2012-07-06 (22) -------_. __.-----_._------------------- SALA DE NEGOCIOS GENERALES En el J scñor Jes se cOll(leJ consiguie: tidad de pcrjuido~ de.Jos se suma y e, sado Fer tos vcinli punto en púhlica e pa del el1 número j Apelada el expedi! tidos los cia, con r ver lo qu ciones sig Trabada sentencia 'cientos vei los cargos tró que a I guez eslab ción, P0l"q sobre la e \l10 tiempe que hubíe cuanto a 1: en lo re fE habia acre apareciend jurisdiccié que la pe diera, era puede del dado. el pitazo ia línea..Hos se a máquina malora,. sto dcsln mús ca!> múc¡uina rieron a: Confl)J ha COJJlC 011'0, es "Al 9' N que se pru "Al S' A gas.
Lo al' cinco los h no s,e detu' ídentificar de haber si.ciar que 1m parte, y lo tidad de la: "4' Que al llegar al río Apulo, la máquina arroJo UIlO de los refl'ridos caballos al río, destrozúndole una pa- leta. "5' Que los demás caballos que condncía el señor Gó- mez, al llegar al punto inmediato dcnominado La Salada, {ueran atropellados por el tren, arrojándolos a un pan- tano inmediato, y siguiendo el tren su marcha.
"0' Que si el maquinisla hubien~ disminuido la marcha del tren, o si no hubiera hecho pitar constantemente la locomotora cuando iba cerca de los caballos, se habría evitado el desastre. "7' Que del siniestro dicho resultaron heridos e inuti- lizados completamente seis caballos, asi: un caballo moro de valor de doscientos pesos, que hacía poco se había comprado por dicha cantidad, resultó con el hueso fron- tal roto, perdido un ojo y completamente inutilizado ese 'caballo; un potro moro, de valor de cien pesos, Y que poco antes se había comprado por esa cantidad, apare- ció con un brazo completamente destrozado, e inutilizado el caballo en absoluto.; otro caballo moro, de valor de dento veinte pesos, y que poco antes se habia comprado por esa canlidad, resultó con el pecho abim'to y con una lIIano dañada, quedando dicho caballo completamente.inútil; otro caballo melado, de valor de trescientos pe- sos, y comprado en esta cantidad, resultó herido en la babilla y en una mano, e inutilizado en absoluto; otro caballo bayo amarillo, que resultó herido en '1'1 labio su- perior, perdiendo éste, y con las patas inutilizadas com- pletamente, de valor de ochenta pesos, Y comprado poco nntes por esa cantidad; y aIro caballo negro, de seis años, resultó inutilizado, Y que costó sesenta y tres pesos, Y comprado por esa canlidad.
"S' Que a pesar ele los constantes esfuerzos hechos por el señor Gómez y su acompañanle, para salvar los ca- ballos, no fue posible evitar el sinieslro dicho. "9' Que tanto el señor Ministro de Obras Públicas co- mo el Gerente de la Empresa, no quisieron alender el re- clamo hecho,extrajudicialmente por mi mandante, a pe- sar de la opinión favorable del señor Abogado del l\Ii. r:isterio, y hasta hoy no se le ha pagado el precio de los caballos a dicho señor, ni su valor, ni los perjuicios oca- sionados por causa de los empleados de la Empresa." Como hechos de la demanda subsidiaria invocó los an- teriormente transcritos.
Admitida la demanda en el Tribunal y cor'dda en tras- lado al señor Fiscal de esta corporación, la contestó asi: "Teniendo en cuenta la pl'Ueba sumaria que ha pre. sentado y lo dispuesto sobre el particular por la Ley 76 de 1920, no me opongo a que se le hagan las declaracio. nes solicitadas, ac.ptando, como acepto, el derecho in- vocado.
En cuanto a los hechos, dijo el señor Fiscal: "Al l' Lo acreditan tres testigos contestes. Lo aceplo. "Al 2' Este hecho está acreditado con las mismas tres declaraciones. Lo ac,eplo. "Al 3' También está acreditado con las mismas decla- raciones. Lo acepto. "Al 4' De igual manera aparece acreditado. Lo acepto. "Al 5' Así atestiguan los tres declarantes.
