Sentencia C – SC – 014 de 1951 ACCIÓN DE COBRO DE UNA SUMA DE PESOS Y DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS CON EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO—LA INTERVENCIÓN DE LA CORTE EN CASOS DE ESTIMACIÓN DE PRUEBAS SE LIMITA A LOS CASOS EN QUE EL ERROR EN DICHA ESTIMACIÓN ES PROTUBERANTE La acusación se reduce a violación de la ley por error de derecho y por error de hecho en la apreciación de unos testimonios, en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta algunos pasajes de sus declaraciones, que el recurrente transcribe, omisión que, dice, indujo al fallador a un error en sus apreciaciones.
La Corte ha dicho en varios fallos que "los Tribunales son soberanos en la apreciación de las pruebas" y que "la intervención de la Corte en casos de estimación de la prueba se limita a aquellos en que es protuberante el error porque no se ajusta en nada esa estimación a lo que el proceso narra". (G. J. número 2020, págs. 92 y 267). Debe, por tanto, examinarse si la apreciación errónea de los testimonios que alega el recurrente, es PROTUBERANTE o "aparece de modo manifiesto en los autos", como dice el artículo 520 del C. J. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2098 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Juan Kamashta y la Magdalena Fruit Company MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL ARTEAGA H. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, marzo diez y seis de mil novecientos cincuenta y uno. Los hechos originarios de este pleito son los que siguen: Por medio de correspondencia el Gerente de la Magdalena Fruit Company y el señor Juan Kamashta celebraron el siguiente contrato: "29 de agosto de 1938. —Señor don Juan Kamashta. Estimado señor: En relación con la solicitud que se ha servido hacer usted a esta empresa de que le permita ocupar, mejorar y cuidar las tierras en donde se encuentra la fábrica de ladrillo de propiedad de la Magdalena Fruit Company, en el Corregimiento de Sevilla, tengo el gusto de informarle que en mi carácter de Gerente de la Magdalena Fruit Company convengo en acceder a la propuesta de usted, bajo las siguientes condiciones: Primero.— La Compañía le da permiso para que usted ocupe y establezca cultivos que no sean de banano, en el lote de las tierras de Villavicencio en donde se encuentra la fábrica de ladrillos mencionada, lote que tiene estos linderos: Norte, Sur y Este, finca Villavicencio de la Magdalena Fruit Company, arrendada a Ramón Navarro, y Oeste, Sección Quindío de la finca Gabriela de la Magdalena Fruit Company, quebrada Sacramento en medio.
El lote de terreno comprendido en los linderos anteriores tiene una cabida de cuarenta hectáreas (40 hects.) más o menos. 2. —Usted mejorará las tierras dichas en la forma que le fuere posible, para lo cual la Compañía le reconocerá a usted la suma de $ 15 moneda legal semanales, pero es entendido que la fábrica no será objeto de parte de usted de ninguna mejora, modificación o alteración de ninguna clase, salvo las medidas indispensables para conservarla en buen estado e impedir que sea ocupada, dañada o perjudicada en ninguna forma por personas extrañas.
Usted podrá disponer del fruto de las mejoras. 3—Tampoco permitirá usted que los terrenos en general sean ocupados por nadie, y en caso de ataque dará aviso inmediatamente a la Compañía. 4—La Compañía podrá dar por terminado este permiso y ocupar el terreno y la fábrica en cualquier tiempo, dando aviso a usted con 30 días de anticipación, sin indemnización de ninguna clase, pudiendo usted, llevarse las mejoras realizadas por usted. 5—La Compañía podrá también, si así lo deseare, ocupar en cualquier tiempo la fábrica, aún sin dar aviso a usted previamente, sin que haya lugar a indemnización, pero tanto usted como la Compañía seguirán cumpliendo este contrato.
Si usted aceptare este contrato, le ruego firmar abajo, y devolver esta carta, firmada ante testigos. Su atento y seguro servidor". (F. 8. —cuaderno II). El señor Kamashta afirma que desde que ocupó el terreno a que el contrato se refiere, en agosto de 1933, empezó a hacerle mejoras diarias y a cuidarlo cuotidianamente de invasiones de cultivadores extraños; que la Compañía dejó de pagarle los $ 15 semanales a que se obligó, desde la primera quincena de febrero de 1938; que Kamashta ocupó, cuidó y mejoró el globo de terreno hasta el 14 de mayo de 1943, día en que la Compañía, sin previo aviso, ocupó el globo de terreno, a pesar de las protestas de Salvador María, a quien Kamashta le había entregado la administración del predio y el usufructo de los cultivos, de acuerdo con contrato celebrado entre Kamashta y María el 10 de marzo de 1943; y que la Magdalena Fruit no permitió que ellos se llevaran las mejoras existentes.
