ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR PRETENDIDA SIMULACION C-SC-054/1942 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR PRETENDIDA SIMULACIÓN - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA POR EL SENTENCIADOR “1. En lo indicial debe distinguirse entre el hecho constitutivo del indicio, el hecho constitutivo de la deducción que de él se deriva y la hilación o conexión que entre los dos se establece para reputar demostrando el segundo en virtud de la comprobación del mismo.
Lo que ha sólido llamarse soberanía de los Tribunales en la estimación de las pruebas, se conserva en la ley con las atenuaciones que corresponden a la posibilidad de que el quebranto de disposiciones sustantivas provenga de error en su apreciación, el que puede ser de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, o de derecho. Es así como se sostiene la diferencia, sobre la cual siempre ha velado el legislador, entre la casación y la instancia. Si, por ejemplo, a un indicio o conjunto de indicios el juez encuentra o niega su fuerza demostrativa de cierto hecho, bien puede el Tribunal concordar o discordar y, consiguientemente, confirmar o revocar lo que sobre esa base el Juez haya decidido.
Pero en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, la Corte no puede proceder con la sentencia del Tribunal como éste con la del Juzgado amplia y libremente, sino que ha de ceñirse a los límites aludidos. (C. 1., artículo 520, motivo 1º, inciso 2º). La redacción de los artículos 663, 664 y 665 del C. J corrobora el concepto de la soberanía de los Tribunales en la labor de orden psíquico encaminada a pesar la fuerza de cada indicio y la del conjunto de ellos en relación con su alcance probatorio respecto del hecho que de ellos ha de derivarse o se pretende derivar. 2.
El artículo 1147 del C. C. distinguiendo entre condición y modo, hace ver que en la asignación testamentaria modal el asignatario hace suyo del respectivo objeto de ella, y conforme al artículo 1550, esa disposición es aplicable a las obligaciones, y también lo es el artículo 1148. 3. La acción que establece el artículo 1325 del C. C. la confiere al heredero contra terceros y consiste en capacitarlo para reivindicar las cosas hereditarias que hayan pasado a éstos, es decir, que por no estar ya en manos del heredero putativo no hayan podido recuperarse por el verdadero en su acción de petición de herencia”.
Demandante: Dolores Espinosa V. de Zúñiga Demandado: Juan de Jesús Zúñiga Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diez y seis (16) de julio de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: La señora Dolores Espinosa V. de Zúñiga, demandó ante el Juez del Circuito de El Cocuy al doctor Juan de Jesús Zúñiga para que se le declare obligado a otorgarle escritura de tradición de los bienes que a éste vendió José Antonio Zúñiga por instrumento número 182, otorgado el 29 de mayo de 1931 ante el Notario 29 de allí, “devolviéndole así - dice la demanda - los bienes que, mediante un acto de confianza o especie de fideicomiso, quiso dejarle antes de morir su finado cónyuge José Antonio Zúñiga”; y subsidiariamente para que se declare absolutamente nulo el contrato recogido en aquel instrumento y su nota de registro, “por simulación, falta de causa y objeto ilícitos, ya que no se pagó realmente el precio que allí se indica ni se han entregado las cosas materia de la pretendida enajenación, en forma material, al pretendido comprador”, fincas cuya posesión mantiene la demandante.
Pide como consecuencia, ya de la acción principal, ya de la subsidiaria, las costas procesales e indemnización de perjuicios, singularizándolos con la frase “que se me ocasionen por razón de esta litis”. El Juzgado pronunció el 30 de noviembre de 1939 sentencia absolutoria y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 24 de octubre de 1941 en fallo contra el cual la demandante interpuso casación, recurso que por estar ya debidamente tramitado, pasa a decidirse.
