extracontractual fundada en la muerte del pasajero, claro está que su reclamación acumulativa es incompatible, ya que sólo procede en forma separada y sucesiva.

Concluyó, entonces, que a la luz de esas reflexiones era claro que la decisión de primer grado estaba ajustada a derecho, en cuanto que las lesionadas no podían invocar la responsabilidad civil aquiliana encontrándose vigente el vínculo contractual, derivado del contrato de transporte. El Tribunal, con sustento en la argumentación antes reseñada, confirmó la desestimación de las pretensiones formuladas por Diana Patricia Saavedra Franco y María del Pilar Mendoza Cáez, con respecto a las lesiones por ellas sufridas en el accidente de tránsito en cuestión. En obsequio a la brevedad, no se resumirán las reflexiones expuestas por el sentenciador con relación a los pedimentos de los demás demandantes, pues las sintetizadas son las que atañen con la acusación de la aquí recurrente Saavedra Franco.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos propuestos contra la sentencia impugnada serán despachados conjuntamente en razón a que la discusión que plantean giran en torno al mismo aspecto del fallo. CARGO PRIMERO La censura, con sustento en la causal primera de casación, acusa el fallo impugnado de violar, de manera directa, los artículos 1003, 981 y 982 num. 2º del Código de Comercio, por falta de aplicación, a causa de haber errado en la calificación jurídica de la pretensión o derecho sustancial alegado por la demandante Diana Patricia Saavedra Franco.

Para desarrollar la acusación sostiene que el sentenciador acertó en el análisis probatorio de la viabilidad de la pretensión de responsabilidad contractual, en cuanto afirmó que “ ‘respecto de los primeros demandantes Diana Patricia y María del Pilar es claro que su vínculo con Copetrán al igual que con el propietario del vehículo se funda en el contrato de transporte dado que su reclamo es respecto de las lesiones que le fueron causadas como pasajeros del vehículo’ ”, pues con ello encontró fundado el contrato, el incumplimiento y las lesiones.

Añade que también resulta atinada la aseveración de aquél conforme a la cual “ ‘el contrato está vigente’ ” y que, por tanto, “ ‘tal como lo indicó la funcionaria de primera instancia ha debido alegarse por la vía de la responsabilidad contractual’ ”, ya que con esa reflexión aceptó que la fuente del transporte en el cual se originó el accidente es el contrato y, por consiguiente, que éste también lo es de la responsabilidad.

Empero, le enrostra a aquél haber incurrido en un yerro jurídico cuando dijo que los demandantes, incluyendo a Diana Patricia Saavedra Franco, no podían “ ‘invocar la responsabilidad civil extracontractual encontrándose vigente el vínculo contractual’ ”, porque implícitamente está declarando, en forma jurídicamente equivocada, que aquélla reclamó dicha especie de responsabilidad.

Precisa que el error denunciado radica en “la calificación jurídica errónea de la pretensión invocada”, puesto que la demandante fundó fáctica y probatoriamente la reclamación en el contrato de transporte, el incumplimiento y la lesión de Diana Patricia como pasajera, cuestión que admitió el Tribunal; no obstante, éste señaló equivocadamente que era aplicable la responsabilidad aquiliana, según los artículos 2347 y 2356 y s.s. del C. C., lo cual condujo al juzgador ad quem a incurrir en el mismo error jurídico de calificación, esto es, “a considerarla como responsabilidad civil extracontractual, que, debido a su imposibilidad jurídica procedió a denegarla”.

Arguye que esa equivocación es trascendente por lo siguiente: en primer lugar, porque se trata de una apreciación jurídica dirigida a calificar o a estructurar jurídicamente una pretensión dentro de sus diferentes clases, es decir, configurar la especie jurídica de la pretensión formulada con base en el incumplimiento de un contrato, luego no está dirigida a interpretar si lo alegado fue un contrato o no; en segundo término, porque es erróneo apreciar y calificar jurídicamente como extracontractual aquélla pretensión respecto de la cual se aceptó que está fundada en el incumplimiento de un contrato de transporte que causa lesión al pasajero, pues si tiene como fuente un contrato su naturaleza jurídica es de carácter contractual; en tercer lugar, porque el yerro cometido por la actora no fue fáctico, ya que la pretensión la fundó en el incumplimiento contractual, sino jurídico, en virtud de que consideró ese pedimento como extracontractual, siendo contractual, además, que al juzgador sólo lo obligan los hechos, pues a él le corresponde otorgar el derecho aunque las partes se equivoquen; y por último, porque, de un lado, al no hacerlo y ceñirse indefectiblemente a la calificación errónea de la actora, el juzgador incumplió su deber de aplicar la ley y, de otro, porque ante los supuestos de hecho -incumplimiento del contrato de transporte- dejó de aplicar las normas denunciadas como violadas.