Fundado en lo expuesto el señor Juan Kamashta demandó a la Magdalena Fruit Company ante el Juzgado único del Circuito Civil de Santa Marta, para que mediante un juicio ordinario se declarara que la Magdalena debía pagar al demandante la cantidad de $ 15 por semana, a contar del 19 de febrero de 1939 hasta el día 14 de mayo de 1943, más intereses legales de esas sumas; que la Compañía debía pagarle el valor de las mejoras existentes el mencionado día 14 de mayo de 1943; que también debía pagarle el valor de los perjuicios sufridos por el incumplimiento, y por último, las costas del juicio en caso de contradicción. Sin que el demandado hubiera contestado el traslado, se siguió el litigio ante el juez de la causa, quien lo falló en sentencia del 11 de febrero de 1946, en el sentido de condenar a la Compañía a pagar a Kamashta la suma a que montara la liquidación correspondiente a razón de $ 15 semanales en el período comprendido entre el 1º de lebrero de 1939 hasta el 14 de mayo de 1943, más los intereses legales que corresponden a cada cuota semanal debida, hasta el día del pago.
La compañía fue absuelta de las demás peticiones del libelo, y no se hizo condenación en costas. Sentencia acusada Tanto el demandante como la Compañía demandada interpusieron apelación contra aquel fallo, por lo cual pasó el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, quien después de la debida tramitación, lo falló en sentencia del 27 de noviembre de 1947 en que declaró que no prosperaba la excepción de prescripción propuesta, y confirmó en todas sus partes el fallo apelado.
La parte motiva de la sentencia expone como razones fundamentales las que en seguida se transcriben: "La controversia gira alrededor de la interpretación del contrato de 29 de agosto de 1938 y particularmente de sus cláusulas 2ª 3ª, 4ª, y 5ª, que como es lógico deben armonizarse para el buen sentido de ellas en orden a establecer las obligaciones de Kamashta por una parte, y de la Compañía demandada por otra.
"Según la cláusula 2ª Kamashta mejoraría las tierras en la forma que le fuere posible para lo cual la Compañía le reconocería la suma de $ 15 semanales. Además según esa cláusula, Kamashta podía disponer del fruto de las mejoras. Por parte de Kamashta se cumplió su obligación contractual estipulada en dicha cláusula, pues el Gerente de la Magdalena Fruit Company en posiciones que le fueron formuladas por el apoderado del actor sobre "cómo es cierto, sí o no que el poderdante Kamashta como ocupante del terreno mencionado en el punto anterior lo cuidó siempre y efectuó en él trabajos de limpia, siembra, zocola, cultivos de pastos artificiales, plátano, yuca y casa con techo de palma?", contestó: "Sí es cierto".
"En la cláusula tercera del contrato se obligó Kamashta a no permitir que los terrenos fuesen ocupados por nadie y que en caso de ataque daría aviso inmediato a la Compañía. "El personero de ésta ha pretendido enervar la acción alegando que Kamashta violó el pacto, por lo cual no puede reclamar ni la resolución ni la prestación de la otra parte, pues sólo hay obligación demandable cuando el deudor está en mora de cumplirla, cuando ya es exigible y un contratante no está en mora, esto es, no se le puede exigir su obligación cuando el otro contratante no sólo no ha cumplido ni se ha allanado a cumplir, sino que ha incumplido el contrato.
"Este argumento lo presenta el defensor del reo fundado en el hecho de que Kamashta celebró un contrato de administración con Salvador María y dice que aquél cedió a éste su pretendido convenio con la Magdalena Fruit Company y ello equivale a violarlo. "Entre las estipulaciones contractuales de que se trata no aparece la prohibición expresa ni implícita de que Kamashta pudiera dar en administración el globo de terreno cultivado, y como la ley tampoco prohíbe ese mandato o negotiorum gestio, siguese que Kamashta ejerció un derecho no solamente propio del señor o dueño, sino también del que ocupa un bien a título precario, como era el caso de Kamashta "Se concluye que no prospera la exceptio non adimpleti contractas a que se contrae esa parte de la defensa del demandado, porque no se ha demostrado que con el cuasi-contrato celebrado entre Kamashta y Salvador María aquél no hubiese cumplido con las obligaciones contraídas el 29 de agosto de 1939.