Antes de analizar los cargos formulados en la demanda de casación, es preciso adelantar las siguientes reflexiones. La situación del caso, tal como la presenta el libelo inicial, señala para la demanda principal una acción que incuestionablemente asiste a la persona de la actora; pero en la demanda subsidiaria no al invalidarse una compraventa los bienes materia de ella vuelven a su estado anterior que, en este caso, significa el dominio de la sociedad conyugal disuelta con la muerte del vendedor o de la sucesión de éste, según esos bienes fueran sociales o propios de él; de suerte que la acción respectiva asiste a la sociedad conyugal o a la sucesión. Y la señora Espinosa demanda por sí y para sí y en manera alguna en nombre de tales entidades o para ellas o, por mejor decir, de aquélla de las dos cuyos fueran los bienes al otorgarse la citada escritura.
Esto justifica, en lo atañedero a la demanda subsidiaria, la excepción de carencia de acción que hallé y declaró el Juzgado y acoge el Tribunal, así como la consiguiente abstención de entrar en el fondo, que fue el proceder del Juzgado. El Tribunal, a pesar de hallar la excepción y declarándolo así, entró en el fondo analizando las pruebas para concluir que las hallaba insuficientes, esto es que no acreditan la simulación de donde la demandante deriva la nulidad cuyo decreto solicita.
Naturalmente los más de los cargos en casación versan sobre la apreciación de las aludidas pruebas. La Corte habrá de estudiarlos, no en fuerza de esta situación que es, por decirlo así, circunstancial, sino principalmente porque aquella excepción no reza con la primera súplica de la demanda, la cual corresponde, como ya se dijo, a la demandante en persona, siendo así que ella sostiene que el propósito que el vendedor tuvo al otorgar aquel instrumento fue el de que el comprador traspasara esos bienes al actual demandante.
De otro lado, en lo que hace al estudio de la pruebas y al de los cargos de error de apreciación que se formulan en el recurso, se anticipan estos conceptos generales: Como se verá adelante, esos cargos ante todo se cifran en que el Tribunal no dio a los varios indicios acreditados con tales pruebas la fuerza que en concepto del recurrente tienen, bastante a demostrar plenamente la simulación. Como es sabido, en lo indicial debe distinguirse entre el hecho constitutivo del indicio, el hecho constitutivo de la deducción que de él se deriva y la hilación o conexión que entre los dos se establece para reputar demostrado el segundo en virtud de la comprobación del primero. Lo que ha solido llamarse soberanía de los Tribunales en la estimación de las pruebas, se conserva en la ley con las atenuaciones que corresponden a la posibilidad de que el quebranto de disposiciones sustantivas provenga de error en esa apreciación, el que puede ser de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos o de derecho.
Es así como se sostiene la diferencia, sobre la cual siempre ha velado el legislador, entre la casación y la instancia. Si, por ejemplo, a un indicio o conjunto de indicios, el Juez encuentra o niega su fuerza demostrativa de cierto hecho, bien puede el Tribunal concordar o discordar y, consiguientemente, confirmar o revocar lo que sobre esa base el Juez haya decidido.
Pero en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, la Corte no puede proceder con la sentencia del Tribunal como éste con la del Juzgado amplia y libremente, sino que ha de ceñirse a los límites aludidos (C. J., artículo 520, motivo 1°, inciso 29). En sentencia de 9 de abril del año en curso, en pleito sobre perjuicios seguido por Rafael Jiménez contra Rafael Duque, se estudió entre otras cosas la culpa que a éste atribuía aquél como fuente de la obligación de indemnizárselos, culpa que no halló probada el Tribunal, lo que motivó en casación el cargo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas con que el demandante recurrente creía haberla acreditado.
El fallo del Tribunal no se casó y el citado de la Corte dijo: “Inducir de las pruebas citadas por el recurrente que esa diligencia y prudencia mediaron o faltaron, es un proceso mental del sentenciador que escapa a la casación, como en lo general sucede con la apreciación de los indicios. Bien puede suceder que la Corte suponga que en un 1tigio dado habría hallado culpa donde el Tribunal no la encontró o que donde éste la encuentra no la habría hallado ella, y sin embargo no podría romper por eso sólo el fallo del Tribunal, siendo así que para casar por violación de ley sustantiva, cuando a ella se llega por mala apreciación de pruebas, se necesita que haya en éste error de derecho o de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, y este concepto de error no puede recaer sobre las inducciones o deducciones derivadas de la estimación psicológica, por decirlo así, de pruebas como las de que aquí se trata.
