CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 05001-31-03-001-2002-00361-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, providencia mediante la cual se clausuró el proceso ordinario entablado por la sociedad Almacén Bombas Ltda. contra la recurrente.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Almacén Bombas Ltda., en su calidad de propietaria del predio ubicado en la calle 50 No. 54-15 de la ciudad de Medellín, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-92978, solicitó la reivindicación de una franja de terreno que hace parte de dicho bien, cuya posesión -según dijo- fue usurpada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. La franja que se reclama, explicó, hace parte del inmueble que adquirió mediante la escritura pública No. 1660 de 25 de octubre de 1977, y también aparece incluida en los títulos de sus antecesores.
Igualmente, añadió que tal área colinda por el occidente -en 20 metros- y por el sur -en 3 metros- con terrenos de la demandada. Precisó, igualmente, que en febrero de 2002 la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl instauró en su contra una querella policiva por perturbación de la posesión, pues dicha entidad adujo que el muro occidental del edificio de Almacén Bombas Ltda., que se estaba reconstruyendo, era medianero, cuando lo cierto es que tal pared estaba tres metros adentro de los linderos del inmueble de la reivindicante.
Sin embargo -adujo- esa actuación culminó con una conciliación entre las partes en virtud de la cual se acordó levantar la pared en el mismo lugar de antes, aunque en el acta que allí fue suscrita, se dejó constancia de que Almacén Bombas Ltda. no renunciaba a la posibilidad de entablar el juicio reivindicatorio. Asimismo, al subsanar la demanda relató que el área en discusión era un patio que tuvo que cerrarse luego de que en 1978 se derribó la Clínica Noel, construida en terrenos de la demandada, razón por la cual “clausuró las puertas de su local que daban a un patio y que es el mismo que hoy se encuentra en posesión del demandado, lo anterior por razones de seguridad pero en ningún momento se lo cedió o vendió a la parte demandada”.
Además, puso de presente que “años después, a principios de la década de los ochenta la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl anexó, mediante el cerramiento del lote objeto de este proceso a su lote y años después, hizo una jardinería y un redondel alrededor de un árbol que existía en el patio”. 2. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en su contestación manifestó que es poseedora del terreno que se disputa desde mucho antes de que fuera adquirido por la demandante, pues sobre esa franja y el lote de su propiedad se construyeron “un edificio y parqueadero… en 1958 y 1974 respectivamente, tal como consta en las licencias de construcción números 1264 de 1958 y 7293 de 1974”.
Igualmente, destacó que las medidas de la franja indicadas en la demanda no eran exactas. De otro lado, negó haber usurpado la posesión de tal zona, pues desde que realizó las anteriores construcciones, ha ejercido sobre ella un señorío pacífico, tranquilo e ininterrumpido. También recordó que en el año 2002 presentó una querella para impedir que la demandante “en forma arbitraria y en ejercicio de sus propias razones, perturbara la posesión que… viene ejerciendo sobre el área en conflicto”, pues percató “la intención que tenía la empresa demandante de construir [el muro medianero] dentro de la franja de terreno poseída”.
Con estribo en lo anterior, formuló las excepciones denominadas “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria” e “inexistencia de la obligación de restituir el inmueble”. Igualmente, presentó demanda de reconvención para que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, la franja de terreno que se controvierte. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín halló probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria; en consecuencia, declaró que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl ganó por prescripción la parte del predio referida en la demanda de reconvención, aunque aclaró que ésta tenía en verdad 3.70 metros de frente por 20 metros de fondo.
Para tal efecto, resaltó que la demandada ejercía la posesión de la franja en disputa desde 1957, fecha en la cual le fue cedido el terreno por el Departamento de Antioquia; asimismo, trajo a colación las declaraciones del representante legal de la demandante, algunos testimonios, la inspección judicial realizada al terreno, la querella policiva presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra Almacén Bomba Ltda. y la licencia de construcción del Edificio Mercedes Sierra, para concluir que hubo actos de señorío por más de 20 años, lo cual consolidó la propiedad en cabeza de la demandada.
En vista de que la demandante apeló esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal, quien revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inauguró su argumentación el juzgador de segundo grado invocando los deberes que impone el artículo 95 de la Constitución, entre los cuales destacó el de respetar derechos ajenos, entre ellos el de propiedad consagrado en el artículo 669 del Código Civil.
A renglón seguido hizo algunas apreciaciones sobre la posesión y dijo que quien la ejerce se reputa dueño mientras el titular del derecho de dominio no haga valer las facultades de “ persecución y exclusión”, a través de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil. Sin embargo, puntualizó que si el poseedor realiza los actos de señorío sobre la cosa por más de 20 años, la ganaba por prescripción, conforme prevé el artículo 2512 ibídem.
Ya enfrentado al caso sometido a su consideración, recalcó que la experticia practicada en el proceso permitía identificar la franja de terreno controvertida, porción de terreno que -según anotó- está comprendida dentro de los linderos que se registraron en la escritura que sirve de título a la sociedad Almacén Bombas Ltda., o sea, que el segmento reclamado “integra el bien raíz propiedad de la parte demandante”.