Para rematar el cargo aduce que de no haber cometido el sentenciador el mentado yerro jurídico y de haber mantenido la misma apreciación probatoria de la existencia de una responsabilidad contractual frente a la pasajera lesionada Saavedra Franco, hubiera accedido a su pretensión. CARGO SEGUNDO El recurrente, en el ámbito de la causal primera de casación, acusa la decisión contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia opugnada, que confirmó la denegación de la pretensión formulada por Diana Patricia Saavedra, de violar indirectamente los artículos 1003, 981 y 982 num.2º del Código de Comercio, por falta de aplicación, a causa de haber incurrido en un evidente y trascendente error de hecho en la interpretación de los pedimentos contenidos en la demanda presentada por aquélla.

En la sustentación del cargo expone, en síntesis, que el Tribunal interpretó como extracontractual la pretensión formulada por Diana Patricia Saavedra Franco, y confirmó su denegación porque, a su juicio, debió interponerse la acción de responsabilidad contractual, conforme emerge de la sentencia proferida por la Corte el 19 de abril de 1993; empero, esa decisión “fue fruto de una interpretación o apreciación errónea de la pretensión” formulada por la referida demandante.

En aras de demostrar tal reproche refiere que el Tribunal vio correctamente que habían varios grupos de demandantes, unos fallecidos y otros lesionados que sobrevivieron -como Diana Patricia Saavedra Franco-, quienes concurrieron acumulativamente para formular varias pretensiones; en cambio, no vio que entre éstos había una acumulación de pretensiones de distinta naturaleza y, por lo tanto, se equivocó al ver que todas ellas eran de carácter extracontractual, cuando la realidad procesal muestra que eran diferentes: unas de esa especie y otras contractuales.

Agrega que si bien es cierto que los demás demandantes reclamaron la declaración de la citada responsabilidad surgida de un accidente de tránsito, en lo cual acertó el fallador, también lo es que éste no advirtió que “la pretensión facticamente aducida en la misma demanda por parte de la señora Diana Patricia Saavedra Franco no fue la de responsabilidad extracontractual, sino la de responsabilidad contractual surgida del incumplimiento del contrato de transporte que había celebrado con la cooperativa demandada”.

Sostiene que al yerro denunciado arribó el sentenciador, en primer término, por cuanto que, pese a haber advertido que el reclamo de la referida demandante se derivaba de las lesiones sufridas como pasajera del vehículo, concluyó erradamente que había invocado la responsabilidad aquiliana, en virtud de que apreció indebidamente el hecho No.22 de la demanda reformada y los hechos 5º y siguientes, como también la contestación de ambos demandados.

Explica que esa equivocación fáctica consistió en que aquél tomó -o supuso- como un hecho de la pretensión la mención que allí se hace de que se “ ‘aplicará la responsabilidad extracontractual, según los Arts.2347 y 23456 y s.s. del C.C.’ ”, cuando, además, de ser una simple calificación jurídica errónea, como lo aceptan los demandados y que no vio el Tribunal, le dio el carácter de fundamento fáctico inadmisible de la pretensión, olvidándose que, por ser un asunto estrictamente jurídico, era intrascendente para la aplicación del derecho, porque esta es una facultad atribuida a los jueces.

De modo, pues, que cuando aquél estimó que con la expresión “‘responsabilidad extracontractual’” utilizada en el mencionado hecho 22, estaba frente a una pretensión de la misma naturaleza, supuso que ella contenía los hechos constitutivos de ese pedimento. Y, en segundo lugar, porque aunque el sentenciador vió que el “ ‘reclamo se hacía como pasajero lesionado’ ”, no le dio a esa manifestación el alcance de verdadero fundamento fáctico de la súplica formulada.