Cuando ellas de suyo establecen cierto hecho y el Tribunal sentencia desconociéndolo o cuando ellas no lo establecen y el Tribunal sentencia en forma que implica que está demostrado, es cuando incurre en el error a que se refiere la ley para establecer causal de casación si de él se ha derivado quebranto de disposiciones sustantivas. En el presente caso el Tribunal pesó las diversas pruebas que obran en el proceso: de un lado, las que cita ahora la demanda de casación en su cargo de error al apreciarlas, y de otro las ya aludidas ”.
Cuando entre el hecho indicio y el hecho que se investiga hay una correspondencia tal que existiendo el uno no puede menos de existir el otro, se tiene la plena prueba que a ese indicio, llamado en tal caso necesario, declara el artículo 663 del C. J. El artículo 664 permite que tenga esa fuerza u sola presunción cuando sus caracteres de gravedad y precisión son suficientes para formar el convencimiento del Juez; pero advirtiendo que ello es a juicio de éste.
El artículo 665 dice cuando, por regla general, y en qué condiciones varios indicios no necesarios forman plena prueba y al efecto exige, entre otras cosas, que concurran a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido. Así, la redacción misma de estas disposiciones corrobora el concepto de soberanía de los Tribunales en la referida labor de orden psíquico encaminada a pesar la fuerza de cada indicio y la del conjunto de ellos en relación con su alcance probatorio respecto del hecho que de ellos ha de derivarse o se pretende derivar.
En varios capítulos expone con toda claridad el recurrente sus cargos contra la sentencia del Tribunal, todos éstos dentro del motivo 1° de los del artículo 520 del C. J., en sus varias fases. Como atrás se insinúa, los más de ellos versan sobre error en la apreciación de las pruebas, que son: la constancia que obra en el instrumento de compraventa de que el vendedor se reserva el usufructo vitalicio de los bienes vendidos, la minuta escrita por el comprador contentiva de su obligación de transferir esos bienes a la demandante, las declaraciones de testigos sobre que esa fue la intención de vendedor y comprador al proceder a dicha escritura, la inferioridad del precio declarado en ésta en comparación con el que a los mismos bienes asigna el avalúo pericial practicado como prueba, la carencia de recursos o pobreza del demandado a la época del contrato.
Esos cargos de error que son de derecho o de hecho o de ambas clases, de conformidad con la exposición detallada que formula el recurrente en los varios capítulos aludidos, se consideran en seguida así: Desde el punto de vista global, se encuentra que la sentencia no desestima ninguno de estos elementos, sino que no deriva de ellos la simulación. Esto indica que se la acusa en forma que en casación no tiene cabida por lo expuesto ya sobre fuero del Tribunal a este respecto.
Desde un punto de vista que singularice aquellos elementos, se tiene que el cargo no puede prosperar, por estas razones: El Tribunal diserta sobre la reserva del usufructo que haga un vendedor y, sin negar que ella sugiere en lo general simulación, dice que no puede extremarse esta opinión al punto de que la reserva haya de tenerse por prueba de ello.
Se agrega que en el presente caso median circunstancias que concurren a impedir esa conclusión, como son la ancianidad y enfermedad del vendedor que permitían al comprador aquella concesión sin mayor quebranto y, además, el tratarse de compraventa entre padre e hijo. La minuta aludida, cuyo original forma los folios 18 y 19 del cuaderno 2º, contiene efectivamente la expresión de la obligación del comprador cuyo cumplimiento hoy le exige la demandante, y a más de que un experticio hace ver que está escrita de puño y letra del comprador, puede decirse que éste así lo confiesa al absolver posiciones.
