OBJECIONES A UNA PARTICION Y SENTENCIA APROBATORIA DE ESTA Sentencia C – SC - 020 de 1936 PARTICIÓN JUDICIAL SUCESORAL/ Procedencia recurso de casación. “…el recurso de casación no es ocasión ni medio para formular contra la sentencia aprobatoria de una partición objeciones distintas de las que los interesados hicieron efectivamente, durante el traslado que en instancia se les dio de ella; y agrega que si fueron varios los objetantes y solo uno recurre en casación, quien recurra no puede hacer suyas las objeciones de otros, respecto de los cuales debe considerarse que, al no recurrir, desistieron de ellas, a menos que las objeciones del que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos”.
JUICIO SUCESORAL/ Heredero remanente. “Cuando en un testamento se instituye heredero del remanente, como sucedió en el de Francisca Nieto Ricaurte, no hay lugar a que el Juez que conoce del juicio de sucesión admita al mismo tiempo otros herederos del remanente en calidad de herederos ab-intestato, porque mientas el testamento se mantenga en pie, por no haber sido reformado o anulado, la institución de heredero del remanente subsiste, no permite la coexistencia de esas otras aspiraciones y sus disposiciones son la norma a que el Juez y el partidor deben atenerse para la finalidad práctica del juicio”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA. OBJECIONES A UNA PARTICION Y SENTENCIA APROBATORIA DE ESTA Si el sentenciador excusa, por cualquier emotivo, el estudio de las objeciones a la partición y sin entrar en el debate se pronuncia, aprobando la partición, el medio o vía para restablecer el derecho es atacar el fallo por incongruencia entre lo pedido y lo fallado.
La Corte mantiene la doctrina de que el recurso de casación no es ocasión ni medio para formular contra la sentencia aprobatoria de una partición objeciones distintas de las que los interesados hicieron efectivamente durante el traslado que en instancia se les dio de ella, y agrega que si fueron varios los objetantes y sólo uno recurre en casación, quien recurra no puede hacer suyas las objeciones de otros, respecto de los cuales debe considerarse que, al no recurrir desistieron de ellas, a menos que las objeciones del que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos.
Cuando en un testamento se instituye heredero del remanente, no hay lugar a que el Juez que conoce del juicio de sucesión admita al mismo tiempo otros herederos del remanente en calidad de herederos AB INTESTATO, porque mientras el testamento se mantenga en pie, por haber sido reformado o anulado, la institución de heredero del remanente subsiste, no permite la coexistencia de esas otras aspiraciones y sus disposiciones son las normas a que el Juez y el partidor deben atenerse para la finalidad práctica del juicio. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril dieciséis de mil novecientos treinta y seis. Hechos En el juicio de sucesión por causa de muerte de Francisca Nieto Ricaurte, durante el traslado del trabajo de partición (Art. 964 del C. J.), dos de los interesados le hicieron objeciones. El Juez de la causa, 5º del Circuito de Bogotá, decidió que no podía oír las objeciones, porque conforme al arto 351 del C. J. los objetantes se hallaban en renuencia de suministrar estampillas de timbre nacional para legalizar lo actuado antes en papel común. En consecuencia, aprobó la partición presentada, sin estudiar el fondo de las objeciones.
En papel común se había dictado el auto de traslado de la partición. Apelada aquella providencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por la misma razón del inferior, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1934. Uno de los objetantes recurrió en casación contra ella. El recurrente censura la manera como el Tribunal interpretó y aplicó ese precepto el Art. 351 del C. J., pero considerando sin duda, pues no lo dice, que es meramente procedimental y adjetivo, se abstiene de hacer de él capitulo especial de acusación, no obstante constituir el único fundamento de la sentencia recurrida.
En consecuencia, la ataca por violación directa de preceptos sustantivos; de aquellos que, si se le hubiese oído, habrían determinado al Tribunal a rechazar el trabajo de partición por ilegal o por no ajustarse a las constancias del expediente. Los artículos que considera directamente infringidos son el 1016, 1176, 1183 y el inciso 39 del 1193 del Código Civil.
Observa la Corte: La sentencia objeto del recurso, atendidos los motivos y el texto mismo de la parte resolutiva, decide real y efectivamente dos cuestiones distintas: En primer término que no es el caso de oír al objetante, y en segundo, que aprueba la partición. Siendo así, el motivo en que se apoya la sentencia, que es uno solo, interpretación y aplicación del art. 351 del C. J., incide en la parte resolutiva en cuanto ésta decide no oír al objetante, de donde el sentenciador creyó de su deber deducir como inmediata consecuencia que la partición debía ser aprobada.
Dadas estas circunstancias, debió atacarse en el recurso de casación la parte motiva por su incidencia en la resolutiva. Y como el recurrente no hizo del mencionado artículo un capítulo especial de acusación, quizá, por considerar que siendo disposición meramente procesal y adjetiva no daba lugar a ella, no hay lugar a que la Corte entre a estudiar la cuestión sustantiva.