Tal circunstancia condujo al juzgador ad quem, en tercer lugar, a omitir equivocadamente toda apreciación de alcance de la expresión “pasajero” de la demanda, de acuerdo con la ley, la lógica y la interpretación constitucional. Afirma que el referido vocablo, al ser utilizado en términos legales -Arts. 302 y 4º del C. de P. C. en armonía con el art.28 del C.C.-, debía haberse entendido en su estricto sentido legal, según el cual se trataba, de una parte, de “ ‘una persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo de servicio público’ ” -art.2º del C. Nacional de Tránsito-, y, de otra, que esa persona no solo es la que “ ‘paga el transporte’ ”, sino que, además, es la otra parte del contrato de transporte -frente al transportador- que tiene el “ ‘derecho a que se le lleve sana y salva al lugar de destino’ ” -art.982, num.2º C. Cio.- y que el transportador le responda “ ‘por todos los daños que le sobrevengan’ ” -art.1003 Ibídem-.

Asevera que el Tribunal tampoco aplicó las reglas de la lógica que, de acuerdo con el uso común, exigen entender razonablemente la mentada palabra en un transporte mercantil de servicio público intermunicipal y departamental como el que presta la sociedad demandada, en el sentido de una “persona que contrata (o es beneficiaria de él) el transporte para ser transportada ella al lugar de destino, ya que lo excepcional y raro es que haya pasajero sin contrato alguno”.

Y menos tuvo en cuenta el deber de interpretar legal y constitucionalmente la demanda, como acto procesal, dándole prelación a la pretensión formulada que represente la afirmación del derecho sustancial, que mas probablemente se ajusta a los hechos allí alegados, vale decir, el derecho contractual de un pasajero, ya que es el que común y generalmente éste tiene, amén que es el primero que ejercita debido a su corta prescripción -2 años-, en tanto que la del eventual derecho extracontractual del mismo es mas larga -20 años- y, por ello, precisamente, no es común sino extraño. Concluye, entonces, que la interpretación hecha por el fallador de la demanda formulada por Diana Patricia, además, de contrariar la realidad procesal, resulta absurda y contraria al ordenamiento jurídico, incluso contraviene la Constitución. CONSIDERACIONES 1.

Sabido es que la demanda, en cuanto constituye uno de los confines que enmarca la actividad del juez, debe ser interpretada por éste con miras a desentrañar su genuino sentido, cuando no aflore de manera clara y precisa en ella, evento en el cual aquél debe encaminar su labor hermenéutica a descubrir el propósito original de quien acude a la jurisdicción; es decir, que el juzgador goza de la potestad de escrutar dicho libelo con el fin de esclarecer la voluntad del demandante confusamente expuesta; pero, y esto resulta significativo, en modo alguno, so pretexto de interpretar dicho escrito, puede darle un alcance distinto, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o alterar su contenido, ni siquiera por motivos que estime “justos” o valederos; de suerte, pues, que esa facultad hermenéutica no puede ejercitarse en forma arbitraria o caprichosa, por cuanto comporta una operación sometida al imperio de la razón y del sentido común y, esencialmente, sujeta a los límites fundamentales impuestos por el actor.

Entre las razones que justifican la necesidad de que el sentenciador no desborde los hitos trazados por el accionante en el escrito genitor, vale denotar la de no sacrificar los derechos de defensa y contradicción del demandado, los cuales sufrirían evidente mengua ante un ilimitado poder hermenéutico del juez, pues “difícilmente podría vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efecto de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen” (sentencia de 1º de agosto de 2001, Exp.

No.5875). 2. Es posible que el fallador se equivoque en la interpretación de la aludida pieza procesal. Y ese yerro, ha dicho la Corte, ajustándose al inciso 2º del numeral 1º del artículo 368 del C. de P. Civil, en la medida que, además de manifiesto, influya en lo dispositivo de la sentencia impugnada, constituye motivo determinante para aniquilarla en casación, en virtud de que si ella adolece de un defecto de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto con sustento en normas sustanciales extrañas a él y, por consiguiente, inaplicará aquéllas que realmente lo regulan.