Pero el Tribunal no desconoce ninguno de estos detalles, sino que no encuentra en ello la prueba de la simulación, porque advierte que, si en los términos consignados en la minuta pudo pensarse o efectivamente, según ella, es de reputarse que así pensaron los Zúñiga, ello fue en esa iniciación del negocio; pero, como la escritura quedó redactada y suscrita en forma que en manera alguna contiene la obligación, no puede darse ésta por pactada, ya que, como es obvio y constante, en el lapso transcurrido desde que se inicia hasta que se cierra un contrato ocurren modificaciones.
Varios testigos declaran sobre que la intención de los contratantes fue la que la demandante sostiene; pero, el Tribunal hace el reparo de que no declaran los más de ellos por propias percepciones, sobre hechos percibidos por sus sentidos que es lo que corresponde en ley a la prueba testimonial, sino sobre opiniones propias o ajenas. Y añade que otros testigos declaran en contrario.
Otro tanto acontece con las declaraciones de testigos sobre pobreza del comprador. Y en cuanto a las cartas de él aducidas con el fin de probarla, en las que pide recursos a personas de su familia, el Tribunal no las desecha ni las pasa por: alto, sino que no les da la calidad de plena prueba, entre otras razones porque el actual demandado arguye que los recursos que así obtenía los ahorraba y si, pequeños uno a uno, formaron con el tiempo suma relativamente apreciable y para sostenerse en su modesta vida de estudiante le bastaba el sueldo que devengaba en el plantel en que estudiaba, en el cual tenía alojamiento.
El Tribunal no niega que un precio reducido pueda sugerir simulación, sino que no halla esa circunstancia como prueba suficiente, y además observa que el avalúo pericial obtenido en el curso del juicio no puede servir de base con aquel fin porque se refiere a la época presente y no a la del contrato. Se añade que ese avalúo no descontó lo correspondiente al usufructo que se reservó e vendedor, deducción obligada al referir el avalúo al del contrato, por más que hechos posteriores demostraran la corta duración de usufructo por ser breve el lapso transcurrido de la fecha de la escritura a la muerte del usufructuario.
El recurrente arguye que ese experticio se decretó tal como se había pedido y que al pedirlo se indicó que las fincas se avaluaran en relación con la fecha del contrato, y de ahí deduce que así debe entenderse rendido; pero al releerlo no se le encuentra en su redacción nada que indique esa referencia excepcional a fecha distinta que aquélla en que los peritos vieron los bienes y los justipreciaron.
No se desoyó, pues, el C. J. en sus artículos 721 y 722. En cuanto a las declaraciones de testigos, el proceder del Tribunal está respaldado por los artículos 697 y siguientes de esa obra, en especial el 702. Más todavía: el Tribunal advierte respecto de cada uno de esos elementos que, aún probados en sí los hechos respectivos, no darían ni aisladamente ni en su conjunto la plena prueba de la simulación, y este concepto bastaría hasta para ahorrar el estudio de tales pruebas, en razón de la doctrina y disposiciones legales sobre indicios ya citadas y de que, por otra parte, ninguno de los aducidos tiene la calidad de necesario.
Lo dicho hasta aquí obliga a rechazar los cargos, porque justifica el concepto del Tribunal, tanto al decir que la demandante carece de la acción sobre nulidad, tal como se presenta la demanda, cuanto al estudiar las pruebas pertinentes a esa acción cual si esa excepción no lo impidiera. Pasa a estudiarse lo atinente a la demanda principal y a los cargos directa o indirectamente relacionados con ella.
De ellos en primer lugar es el de violación de los artículos 1147, 1550, 1945, 1603 y 1618 del C. C. por haberlos dejado de aplicar, en cuanto se contrató sometiendo al comprador a un modo y el Tribunal no lo obliga a cumplir el contrato y desconoce que se pactara el modo tan sólo porque no consta expresamente en la escritura. En este sentido acusa al Tribunal porque razones dentro de la idea de que la demandante plantea un fideicomiso.
Se considera: La expresión “una especie de fideicomiso” la emplea la demandante al formular la parte petitoria de su demanda principal, como ya se lee al folio 5 f. del cuaderno 1º De ahí que el Tribunal echara menos el título constitutivo debidamente registrado que se requiere conforme al artículo 796 del C. C. Pero el Tribunal no se limitó a esta exigencia ni fundó su negativa en no haberse acreditado así el fideicomiso afirmado por la demandante, sino que entró a estudiar en el fondo la solicitud y si absolvió al demandado fue porque no halló comprobada la obligación que la demanda le atribuye.