Refirió que conforme anotaron el representante legal de la demandante y el testigo Jorge Cadavid Cárdenas, en el inmueble que pertenece a dicha sociedad existía una pared levantada en tapia, construcción que accidentalmente se derrumbó en el año 2001. Ese muro, dijo, no constituía medianería con el predio de la demandada, sino que era aledaño a un espacio abierto sin construir.
Agregó el juzgador de segundo grado que la demandada, en señal de respeto, no construyó sobre la referida franja, a pesar de que pudo hacerlo cuando levantó el Edificio Mercedes Sierra; luego, hizo énfasis en que según expresó el representante legal de la demandante, esa zona tenía una pequeña plancha y un cerramiento en la parte de acceso desde la calle, el cual se hizo a expensas de los anteriores propietarios de los predios colindantes para impedir la entrada de vagos y maleantes que traían inseguridad, aspecto “ que no contradice la parte demandada con las pruebas recopiladas por petición de la misma”.
De ahí, concluyó que “el propietario antecedente de la parte demandante, en ejercicio del poder de dominio aprobó la construcción de la plancha y con tal fin colaboró monetariamente” y que “de generación en generación de dueños se fue transfiriendo el derecho subjetivo de propiedad sobre el inmueble hoy propiedad de la demandante, con una franja sin edificar”.
Tras esa reflexión, el Tribunal coligió que en el año 2001, cuando se desplomó una pared del edificio de Almacén Bombas Ltda. y dicha sociedad intentó levantarlo de nuevo rectificando las medidas, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl lo impidió. Con base en ello, estimó que apenas en dicha época “la parte demandante tuvo conocimiento acerca de que la demandada se pregonaba dueña de la fracción de terreno”.
En criterio del ad quem, todo el problema se redujo a que “la parte demandante dejó de hacer en relación con la faja”, situación que “la parte demandada interpretó erróneamente, pues consideró que la tira de terreno era de su propiedad, eso sí sin afincarse en la prueba idónea y eficaz”, como sería “la correspondiente escritura pública reveladora de la real área del inmueble”.
En suma, el Tribunal entendió que ese mero pensamiento de la demandada, derivado del “ uso y la costumbre”, no configuraba una relación de señorío sobre la franja en litigio y que, en todo caso, su ánimo sólo se hizo explícito en el año 2001, por lo que el tiempo de su posesión no alcanzaba para que se configurara la usucapión alegada como réplica y pretensión autónoma.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Un cargo formula el impugnante contra la sentencia del Tribunal. En él, denuncia que hubo violación indirecta de los artículos 762, 771, 774, 781, 946, 950, 2518, 2520 y 2538 del Código Civil, y 187 y 197 del C. de P. C., por haber incurrido el ad quem en errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.
En dicha acusación, afirma que el Tribunal se equivocó cuando dedujo que la posesión ejercida por la demandada comenzó en el 2001, pues “en realidad dicha posesión inició, por lo menos, a finales de la década de los años 70 y principios de la década de los años 80, tal como se constata en los medios probatorios que reposan en el expediente”.
Para el recurrente, el Tribunal desconoció las declaraciones de Jorge de Jesús Cadavid Cárdenas, Carlos Mario Lotero Echavarría, Benjamín de los Ríos Osorio, Jaime Arturo Cuesta y Miriam de Jesús Mejía, testimonios que dan fe de los actos positivos de señorío realizados por la demandada durante más de 20 años, tales como el cerramiento del lote, la anexión física de esa franja de terreno a sus propiedades, la utilización de parte de esa zona como antejardín, la administración y sostenimiento del terreno, la construcción de jardineras, el cuidado de un árbol que allí se encuentra sembrado, la vigilancia constante y la convicción de ser propietaria de tal área, actos que ejecutó la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y en los que perseveró -desde 1988- la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paúl ‘Corpaúl’ en su condición de mandataria y administradora de la primera.
Además, el censor reprocha al ad quem por no ver la declaración del representante legal de Almacén Bombas Ltda., ni la confesión espontánea que hizo su apoderada judicial al subsanar la demanda, pues en el escrito que presentó para tal fin admitió que desde los años 80 la demandada realizó mejoras en la franja de terreno disputada. Tampoco sopesó ese juzgador -dice el recurrente- las atestaciones de Carlos Ignacio Vargas Ochoa y Silvia del Socorro Zapata Jaramillo, testigos propuestos por la parte demandante que demostrarían cómo la posesión comenzó mucho antes de lo que juzgó el Tribunal.
Finalmente, el impugnante argumenta que el juzgador de segundo grado no apreció las pruebas en conjunto; que únicamente valoró las copias de la querella de policía que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl formuló en el 2002 contra Almacén Bombas Ltda.; que la posesión de la demandada fue pública y se inició mucho antes de esa época; que sus actos no eran asimilables a los de mera tolerancia; y que el error del juzgador de segunda instancia era evidente, manifiesto y trascendente, al punto que incidió en la parte resolutiva de su sentencia. Pide, por consiguiente, que se quiebre el fallo del Tribunal y que, en sede de casación, se confirme la sentencia del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Después de dejar sentados los fundamentos jurídicos de su providencia, el Tribunal emprendió la tarea de valorar las pruebas y, fruto de ello, sentó una premisa fáctica tan categórica, que permitió, a la vez, negar la demanda de reconvención, desestimar las excepciones de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y acceder a las súplicas de la demanda de reivindicación. En definitiva, el ad quem entendió que apenas en el año 2001 la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl exteriorizó su señorío sobre la franja de terreno objeto de reivindicación, época en la cual impidió a la sociedad Almacén Bombas Ltda. -propietaria de dicha área- construir un muro divisorio.