Síguese, entonces, que el defecto de apreciación de la demanda debe tener origen en un dislate objetivo -evidente y trascendente-, que vaya contra toda razón, en cuanto que, tergiversando su texto, “… ‘le hace decir lo que no expresa o le cercena su real contenido’ (G.J. tomo CXXXIX, pág.136) en lo que atañe a la causa petendi hecha valer por el actor, el petitum por él formulado o la naturaleza jurídica de la pretensión concreta entablada (…)” (sentencia de 19 de octubre de 1994).

Sobre la especie de error que tales deficiencias constituyen, la Sala consideró en alguna época que “es factible que el juez se equivoque al interpretar la demanda, sea por contraevidencia respecto a sus peticiones o hechos, o porque se confunda en relación con la naturaleza jurídica de la acción civil propuesta. En ambos casos, generalmente el error determina la violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida, ya que la litis se ha fallado con base en preceptos que no regulan el caso, y también por falta de aplicación de aquéllas que regulan el punto cuestionado.

Mas si en el primer caso la violación es indirecta, derivada de un error de hecho, puesto que se hace decir a la demanda algo que no dice o se deja de percibir algo que ostensiblemente dice, en el segundo la violación es directa, porque proviene de la equivocación en la tipificación jurídica de la acción intentada, lo cual no se origina en la evidencia externa, sino en el yerro directo sobre las normas legales que deben actuar en la resolución del proceso.

(…)” (G.J., t.XCII, pág.66). Empero, esa tesis, en verdad añeja, fue parcialmente revaluada posteriormente por la jurisprudencia, ya que al ahondar en el tema de la interpretación de la demanda concluyó que el juez en esa tarea “no puede operar ni mecánica ni arbitrariamente; porque sólo procede una interpretación radical, lógica y ceñida a la ley y porque, una vez trabada la relación procesal, de ella surge para el demandado el derecho a impedir que se le cambie, por el querer del demandante o por voluntad del juez, tanto el petitum como la causa petendi por las cuales se le enjuició y se lo llamó a responder (sentencia. Casación Civil 18 de mayo de 1972.

G.J. Tomo CXLII, pág.200). ‘(…) es posible que al interpretar la demanda el juez se equivoque, sea por contraevidencia respecto a la causa petendi o a su petitum, o porque se confunda en relación con la naturaleza jurídica de la acción propuesta. Tanto en este como en aquél evento incurre en yerro fáctico que lo puede conducir a la violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida, ya que dirime el conflicto con base en preceptos que no regulan el caso controvertido, o por falta de aplicación de las disposiciones pertinentes’, doctrina ésta que ha sido ratificada en providencias posteriores, como puede verse en el fallo de casación de 1º de abril de 1975, en el cual la Corte señaló que: ‘El error en la interpretación y apreciación de la demanda, cuando ocurre, es claro que será de hecho, y este, en su caso, ha de ser manifiesto.’ ” (sentencia de 14 de octubre de 1993, Exp.No.3794), tesis que ha sido reiterada, de manera invariable, en fallos posteriores, entre ellos los proferidos 31 de octubre de 2001 (Exp.

No.5906), el 26 de marzo de 2004 (Exp. No.7038), 24 de septiembre de 2004 (Exp. No.7491). Como se ve, la doctrina de esta Corporación decantó que la equivocación en la calificación jurídica de la naturaleza de la acción propuesta, acaecida por efecto de una errada apreciación de la demanda, también comporta un quebranto indirecto de la ley sustancial. 3.

De otra parte, conviene subrayar que relativamente a la identificación de la pretensión, la Sala ha reiterado que “la acción civil”, traducida en pretensión, está individualizada por diversos elementos que permiten identificar el litigio planteado, de manera que según como éstos aparezcan en la realidad práctica, “cada proceso tendrá su propia singularidad”, pues la discusión tendrá que ventilarse entre ciertas partes con respecto a determinada “ ‘cosa’ - bien de la vida o conducta ajena” y con sujeción a un preciso fundamento, lineamientos que en guarda de los principios “dispositivo y de controversia” no deben desdeñar los juzgadores, ya que pueden desfigurar la litis realmente propuesta.