El artículo 1945 autoriza la agregación al contrato de venta de cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y el Tribunal no niega esta autorización, sino que no halla comprobado el pacto de que la demandante deriva su pretensión; no puede, pues, decirse que violara esa disposición legal; tampoco que quebrantara el artículo 1603 que obliga a la ejecución de buena fe de todo contrato y por lo mismo a cumplir lo que rezan, lo que por su naturaleza emana de ellos y lo que por ley les pertenece, y el Tribunal, sin negar éste, se limita a no condenar al demandado a cumplir una obligación de la cual no se demuestra que él la haya contraído; y del propio modo, no hallando el Tribunal comprobado que el querer de los contratantes fuera distinto del que consigna la escritura, no se vio siquiera ante la discrepancia contemplada por el artículo 1618 entre la intención y la letra, lo que vale decir que no lo ha quebrantado.
El artículo 1147, distinguiendo entre condición y modo, hace ver que en la asignación testamentaria modal el asignatario hace suyo del respectivo objeto de ella, y conforme al artículo 1550, esa disposición es aplicable a las obligaciones, y también lo es el artículo 1148, según el cual el incumplimiento del modo no pone al asignatario en la obligación de restituir la cosa asignada sino en el excepcional evento de haber puesto el testador cláusula resolutoria expresamente.
No son, por tanto, admisibles estos cargos. Violación de los artículos 1757 del C.C. y 93 de la Ley 153 de 1887, porque el Tribunal exigió que precisamente constara en la escritura, para poder reconocerla, la obligación modal cuyo cumplimiento se demanda. Este cargo es también inadmisible, porque para lo que el Tribunal exigió tal solemnidad fue para el fideicomiso de que habla la demanda, y en esto lo respalda el citado artículo 796.
Violación de los artículos 2º de la Ley 50 de 1936y 664 a 667, 1230 a 1238, 1325, 1795 y 1806 del C. C., por haberle negado derecho a la señora Espinosa para demandar la nulidad y desconocer el interés de ella en la sociedad conyugal disuelta con la muerte de su marido y en la sucesión de éste. Se considera: El Tribunal anota que se ignora si los bienes en cuestión pertenecían a la sociedad conyugal o eran propios del marido cuando éste otorgó la citada escritura de 1931, y advierte que para entonces no regía aún la Ley 28 de 1932, sino el Código que daba al marido la jefatura de la sociedad y que para ante terceros identificaba esos patrimonios.
No se ve cómo se quebrantara el artículo 1795 que establece presunción en favor de la sociedad en el sentido de que a ella pertenece cuanto al disolverse exista en poder de cualquiera de los cónyuges, porque los bienes de que se trata los había enajenado el marido antes de esa disolución. Los artículos 1230 a 1238, relativos a porción conyugal, no se ve tampoco cómo se viciaran, porque, si es verdad que la porción conyugal ha de ser, en ciertos casos, una cuota hereditaria, de suerte que entonces el cónyuge como heredero pueda hablar en nombre de la sucesión, ello es que no fue así como formuló la demanda inicial de este juicio.
No dice el recurrente ni se advierte cómo la sentencia viole los artículos 664 a 667 que clasifican las cosas incorporales en derechos reales y personales y los definen y que da a los derechos y acciones la calidad de muebles o inmuebles según la cosa respectiva. Cuanto al artículo 1325, para reconocer que ni lugar hubo a quebrantamiento basta observar que la acción que establece la confiere al heredero contra terceros y consiste en capacitarlo para reivindicar las cosas hereditarias que hayan pasado a éstos, es decir, que por no estar ya en manos del heredero putativo no hayan podido recuperarse por el verdadero en su acción de petición de herencia. Y si, por otra parte, el Tribunal estudió las probanzas y avocó el problema de fondo, procediendo a ello cual si no hubiese echado menos el interés de la demandante en su demanda incoada en nombre propio, no puede decirse que quebrantara el artículo 2° de la citada Ley 50 de 1936.