La segunda cuestión resuelta en la sentencia y materia de especial pronunciamiento en la parte resolutiva es la aprobación de la partición y como una sentencia de esta naturaleza sí es susceptible de este, recurso y no es posible que por tener como único fundamento una apreciación adjetiva deje de tenerlo en el caso concreto sometido al estudio de la Corte, cabe plantear la manera como ha podido dársele oportunidad para ello.
Convertido incidentalmente en contencioso el juicio de sucesión por virtud de las objeciones hechas a la partición por uno de los interesados, el memorial de objeciones constituye en realidad una demanda o petición en que se plantean cuestiones que si son fundadas en el hecho y ante la ley, provocan una orden judicial de reforma total o parcial de la partición objetada, o la aprobación de ella si las objeciones son infundadas.
En cualquiera de las dos hipótesis el fallo que espera el interesado debe ser pertinente así en la parte motiva como en la resolutiva al fondo de las cuestiones mismas sometidas al estudio y resolución del Juez, lo que constituye la congruencia entre lo pedido y lo fallado, y de ahí que si el Juez excusa por cualquier motivo el estudio de la cuestión pertinente y sin debatirla se pronuncia sin embargo aprobando la partición, el medio o vía para restablecer el derecho es atacar el fallo, por incongruencia entre lo pedido y lo fallado.
De este medio o vía no ha hecho uso el recurrente y la Corte ha de desechar por ello el recurso. Si se le hubiera facilitado ese medio, la evidente incongruencia del fallo en relación con lo pedido le habría permitido casarlo, y ya en sentencia de instancia examinar si las objeciones a la partición fueron formuladas en tiempo, no obstante el texto del art. 351 del C. J., artículo cuya doctrina hubiera sido el caso de estudiar sin consideración a su naturaleza adjetiva o sustantiva por no tratarse de una causal de casación sino de cuestión de primer análisis en el fallo mismo de instancia. Si del estudio de esa disposición hubiere resultado que era el caso de atender las objeciones, ellas también habrían ocupado de fondo a la Corte, no sin decidir previamente si era el de remitir al Juez a quo el expediente para que tramitara previamente la articulación como formalidad indispensable para fallar.
Por virtud de la doctrina que acaba de exponerse, que es la que informa el arto 520, numeral 2º del C. J. y la técnica del recurso de casación, la Corte ha de declarar que no hay lugar a infirmar el fallo. Pero en el caso concreto de autos puede la Corte agregar las consideraciones que le sugieren los hechos, en atención a que el fallo del Tribunal, al quedar como queda en firme por haberse de desechar el recurso, y tratándose de un juicio, de sucesión, en nada cambia su fuerza jurídica por el hecho de que la Corte haga tales consideraciones, a saber: a) La Corte mantiene la doctrina de que el recurso de casación no es ocasión ni medio para formular contra la sentencia aprobatoria de una partición objeciones distintas de las que los interesados hicieron efectivamente, durante el traslado que en instancia se les dio de ella; y agrega que si fueron varios los objetantes y solo uno recurre en casación, quien recurra no puede hacer suyas las objeciones de otros, respecto de los cuales debe considerarse que, al no recurrir, desistieron de ellas, a menos que las objeciones del que recurrió impliquen una necesaria consideración y reforma de las cuestiones planteadas por éstos. b) Cuando en un testamento se instituye heredero del remanente, como sucedió en el de Francisca Nieto Ricaurte, no hay lugar a que el Juez que conoce del juicio de sucesión admita al mismo tiempo otros herederos del remanente en calidad de herederos ab-intestato, porque mientas el testamento se mantenga en pie, por no haber sido reformado o anulado, la institución de heredero del remanente subsiste, no permite la coexistencia de esas otras aspiraciones y sus disposiciones son la norma a que el Juez y el partidor deben atenerse para la finalidad práctica del juicio.
La aceptación de herederos abintestato del remanente al mismo tiempo que los testamentarios, suele entorpecer la secuela del juicio, y sus inconvenientes, cuando menos procesales, manifestarse al tiempo de la partición de la herencia; y en todo caso la anotada incompatibilidad es manifiesta ante la ley sustantiva. c) La cuantía o guarismo que el partidor tomó para adjudicar la casa a los legatarios o en subsidio su valor en dinero no fue arbitraria, sino consecuencia de antecedentes que obran en autos y que precisamente a solicitud del interesado que hoy recurre ante la Corte, fueron materia de especial y previo pronunciamiento del Juez de la causa.
En efecto, por razón de juicio ejecutivo que siguió el doctor Roberto Urdaneta Arbeláez o la señora Moure v. de Urdaneta, como cesionarios del Banco Hipotecario de Colombia, ante el Juzgado 6º del Circuito de Bogotá, la casa materia del legado fue rematada por un tercero, y el Juez de la ejecución remitió al que conocía de la sucesión la suma de $ 9,500, producto líquido del remate, con posterioridad a los inventarios y avalúos de los bienes mortuorios, según oficio de dicho Juez que obra en autos.