A partir de ese entendimiento, dedujo que para cuando se presentó la demanda inicial, el 20 de mayo de 2002, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl no había completado el término de posesión necesario para adquirir dicho terreno por prescripción extraordinaria y, por lo mismo, se imponía ordenar su devolución a la demandante, por reunir ella los requisitos del artículo 946 del Código Civil.
Para tal efecto, apreció las copias auténticas de la querella por perturbación de la posesión que formuló la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl a principios de 2002 (fls. 92 a 95 cd. 1), actuación que se originó por las obras que emprendió Almacén Bombas Ltda. debido al derrumbe de un muro del edificio de su propiedad, hecho que aparece constatado por diversas declaraciones recibidas a lo largo del proceso y que bastó a dicho juzgador para fijar el hito inicial de la posesión atribuida a la demandada. 2.
Ahora bien, advierte la Corte que ciertamente asiste razón al recurrente cuando denuncia que el examen probatorio del Tribunal fue exiguo y deficiente, como quiera que dicho juzgador ningún análisis hizo en relación con las declaraciones que reposan en el expediente y de las cuales se desprende que los actos de señorío que cumplió la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl sobre la zona pedida en reivindicación, se remontaban a una época anterior al año 2001. 2.1.
Así, resalta la Corte que el testigo Jorge de Jesús Cadavid Cárdenas, quien fue Director Administrativo y Director General de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl durante 19 años, así como Director General de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paúl ‘Corpaúl’ durante 2 años, contó que “el hospital siempre se ha sentido poseedor de ese inmueble no solamente porque los linderos están sumamente claros, sino porque desde 1980 que yo estaba vinculado a las dos instituciones nunca conocí de ninguna reclamación que pusiera en duda la propiedad por parte del hospital … en esa área que hoy pretende el vecino… siempre ha existido un jardín donde se destaca entre otras cosas un árbol relativamente alto, ese jardín siempre ha sido sostenido, cuidado y vigilado por Corpaúl, igual la franja posterior o sea la suroriental del edificio nuestro está utilizada por parqueadero, o sea la parte posterior del jardín. Reitero, es que nunca, nunca el hospital ni Corpaúl tuvo el menor indicio de que había un señor o mejor un tercero que estaba pensando que él era dueño de eso… siempre ha sido un jardín que ha tenido mucha atención … se destaca un árbol y planticas florales que había que estarlas cambiando porque los vendedores ambulantes las dañaban constantemente y los locales del segundo y tercer piso eran arrendados [a] microempresas y dejaban sus bultos en ese jardín… el árbol ha estado desde siempre, es decir, no se sembró en la época que yo era Director de Corpaúl, sino mucho antes.
Yo entré a Corpaúl en mayo de 1984 y ya existía el árbol; las planticas y flores sí nos tocaba resembrarlas a nosotros permanentemente… ese edificio siembre ha tenido ese antejardín … después de 1980 me consta como responsable que era de todos los bienes del hospital, y antes de 1980 como vecino de Medellín conocía ese edificio… yo daba instrucciones muy generales porque en Corpaúl hay una división de trabajo y una oficina que se ocupa de la administración de las edificaciones y lo que yo sí tengo claro es que yo daba instrucción de que hubiera plantas florales y con tunas (sic) para evitar que los vendedores ambulantes se escondieran allá cuando los perseguía la policía… nosotros siempre hemos tenido claro que es de propiedad del hospital… para mí eso es propiedad del hospital por el uso y la costumbre y porque el hospital siempre ha tenido muy claro el principio de que no puede adueñarse de lo que no es de él…” (fls. 24 a 27 cd. 3). 2.2.
Por su parte, Carlos Mario Lotero Echavarría, empleado de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl entre mayo de 1980 y marzo de 2002, declaró que “ el edificio Mercedes Sierra toda la vida tuvo un antejardí n… ese antejardín está ahí desde que yo estuve trabajando en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y doy pie a eso ya que entre muchos de los cargos que tuve durante el tiempo que laboré me tocó manejar parte de propiedad raíz y ese antejardín siempre existió ahí… el antejardín es del hospital … sé que la fundación es dueña desde hace 20 años que estuve trabajando en el hospital de ahí para atrás no sé… durante mi época que me tocó administrar parte de las propiedades [d]el hospital, el mantenimiento del jardín lo hacía la corporación, pero eso fue durante mi administración dos años aproximadamente entre los años 82-83 y dentro de mis funciones.