La pretensión, entonces, la estructuran los sujetos, el objeto y la causa, elementos que, itérase, especifican y concretan el contenido litigioso de cada proceso en particular, y tratándose de esta última, es oportuno subrayar que está constituida por el conjunto de hechos de relevancia jurídica en los que el actor fundamenta la reclamación, relación fáctica que, desde esa perspectiva, resulta medular, razón por la cual no puede ser alterada por el juzgador, habida cuenta que “(…) ‘la facultad del juez queda reducida a la apreciación en hecho y en derecho del título específico de la demanda, tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al demandado, por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación …’ (G.J.T. XXVI, pág.93).

(…)” (sentencia del 19 de 1999). Así, para identificar una pretensión no basta con reparar en lo que se solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir invocada, la que comprende la situación de hecho aducida y las consecuencias que a ella le asigna el demandante.

Por tanto, esos dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi, determinan el título de la pretensión y, por ende, para la configuración de éste concurren razones de hecho y de derecho, entendiéndose que las primeras están dadas por el relato histórico de la situación fáctica de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicción, mientras que las segundas “son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada” (Ibídem).

Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones; empero, ese poder no es ilimitado, ya que, tal como lo precisó la Sala, “ (…) ‘ … determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cuál debe ser la materia sobre que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda’ (G.J.T. LXXXI, pág.700), (…)”; es decir, que aquéllos deben ajustar sus fallos a los hechos aducidos por las partes en la demanda y su contestación, e “igualmente es imperativo que hagan lo propio respecto de las pretensiones hechas valer ante dichos órganos, de suerte que así como a estos últimos no les es permitido modificar de oficio aquéllos hechos, tampoco les es lícito alterar los términos fundamentales que en sustancia identifican la controversia, decidiendo acerca de súplicas no formuladas o sobre extremos extraños al debate planteado y que por ende los litigantes no sometieron a la jurisdicción” (ejusdem). 4.

Mirados los cargos propuestos en la demanda de casación en estudio, la Corte advierte que el censor en ambos le atribuye al sentenciador haber calificado erróneamente la pretensión invocada por la demandante Saavedra Franco, pues entendió que ésta reclamaba la declaración de una responsabilidad civil extracontractual, pese a que admitió que ella fundó sus pedimentos en el incumplimiento de un contrato de transporte, ya que los sustentó en las lesiones que le fueron ocasionadas como pasajera del vehículo afiliado a la empresa demandada y de propiedad del otro accionado.

Si bien es cierto que una calificación errada de la pretensión puede conducir a la violación de normas sustanciales, en la medida que el juzgador dirima el litigio con sustento en preceptos de esa naturaleza ajenos a él y, por consiguiente, inaplique los que realmente lo rigen, también lo es que a ese desacierto arribaría por la incursión en un yerro de carácter fáctico, en cuanto que la identificación de la pretensión ejercitada en el proceso debe efectuarla reparando en el texto de la demanda, dado que es allí donde reposan no sólo los elementos que la individualizan -sujetos, objeto y causa petendi-, sino los términos precisos en que los fue propuesta la reclamación, aspectos que, como quedó expuesto en las reflexiones inicialmente esbozadas, son los que el fallador debe escrutar para determinar cuál es la pretensión de la litis planteada.

Por consiguiente, si la manifiestamente errada calificación de la pretensión, acaecida por causa de la indebida apreciación de la demanda, que es el reproche aquí planteado, comporta un error de hecho, es palpable que la primera acusación formulada contra el fallo opugnado está indebidamente perfilado, pues el recurrente se empeña en tipificar esa incorrección como un yerro jurídico, contrariando así la reiterada y copiosa jurisprudencia de esta Corporación que de manera definitiva definió el asunto. 5.

No obstante, como ese reproche, esto es la errónea calificación de la pretensión, fue también denunciado como un error de hecho en el cargo segundo, la Sala examinará si en verdad el sentenciador incurrió en ese desacierto; es decir, si de la demanda y su reforma emana con evidente claridad que Diana Patricia Saavedra Franco ejercitó la acción de responsabilidad civil contractual y no la extracontractual que dedujo el Tribunal y que lo llevó a negar las indemnizaciones reclamadas.