Con motivo de esta y de otras constancias del expediente, tales como la del memorial que obra a folios 247, el partidor someti6 algunas dudas a la consideración del Juez, entre otras la de cómo debía proceder en vista de la cancelación del gravamen hipotecario por virtud del pago y de la remisión de los $ 9,500.00. El Juez a quo, para quien no fue clara la prueba de que la casa hubiera salido del haber de la sucesión, le dio al partidor dos fórmulas de solución: En primer término, que siempre adjudicara en especie la casa a los legatarios, pero prescindiendo totalmente de la deuda hipotecaria, para atender a la cual se había inventariado como pasivo por $ 4,000.00.
Y en segundo término, y en subsidio, por si acaso en realidad se había verificado el remate, que se adjudicara a los legatarios el remanente del precio de remate (cuaderno No. 6, dudas 1º y 2º). De esa resolución del Juez apeló ante el Tribunal Superior de Bogotá el mismo interesado que ahora recurre en casación, y el Tribunal la confirmó en todas sus partes.
De manera que el cargo que ahora se formula en casación contra la sentencia aprobatoria de la partición hecha de consuno con las soluciones que el Juez le dio a las dudas del partidor, tienen una obligada relación con los puntos ya juzgados durante el proceso, y, como ya se dijo, están resueltas y ejecutoriadas en forma adversa a la parte recurrente.
El proceder del partidor no fue, pues, arbitrario. Y, en cuanto a la cantidad, tampoco lo fue, porque, acatando la orden del Juez, prescindió de descontar el valor de la deuda, y, descartada, advierte que queda como pasivo tan sólo lo gastado con ocasión del juicio de sucesión. En consecuencia, toma dos guarismos como minuendo y a ambos les sustrae una misma suma, la de los gastos del juicio.
De $ 12,000.00 para el caso de que la casa exista como bien de la sucesión, resta los gastos, y la diferencia la reparte entre los legatarios, como valor o acción sobre la especie misma. Y de $ 9,500, que según datos son el producto del remate o venta de la casa, resta también la misma suma por gastos, y la diferencia la reparte a los legatarios en la misma proporción. Esta segunda fue la adjudicación condicional de los $ 9,500.00 que le ordenó hacer el Juez al resolverle las dudas al partidor.
Es pertinente agregar, en vista de que el recurrente estima que los legatarios han recibido así más de lo que les correspondía, que con ninguna de las fórmulas ordenadas por el Juez y cumplidas por el partidor, la adjudicación excede al derecho de los legatarios, porque, no habiendo, como no los hay, herederos forzosos sino del remanente, la especie legada se le debía toda a los legatarios, menos el gravamen hipotecario, que se le pagó al acreedor, de lo cual hay constancia en el expediente.
La realidad de autos demuestra que no quedó excedente para la herencia. Si se supone, contra esa realidad, que la deuda no fue cubierta, la especie correspondía a los legatarios con cargo de pagar la deuda. d) Al tenor del artículo 1016 del C. C. el partidor debe deducir previamente del acervo inventariado, los gastos a que se refiere esa disposición, entre los cuales pueden incluirse los servicios médicos equitativamente estimados de la última enfermedad y del entierro, entre otros, por regla general, pues los de Lazareto, cuando hay sociedad conyugal, se deducen conforme al art. 4º de la ley 170 de 1896, y los fiscales sobre ciertas cuotas o legados son de cargo de los respectivos asignatarios, según el 1017 del C. C. Pero si algunos de ellos o todos esos gastos no están acreditados en el expediente, y si el partidor cargó los que constan a los legatarios y no a los herederos, éstos carecen de interés para reclamar, y menos lo tienen si son herederos abintestato del remanente cuando subsiste la institución testamentaria de ese remanente. e) Si una suma de dinero figura en el juicio como de propiedad. de la sucesión, como producto del remate de un bien inventariado, y el remate fue posterior a ese inventario, y de ese dinero dispusieron los interesados con consentimiento del Juez de la causa, el partidor debe distribuir el dinero como sustituto del bien que se inventarió y no es aceptable que luego el interesado manifieste extrañeza por la existencia de ese dinero que si no se inventarió fue por el hecho nuevo que ocurrió, el remate en ejecución promovida por el acreedor de la sucesión. Habiendo llegado a poder de la sucesión por virtud de remisión de otro Juzgado en nota en que el Juez remitente dice que toda a suma pertenece a esta sucesión, no puede aceptarse que la sucesión se desprenda de una parte de ese dinero por la sola voluntad de un interesado.
En el juicio mortuorio de Francisca Nieto Ricaurte no había menores, ni ausentes, ni personas jurídicas interesados, circunstancia que debe tenerse en cuenta para darle el debido alcance a las consideraciones que deja hechas la Corte. Por lo dicho, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a casar la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes en la sucesión de Francisca Nieto Ricaurte, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de de 1934.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Angel, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. - El Conjuez, Manuel Casabianca.-Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.