El artículo 1934 del C. C. se dice violado porque el Tribunal pone de presente la declaración de haberse pagado el precio contenida en el citado instrumento para advertir que según esa disposición ésta no puede desvirtuarse sino tal como ella indica. El cargo consiste en que esa disposición se refiere a los terceros y en. que no lo es aquí la demandante.
Ocurre pensar si ante los derechos de ella efectivos o posibles en la sociedad conyugal y en la sucesión de su marido, que fue el vendedor, no se la pueda considerar como tercero, o si, por el contrario si lo sea, demandando en nombre propio y tratándose de compraventa no celebrada por ella de bienes que no son propios de ella; pero no interesa decidir sobre este punto, porque la respuesta no incide en casación, cualquiera que sea, desde luego que en el supuesto de ser favorable a la tesis de la recurrente, eso significaría que el artículo 1934 no viene al caso, lo que haría desaparecer el argumento que en él se funda; pero dejaría en pie todos los demás soportes que sostienen el fallo recurrido.
Habiéndose afirmado que el demandado recibió también de su padre otros bienes con cargo de transferírselos a ciertos destinatarios, que eran sus hermanos Julia y Pedro, con los cuales sí cumplió ese deber, el Tribunal al referirse a este tema anota que no se han demostrado con las respectivas escrituras estas transferencias; y de ahí deduce el recurrente el cargo de error de hecho en la apreciación de la declaración del testigo Juan de la Cruz Gómez al afirmar que sus servicios de Notario se le solicitaron por los interesados para uno de esos actos de restitución. Se rechaza el cargo.
Aunque el solo dicho de Gómez, que es lo que obra en autos, acreditase que era Notario y que se le pidió su intervención como tal, no quedaría suplida la falta de las escrituras públicas. Además, el solo hecho de solicitar esos servicios no comprueba una simulación, menos aún si se piden para otorgar escritura distinta y entre personas distintas de las que en el pleito se trata.
El recurrente se detiene a demostrar la admisibilidad de la prueba testimonial por haber el principio de prueba por escrito consistente en la minuta de que ya se habló. No se ve el motivo para ello, porque el Tribunal no echó menos ese elemento para admitir la prueba de testigos. A medida que los casos han ido dando ocasión al efecto, esta Sala ha estudiado lo tocante a cuándo es de exigirse y cuándo no y a quién la prueba escrita o el principio de prueba por escrito, de conformidad con las reglas generales y con las excepciones que establece la Ley 153 de 1887 en sus artículos 91 a 93.
Se acusa de violación por falta de aplicación de los artículos 1494, 1502, 1508, 1510, 1512, 1515 y 1524 del C. C. y sus concordantes, en cuanto el Tribunal dejó de ver en la compraventa en cuestión los indicios que la afectan que son falta de consentimiento, causa y objeto, así como el dolo del comprador al hacerle creer a su padre que entregaría a su madre los bienes que con esta promesa obtuvo de él, y la creencia de cada uno de los Zúñiga en un contrato diferente, sobre lo cual el cargo vuelve a la diferencia entre fideicomiso y modo para censurar que no se haya visto un modo en la obligación que dice asumió el comprador y cuyo cumplimiento exige la demanda.
Estos cargos quedan rechazados en el estudio hecho hasta aquí, el que hace ver que, no prosperando la acusación sobre apreciación de pruebas, no puede producirse la violación de disposiciones cuya procedencia y aplicación requieren la demostración de los aludidos hechos. El cargó final, que es de violación de la ley, se hace consistir en que, “estando como lo está, probada la simulación del contrato, el Tribunal ha debido declararla”.
Se rechaza, por la misma razón, esto es, porque el análisis de los cargos precedentes pone en claro que no hay lugar a infirmar la negativa de esa simulación a que llegó el Tribunal, por no hallarla comprobada, concepto que la Corte no puede corregir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en este juicio el veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.