Después de eso Corpaúl siguió administrando el inmueble… durante los años 82-83 me tocaba estar pendiente del jardín, de ahí para adelante no sé… durante el tiempo que estuve trabajando en Corpaúl esa franja era de la parte estructural o de la parte edificada del edificio, no más…” (fls. 28 a 29 cd. 3). 2.3. Benjamín de los Ríos Osorio, quien trabajó en la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paúl ‘Corpaúl’, desde febrero de 1985 hasta junio de 1992, manifestó que “ahí hay una reclamación de Almacén Bombas Ltda. sobre la propiedad de lo que es el antejardín del Edificio Mercedes Sierra de propiedad de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl … hay un antejardín que es el que hace parte en lindero con el Almacén Bombas.
Su extensión la desconozco, y eso siempre se ha tenido como parte integrante del Edificio Mercedes Sierra, es decir su antejardín … sé que cuando yo entré a trabajar en febrero de 1985 como jefe del Departamento de Recursos de Corpaúl entre mis funciones estaba la administración de todas las propiedad[es] no hospitalarias de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, dentro de las que se incluía el Edificio Mercedes Sierra.
Tengo entendido que el hospital poseía eso desde mucho antes, pero que a mí me conste directamente, desde 1985 ejerce la posesión y todas las labores de dueño sobre el inmueble… el cerramiento exterior con reja, digamos que es de propiedad del hospital y la delimita con la acera del espacio público y como a todo el edificio le hace mantenimiento general … lo tiene enrejado, le hace mantenimiento, es un espacio de transición entre la calle y el edificio… esa reja se cierra y las llaves las manejan los celadores del edificio que son empleados de Corpaúl… esa franja de terreno no es un inmueble independiente o un globo independizado, está dentro de la delimitación de los linderos del edificio y hace parte de lo que sería el lindero oriental del edificio… la vendita franja a la que nos referimos en este proceso hace parte integral del edificio Mercedes Sierra ” (fls. 30 a 33 cd. 3). 2.4.
De otro lado, Jaime Arturo Cuesta, en su condición de arrendatario de uno de los locales del Edificio Mercedes Sierra desde 1982, explicó que “eso ha sido siempre de Corpaúl, porque siempre que paso yo por ahí para mi trabajo veo a los celadores, pues soy muy madrugador y desde las 6 de la mañana entró a mi local y siempre he visto que los celadores o los que cuidan el edificio están regando agüita o regando el jardín, siempre toda la vida los he visto y ahora no sé como estará el jardín que antes era muy bonito … yo sé que la entrada y esa parte de jardín ha figurado es de Corpaúl… sé que Corpaúl son los que cuidan eso y riegan el jardín, pero a Bombas nunca lo vi como haciendo eso, ni como interesados en eso, siempre los vi fue en el edificio de ellos… 24 años, creo que es suficiente y eso hace que yo conozco a esa gente de Corpaúl cuidando eso ahí y es la única franja donde no duermen los gamines porque los celadores cuidan eso ahí… Siempre he visto que los de Corpaúl son los que más entran a esa franja, los empleados y particulares porque por ahí pasa uno para entrar a saludar o para entrar al segundo piso, pues eso es un edificio de tres o cuatro pisos y para entrar ahí hay que pedirle permiso a los celadores de Corpaúl … un jardín muy hermoso, toda la vida lo he visto, ahora es que lo he visto maltratadito porque los de Bombas estuvieron construyendo.
El jardín toda la vida ha tenido o desde hace 24 años que he estado por ahí, unos árboles grandes, si no estoy mal hasta un palo de mango hubo ahí y un jardín muy hermoso… siempre he visto esa reja y la puerta, póngale los mismos 20 o 24 años” (fls. 34 a 36). 2.5. Asimismo, Miriam de Jesús Mejía, persona que trabaja para la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paúl ‘Corpaúl’, aseveró que “en el año que entré a trabajar en el 85 me tocaba hacer aseo en las oficias de la Corporación y a medio día me iba para el Mercedes Sierra cuando la señora del aseo estaba enferma.
Alegan los del Almacén que unas jardineras que hay dentro del edificio son de ellos… pero es que allá no ha habido sino un muro largo del Almacén que separa el jardín del Mercedes Sierra que queda dentro del edificio y que siempre ha sido sembrado por nosotros, o sea, cuando yo fui eso ya tenía jardín y como estaba feito lo organicé y todo el que ha trabajado ahí entonces le pone mano al jardín porque está dentro del edificio y pienso yo por eso que son del edificio, son unas eras.
Todos los que hemos trabajado ahí siempre lo hemos cuidado y organizado, que tenga plantas, es decir los de la misma corporación … yo conozco desde hace muchos años esos terrenos y siempre desde que entré sé que pertenecen a la corporación, pues inicialmente ese edificio es alquilado todo para bienestar del hospital… siempre jardín, y tiene dos jardineras o eras, siempre… han estado sembradas de mucha variedad de plantas, flores, jardín. Tiene un árbol muy grande, pero yo creo que ese siempre ha estado ahí, pues desde que lo conozco ha estado ahí, pero no sé quien sembró ese árbol… Corpaúl siempre le ha hecho mantenimiento ” (fls. 19 a 21 cd. 4). 2.6.