Lo acepto. "Al o' Dando razón suficiente de su dicho, 10 acreditan conleslemente.los tres declarantes. Lo acepto. "Al 7' El testigo Pedro Jiménez asi 10 declara. Los otros testigos, Marco Londoño y Francisco López dicen GACETA JUDICIAL._~.~ __ ~_~_. __ ~ __ -.,. •, ~ ~.-.r.c'.• ~.----258;. Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales.
Bogotá, marzo diez y seis de mil novecientos veintiocho. (Magistrado ponente, doctor Francisco Tafur A.). Vistos: El señor Jesús lVIaria Gómez, por medio de su apode- rado, el doctor Francisco Forero Aguilera, demandó a la Nación como propietaria de la Empr,esa del Ferrocarril de Girardot, en libelo que fue presentado ante el Tribu- nal Superior de esta dudad, el diez de julio de mil nove- cientos veinticinco, para que mediante los trámites lega- les correspondientes, se condenara a aquélla a lo si- guiente: "1' A pagar al señor Jesús Maria Gómez, mayor de edad y vecino de Bogotá, la cantidad de ochocientos se- senta y tres pesos, valor de los perjuicios que se le oca- sionaron por el tren del Ferrocarril de Girardot, por la muerte de los caballos y daños ocasionados en éstos, de que se hizo relación en la parte expositiva de este libelo..
"2' A pagar los intereses de los ochocientos sesenta y tl"CS pesos, monto de la condena, desde el veintiocho de abril, fecha en que se causaron los daños y perjuiciOS aludidos, hasta el dia en que se hiciere el pago. "3' A pagar las costas del juicio.". Subsidiariamente pidió el apoderado del,señor Gómez "que se condene a la Empresa dicha, y en su caso a la Nación de Colombia, o a quien corresponda, a pagar al señor Jesús l\Iaría Gómez. la cantidad de pesos que en el plenario se probare haberse ocasionado a mi mandante, como daños y perjuicios por la muerte de los caballos y daño de éstos, y de que trata la parte expositiva de este libelo." "2' A pagar los intereses legales de la cantidad a que fuere condenada la Empresa o la Nación, por la causa expresada en el punto anterior, desde la fecha del sinies- tro hasta el dia del pago;
Y "3' A pagar las costas del juicio." En derecho fundó el actor su demanda, tanto princi- pal como subsidiaria, en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil; en los articulas 8', 15, 19, 20, 2G Y 27 de la Ley 7G de 1920. Como hechos básicos de su acción, enumeró los si- guientes: "1' Que el dia veintiocho de abril de mil novecientos veinticuatro el señor Jesús María Gómez, acompañado de Pedro Jiménez, conducía para El Líbano unos 'ca1allos de,su propi,edad, de superior calidad, por el camino pú- hlico que abajo de Apulo ]0 recorre la línea del Ferroca- rril de Girardot.
"2' Que en el kilómetro 38 del expresado ferrocarril, abajo de Apulo, en el sitio en que el expresado ferroca- rril toma el camino real, alcanzÓ al nombrado señor Gó- mez la máquina número trece, que llevaba el lren de car- ga que conducia el maquinista Miguel Rodríguez. "3' Que tan pronto como cl s,eñor Gómez oyó el pitazo de la máquina aludida, cargó los caballos que llevaba al lado contrario de la línea del tren, pero con el ruido de ésle, y los pitazos constantes de la locomotora, los ca- ballos se asustaron y tomaron la línea de abajo, siguien- do detrás la máquina número trece que les pitaba cons- tantemente, obliglmdoles a pasar algunos puentes de la línea. ~.~._---------~-----,-----------------------------GACETA JUDICIAL ruina arrojó uno z:.índole una pa- cia el señor Gú- 'nado La Salada, dolos a un pan- rcha. nuído la marcha nstantemente la all os, se habría heridos e inuti- un cahallo moro poco se había el hueso fron- inutilizado ese n pesos, y que antidad, aparc- o, e inutilizado '0, de valor de labÍa comprado erto y con una completamente trescientos pe- ó herido en la absoluto; otro en el labio su- tilizadas com- amprado poco o, de seis años, tres pesos, y os hechos por salvar los ca- cho.