Sobre el punto, conviene subrayar, que si para los juzgadores la clase de acción ejercitada por el actor es absolutamente vinculante y no gozan de autoridad para variarla, es patente que en un caso dado en el que se formulen pretensiones a las que el demandante, “mediante declaraciones categóricas de su libelo, les haya asignado una clara configuración extracontractual”, aquéllos “no pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara de obligaciones emergentes de un contrato” (…).

(sentencia de 19 de febrero de 1999, Exp. No.5099). No se trata, en verdad, de una cuestión de mera nomenclatura o denominación de los fenómenos jurídicos, o de una manifestación intrascendente y de escaso o nulo valor vinculante para el juez, o que éste, por diversas razones, pueda pasar por alto o examinarlo con desdén; por el contrario, en la situación actualmente existente en la doctrina y la jurisprudencia patria, la diferenciación entre una y otra especie de responsabilidad civil (contractual o extracontractual) es asunto destinado a producir diversas consecuencias y a reflejar efectos de disímil temperamento en materias cardinales tales como el régimen probatorio (particularmente en torno al onus probandi); la extensión y resarcimiento del daño, la prescripción de la acción, el examen de la culpa, la viabilidad de las cláusulas de exoneración o limitación, entre muchas otras.

En efecto, en punto del examen de la responsabilidad contractual y extracontractual, la doctrina registra tesis de distintas honduras, algunas francamente contrapuestas entre sí. Así, un sector de la doctrina especializada, particularmente foránea, ciertamente muy calificada, aboga por un replanteamiento del asunto, con miras a diferenciar de manera tajante el ámbito propio de la responsabilidad civil extracontractual, en cuanto actividad enderezada a atribuir a un sujeto dado la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, de los efectos que se desgajan del incumplimiento contractual, particularmente los concernientes con la ejecución forzada del deudor, al punto de proscribir la posibilidad conceptual de que realmente exista una “responsabilidad civil contractual”.

En tal sentido afirman que en esta última hipótesis, cuando uno de los estipulantes no honra el compromiso adquirido puede demandar su cumplimiento por equivalencia, no tanto como consecuencia de un acto injusto (el incumplimiento de la obligación asumida), sino por razón de los efectos del mismo contrato, en la medida que este consagra un remedio que le permite al acreedor satisfacer su derecho crediticio, distinción que, según esos autores, repercutiría en que este quedaría relevado de demostrar la culpa del deudor, pues le bastaría con acreditar el incumplimiento, siempre y cuando, claro está, a ello esté llamado conforme a las reglas de la carga de la prueba; desde luego que, inclusive, de ese gravamen puede estar liberado, como acontece, v.gr., con las negaciones indefinidas.

Otros, por el contrario, guiados por el objetivo de facilitar las indemnizaciones, propenden por la consolidación rotunda de los dos bloques de responsabilidad en uno solo, estimando que la distinción de ellos es inútil, en cuanto que ambos apuntan al resarcimiento de quien ha experimentado un daño en su persona o bienes como consecuencia de la culpa de otro, de ahí que defienden el principio de la unidad de la culpa civil, pues, de una parte, rechazan cualquier distinción teórica al respecto, y, de otro lado, propugnan por la unificación de las fuentes de responsabilidad, reconduciéndolas directamente a la ley.

Si bien, se decía, las mencionadas tesis que aquí se reseñan solamente con fines ilustrativos, reflejan las diversas tendencias de los autores, lo cierto es que la formulación de un concepto de responsabilidad civil que por igual comprende la extracontractual junto con la derivada del incumplimiento negocial, mediando entre ellas significativas diferencias específicas, es cuestión fuertemente arraigada en la jurisprudencia patria.

No obstante, como ya ha quedado dicho, a pesar de esa unidad genérica, no es posible refundir antojadizamente una y otra, como tampoco le es dado al juez pasar por alto la voluntad del demandante cuando éste, de manera clara, inequívoca y rotunda opta por una de ellas. Así lo subrayó esta Corporación cuando asentó que “En ocasiones es necesario plantear con precisión cuál es la fuente de la responsabilidad que se invoca, si contractual o extracontractual.