Las aludidas versiones, coinciden, en un todo, con las declaraciones de José Manuel Restrepo Restrepo, representante legal de Almacén Bombas Ltda., quien aseguró en su interrogatorio que “en el año 58 Corpaúl o el Hospital San Vicente de Paúl pidió licencia para hacer un edificio de tres pisos y al mismo tiempo la Iglesia San Juan de Dios pidió una licencia para hacer fachada y rehabilitar esos cuartos de hospital en un local en el año 59.
Se hicieron las construcciones y las reformas. El local 54-15 [cuya propietaria actual es Almacén Bombas Ltda.] seguí[a] con su patio que es la franja en litigio, en común acuerdo Corpaúl y la Iglesia por la Calle Colombia cerraron el lote por la Calle Colombia con una rejita y una marquesina en común para hacer en la propiedad de Corpaúl… en el año 1997 había poca seguridad en esa zona verde, era dormidero de gamines, el celador de Corpaúl era interno en el edificio y cualquier día de esos el celador amaneció asesinado a machete y Corpaúl debió hacer su portería con llaves desde la calle en su propiedad, y movilizaron al celador a la puerta, asearon la zona verde, reforzaron la reja existente y desde ese momento hay portero en la puerta de ellos marcada 54-25.
En el año 1977 se mencionó que Corpaúl tenía un proyecto de un centro comercial, por lo cual procedimos a comunicarnos con el ejecutivo del momento de Corpaúl que era el Dr. Ramiro Valencia Cossio, le mandamos copia de la escritura de Almacén Bombas Ltda. y nos llamó y nos manifestó que eso era un proyecto, que si se llevaba a cabo podíamos cambiar la zona verde por un local interior; del proyecto no se volvió a hablar, parece que el Consejo de Estado negó el proyecto por falta de fondos el cerramiento está hecho desde el año 60, es la continuidad de la marquesina hecha en compañía entre el Hospital San Vicente y la Iglesia … El jardincito o manguita verde ha existido desde el año 78 que pusieron la portería en forma sobre la calle… [el] cerramiento ha existido desde el año 60 cuando abrieron el parqueadero por la parte de atrás” (fls. 19 a 21 anv. cd. 3).
Confesó, entonces, la propia entidad demandante, que los actos que materializan la posesión de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl se remontan, cuando menos, a 1977, año en el cual se reubicó la portería del Edificio Mercedes Sierra y se destinó parte de la zona en litigio para el ornato de dicho inmueble, a la manera de una floresta que adornaba el ingreso a sus instalaciones. 2.7.
Por si fuera poco, la lectura anterior se nutre también con las manifestaciones del apoderado de Almacén Bombas Ltda., pues dicho mandatario, al subsanar la demanda (fl. 65 cd. 1), aseguró que “desde que se derribó la Clínica Noel en el año 1978, el lote de propiedad de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl quedó sin ninguna separación con el lote de propiedad… [de Almacén la Bomba Ltda.].
El señor Manuel Restrepo, propietario en ese momento del lote de mayor extensión, es decir, el que incluye el lote que se va a reivindicar, clausuró las puertas de su local que daban a un patio y que es el mismo que hoy se encuentra en posesión del demandado, lo anterior por razones de seguridad pero en ningún momento se lo cedió o vendió a la parte demandada.
Sin embargo, cuando se cerraron las puertas que comunicaban el local de mi poderdante con el patio, ni el demandado ni el demandante hicieron construcciones. Pero años después, a principios de la década de los ochenta la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl anexó, mediante el cerramiento del lote objeto de este proceso a su lote y años después, hizo una jardinera y un redondel alrededor de un árbol que existía en el patio”.
Desde luego que las antedichas afirmaciones han de tenerse como confesión, cual prevé el artículo 197 del C. de P. C., en tanto que en ellas se hace referencia a hechos que sirven a los propósitos de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y, además, son susceptibles de acreditarse por este medio. 2.8. Hay que agregar que la existencia de los cerramientos y obras de jardinería realizadas por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, también fue constatada durante la inspección judicial practicada por el a quo, en la cual se observó que “ al frente o norte existe una jardinera que separa la acera pública o peatonal, al pie de la cual existe una reja de hierro con puerta de acceso cubierta toda la reja con una marquesina en material.
Allí existen algunas plantas espinosas y otras como enredaderas o achiras… destacándose un gran árbol que podría denominarse ‘carbonero’ en dos enormes troncos desde su raíz y que alcanza una altura superior a los dos pisos. También se observa un árbol denominado ‘cheflera’ y otro probablemente ‘gualanday’, pegados al muro con reja que separa la parte anterior o jardinera de la parte posterior del parqueadero.
Esta parte de jardinera y jardín acusa buen mantenimiento o cuidado puesto que carece de rastrojo o malezas y cuenta con una canilla o surtidor de agua… Toda la franja comprendida por jardinera, jardín y celdas de parqueo tiene un área de 3,70 metros de frente por 20 metros de largo o fondo. Al sector de jardín y árbol que se acaban de describir permitió el acceso a través de la puerta de la reja un vigilante uniformado cuya camisa ostenta el nombre y logo de Corpaúl…” (fls. 22 a 23 cd. 4). 2.9.