Públicas co- alender el re- lndante, a pe- ogado del Mi- precio de los Jerjuicios oca- Empresa." m'ocó los an- nida en tras- contestó así: que ha pre- 01' la Ley 76 as declaracio- r derecho in- al:. Lo acepto_ mismas tres ismas decla-. Lo acepto. Lo acepto. lo acreditan to..Jeclara. Los López dicen ~ y los otros cinco los botó el tren a una ciénaga; que como el tren no se detuvo sino en el paradero de rigor, no pudieron identificar los animales, p'ero que sí les consta el hecho dehuber sido arrojados por cl tren, y que pudieron apre- ciarque las bestias cran de buena clase, Lo acepto en esta parle, y lo niego en parte, para que se estahlezca la illen- tidad de las bestias y su justo valor.
"Al 8' Asi lo atestiguan uniformemente los tres testi- gas. Lo acepto. "Al 9' No hay constancia de este hecho. Lo niego para que se pruebe." Trnbadn de tal modo la litis, cl Tribunal la falló en sentencia que !ley:) fecha tres de diciembrc de mil nove- cienios veintiséis, y en la cual absolvió a la Nación de los cnrgcs formulndos en la demanda, por cuanto encon- tró que aunque la culpabilidad del maquinista Rodrí- guez estaba acreditada, ésta no embargaba la de la Na- ción, pOl'que no se había p,obado la propiedad de ella sobre la empresa del ferrocarril de Girardot, y al mis- mo ti-empo porque no se hahia probado el perjuicio de qne hubiera de responder la entidad demandada.
En manto a la petición subsidiaria, consideró el Tribunal que eu lo referente al Ferroca¡TiI de Girardol, como no se había ~credítado la propiedad de la Nación sobre éste, y aparecIendo asi como Empresa privada, aquél carecía de jurisdicción para conocer de la demanda, y además por- dlCI'a, era una petición inepta, desde luégo que no se puede demandar sin determinar la persona del deman- dado.
Apelada la sentencia del Trihunal por la parte aclara, el expedien[,e subió a 'esta superioridad, en donde, sur- tidos los tr:.ímites correspondientes a la segunda instan- cia, con nuevo término prohatorio, entra la Sala a resol- \'er lo que estima del caso con arreglo a las considera- ciones !;iguientes: En el primer punio de la demanda principal pide el scíior Jesús María Gómez, por medio de su apoderado, se condene a la Empresa del Ferrocarril de Girardot y consiguientemente a la Nación, a pagar al primero la can- lidad de ochocientos sesenta y tres pesos, valor de los perjuicios que se le ocasionaron al nelor por la muerte de los seis cahallos de su propiedad, que estimó en esa suma y que le atropelló e inutilizó la máquina del expre- sado Ferrocarril, el veintiocho de abril de mil noyecien- los veinticuatro, en el kilómetro 38, ahajo de Apulo, en el punto en que la carrilera del Ferrocarril recorre la vía pública que va de.Juntas para Tocaima, debido a cul- pa del empleado de In Empresa que conducía la m:.íquina número trece elel tren de carga ese dia, pues que al lle- gar el demandante con sus seis bestias a ese punto y oir el pitazo de la locomotora, los cargó al lado contrario de la 1inea elel tren, pero que con el ruido de éste los caba-.llos se asustaron y tomaron la carrilera adelante de la máquina, y al !legar al río Apulo, acosados por la loco- motora, ésta arrojó uno de los cahallos al rio, por lo cual Sl' destrozó una paleta y quedó inutilizado; que los de- más cahallos siguieron, y m:.ís adelante los atropelló la máquina, y por causa de las lesiones que sufrierou mu- rieron al dia siguiente.