Cuando las consecuencias del daño cuya reparación se pretende han sido expresamente previstas y reguladas por contrato, la responsabilidad es indiscutiblemente contractual; el reclamante entonces no puede desplazarse del dominio del contrato al dominio de las disposiciones de la culpa aquiliana, sin caer en una inadmisible acumulación de dos formas de responsabilidad que podría llevar a proteger daños que fueron excluidos de lo pactado, o abandonar las normas del contrato tocantes a la regulación de las indemnizaciones.

Empero, sucede también con frecuencia, que es indiferente en orden a deducir la responsabilidad por daños la consideración de que su fuente sea contractual o extracontractual. Ocurre ello en los casos en que aún sin contrato surge siempre la misma obligación de indemnizar como resultado de la consumación de un hecho manifiestamente violatorio del derecho de otro, por causa de haberse ejecutado con malicia o negligencia. (…).

En tales circunstancias no se consagra una acumulación de responsabilidades; únicamente se persigue la culpa en el campo en que se destaque con mejor relieve. Se ha cometido una culpa; luego si no aparece con claridad que con ella se haya violado determinada cláusula contractual, pero el hecho ha causado daño, las consecuencias indemnizatorias se imponen, no importa cuál sea el origen de la culpa” (sentencia del 29 de agosto de 1947).

Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y mas equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.

Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica. En fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante. 6.

En el asunto de esta especie, mirado el libelo primigenio de la demandante, advierte la Sala que su mandatario lo presentó en ejercicio del poder que ésta le confirió para que “en su nombre y representación incoe demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada ‘Copetrán’, empresa afiliadora y explotadora del vehículo de placas XLF 149 (…), y contra el señor Henry González Romero (…), para que tenga el reconocimiento y pago tanto de los perjuicios materiales y morales por las lesiones sufridas el 21 de enero de 1995, cuando me desplazaba como pasajera del vehículo antes mencionado” (folio 1 del C.1).

Así, en el referido escrito pidió que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones que sufrió y que, en consecuencia, fueran condenados a pagarle la indemnización de los daños materiales y morales que reclamó. Y en los supuestos fácticos de esas súplicas, además de narrar las circunstancias en que ocurrió el accidente (tiempo, lugar y causa), lo atinente a la actividad laboral que desempeñaba y describir las lesiones padecidas, afirmó en el numeral 15 de los comentados hechos que “Diana Patricia Saavedra Franco, quien reclama personalmente como pasajera, se aplicará la responsabilidad contractual, que surge del incumplimiento del contrato de transporte, según los arts.1003 y S.s. del C. de Cio.”.

Empero, esa demanda fue reformada no sólo para incluir otros demandados, sino también para modificar varios aspectos de la reclamación formulada por la señora Saavedra Franco, quien para el efecto otorgó un nuevo mandato en el que expresó que lo confería “para que en su nombre y representación incoe demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada ‘Copetrán’, empresa afiliadora y explotadora del vehículo de placas XLF 149, (…), y contra el señor Henry González Romero (…), para que tenga (sic) el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales por las lesiones sufridas el 21 de enero de 1995, cuando me desplazaba como pasajera del vehículo antes mencionado” (destaca la Corte).

En efecto, en dicha reforma se precisó con relación a las pretensiones de Diana Patricia, que la declaración de responsabilidad debía efectuarse con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil y, en su defecto, con sustento en el artículo 2347 Ibídem. Y en la causa petendi, también en lo concerniente con aquélla fue sustituido lo expresado en el numeral 15 antes trasuntado, para manifestar en su lugar, que “en el caso de Diana Patricia Saavedra Franco y María del Pilar Mendoza Cáez, quienes reclaman personalmente como pasajeras, se aplicará la responsabilidad extracontractual, según los arts. 2347 y 2356 y S.s. del C. C.” (se subraya); así mismo, fueron reproducidos los hechos de la demanda originaria y adicionados otros, en los cuales se refieren aspectos que atinentes a las lesiones y perjuicios sufridos por los nuevos demandantes.