Y para corroborar la antigüedad de esos actos materiales, en la aclaración del dictamen pericial ordenado por el juzgador de primer grado el perito refirió que “el árbol tiene aproximadamente 20 años de haber sido plantado. La jardinera y el piso tienen aproximadamente 25 años de haber sido construidos” (fl. 43 cd. 4). En ese mismo escrito, el perito aclaró que “la parte del lote objeto de reivindicación que está dentro del parqueadero, a pesar de lo pequeño de su área (19.50 mts2) puede ser utilizado por la demandada para el parqueadero de vehículos”; y refiriéndose a los límites del predio de Almacén Bombas Ltda. dijo que éste iba “ hasta un muro que lo separa de la propiedad ocupada por el antejardín del Edificio Mercedes Sierra… el lote objeto de reivindicación está destinado como jardín interior del Edificio Mercedes Sierra…” (fls. 27 y 30 cd. 4). 3.
De las pruebas cuyo contenido viene de enunciarse, se desprende que una parte de la fracción de terreno reclamada por el Almacén Bombas Ltda. (de aproximadamente 3.7 metros de ancho por 14.2 metros de largo), viene siendo poseída por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl desde 1977, época en la cual cerró la zona por su frente, levantó una reja, se reservó el derecho a controlar el ingreso a través de una puerta cuyo manejo asignó a sus dependientes y, además, habilitó ese espacio con un jardín que ha preservado a lo largo del tiempo y que sirve de ingreso al Edificio Mercedes Sierra, que es de su propiedad.
La parte restante de la franja (de aproximadamente 3.7 metros de ancho por 5.8 metros de largo) se incluyó dentro del parqueadero que funciona desde 1974 en un predio contiguo, de propiedad de la misma demandada, tal y como consta en el plano y la licencia de construcción que obran a folios 106 y 107 del cuaderno. No. 1. Para la Corte, el contenido de esos medios de prueba fue omitido por el Tribunal, a pesar de que resultan trascendentes para la suerte del litigio, en la medida en que permiten dar por probado que el inicio de la posesión alegada por la demandada se remonta a una época anterior al año 2001, hecho que, desde luego, tuvo repercusión notable en la decisión adoptada.
Es que, en verdad, anduvo errado el Tribunal cuando entendió que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl sólo había exteriorizado su señorío cuando en el año 2001 impidió a la demandante el levantamiento del muro medianero. Aunque evidentemente en ese momento hubo un acto de defensa de la posesión, tal suceso no podía confundirse con el inicio de la misma, porque pruebas hay que indican cómo desde 1977 dicha entidad asumió conductas de dueña sobre la franja en disputa.
En suma, la defensa del predio en el año 2001 sólo constituye otro más de los actos de dominio cumplidos por la demandada. A la larga -y a diferencia de lo que sostuvo el ad quem -, la posesión no comienza necesariamente cuando hay resistencia a los actos perturbadores, sino cuando se reúnen el animus y el corpus en la persona de aquél que, en adelante, se comporta frente a los demás como un verdadero propietario, cosa que aquí ocurrió, según el acervo probatorio, desde 1977. 4.
Surge de todo cuanto viene de advertirse, que el Tribunal pretermitió el análisis de las pruebas referidas por el casacionista, circunstancia que, a no dudar, configura el error de hecho manifiesto aquí denunciado, el cual resulta del todo trascendente si se tiene en cuenta que la argumentación esgrimida por el ad quem se sirvió de una premisa fáctica errada, que terminó por contaminar la conclusión final que se adoptó en el proceso de aplicación práctica de la ley sustancial.
Por ende, se casará la sentencia atacada y, en su lugar, la Corte en sede de apelación proveerá la de reemplazo, conforme dispone el artículo 375 del C. de P. C. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. De cara a la decisión que habrá de tomarse, hay que señalar, primeramente, que según se aclaró en el curso de la primera instancia, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, mediante contrato suscrito el 12 de enero de 1988 (cuya copia auténtica obra a folios 86 a 91 del cuaderno 1) entregó a la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paúl ‘Corpaúl’, la administración de varios inmuebles, dentro de los cuales se hallan los que colindan -por el sur y por el occidente- con la franja de terreno cuya reivindicación se demandó. Por ende, los actos posesorios ejercidos por la demandada, en un principio fueron realizados por ella directamente y, después, por conducto de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paúl ‘Corpaúl’, tal y como refieren los testigos que a espacio se memoraron con anterioridad. 2.
De otro lado, es pertinente precisar que la zona pretendida por las partes tiene una extensión aproximada de 3.7 metros de ancho por 20 metros de fondo. Así se acreditó en la inspección judicial y en el dictamen pericial practicado en el curso de la segunda instancia (fl. 38 cd. 5). Por lo demás, ambos extremos de la contienda procesal singularizaron de forma concreta dicho terreno, amén de que el área en cuestión fue examinada por el perito y reconocida en la inspección judicial realizada en la primera instancia, de modo que ninguna duda hay en torno a la identidad del bien.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno precisar que según el plano allegado con el dictamen pericial antes aludido, esa franja está subdividida en dos secciones: la primera, de alrededor de 3.7 metros de frente por 14.2 metros de fondo, corresponde a la que fue habilitada como jardín y sitio de ingreso para el edificio Mercedes Sierra, el cual -como se recuerda- es de propiedad de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl; la segunda, de aproximadamente 3.7 metros de ancho por 5.8 metros de largo, aparece incorporada al parqueadero que funciona en otro predio de la misma manzana, que también pertenece a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Así lo demuestra, también, el material fotográfico que reposa en el proceso (fls. 18 cd. 3 y 39 a 41 cd. 5) y la declaración ofrecida por el testigo Jorge de Jesús Cadavid Cárdenas, cuyos apartes se citaron al despachar el cargo. 3.
Ahora bien, la posesión de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, tanto la que ejerció directamente, como la que se materializó por conducto de su mandataria, la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paúl ‘Corpaúl’, aparece acreditada con los diversos medios de prueba obrantes en el plenario -ya referidos-, entre los que se encuentran las confesiones vertidas en el memorial subsanatorio de la demanda y en el interrogatorio del representante legal de Almacén Bomba Ltda., quien admitió que desde 1977 la demandada comenzó a manejar por su cuenta la porción de terreno en mención. Hay que resaltar, asimismo, que el edificio construido por Almacén Bombas Ltda., ahora reivindicante, nunca afectó la sobredicha área de terreno, ni cuando fue levantado inicialmente, tampoco cuando se hicieron los cerramientos de la carrera 50.
Tampoco hay evidencia de que se hubiera evitado la construcción del jardín, o impedido el uso de la parte posterior de ese terreno, que se incluyó en el parqueadero aledaño. Por el contrario, la prueba testimonial recogida en el transcurso del juicio y en especial las declaraciones memoradas al desatar la censura, demuestran los actos de dominio realizados por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, no sólo por habilitar parte de la zona con un jardín y una antesala de ingreso para los locales del Edificio Mercedes Sierra, sino además, por incluir la parte de atrás de la zona reclamada dentro del parqueadero que también es de su propiedad y que según la licencia de construcción allegada al proceso (fl. 106 cd. 1) se habilitó desde 1974.
De esa forma, concurren en la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl tanto el corpus o aprehensión material de dicho inmueble, como el ánimus, pues durante más de 20 años se consideró y comportó como propietaria, realizando actos de materiales cual si se tratara de una verdadera dueña y dando al predio un destino útil del que antes carecía Entonces, esos medios de convicción acreditan que el señorío de la demandada sobre dicho predio -de suyo prescriptible- fue continua, pacífica e ininterrumpida, al paso que se remonta a un tiempo superior a 20 años, circunstancia que abre paso a la declaración de usucapión que operó en su favor, de conformidad con los artículos 2512, 2531 y 2532 del Código Civil, puesto que para el momento en que se formuló la demanda, 20 de mayo de 2002, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl había completado un término de posesión superior al exigido por la ley para ganar por ese modo el dominio de tal bien. 4.
Cabe agregar que si bien sobre algunos de esos testigos se ciernen insinuaciones de sospecha, no se aprecia la existencia de interés en beneficiar a la parte demandada, ni hay motivos que lleven fundadamente a creer que su relato tiene matices de parcialidad. Por el contrario, conocedores como fueron de primera mano de los hechos en discusión, su preciso y esclarecedor relato resulta de gran valía en este asunto.
No hay que olvidar, al respecto, que “si se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés que tiene en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no, hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo lo analizado, cual dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.
Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada” (Sent. Cas. Civ. de 10 de mayo de 1994, Exp. No. 3927), a lo cual la Corte añadió más recientemente que “ hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Sent. Cas. Civ. de 19 de septiembre de 2001, Exp.
No. 6624). Así las cosas, como las declaraciones testimoniales antes citadas resultan coherentes, responsivas y fundadas, no existen motivos que lleven a restarles credibilidad; en esa medida, son idóneas para establecer la veracidad de los hechos alegados por la demandada y, por lo mismo, están llamadas a ser acogidas como fundamento de la sentencia de reemplazo. 5.
Por lo demás, los testigos propuestos por el Almacén Bombas Ltda. no desvirtúan la concurrencia de los elementos que configuran ese modo de adquirir el dominio, como quiera que en ningún momento desconocen en forma contundente la presencia material de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en tal terreno, ni dan fe, en forma categórica, de actos capaces de impedir el advenimiento de la prescripción. 6.
En lo que hace relación al escrito que presentó el Almacén Bombas Ltda. para sustentar la apelación, recuerda la Corte que allí se argumentó que en la franja de terreno de marras “no hay construcciones que requieran permisos gubernamentales, pues parte de la franja se encuentra anexa al parqueadero de la entidad demandada, pero sin explotación alguna porque allí no cabe un automóvil para ser parqueado”; igualmente, se aduce que la otra parte del terreno fue encerrada de común acuerdo; que ninguno de los testigos afirmó que el árbol que allí yace fue sembrado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl; que las plantas que se observaron en la inspección judicial no tienen más de dos años de haberse sembrado; que el celador que se encuentra en el lugar vigila las instalaciones del edificio de la demandada “y no precisamente la franja ya que allí no hay nada para que se roben”; que la demandada es una mera tenedora que no ha intervertido su título, mientras que la demandante es propietaria de esa zona; que los actos de mera tolerancia no confieren posesión; que “no se acreditó quién o quiénes hicieron la jardinera, sembraron el árbol y por cuenta de quién se hicieron”; que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl no ha demostrado actos posesorios diferentes a la “ temeraria” querella que instauró en el 2001; y que para la prosperidad de la pertenencia debía demostrarse “verdaderos actos de amo y señor dueño, no simplemente regar las plantas que en forma natural existen en el lote, o podar el árbol que le puede causar perjuicios a su techado, árbol que no fue ni siquiera sembrado por persona de la Fundación, tampoco constituye un hecho que genere prescripción adquisitiva el cerramiento que se hizo de común acuerdo entre las partes para beneficio de ambos”.
Frente a esos cuestionamientos, hechos a la sentencia de primer grado, ha de decirse que el Almacén Bombas Ltda. no acreditó en el proceso el supuesto acuerdo con la demandada para encerrar, en beneficio común, el área reclamada. Por el contrario, las declaraciones de su representante legal permiten inferir que tal cerramiento fue realizado en forma definitiva, unilateral y excluyente por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en 1978, luego de la muerte de una persona que vigilaba el Edificio Mercedes Sierra.
Tampoco acreditó la sociedad demandante que la fundación hubiera ingresado al predio con un título de mera tenencia, o que luego de ocupar materialmente el bien hubiese reconocido dominio ajeno, todo lo cual hace impertinente cualquier alegato relacionado con la interversión del título. Asimismo, los testimonios recepcionados informan acerca de las obras de ornato, vigilancia y mantenimiento que desde tiempo atrás ha realizado la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, entidad que independientemente de que haya sembrado o no el árbol que se encuentra en la zona, según los testigos, sí ha velado por su cuidado y conservación desde la habilitación del jardín. Por lo demás, la siembra reciente de las plantas florales que refiere el apelante se explica, razonablemente, por el hecho de que la construcción de la pared del edificio del Almacén Bomba Ltda. en el 2001, maltrató las que allí se encontraban, amén de que, en todo caso, los testigos también refirieron que continuamente se plantaban nuevas matas en procura de hacer más agradable esa área de ingreso al Edificio Mercedes Sierra.
Y aunque se diera por cierto que en la porción del terreno que se adjuntó al parqueadero de la demandada no cabe un automóvil, ese simple dato no resulta trascendente, porque lo cierto es que desde 1974 tal fracción del inmueble hace parte integrante de una unidad de explotación económica que, en la actualidad, debe mirarse como un todo. O sea, que la pequeñez de esa área no impidió que se incluyera en los confines del parqueadero, acto que, ya se dijo, es demostrativo de la posesión de la corporación demandada.
Además, debe hacerse hincapié en que Almacén Bombas Ltda. confesó en el memorial subsanatorio de la demanda -escrito que ha de mirarse como parte integrante de aquélla- que su antecesor cerró el acceso que había entre su edificio y el área en disputa, esto es, que “ clausuró las puertas de su local que daban a un patio y que es el mismo que hoy se encuentra en posesión del demandado, lo anterior por razones de seguridad…”, y precisó que “ cuando se cerraron las puertas que comunicaban el local… con el patio, ni el demandado ni el demandante hicieron construcciones.
Pero años después, a principios de la década de los ochenta la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl anexó, mediante el cerramiento del lote objeto de este proceso a su lote y años después, hizo una jardinera y un redondel alrededor de un árbol que existía en el patio”, lo cual deja ver que esta última le dio una utilidad a la porción de terreno en litigio como si se tratara de un predio de su propiedad.
Finalmente, ha de señalarse que las tareas realizadas por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl no fueron ejecutadas a la sombra de una mera tolerancia del Almacén Bombas Ltda., en tanto que ni siquiera se probó la anuencia dada por esa sociedad para la distribución y manejo que en últimas se dio a la franja de terreno. A decir verdad, lo que muestran las diferentes pruebas obrantes en el proceso, es que la demandada se comportó como una verdadera propietaria, ya que dispuso la realización de obras de diferente naturaleza y explotó como parte de sus bienes la franja de terreno que era de la demandada, lo cual va mucho más allá de actos de mera facultad tolerables por el verdadero titular del dominio. 7.
En ese orden de ideas, como la contrademanda estaba llamada a ser acogida debido a que se acreditaron los supuestos de la usucapión allí alegada y, desde luego, como la pertenencia consumada hacía descaecer los derechos de Almacén Bombas Ltda. y frustraba la pretensión reivindicatoria, deberá confirmarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, providencia mediante la cual se clausuró el proceso ordinario entablado por Almacén Bombas Ltda. contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. En su lugar, la Corte, actuando como sentenciador de segundo grado, CONFIRMA el fallo dictado en este asunto el 24 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. De conformidad con el artículo 393 del C. de P. C., las costas de segunda instancia serán a cargo de la demandante en reivindicación. Sin costas en esta sede.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( Con excusa justificada ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Debe entenderse 1977 de acuerdo con el contexto de la declaración y de las demás atestaciones recibidas. 24 E.V.P. Exp.
No. 05001-31-03-001-2002-00361-01 _1202878250.bin