Conforme al articulo 2M! del Código Civil, todo el que ha cometido un delito o culpa, que ha causado daño a otro, es ohligado a la indemnización, sin perjuicio de la 259 pena principal que la ley imponga por la culpa o el de- liio cometido, y según el articulo 2347 de la misma obra, toda persona es responsable no sólo de sus propias ac- ciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del he- cho de las personas que estuvieren bajo su cuidado.
El mismo principio aparece del articulo 5' de la Ley 62 de 1887, cuando dice que "los empresarios de las yias fé- rreas ser:.ín responsables de los daños y perjuicios que se causen a las personas o las propiedades por razón de las mismas vias y que sean imputables a descuido, ne- gligencia o violación de los reglamentos de policía res- pectivos, que expedir:.í el Gobierno tan luégo como sea promulgada la presente Ley"; y el numeral d) del ar- ticulo 26 de la Ley 76 de 1920,,según el cual dichas em- presas están obligadas a "indemnizar los daÍlos causados a los particulares, cuando sean ocasionados por culpa. tIe los empleados de las empresas," Ley que fue reformada por la 19 de 1921, pero únicamente en cuanto aquélb dis- ponía que era obligación de las empresas de ferrocarri- les mantener la via debidamente cercada a uno y otre lado (articulo 8'), pero no en cuanto a la obligación ge- neral de indemnizar los daños causados por los emplea.. dos de dichas empresas y que provengan de culpa de és- tos; porque el numeral d) del articulo 26 de la Ley 76 citada, no fue derogado ni tampoco el Código Civil.
Comprobado pues el daño que se causa a las propiedades de los particulares por las empresas férreas por culpa de los empleados de éstas, hay lugar a indemnizarlo, no por- que las entidades de derecho público ni las personas ju- rídicas sean capaces de cometer delitos que sanciona el Código P-enal, sino porque responden de la culpa civil o falta de diligencia y cuidado de sus agentes y empleados.
Para comprobar el demandante los hechos en que apoya sus acciones contra la Nación, presentó las declaraciones de los testigos.Jesús Maria Tobón,.José Ramón Olaya, Aquilea Barhosa, Marco LondoÍlo, Dominique Houstan, Pedro Jiménez y Francisco Lópcz. A López y Londoño sólo les consta, por haberlo presenciado, que la máquina atropelló los caballos y que inutilizó uno de ellos, y que los demás los arrojó a un pantano, pero respecto de éstos no dicen tales testigos si quedaron inutilizados.
Pedro JimélH'z y Dominique Roustan si dicen que presenciaron que todos los seis caballos fueron atropellados por la m:.í- quina y que quedaron completamente inutilizados y mu- rieron horas después. Estas declaraciones, acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, hacen plena pme- ba de los hechos, al tenor de lo quc dispone el artículo 007 del Código.Judicial.
Por otra parte, los testigos.Ji- ménez, Londoño y López están acordes también en de- clarar que si el tren no hubiera pilada con tanta insis- tencia, como lo hizo, si el maquinista hubiera parado el tren cuando los caballos tomaron la vía férrea, o siquie- ra huhiera disminuido un poco la marcha, los caballos, por instinto de conservación, se hubieran salvado.
En la segunda instancia se trajo a los autos la escritura núme- ro 445, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos veintitrés, otorgada ante el Notario 4' de Bogotá, y de- bidamente registrada, con la cual se acredita que la Na- ción es hoy dueña del ferrocarril de Girardot. De esta suerte el demandante ha establecido plenamen- tc lo siguiente: l' Que los seis caballos que conducia para El Libano el veintiocho de abril de mil novecientos veinticuatro fueron c.ompletamente inutilizados con motivo del en- 260 GACETA JUDICIAL cuentro ocurrido con ia múquina número trece del Fe- rrocarril de G.rardol, que conducía el maquinista l\liguel Hodriguez; y 2' Que el daño quc tales anil11:lles sufrieron se dehi6 a impericia o culpn dc! expresado empleado de aquella em- presa.