Las piezas procesales reseñadas muestran que la prenombrada demandante inicialmente ubicó su pretensión indemnizatoria en el plano de la responsabilidad contractual, pero cuando reformó la demanda modificó esa posición, ya que explícitamente la situó en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues no sólo adecuó las expresiones realizadas en el libelo demandatorio en torno al tema, sino que enfatizó su propósito de encausar su reclamación por esa clase de responsabilidad en el poder que para el efecto otorgó. Tanto es así, que al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia (denegatorio de sus pedimentos por carecer de legitimación para invocar la responsabilidad civil extracontractual), insistió en que su pretensión indemnizatoria sí tenía cabida en esta especie de responsabilidad civil, pues expuso: “ (…) Con lo anterior podemos colegir, que si bien se presenta un contrato que genera efectos jurídicos inherentes a las obligaciones contraídas, este mismo contrato puede generar obligaciones totalmente independientes a las consignadas para cada uno de los contratantes y son éstas obligaciones que pueden dar pié a incoar una acción diferente cuando selecciona un bien jurídico tutelado por el estado que no es o tro que la protección de la integridad física de la persona.

En este orden de ideas, y aterriza ndo en el caso suis visus, en la demanda se consignó expresamente que lo que se pedía en torno a DIANA PATRICIA SAAVEDRA y MARÍA DEL PILAR MENDOZA era que se amparara ese derecho a la integridad física, pues en sus humanidades se perpetró el delito de lesiones personales, fenómeno jurídico que como tal engendra para el causante una responsabilidad penal y por ende civil, objeto de indemnización a la luz de los principios básicos de la responsabilidad civil extracontractual y en especial sobre la base en el ejercicio de una actividad peligrosa prevista en la demanda con fundamento de derecho y que genetiza (sic) una responsabilidad de carácter objetiva a la luz del artículo 2356 del C.C. Por ende, no de manera olí mpica se puede esconder como se desconoció en la sentencia que la fuente de la obligación en cabez a de los demanda dos era únicamente contractual, pues en este evento se cometió un delito consistente en las lesiones personales y muerte de algunos de los pasajeros que como tal debe ser tratada en apelo (sic) de las disposiciones que regulan esta clase de conducta.

Nótese que si en los hechos de la demanda se referenció la existencia del contrato, no con ello se pretendía hacer unos de la acción contractual sino establecer un marco fáctico que ubicara en el espacio y en tiempo los hechos ocurridos que en último implicó la vulneración del bien tutelado por el estado”. Incluso, así lo entendió el demandado González Romero, quien al descorrer el traslado de la aludida reforma alegó la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la aquí recurrente y de María del Pilar Mendoza Cáez, con sustento en que entre éstas y “Copetrán” medió un contrato de transporte y, por ende, los perjuicios generados en desarrollo del mismo están regidos por las normas que regulan esa especie de relación contractual.

Del mismo modo, pidió que en caso de que el juzgador adecuara el trámite del proceso al de “responsabilidad contractual” se tuviera en cuenta la excepción de prescripción de dicha acción. Puestas así las cosas, no aflora, en el carácter de protuberante, el yerro fáctico aquí denunciado, habida cuenta que la calificación realizada por el sentenciador con respecto a la pretensión de la recurrente no contraviene de manera evidente la reclamación realmente formulada por ésta en la reforma de la demanda, escrito que, armonizándolo con el mandato conferido para el efecto y con las demás piezas procesales antes reseñadas, muestra el propósito inequívoco de aquélla de situar sus aspiraciones indemnizatorias en el campo de la responsabilidad civil extracontractual.

Por último, conviene acotar que variar la pretensión que la actora explicitó, so pretexto de atender la causa petendi, no sólo atentaría contra el principio de la congruencia, sino que vulneraría el derecho de contradicción y defensa de los demandados. Además, que es patente que la recurrente ante la negación de sus pretensiones, busca rescatarlas cambiando la posición que inicialmente asumió. En tales condiciones, los cargos propuestos contra la sentencia impugnada no se abren paso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA DEL PILAR, MARTHA LIGIA y ROBERTO MENDOZA CÁEZ, ANTONIO, HERNANDO y LILIAN ELENI CABARCAS BUELVAS, ANTONIO CABARCAS MARTÍNEZ, LUIS MANUEL MENDOZA UTRIA y DIANA PATRICIA SAAVEDRA FRANCO frente a HENRY GONZÁLEZ ROMERO, la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES “COPETRÁN LTDA.”, litigio al que fue citada en garantía la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Costas a cargo de la recurrente.

Tásense.

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA