Micelio
S- 16-05-2007 [1100131030011996-01099-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1100131030011996-01099-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente C-1100131030011996-01099-01 Se deciden los recursos de casación que interpusieron las partes contra la sentencia de 13 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la sociedad HUMANA S. A., COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, contra VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRÉS FREYLE DÍAZ.

ANTECEDENTES 1.- Según el acta 01 de 18 de junio de 1993, la sociedad HUMANA S. A., por conducto de su representante legal, y los señores CARLOS ANDRES FREYLE DÍAZ y VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO, acordaron que éstos venderían a aquélla una tercera parte de un edificio, de tal manera que todos serían dueños del mismo por partes iguales, con el objeto de remodelarlo y adecuarlo, a cuyo efecto aportarían en forma proporcional las sumas de dinero requeridas con ese propósito, cumplido lo cual las personas naturales dichas venderían sus terceras partes a la mentada sociedad, quien entonces obtendría la propiedad total del inmueble para el funcionamiento de su sede principal.

Posteriormente, en documento de 8 de julio de 1994, los señores CARLOS ANDRES FREYLE DÍAZ y VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO, aparecen prometiendo en venta a la sociedad HUMANA S. A., el inmueble de que se trata, por la suma de $800.000.000.oo, pagadera así: a) $136.792.898.oo, que la prometiente compradora entregó para “ efectuar la adecuación y ampliación del edificio ”; b) $129.873.102.oo, estimados por concepto del “ derecho de opción de compra ”; c) $53.334.000.oo, entregados en la misma fecha a título de arras; y d) el saldo de $480.000.000.oo, mediante un crédito que se tramitaría ante una entidad bancaria. 2.- En la demanda que originó el proceso, con la reforma que se introdujo, la sociedad demandante solicitó, principalmente, que se declarara que la referida promesa de compraventa es parcial y relativamente simulada, pues el verdadero negocio que se concertó es el contenido en la citada acta 01 de 18 de junio de 1993, y que como consecuencia se hicieran las declaraciones pertinentes, entre otras, que la suma de $129.873.102.oo, en realidad correspondía a las utilidades por la adecuación y ampliación del edificio.

Igualmente, que se condenara a los demandados a pagarle, indexadas, no sólo dicha cantidad, sino también las sumas de $136.792.898.oo y $53.334.000.oo, o las que resultaren probadas, correspondientes, respectivamente, al aporte para la remodelación y adecuación del inmueble y a lo que entregó por concepto de arras, esto último teniendo en cuenta que la promesa de compraventa no se resolvió por incumplimiento.

Subsidiariamente impetró, que se declarara que entre ella y los demandados se celebró el negocio jurídico que da cuenta el acta 01 de 18 de junio de 1993, en los términos allí mismo indicados, y que consecuentemente, al no haberse concretado la venta del edificio, se condenara a éstos a pagarle, también indexadas y por los mismos conceptos, las precitadas sumas de dinero, o las que resultaren probadas. 3.- En lo pertinente, luego de mencionar el contenido del acta 01 de 18 de junio de 1993 y de la promesa de compraventa de 8 de julio de 1994, y afirmar que HUMANA S. A., nunca adquirió la tercera parte de la propiedad del edificio, menos su dominio pleno una vez se remodeló y adecuó, toda vez que los demandados lo vendieron a la sociedad CONSTRUCCIONES PROHA LIMITADA en la cantidad de $865.000.000.oo, según escritura pública 3820 de 22 de agosto de 1995 de la Notaría Dieciocho de Bogotá, la demandante, como fundamento de sus pretensiones, agregó que la cuestionada promesa de compraventa se suscribió únicamente para obtener el crédito bancario que le permitiría adquirir la totalidad del inmueble.

Añadió, en concordancia, que la suma de $136.792.898.oo, señalada en la promesa como parte del precio, en verdad correspondía al valor del aporte para remodelar y adecuar el edificio. Lo mismo ocurrió con la cantidad de $129.873.102.oo, dado que si bien se identificó en el precontrato como opción de compra, lo cierto es que no podía responder a un concepto de esa naturaleza, por el contrario, dicha cantidad era el equivalente a la utilidad del negocio de construcción. En todo caso, acotó la demandante, en la promesa se pactó que si el saldo del precio no lo cancelaba por no tener acceso al crédito bancario, el contrato se entendería resuelto automáticamente, de pleno derecho, como así lo comunicaron los demandados el 21 de septiembre de 1994, al decir que a partir de la fecha consideraban resuelto dicho contrato y desistida la opción de compra, “ por efectos del acaecimiento de la condición resolutoria pactada ”, aclarando sí que llevarían a cabo la liquidación de las cuentas existentes y las restituciones y compensaciones a que hubiere lugar.

No obstante, los demandados, aduciendo que HUMANA S. A. incumplió la promesa de contrato, retienen el valor que recibieron a título de arras y no reembolsan la cantidad que la demandante invirtió en la remodelación y adecuación del edificio, pese a que también tiene derecho a participar en las utilidades de la construcción. Lo único que ofrecen pagar es la suma de $70.000.000.oo, como finiquito del negocio. 4.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, en lo esencial, porque el acuerdo contenido en el acta 01 de 18 de junio de 1993, fue trasladado, con modificaciones sustanciales, a la promesa de compraventa de 8 de julio de 1994, única que regulaba las relaciones entre las partes, a su vez incumplida por HUMANA S. A., pues si bien se estipuló que en caso de no obtenerse el crédito bancario para el pago del saldo del precio, el contrato se resolvería de pleno derecho, lo cierto es que para que esto ocurriera debía entregarse a la entidad bancaria respectiva los documentos que se exigieran al efecto, pero ni en el término señalado, diez días hábiles siguientes, ni posteriormente, se presentó solicitud en ese sentido. 5.- En la misma oportunidad, además de proponer excepciones de mérito, los demandados formularon demanda de reconvención para que se declarara, amén de la ineficacia del negocio jurídico contenido en el acta 01 de 18 de junio de 1993, que la sociedad reconvenida, HUMANA S. A., incumplió la promesa de compraventa de 8 de julio de 1994, y que como consecuencia tenían derecho a retener la suma que habían recibido por concepto de arras confirmatorias penales y a que se les indemnizara los perjuicios causados, los cuales discrimina. 5.1.- Luego de referirse al contenido de la promesa de compraventa, en lo que interesa al caso, al precio y a la forma de pago, como quedó extractado, los demandantes en reconvención fundamentaron sus pretensiones en que la sociedad reconvenida se sustrajo a tramitar el crédito bancario destinado al pago de saldo del precio, razón por la cual no se podía saber si una solicitud tal, con el lleno de los requisitos exigidos, había sido improbada, para que así operara la condición resolutoria expresa, cuestión que por sí conllevaba a que el contrato se resolviera por el incumplimiento de esa precisa obligación. Agregan que la prometiente compradora tenía pleno conocimiento que los demandantes en reconvención eran deudores de unas obligaciones hipotecarias, las cuales se irían a solucionar con parte del producto del crédito que aquélla solicitaría para pagar el saldo del precio, pero como así no se hizo se causaron una serie de perjuicios. 5.2.- La sociedad demandada en reconvención, tras oponerse a las pretensiones, negó el incumplimiento imputado, en consideración a que el pago del saldo del precio estaba condicionado a que pudiera tener acceso al crédito bancario, pues de lo contrario la resolución del contrato sobrevendría de pleno derecho, como en efecto ocurrió, proponiendo, en correlación, excepciones de mérito. 6.- Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de mayo de 2003, adicionada y aclarada el 17 de marzo de 2004, puso fin a la primera instancia, decisión que el superior revocó en su totalidad al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, para en su lugar, luego de declarar infundadas todas las excepciones de mérito, negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial y acoger la pretensión de resolución de la promesa de compraventa formulada en la demanda de reconvención, con las consecuencias pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Centrado en el estudio de la simulación, el Tribunal, luego del análisis de distintos indicios, concluyó que ninguno convergía a demostrarla. Por el contrario, no había duda que fueron dos negocios jurídicos distintos los que celebraron las partes, el primero tenía como objetivo único la construcción y remodelación del edificio, en los términos indicados, y el segundo, la promesa de compraventa del mismo, pero una vez terminadas las obras, como así ocurrió, de ahí que no era posible aceptar que este último contrato disfrazaba u ocultaba el otro.