A la parte demandnda correspondía comprobar que el siniestro no ocmrió por culpa de los empleados de !:.l Empresa, pues conforme nI artículo 1604 del Código Ci- vil, "la prueha de la diligencia o cuidado incumbe al:(lIe la alega " El s~ñor Gerente del Ferrocarril de Girardot,_ en la respuesta que dio al demanc1nnte para que se le ];[1- gnran dichos nnimales ( folio G' cuaderno principal), le dice: "Los caballos conducidos pol. ustoed no flle;.on atrope- llados por el tren, sino que se nsustaron al paso de éste, y en vista de esto el maql1inisia disminuyó la velocidad y nun lleGó a detener la nl:.'~quin~. l1. usted le fue udyertid0 en tiempo que Jnljabn En tren, fl fin de que alejara sus animales de la línea.
El tren no causó daño a los anima- les, y de los que éstos sufrieron no es responsable la Em- presa. '~ Ninguno de eslos heehos fl:e comprobado por la parte demandada, que si lo hubiera hecho plenamente, estaría relevada de responsabilidad. Los testigos del demandante declaran que cfeclivamenle la múqélina paró, pero cuando ya era tarde. La propiedad de los caballos fue también estahlecid'l plenamente con las declaraciones de las personas que los vendieron nI demandante, seÍlores Campo Elías OInya, Rafael Acosia, Aquilea Barhosa y C. Restrepc Uril:e, quienes reconocieron bajo juramento durante el juicio los recibos que habían dado del dinero valor ele tales ani- males, y que asciende a In suma de ochocientos sesenta y tres pesos ($ 8(3) moneda corriente.
Hay pues lugar a hacer el reconocimiento de que trata el punto primero de la demanda. En el punto segundo de la parte principal de la misma se pide el valor de los intereses de los ochocientos sesen- ta y tres pesos, valor de los perjuicios de que trata el pun- to primel"O. Este reconocimiento no procede, porque tra- tándose de deudas de dinero, los ínt'Creses constituyen perjuicios, y según el artículo 1G15 del Código Civil, los perjuicios se dcben desde que el deudor sea constitujdo en mOI.a. Cuando no s'c ha fijado plazo para el cumpli- miento de la obligación, o éstn no ha podido cumplirse sino desde cierlo tiempo-cnsos de que aquí no se trata- es preciso que se requiera judicialmente al ueudor parn constituírlo -en mora, al tenor de lo que dispone el ar- Uculo lG08 del Código Civil.
No nparece que se hubiera hecho este rcquCl'inlicnto a In. Nación CH.el presente caso, luego !lO se pueden ¡.econocer dichos intereses. En Cll:lnto al primer punto de la parte subsidiaria de la demanda, para que se paguen al demandante los per- juicios que dice sufrió por el daño de los animales de quc se trata, estimados por peritos, no cabe tenerlo en eueu- b, porque habiéndose reconocido la paríe principal como se demandó, no,es procedente estudi:::r la subsidinría. Por lo (!UC I1D..ce a lc~ inlcl'csCS que,~;~dCl113ndnn sobre los perjuicios de que 1l[:!Jl:1h parte su]¡sidiarja anterior, se,observa lo mismo que ya se dijo al considerar el pun- to segundo de la parte principal de la demanda, o se:l, que no aparece la Nación constituida en mora para que ha~'a lugar a reconocerlos.
Además, no pudiéndose re- conocer esos perjuicios subsidiarios, no procede decretar intereses de ellos. pues son accesorios. Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Negocios Generales, administrando justicia en nombre de la Re- pública y por autoridad de la ley, revoca la sentencia ape lada, y en su lugar resuelve: l' Condénase a la Nación a pagar al señor.Jesús l\Iaria Gómez, seis días después de notificada esta sentencia, la suma de ochocientos sesenta y tres pesos ($ S(3) moneua corriente, por los perjuicios que se le ocasionaron al de- mandante por la muerte de seis caballos de su propie- ciad, causada por un tren de carga de la Empresa del Fe- rrocarril de Girardot, de propiedad de la Nación, el vein- tiocho de abril de mil novecientos veinticuatro, abajo de la estación de Apulo, en el punto en que la línea férrea re~ corre el camino público que de ese lugar signe al Occi- dente, perjuicios estimados en dicha suma. 2' Absuélvese a la }\;ación en lo relativo al pago de los intereses que Se piden, tanto en la parte principal como en la subsidiaria de la demanda. 3' No es el caso de considerar el punto primero de la parle subsidiaria de la misma; y 4-' No es el caso de condenar en costas.
Cópiese, notifíquese, publiqnese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. LUIS F. ROSALES-Francisco Tafur A.-Julío Luzar. do Fortoul-Pedro Sauz Rivera, Secretario en propiedad Corte Suprema de Justicia-Sala de Negocios Generales. Bogotá, marzo vcinte d,e mil novecientos veintiocho. (Magistrado ponente, doctor Luis Felipe Rosales).
Vistos: El señor Gabriel Ruiz Rivas, por medio de apoderado, propuso demanda contra el Departamento de Cundinml1ar- ca, para que por trámites ordinarios se hiciesen las si-,gllientes declaraciones: "Primera. Que es nula, y por consigui,ente cal:ece de valor legal y de fuerza obligatoria, la Resolución níl111erC 11, de fecha ocho de m::tyo de mil novecientos veinticua- tro, dictada por el Gobierno d-e Cundinamarca, para im- poner una sanción al contratista del cable aéreo entre L:! Mesa y San.Javier, por ser ilegal y violar los derechos civiles de mi poderdante.
"Segunda. Que como consecuencia de la declaración:mterior, se condene al Departamento de Cundinamarca H pagar a -mi poderdante, tres dias después de notificada la sentencia, los perjuicios correspondientes ocasionaclos ]lor este acto del Gobierno del Departamento, y por los embargos que en virtud de él practicó el Departamento de Cundinamarca, por conducto del Juez de Ejecuciones Fiscales, sobre los bienes que fueron de mi poderdante." La causa o razón de esta demanda, dijo, radica en el contrUÍo "celebrado entre mi pod erdante y el Departa- mento de Cundinamarca, formalizado por medio de la escritura níllnero 2285, de fecha once de noviembre de _mil novedentos veintidós, protocolizada en lo.
Nohu.ía l' del Circuito letra i) del c tista dehía 51: sudo pura la para la constl tlias a mús t el Depurtamel 'cuando por r tUllnmenf.c, la por t:1l nlotiv (j!!C podía eJe contratista in terlinas (£ GO el ~:uministro que le señale multa estipul, ministro se e; llegó a yerific oxigible la !uu arbitraria e i! lución númer el señor Ruiz para que:;e 1. sunción conirr recho pÍlhlieo Gobierno y nil se refieren a e poner directalr cinl, son de es fuerza obligate gnles, Pl!CS el ] pecial para COI1 nÍlmero 11 cila se, motivo por se anule." Como hechos que se transcrt "1' Haber cel to de Cundinan ra püblica núm vccientos,.einti "2' Haher dic solución níuner cientos veinticll sin haber dccl mora de sus oh la condición pr, por causa de la "3' Ser el De señor Gabriel R veeientos veinti( _quida y exigible ter eses ue la SI 12 por 100 aiJU: -mil novecientos tres vencidos.
"4' No ser nel la suma de $ 5,( este objeto. "5' Estar en n contractuales co brado Ingeniero teriales del cabl que debia verifi _..• •----:r-"'""''''f..•-~ _ -~ -_.__ w -_ • _.> • •.r' • " • l' '.,,~~ r.', J' -;!1..•.~ I~'.tJti. ¥; '-e~"~. í~j\ ~.~.( r""i 1:..,oI,l;';"'.'''H'j:'''~' Af:f? -:~.t:~;.c~.':¡,.¡-,j,.. ••••••• 5 -~",~, ~{*'''''I.•..•.~f:.;A.•''H •.JU'''''tr.~~"'..,t"~_,,Ar::Í~'f~:" ~bil;~ • ~ )I.~~ ~~k.{~.~.'P \\:J..••.~t~.'~.,,,~P.f'.:&::~'l(;O:;Q •••.i~~:;:f~ ••.. ~..•••\t.,.~;..;;:v.- 00000001 00000002 00000003