Por lo anterior, el sentenciador consideró que las pretensiones principales de la demanda inicial no podían prosperar, como tampoco las subsidiarias, estas últimas, al ser imposible una “ declaración de lo que ya está consignado en determinado documento ”. En tal caso, para el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el acta 01 de 18 de junio de 1993, inclusive para su aniquilamiento o rompimiento, había que acudirse a las acciones pertinentes que las gobernaban. 2.- Con relación a las pretensiones de la demanda de reconvención, el Tribunal dejó sentado que si bien los prometientes vendedores no comparecieron a la Notaría el día y hora señalados a suscribir la escritura pública de compraventa, lo cierto es que en el tiempo, quien tenía que empezar a cumplir las obligaciones impuestas, era la prometiente compradora, en consideración a que fuera de manifestar que conocía las condiciones que exigía el banco para el otorgamiento del crédito, se comprometió a entregar, dentro de los diez días siguientes, todos los documentos necesarios para su estudio, y no lo hizo, razón por la cual no se podía “ aceptar como justificación el hecho que la sociedad ‘…no tuvo acceso a crédito bancario alguno para tales efectos, aunque sí procuró conseguirlo’ (hecho 21 demanda ppal.), por cuanto el deber que se impuso fue presentar la documentación necesaria para el estudio del crédito ”.

“ La realización de maniobras, por la compradora, tendientes a presentar los papeles pertinentes para la obtención del crédito y las consultas informales en torno al mismo punto, la Sala no las puede acoger como disculpas admisibles, por cuanto ese no fue el procedimiento pactado en la promesa para la consecución del crédito, el trámite señalado fue distinto y precisamente el que no ejecutó; la misma contratante acepta el desobedecimiento de la cláusula en cita, cuando confiesa, en su alegato, que no era posible presentar una solicitud de crédito, que previamente se sabía iba a ser rechazada, entonces se interroga la Sala, ¿si al momento de suscribirse la promesa de compraventa, la compradora tenía conocimiento, que una solicitud de crédito que iba a ser presentada ante cualquier corporación iba a ser negada, por qué se impuso esa carga?”. 3.- Al encontrar, entonces, que la pretensión de resolución de la demanda de reconvención prosperaba, el Tribunal acometió el estudio de las consecuencias que una declaración de esa estirpe conllevaba. 3.1.- Relativo a las arras, el sentenciador, con el objeto de establecer su naturaleza jurídica, señaló que los parágrafos 2º y 3º de la cláusula tercera de la promesa de contrato, se contradecían entre sí, pues mientras el primero hablaba de arras de retractación, al citarse el artículo 866 del Código de Comercio, el segundo se refería al caso de incumplimiento, lo cual “ supone una conducta culposa que no exige desistimiento o retractación ”.

El Tribunal, “ dando aplicación al principio de la interpretación de los contratos, de modo que produzca los efectos lógicos ”, resolvió esa antinomia en el “ sentido de que las partes acordaron arras confirmatorias penales ”, a las cuales se aplicarían los principios de las obligaciones con cláusula penal (artículos 1592 y 1599 del Código Civil).

En tales condiciones, la suma fijada por concepto de arras, ante un eventual incumplimiento, debían tenerse como una liquidación anticipada de los perjuicios. Al establecer que los perjuicios derivados del incumplimiento de la promesa de compraventa fueron regulados por las partes, el Tribunal concluyó que el reclamo por ese concepto en la demanda de reconvención, quedaba sin piso, porque no era dable aceptar “ esa doble petición de daños ”, pues la pena y la indemnización de perjuicios resultaban incompatibles y en el contrato no se estipuló expresamente que en el caso de incumplimiento se podía demandar la pena y la indemnización de perjuicios (artículo 1600 del Código Civil). 3.2.- Sentado que el efecto de la resolución de todo contrato es retrotraer las cosas al estado anterior a su celebración, como lo establece el artículo 1746 del Código Civil, aplicable a la nulidad, y por analogía al caso, el sentenciador señaló que las restituciones que habría de ordenar eran muy “ sui generis ”, motivo suficiente para apartarse del contenido literal de la promesa, dada la forma como se acordó pagar el precio.

Los prometientes vendedores, en efecto, recibieron por anticipo para la adecuación y ampliación del edificio, la suma de $136.792.898.oo, en tanto que el monto restante, $129.873.102.oo, correspondía al valor del derecho de opción de compra concedido a la sociedad HUAMANA S. A., “ debido a la participación dineraria entregada para la adecuación y ampliación del raíz ”.

Por lo tanto, como esa opción fue declinada, su valor no podía restituirse, razón por la cual al primer monto se descontaría el valor de las arras confirmatorias penales o valor de los perjuicios pactados, sin lugar a aplicar al saldo, en virtud del “ principio de equidad ”, la “ corrección monetaria ”, porque dicha parte había dado lugar al incumplimiento del contrato.

Empero, como el aporte que hizo la sociedad demandante reconvenida “ sirvió para que el inmueble, una vez terminado, se enajenara por un valor mayor ”, la utilidad debía ser repartida, equitativamente, entre quienes participaron en la adecuación, remodelación y ampliación del edificio, pues no sería justo que esas ganancias pertenecieran únicamente a los prometientes vendedores, cuando el patrimonio de la otra parte también estuvo en juego, así que todos los intervinientes de la obra debían “ participar, por iguales partes, en las pérdidas o en los rendimientos del proyecto ”.

Ahora, si del precio en que se enajenó el edificio a un tercero, $865.000.000.oo, se deduce el valor de la inversión, $410.378.378.694.oo, la utilidad sería de $454.621.306.oo, cantidad que dividida en tres, daría como ganancia para cada uno de los partícipes la suma de $151.540.435.33, quantum que debía ser reembolsado a la prometiente compradora en su valor nominal, esto es, “ sin indexación”, en aplicación del “ principio de equidad ”, considerando que los prometientes vendedores no habían dado origen al incumplimiento. 4.- En ese orden, el Tribunal, como se dijo, revocó en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar, amén de declarar infundadas todas las excepciones de mérito propuestas, negó las pretensiones de la demanda inicial, accedió a la resolución de la promesa de compraventa contenida en la demanda de mutua petición y como consecuencia declaró que la suma entregada a título de arras se tendría como indemnización a favor de los reconvenientes, a quienes, a su vez, condenó a pagar a la prometiente compradora, los restantes rubros indicados, descontado el valor de las arras, todo sin indexación. 5.- La sentencia así pronunciada fue recurrida en casación tanto por la demandante reconvenida como por los primigenios demandados.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN En el trámite ante la Corte, cada uno de los iniciales demandados, por separado, sustentó el recurso, y lo propio hizo la demandante reconvenida. En consideración al alcance de las impugnaciones, primero se estudiará la demanda de esta última, empezando por el cargo tercero que ataca la resolución de la promesa de compraventa por incumplimiento, y luego los demás, en el mismo orden, por ser el que lógicamente les corresponde, y seguidamente las demandas de aquéllos, aclarando que como los tres cargos que en una y otra se formulan son idénticos, el compendio y decisión de los unos comprende los otros, comenzando por el que denuncia un error de procedimiento, el tercero, y enseguida los otros, en el mismo orden de proposición. RECURSO DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA CARGO TERCERO 1.- Acusa la violación de los artículos 1546, 1592, 1599, 1600,1602, 1604, 1613, 1620, 1746, 1858, 1859, 1861 y 1932 del Código Civil, y 89 de la ley 153 de 1887, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. 2.- En primer lugar, al no tenerse por acreditado, estándolo, que la promesa de compraventa se “ resolvió de pleno derecho ” y “ unilateralmente ” por los prometientes vendedores, conforme a la comunicación de 21 de septiembre de 1994, en la cual, además, éstos manifestaron que procederían a vender el inmueble a un tercero. De otra parte, al declararse resuelta por incumplimiento de la prometiente compradora el referido contrato, siendo que, por lo anterior, el mismo ya se había extinguido, producto de apreciar equivocadamente la promesa de compraventa, el otro sí de la misma, el hecho veintiuno de demanda inicial donde se afirmó que aunque dicha parte “ no tuvo acceso a crédito bancario alguno ”, “ sí procuró conseguirlo ”, así como el interrogatorio del representante de la sociedad reconvenida y las declaraciones de TITO TULIO ROA, JUAN PABLO CASAS, SONIA DE LA ESPRIELLA RAMIREZ y JORGE ALBERTO ORTIZ, quienes dieron cuenta de las diligencias, que no de las maniobras, realizadas con ese propósito.

Afirma la recurrente que si el Tribunal no incurre en los errores de hecho denunciados habría encontrado que el mentado “ precontrato ya había sido resuelto unilateralmente por la causal legal estipulada en el cuerpo del mismo ”, pero como no lo hizo, pues declaró resuelto por incumplimiento lo que estaba resuelto, violó las disposiciones legales que se citan en el cargo. 3.- Solicita que se case la sentencia recurrida, en los apartes que negó las pretensiones de la demanda inicial y declaró resuelta por incumplimiento la promesa de compraventa, para que, en su lugar, acorde con esa demanda, se declare que la misma se había resuelto de pleno derecho.

CONSIDERACIONES 1.- En suma, como se observa, la prosperidad del cargo pende de establecer si, efectivamente, la promesa de compraventa se había resuelto de pleno derecho por el acaecimiento de la condición resolutoria expresa, razón por la cual, según los términos del cargo, no se podía declarar resuelto lo que ya estaba resuelto. 2.- En la cláusula tercera de la referida promesa, las partes acordaron que el saldo del precio del contrato prometido se cancelaría con el producto de un crédito que sería tramitado ante una entidad bancaria.

En el texto de la misma cláusula se consignó que la prometiente compradora conocía las condiciones exigidas para el trámite y aprobación del crédito, a cuyo efecto se obligó a suministrar a la entidad crediticia, dentro de los diez días siguientes, toda la información que ésta requiriera o los documentos que adicionalmente se exigieran, de manera que el crédito resultara aprobado, pues de lo contrario, se entendía que la promesa quedaba resuelta de “ pleno derecho ”.

En el otro sí del referido documento, las partes ratificaron que si una vez vencidos los plazos señalados para pagar el saldo del precio, la prometiente compradora no había “ obtenido el crédito o no pudiere pagar ”, la promesa de compraventa quedaba resuelta de “ pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, ni requerimiento alguno ”. 3.- Con relación a lo anterior y a la posición asumida por la sociedad reconvenida, en la sentencia recurrida en casación se consignó que ésta había incumplido la obligación de entregar, en la oportunidad prevista, los documentos necesarios para el estudio del crédito, y que no podía aceptarse como excusa el hecho que no tuviera acceso al crédito, “ aunque sí procuró conseguirlo ”, como se afirmó en el hecho 21 de la demanda inicial, “ por cuanto el deber que se impuso fue presentar la documentación necesaria para el estudio del crédito ”.

Así que las “ maniobras…tendientes a presentar los papeles pertinentes para la obtención del crédito y las consultas informales en torno al mismo punto ”, no podían acogerse, “ por cuanto ese no fue el procedimiento pactado en la promesa para la consecución del crédito ”. La misma “ contratante acepta el desobedecimiento de la cláusula en cita, cuando confiesa, en su alegato, que no era posible presentar una solicitud de crédito, que previamente se sabía iba a ser rechazada, entonces se interroga la Sala, ¿si al momento de suscribirse la promesa de compraventa, la compradora tenía conocimiento, que una solicitud de crédito que iba a ser presentada ante cualquier corporación iba a ser negada, por qué se impuso esa carga?”. 4.- Frente a ese contexto, claramente se advierte que, en definitiva, el Tribunal encontró que la condición resolutoria no se cumplió, o lo que es lo mismo, que resultó fallida, precisamente porque la sociedad reconvenida se había sustraído a observar literalmente su contenido, en “ cuanto el deber que se impuso fue presentar la documentación necesaria para el estudio del crédito ”, y no lo hizo, “ pues ni siquiera juntó la documentación necesaria y nunca la presentó a corporación alguna para que la solicitud de crédito fuera sometida a estudio ”.

En ese orden, salta de bulto que el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que se denuncian en el cargo. Los que su fundan en la “ apreciación equivocada ” de la demanda inicial, de la promesa de compraventa, incluyendo su otro sí, del interrogatorio y de los testimonios citados, porque como la negativa a otorgar el crédito, caso en el cual se cumpliría la condición resolutoria expresa, pendía de la voluntad de un tercero, esto es, de la entidad crediticia respectiva, no bastaba que la sociedad reconvenida hubiere adelantado privadamente algunas diligencias a ese propósito, razón por la cual así se hubieren demostrado o tergiversado tales gestiones, esto resultaba intrascendente para el resultado del proceso.

De otra parte, si bien no se hizo alusión expresa al contenido de la comunicación de 21 de septiembre de 1994, esto no significa que el Tribunal la haya dejado de apreciar, al menos implícitamente, porque si la negativa del crédito por parte de una entidad crediticia, era lo que resolvía el contrato de pleno derecho, ningún sentido tenía la notificación en ese sentido por uno cualquiera de los contratantes.

Sobre el particular la Corte tiene definido que “ no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas ”. Por lo demás, si el hecho que caracteriza una condición es que sea futuro e incierto, además de serio cuando su acaecimiento pende de la voluntad del deudor, es equivocado sostener como fundamento de la condición resolutoria expresa un hecho cierto, como que “ no era factible (…) presentar una solicitud de crédito que de antemano se sabía iba a ser rechazada ”, según se afirma en el hecho veintiuno de la demanda inicial.

Además, porque, tal cual se cuestionó el Tribual, ¿si al momento de suscribirse la promesa de compraventa, la compradora tenía conocimiento, que una solicitud de crédito que iba a ser presentada ante cualquier corporación iba a ser negada, por qué se impuso esa carga?”. 5.- El cargo, por lo tanto, resulta infundado CARGO PRIMERO 1.- Acusa la sentencia de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. 2.- En su desarrollo se afirma que al dejarse sentado que las arras de la promesa de compraventa, $53.334.000.oo, correspondían a una liquidación anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento, esto significa que como esa suma fue pagada a los prometientes vendedores desde el mismo momento en que se firmó el contrato, no había razón para descontar nuevamente esa misma cantidad del monto que la demandada en reconvención entregó para la construcción. Por lo anterior, las resoluciones 5ª, 6ª y 8ª de la sentencia son excluyentes, pues mientras la primera reconoce que las arras se tendrían como “ indemnización de perjuicios ” a favor de los demandantes en reconvención, en la segunda se resta esa suma de la cantidad que la sociedad reconvenida entregó para realizar las obras, en tanto que como en la última se negaron las “ restantes pretensiones de la demanda de reconvención ”, esto incluye los perjuicios allí mismo reclamados El Tribunal, en suma, “ tiene por satisfecha una condena, resolución 5, y seguidamente la tiene por insatisfecha, resolución 6, y en ejercicio contradictorio la impone y satisface mediante la deducción atrás explicada, sin tener en cuenta que esa pretensión se despachó negativamente en la resolución 8 ”. 3.- Solicita la recurrente que se case la sentencia acusada y se enmiende la contradicción existente, en el sentido de condenar a los demandantes en reconvención a restituir el valor aportado para la obra, sin ninguna deducción. CONSIDERACIONES 1.- Ante todo se observa que en la demanda de reconvención, además de solicitarse que se declarara que HUMANA S. A. había perdido a favor de los prometientes vendedores la suma en referencia, la cual había entregado a éstos a título de arras, por haber incumplido la promesa de compraventa, también se impetró que se condenara a dicha sociedad a “indemnizar y pagar” otros perjuicios causados, los cuales se relacionan.

El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, luego de interpretar que las arras pactadas eran “ confirmatorias penales ” y que, por lo tanto, tenían la “ connotación de liquidación anticipada de perjuicios ”, consideró que no se podía reconocer que la mentada sociedad, por haber incumplido la promesa de compraventa, perdería las arras que entregó, y a su vez, condenarla a indemnizar los perjuicios causados, porque esto equivalía a aceptar una “ doble petición de daños ”.

En coherencia, el sentenciador, en la parte dispositiva de su fallo, reconoció que la suma que la prometiente vendedora, HUMANA S. A., había entregado por concepto de arras a los prometientes vendedores, señores VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRES FREYLE DIAZ, se tendría como “ indemnización de perjuicios a favor de éstos ”, y negó las “ restantes pretensiones de la demanda de reconvención ”, decisión esta última que como era apenas de verse, cobijaba la otra pretensión sobre el pago de perjuicios, precisamente para no propiciarse una “ doble petición de daños ” En ese contexto, si las arras pactadas se tuvieron como una liquidación voluntaria y anticipada de los perjuicios, ante el incumplimiento de la promesa de compraventa por la sociedad demandante reconvenida, resulta bien claro que cuando en la parte dispositiva de la sentencia se consignó que se negaban las “ restantes pretensiones ” de la demanda de reconvención, esto significaba que la condena al pago de perjuicios se limitó únicamente al valor de las arras, razón por la cual no resulta ser cierto que en la sentencia se haya condenado y negado, a la vez, el pago de las arras confirmatorias penales, por concepto de los perjuicios causados. 2.- Distinto es que, como también se advierte en el cargo, el Tribunal hubiere observado correctamente que las arras fueron pagadas, al tiempo con la promesa de compraventa, a quienes no dieron lugar a la resolución de la misma, esto es, a los demandantes en reconvención. De ahí que, en coherencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia se haya dispuesto que la “ suma de $53.334.000.oo que HUMANA S. A., COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, entregó a los prometientes vendedores VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRES FREYLE DIAZ, se tendrá como indemnización de perjuicios, a favor de éstos ”.

Por supuesto que si esa cantidad la había pagado la prometiente compradora, es decir, la parte que se encontró culpable del incumplimiento, desde el mismo instante de la promesa de compraventa, el problema estaría en no haberse condenado a las personas naturales citadas a restituir a su contraparte la totalidad de lo que recibieron como anticipo del precio para adecuar y remodelar el edificio ($136.792.898.oo), porque en el numeral sexto de la mentada parte dispositiva, la condena en el punto se fulminó únicamente por $83.458.898.oo, “ deducido el valor de las arras confirmatorias penales ”.

Cotejadas esas dos disposiciones, de inmediato fluye que la sentencia no fue lo suficientemente “ clara ”, como lo exige el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, porque mientras en la primera se reconoce a quienes recibieron las arras, como indemnización de los perjuicios causados, el derecho a retenerlas, en la segunda realmente se condena a la parte que las entregó a pagar, por el mismo concepto, el valor de las arras, precisamente al privarla de recibir la totalidad del aporte que entregó como parte del precio para reconstruir el edificio.

Ahora, como la causal de casación de que se trata debe verificarse en función de la ejecución de la sentencia, en el entendido que se instituyó para remover cualquier obstáculo que impida la eficacia del derecho mismo reconocido a las partes, el error de procedimiento denunciado se estructura, porque, inclusive en coherencia con las consideraciones del Tribunal acerca de la naturaleza jurídica de las arras, no se podía condenar a la misma parte a pagar dos veces un mismo concepto, como se fulminó en las dos decisiones cotejadas, cuestión que por sí, a no dudarlo, frente al texto del fallo, repercute en la claridad que se exige de un título ejecutivo para su compulsión. Desde luego que no resulta exótico acudir a la parte considerativa de una sentencia para precisar su contenido, porque si bien es “ evidente que en principio debe examinarse la parte resolutiva del fallo a fin de establecer la existencia de las contradicciones que fundan la causal tercera de casación ”, también es cierto que como la “ parte motiva y resolutiva constituyen una unidad, no puede prescindirse de aquélla cuando de precisar el alcance y contenido de ésta se trata ”. 3.- Así las cosas, el cargo prospera.

CARGO SEGUNDO 1.- Denuncia la violación directa de los artículos 1932 y 1649 del Código Civil. 2.- Conforme a las restituciones mutuas ordenadas, calificadas como “ muy sui generis ”, en el desarrollo del cargo se afirma que el sentenciador, con respecto al inmueble de que se trata, diferenció la promesa de compraventa suscrita entre las partes y el contrato de compraventa que celebraron los demandantes en reconvención con un tercero, para, respecto del primero, marcar el incumplimiento de la sociedad reconvenida, y del segundo, establecer la utilidad reportada en dicho contrato, cuyo pago dispuso a favor de ésta, pero en forma nominal, por haber dado lugar a la resolución declarada.

Al resaltar, entonces, que el contrato de compraventa se celebró entre los demandantes en reconvención y la sociedad CONSTRUCCIONES PROHA LIMITADA, la recurrente sostiene que “ no es válido ” atribuirle responsabilidad o incumplimiento, respecto de un “ contrato de compraventa en el que no participó ”, y proscribir de la utilidad que se dedujo del mismo, la correspondiente indexación, en aplicación del “ principio de equidad ”, porque esto produciría un enriquecimiento sin causa para quienes recibieron el precio del inmueble enajenado.

En ese orden, la recurrente considera que el Tribunal aplicó indebidamente la regla de equidad del artículo 1932 del Código Civil y de paso dejó de aplicar el inciso segundo del artículo 1949, ibídem, en cuanto el pago debe hacerse en forma completa, pues si lo hubiere observado habría ordenado el reembolso de la utilidad debidamente indexada. 3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a la pretensión de su demanda relacionada con la restitución de la utilidad, pero debidamente indexada, con la precisión de que la suma a actualizar es la que en la misma se determinó. CONSIDERACIONES 1.- Bien se sabe que cuando se denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa, el recurrente necesariamente debe aceptar las conclusiones fácticas y probatorias que han sido fijadas en la sentencia recurrida.

Por esto, a partir de la total conformidad del censor con el Tribunal, o con el juzgado, cuando de casación per sáltum se trata, acerca del cuadro en cuestión, el análisis de un cargo así enfilado debe concretarse a las normas sustanciales que se consideren inaplicadas, mal aplicadas o interpretadas equivocadamente. 2.- La censura acepta, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, que el contratante culpable de la resolución de un contrato, no puede beneficiarse de los efectos nocivos de la inflación, lo cual significa, en lo que concierne al caso, que el prometiente comprador incumplido debe recibir, como consecuencia de la resolución, la parte que hubiere pagado del precio, pero únicamente en su valor histórico o nominal.

Lo anterior, porque al no controvertir el punto, la sociedad HUMANA S. A. se conformó con recibir, sin indexación, la suma de $136.792.898.oo, que había entregado para remodelar y adecuar el edificio. Decisión que rechaza respecto de la cantidad de $151.540.435.33, reconocida como “ utilidad reportada en la compraventa del inmueble ”, pero bajo la consideración de que como no fue parte en el contrato celebrado entre VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRES FREYLE DIAZ y CONSTRUCCIONES PROHA LIMITADA, no era válido o posible atribuirle “ responsabilidad o incumplimiento ”.

Si a la recurrente en casación, beneficiaria de esta última condena, en su valor nominal, se le privó del correspondiente ajuste monetario, en los términos del cargo, al habérsele atribuido “ responsabilidad o incumplimiento ” de un negocio jurídico que no celebró, el error, entonces, sería de hecho, al suponerse que la sociedad demandante reconvenida también había concurrido a celebrar el contrato de compraventa. 3.- Entendiendo, entonces, que ese fue el error denunciado, no es cierto, en todo caso, que el incumplimiento de la sociedad reconvenida y, por ende, las restituciones ordenadas, se haya derivado de un contrato que no celebró, porque al consignarse expresamente en la sentencia que dicha sociedad era la que había incumplido la obligación de tramitar el crédito ante una entidad bancaria para el pago del saldo del precio, según lo que se había pactado en la promesa de compraventa, ese precontrato fue el que se declaró resuelto, con las consecuencias que el incumplimiento comportaba, y no el ulterior contrato de compraventa.

Distinto es que para las restituciones mutuas, consideradas, entre otras cosas, “ muy sui generis ”, se haya tenido en cuenta el precio del inmueble consignado en el mentado contrato de compraventa, con el fin de establecer el valor de la utilidad que de una u otra manera se ligó a la promesa de compraventa. Esto, porque como se consignó en la sentencia, el aporte que hizo la prometiente compradora sirvió para adecuar y remodelar el edificio, inclusive para que, una vez terminadas las obras, se hubiere enajenado por un valor mayor, de ahí que en la promesa, a esa participación, se le haya dado un valor simbólico, estimado como derecho de opción de compra.

Ahora, si el pago de esa prestación se incluyó, bien o mal, dentro de las restituciones mutuas derivadas de la resolución de la promesa de compraventa, calificación jurídica que ni siquiera se controvierte, es pacífico que a ningún otro título debía pagarse. Luego, si dicha promesa se resolvió por el incumplimiento culpable del beneficiario de la utilidad, el Tribunal no pudo desconocer ninguna norma de derecho sustancial, al ordenar el reembolso de esa utilidad “ en su valor nominal ”, en aplicación del principio de “ equidad ”, porque como lo consignó, lo contrario “ propiciaría el premiar con creces un incumplimiento ”. 4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.

RECURSO DE LOS PRIMIGENIOS DEMANDADOS CARGO TERCERO 1.- Denuncia la sentencia por haberse incurrido en el vicio de incongruencia objetiva. 2.- Afirman los recurrentes que en ninguna parte de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial se solicitó que fueran liquidadas las utilidades que el “ fallido negocio ” “ hubiera producido ”, dado que las mismas se dirigieron a que se declarara la simulación parcial y relativa de ese negocio.

Tampoco en la demanda de reconvención existe pretensión en ese sentido, simplemente se solicitó la resolución de la promesa de compraventa y la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la demandante reconvenida. 3.- Por lo anterior, los recurrentes sostienen que el sentenciador desconoció el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal, como se recuerda, tras revocar en su integridad la sentencia del juzgado, negó todas las pretensiones de la demanda inicial, esto es, tanto las principales como las subsidiarias, y para fulminar la condena contra los demandantes en reconvención, respecto de la “ utilidad reportada en la compraventa del inmueble ” de marras, lo hizo considerando que esto era consecuencia de las restituciones mutuas que aparejaba la resolución de la promesa de compraventa, restituciones que entre otras cosas, según a espacio lo explicó, consideró muy “ sui generis ”.

Así lo señaló expresamente, al decir que la “ sentencia de resolución ” producía “ efectos retroactivos ”, lo cual significaba que cada parte tenía que “ devolver ” a la otra lo que había recibido como prestación, es decir, que las partes quedaban “ obligadas a restituirse lo que recíprocamente se hubieren entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada resuelta ”. 2.- Frente a lo anterior, claramente se advierte que el vicio de incongruencia objetivo no se estructura, porque si el pronunciamiento que se cuestiona se impuso de oficio, por ser un complemento natural y lógico de la resolución de la promesa de compraventa, el Tribunal, de ninguna manera, pudo desbordar el límite de la competencia que en materia de decisiones le trazaba el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala tiene decantado que el juzgador “ no desborda los límites de su actividad jurisdiccional cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolución está facultado ex officio por la ley. En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo, pues si guarda silencio, entonces sí opera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, están ínsitos en las pretensiones o excepciones respectivas y que, por estar íntimamente vinculados con unas y otras, la ley quiere que el fallador decida en el mismo proceso, con el propósito de que, cumpliendo el principio de la economía procesal, no sean materia de un nuevo litigio, que resulta superfluo a todas luces ”. 3.- Por lo expuesto, el cargo no está llamado a abrirse paso.

CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 1546, 1592, 1602 a 1617 del Código Civil y 822 del Código de Comercio. 2.- En su desarrollo, los recurrentes sostienen que las decisiones que cuestionan son producto de la comisión de los siguientes errores de hecho probatorios: 2.1.- En la cláusula de arras de la promesa de compraventa las partes consignaron expresamente que las mismas se regían por el artículo 866 del Código de Comercio, es decir, como arras de retracto, pero el Tribunal al atribuirles el carácter de confirmatorias penales, supuso unas características que no provienen de su tenor literal.

“ Es una simple cláusula que establece el pago de unas arras confirmatorias, las cuales, una vez cumplida la obligación del comprador, pasarían a ser consideradas como “‘parte del precio ’”. 2.2.- La lectura de la demanda inicial denota que la pretensión principal se encaminaba a que se declarara que la promesa de compraventa era parcial y relativamente simulada y que las demás pretensiones, incluyendo las subsidiarias, particularmente lo relativo a la restitución de las arras, buscaban que como consecuencia de esa declaración el juzgador condenara a los prometientes compradores a que devolvieran a la otra contratante, indexadas, lo que recibieron a título de arras.

En ese sentido, se incurrió en “ error de hecho en la apreciación del alcance y contenido de las pretensiones principales y subsidiarias ” de la demanda inicial, pues, según se deduce de la indicada incidencia del error “ en las resoluciones de la sentencia ”, el valor de las arras se tuvo como indemnización de perjuicios a favor de los demandantes en reconvención. 2.3.- Los recurrentes solicitaron que la demandada reconvenida fuera condenada a pagarles a título de perjuicios las sumas que se determinan por el incumplimiento de su principal obligación, pagar el saldo del precio, pero al no verse que la indemnización solicitada era plena, el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar el contenido y alcance de la demanda de reconvención. 2.4.- En la sentencia se pasó por alto las cláusulas de la promesa de compraventa que se transcriben, relativas a las condiciones y forma de pago del saldo del precio, lo cual fue incumplido.

Si se hubieran apreciado, el sentenciador habría establecido las consecuencias de ese incumplimiento y concluido que la indemnización de perjuicios no se había limitado al valor dado a la cláusula de arras. 2.5.- En el expediente existen suficientes medios, los cuales se singularizan y transcriben en algunas de sus partes, que demuestran que el incumplimiento de la prometiente compradora, en cuanto al pago del saldo del precio, fue “ voluntario e intencional y no meramente fortuito como ésta lo afirma en su demanda ”. 2.6.- El sentenciador, por último, prescindió de distintas pruebas, las cuales se singularizan, mediante las cuales se acreditaba el monto y cuantía de los perjuicios derivados del incumplimiento de la prometiente compradora, en lo que respecta al pago del saldo del precio del contrato prometido. 3.- Afirman los recurrentes que si el Tribunal no incurre en los errores de hecho denunciados, habría condenado a la demandante reconvenida a pagar los perjuicios en la forma como fueron solicitados, en aplicación precisamente de las normas que rigen la reparación total del daño inferido por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre ellas el artículo 1546 del Código Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Frente al contenido del cargo, ante todo, conviene precisar que todas las pretensiones principales y subsidiarias fueron negadas, y que las declaraciones y condenas que se hicieron en la sentencia, incluido lo referente a las arras pactadas, se originaron, precisamente, en el incumplimiento que en la demanda de reconvención se le endilgó a la prometiente compradora, el cual efectivamente se encontró probado.

Desde luego que si, en últimas, en el contexto de la acusación se protesta la interpretación de la cláusula de arras, así como la limitación de la condena en perjuicios, ninguna correlación se encuentra entre lo decidido y el error que se le imputa al Tribunal de haberse equivocado al interpretar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial.

Por lo tanto, como en casación se requiere que exista una relación entre el fallo y el ataque que se le formula, pues el blanco del mismo es la sentencia y no el proceso, esto es suficiente para que la acusación en ese sentido sea rechazada. Lo mismo debe predicarse de los errores probatorios que se edifican en el incumplimiento de la promesa de compraventa, respecto al precio y a la forma de pago, porque lo decidido fue consecuencia de haberse encontrado a la sociedad reconvenida, en el punto, culpable del incumplimiento.

Por supuesto que como esa decisión llevó al Tribunal a definir la naturaleza de las arras y a limitar la indemnización que ese incumplimiento generó, ninguna discusión podía suscitarse sobre hechos que se han dejado probados. 2.- En ese orden, pasa a examinarse los demás errores de hecho denunciados, relativos a la apreciación de la cláusula de arras y de la demanda de reconvención, que es a lo que se reduce la acusación, porque el análisis de las pruebas sobre el monto y cuantía de perjuicios distintos a los estipulados, pende de que el Tribunal se haya equivocado al limitarlos. 2.1.- En orden a determinar la naturaleza de las arras, el Tribunal, como se recuerda, encontró que la cláusula tercera, donde se establecían, era contradictoria, puesto que mientras el parágrafo primero, al citarse el artículo 866 del Código de Comercio, hablaba de arras de retractación, el segundo, al referirse al incumplimiento, suponía “ una conducta culposa que no exige desistimiento o retractación ”.

Por esto, “ dando aplicación al principio de la interpretación de los contratos, de modo que produzca los efectos lógicos ”, el sentenciador resolvió la antinomia en el sentido de entender que las partes habían acordado “ arras confirmatorias penales ”, a las cuales se les aplicarían las “ obligaciones con cláusula penal, previstas en los arts. 1592 y 1599 del C. Civil ”.

En el cargo se sostiene, por la cita que el parágrafo segundo de la promesa de compraventa hace del artículo 866 del Código de Comercio, que las arras pactadas no podían tener la connotación de penitenciales, pero se olvida que para establecer la naturaleza de las arras, el Tribunal no se quedó en el tenor literal del ese parágrafo, sino que fue más allá, al confrontarlo con el parágrafo tercero, según el cual el “ incumplimiento…en el pago de las sumas que conforman el precio, en los plazos pactados, se entenderá como manifestación de incumplimiento y ocasionará el cobro de las arras pactadas ”.

Ahora, como el Tribunal, en la interpretación de la promesa de compraventa, prefirió la aplicación de este último parágrafo, pues el “ incumplimiento ” de que habla suponía una “ una conducta culposa que no exige el desistimiento o retractación ”, y como esto, además de ser el fundamento toral de la decisión, no fue atacada en casación, al punto que ni siquiera se afirma por qué esa interpretación es arbitraria, o por qué tenía que aplicarse el tenor literal del parágrafo segundo, esto es suficiente, para que esta parte de la acusación no se abra paso, en el entendido, desde luego, que dado el carácter dispositivo y estricto del recurso, la Corte no puede adelantar una investigación de oficio. 2.2.- En consecuencia, al quedar incólume la conclusión sobre que las arras pactadas tenían la connotación de ser confirmatorias penales, a las cuales se les aplicaría las disposiciones que regulaban las obligaciones con cláusula penal, es de recordar que para el Tribunal no fue extraño que en la demanda de reconvención, además de reclamarse las arras por el “ incumplimiento ” de la sociedad reconvenida “ en el pago de las sumas que conforman el precio, en los plazos pactados ”, también se solicitó el pago de otros perjuicios compensatorios derivados del mismo “ incumplimiento ”, sólo que se inclinó por los primeros.

El error de hecho, por lo tanto, que se predica respecto de la apreciación de la demanda, no existe porque cosa distinta de no haberse visto, como se afirma en el cargo, que la indemnización plena fue solicitada, es haberla negado. Esto, precisamente, aconteció en el caso, porque tras dejar sentado que las partes, en la cláusula de arras, habían regulado los perjuicios, no podía acceder a los otros solicitados, porque como no se estipuló que unos y otros podían demandarse conjuntamente, al acreedor le estaba prohibido pedirlos a la vez.

Si bien “ siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena ”, como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil, lo cierto es que en el presente proceso ambas cosas fueron demandadas, primero la pena, pretensión tercera, y luego, en la pretensión cuarta, la indemnización. Ahora, como el sentenciador se convirtió en el sucedáneo de esa elección, el error, entonces, de existir, estaría en la competencia para así proceder, o en su caso, en las razones que se esgrimieron para escoger la alternativa, pero como nada de esto se cuestiona en el cargo, al punto que ni siquiera se denuncia como violada la norma en cuestión, debe seguirse que lo resuelto sobre el particular sigue amparado por la presunción de acierto. 2.3.- Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la negativa del Tribunal a acceder a lo solicitado en los distintos literales de la pretensión cuarta de la demanda de reconvención, la Corte, como se anunció, queda relevada de estudiar los demás errores de hecho, relativos a que se omitió apreciar las pruebas que acreditaban el monto y la cuantía de los perjuicios que, precisamente, fueron negados. 3.- En ese orden, el cargo está llamado al fracaso.

CARGO SEGUNDO 1.- Acusan la violación de los artículos 1544,1546, 1602 a 1617, 1746 del Código Civil y 822 del Código de Comercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. 2.- Manifiestan los recurrentes que en la sentencia recurrida en casación se condenó a los prometientes vendedores a restituir el valor del aporte que la prometiente compradora se obligó a entregar para adecuar y remodelar el edificio, como se estipuló en la promesa de contrato y que consta fue pagada en el anexo 19 del dictamen pericial.

El sentenciador, empero, incurrió en error de hecho al no ver que la citada cantidad fue “ estipulada y pagada en la promesa de compraventa ” y no con posterioridad, pues por “ ninguna parte aparece ese pago en el dictamen pericial ”. Además, el Tribunal erró al apreciar las pretensiones de la demanda inicial, porque enderezadas a que se declarara la simulación parcial y relativa de la promesa de compraventa, no puede entenderse que negadas las mismas, la resolución de la promesa de compraventa como consecuencia de la demanda de reconvención, sobreentendía que los demandantes exitosos estaban obligados a restituir un “ supuesto aporte que nunca fue pagado ” y a participar en un “ reparto de utilidades provenientes de un negocio que no se realizó ”. 3.- En otro aparte, los recurrentes sostienen que para retrotraer las cosas al estado anterior a la promesa de compraventa, el Tribunal estimó que los efectos de la “ condición resolutoria cumplida ” eran los mismos de la nulidad de un acto o contrato, cuestión que no era cierta, porque el artículo 1544 del Código Civil, establece que “ cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere cumplido bajo esa condición ”.

Agregan que como las restituciones mutuas así fueron fulminadas, la conclusión del Tribunal es asombrosa y contradictoria, porque no obstante prosperar la demandada de los reconvenientes, por haberse demostrado el incumplimiento de la demandante reconvenida, aquéllos, a cambio, no reciben nada. Por el contrario, sin haberse pedido por ninguna de las partes, resultaron condenados a restituir el valor del aporte para la reconstrucción del edificio y a repartir unas utilidades que ese aporte habría producido. 4.- Concluyen los recurrentes que al atribuirle a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial un alcance que no tienen, el sentenciador violó las normas que sancionan al contratante incumplido.

CONSIDERACIONES 1.- Antes que estudiar los errores probatorios, referidos al momento del pago de la suma que los demandantes en reconvención recibieron para remodelar el edificio y a la apreciación de la demanda inicial, es preciso elucidar lo relativo a la aplicación de las normas que gobiernan las restituciones mutuas, que es un tema estrictamente jurídico, en aplicación de las reglas de atenuación técnica previstas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 2.- Sostienen los recurrentes que los efectos del incumplimiento de un contrato bilateral no pueden ser los mismos de la declaración de nulidad, porque el artículo 1544 del Código Civil, específicamente regula los “ efectos de la condición resolutoria cumplida ”, en cuanto únicamente debe restituirse lo que se “ hubiere cumplido bajo esa condición ”.

Sin entrar en mayores disquisiciones sobre una condición resolutoria tácita y una condición resolutoria expresa, de entrada debe decirse que la norma referida es impertinente para gobernar, en el caso, lo relativo a las restituciones mutuas, porque como en el mismo cargo se advierte, la disposición en comento regula los efectos de una “ condición resolutoria cumplida ”, es decir, la estipulada por los contratantes, y no los efectos de una condición resolutoria tácita o sobreentendida, que fue la que el Tribunal hizo operar.

Baste indicar al efecto, como lo tiene explicado la Corte, que la “ condición resolutoria estipulada expresamente por los contratantes resuelve de pleno derecho el contrato, sin que requiera declaración judicial. El artículo 1546 del C. C. se refiere a la condición resolutoria tácita, es decir, a la que envuelve todo contrato bilateral, y no a la expresa, o sea a la que libremente hayan estipulado las partes ”.

Por lo tanto, como los efectos de una y otra condición son distintos, la falta de simetría del ataque con lo decidido por el Tribunal, es suficiente para desechar esta parte de la acusación, así la “ condición resolutoria expresa ” hubiere estado en discusión, dejando bien claro, desde luego, que el Tribunal no se equivocó al retrotraer las cosas al estado anterior al contrato resuelto, por ser uno de los efectos que una decisión tal comporta. 3.- Con relación al resto del cargo, suficientemente es conocido que para que un error de hecho tenga la virtud de quebrar una sentencia en casación, se requiere que sea manifiesto, es decir, que se detecte a simple vista, y trascendente, esto es, que haya sido el detonante de la decisión. 3.1.- En ese orden, ninguna significación tiene el momento del pago del anticipo de la prometiente compradora a los demandantes en reconvención para remodelar el edificio, porque de todas formas, como en el mismo cargo se acepta, esa suma fue “ estipulada y pagada en la promesa de compraventa ”.

Por esto, el sentenciador no pudo incurrir en el error que al respecto se denuncia, porque aceptando en gracia de discusión que el pago no constaba en el dictamen pericial, la restitución igualmente se imponía. 3.2.- Ahora bien, siendo claro, como se consignó al estudiarse el cargo de incongruencia objetiva, que las restituciones que se cuestionan se impusieron de oficio, por ser un complemento natural y lógico de la resolución de la promesa de compraventa, esto denota, al margen de cualquier consideración técnica del cargo, que para nada interesaba que las partes hayan o no solicitado esas restituciones.

Es cierto, en cuanto concierne a la promesa de compraventa, que las pretensiones de la demanda inicial estaban dirigidas a que se declarara simulada parcial y relativamente. Pero como las mismas fueron negadas, esto conduce es a confirmar el precontrato celebrado y no a negarlo, de donde es erróneo afirmar que por virtud de la simulación impetrada, no se podía ordenar la “ restitución de un supuesto aporte que nunca fue pagado ” y el “ reparto de las utilidades de un negocio que no se realizó ”.

Distinto es que las prestaciones mutuas que se ordenaron no hayan sido entregadas como consecuencia de la suscripción y desarrollo de la promesa de compraventa que se declaró resuelta, o no respondan a ese concepto. En todo caso, como todas las pretensiones de la demanda inicial fueron negadas, la equivocación, entonces, no pudo estar en la apreciación de esa pieza procesal, razón por la cual el error que de la misma se predica queda desvirtuado.

Es de notar, por lo demás, que fuera de aceptar los recurrentes que desde la misma promesa de compraventa recibieron el anticipo de $136.792.898.oo, para remodelar el edificio, inclusive las arras de $53.334.000.oo, es innegable que la suma de $129.873.120.oo, estipulada, bien o mal, como el equivalente a un “ derecho de opción de compra ”, alguna significación económica tenía, porque de haberse concretado el negocio, esa cantidad quedaba integrada a la parte del precio, pues se sumó para efectos de determinarlo. 4.- En esas circunstancias, el cargo no prospera.

SENTENCIA SUSTITUTIVA Al prosperar, con alcance parcial, el cargo primero formulado en la demanda de casación presentada por la demandante reconvenida, la Corte se limitará a enmendar el error de procedimiento advertido, a cuyo efecto, con los ajustes del caso, reproducirá la parte resolutiva de la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de 13 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la sociedad HUMANA S. A., COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, contra VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRÉS FREYLE DÍAZ, y actuando en sede de instancia;

RESUELVE

Primero: “ 1.- Revocar íntegramente el fallo objeto de apelación de 5 de mayo de 1993 y su complementación de 17 de marzo de 2004, pronunciado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad, y en su lugar se dispone: “2.- NIEGANSE las pretensiones de la demanda principal. “3.- DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones de fondo formuladas contra la demanda principal.

“4.- DECLARAR resuelta la promesa contrato de compraventa celebrada entre HUMANA S. A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA como prometiente compradora y VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRES FREYLE DÍAZ como prometientes vendedores, el 8 de julio de 1994 y el otrosi (sic.) de 1º de agosto de 1994, por incumplimiento de aquélla como se dijo en la parte motiva de este fallo.

“5.- La suma de $53.334.000.oo que HUMANA S. A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA entregó a los prometientes vendedores VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRES FREYLE DÍAZ, se tendrá como indemnización de perjuicios, a favor de éstos. “6.- CONDENAR a VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRES FREYLE DÍAZ pagar (sic) a favor de HUMANA S. A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, la suma de” $136.792.898.oo, “por concepto de aporte para la construcción, adecuación, remodelación y ampliación del inmueble de que trata la promesa de compraventa citada en el numeral 4º de este fallo, en su valor nominal.

“7.- CONDENAR a VICENTE ALEJANDRO IANNINI JARAMILLO y CARLOS ANDRES FREYLE DÍAZ pagar (sic.) a favor de HUMANA S. A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, la suma de $151.540.435.33, por concepto de utilidad reportada en la compraventa del inmueble situado en la carrera 18 No. 82-15 de la ciudad, de que trata la promesa de compraventa citada en el numeral 4º de este fallo, en su valor nominal “8.- NIEGANSE las restantes pretensiones de la demanda de reconvención. “9.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas contra la demanda de mutua petición. “10.- AUTORIZANSE las compensaciones del caso.

“11.- CONDENASE en costas de ambas instancias a la demandante principal. Tásense las del Tribunal”. Segundo: Condenar a los demandantes en reconvención a pagar las costas causadas en casación. Tásense Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia No. 092 de 17 de mayo de 2001, reiterando doctrina anterior. � Cas.

Civ. Sentencia de 20 de noviembre de 1995, CCXXXVII-1390. � Sentencia No. 107 de 8 de junio de 2001, reiterando doctrina anterior. � Sentencia No. 078 de 4 de mayo de 2005, reiterando LXXVII-264. PAGE 2