"Como corolario del anterior análisis se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la Magdalena Fruit Company a pagar una vez ejecutoriado el fallo a Juan Kamashta, la suma a que monte la liquidación correspondiente a razón de $ 15 semanales que dejaron de pagársele en el período comprendió entre el 19 de febrero de 1939, y el 14 de mayo de 1943, más los intereses legales que correspondan a cada cuota semanal debida".
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, dijo el Tribunal: ''El precepto 2543 que invoca el defensor de la empresa estatuye lo siguiente: ''Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de los dependientes y criados por sus salarios. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.".
En sentir del Tribunal no cabe la prescripción impetrada porque no se trata del pago de una suma de dinero por servicios prestados a favor de la Magdalena. La cláusula 2ª del contrato es muy clara: Usted mejorará las tierras dichas en la forma que le fuere posible para lo cual la Compañía le reconocerá a usted la suma de $ 15 moneda legal semanales.
"No se deduce de ese pacto que Kamashta sea mercader, ni proveedor, ni artesano, ni dependiente, ni criado, ni que preste un servicio periódico o accidental como el posadero, al aserrador, el mensajero, el barbero, etc., que contempla la norma transcrita. Además, ya se vio que la convención que vinculaba a Kamashta y a la Magdalena Fruit Company no era de trabajo, y que los $ 15 que le entregaba ésta a aquél era para que efectuara mejoras en el predio.
De consiguiente la prescripción no es viable". En lo referente a las mejoras y a la indemnización de perjuicios, dice el fallo: " Consta en el expediente la prueba de que la Magdalena Fruit Company ocupó el terreno cultivado? "En sentir del Tribunal no hay prueba suficiente en el proceso que deje evidenciado este hecho, pues aunque es verdad que en el debate probatorio se adujeron los testimonios de Miguel David, Marceliano Payares, Ramón Vásquez, Baudilio Murga y Salvador María para acreditarlo, el Tribunal comparte el concepto del juzgado de que carecen de valor probatorio y no prueban plenamente la ocupación de parte de la Sociedad demandada.
"Esos testimonios se glosan porque son vagos y porque no dan la razón de sus dichos ya que los declarantes no explican las circunstancias en las cuales vieron o recibieron la sensación que transmitieron al juez; es decir, no expresan el hecho con sus detalles, sino que se limitan a decir que "les consta por haberlo presenciado". "Antonio Rocha en su obra "De la prueba en derecho”, dice: La circunstancia de lugar, tiempo, modo, son la razón del dicho del testigo: no es completo, no tiene valor pleno probatorio una declaración en que el testigo diga: me consta por haberlo presenciado, tal cosa.
Es necesario que diga porqué lo presenció, cómo y cuándo. (Página 111, segunda edición). "Estas objeciones no permiten que las declaraciones de que se trata produzcan plena convicción legal: y como las súplicas de la demanda en cuanto al valor de las mejoras y a la indemnización de perjuicios de que se queja el demandante, tienen su causa en la ocupación del terreno por parte de la empresa, no pueden prosperar, pues si no se ha demostrado la fuente de donde emanan los perjuicios, es imposible decretar el resarcimiento o la indemnización de ellos".
Contra el fallo interpusieron recurso de casación tanto el demandante como el demandado. Concedido que les fue, aceptado y tramitado ante la Corte, se procede a resolver en la forma que sigue. Recurso del demandante El apoderado del señor Kamashta fundó el recurso en la siguiente forma: "Acuso la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto dejó de condenar el pago de las mejoras ocupadas y usufructuadas por la Compañía demandada.
Fundo esta demanda en la causal primera del artículo 520 del C. J., ya que se violaron disposiciones sustantivas en la apreciación de la prueba aducidas en el curso del juicio. Igualmente, y con base en la misma causal, acuso la sentencia, en cuanto no condenó al pago de perjuicios sufridos por mi mandante con motivo del incumplimiento del contrato.
"Cargo: El Tribunal rechaza el valor probatorio de los testimonios rendidos, porque en su concepto son vagos y no dan razón de sus dichos, ya que los declarantes no explican las circunstancias en las cuales vieron o recibieron la sensación que transmitieron al juez. "No obstante esta afirmación del Tribunal, la realidad procesal es otra, como se deduce del análisis de los testimonios rechazados por el fallador.
En efecto, al analizar el Tribunal la declaración de Miguel David sólo transcribe y considera la primera parte, en cuanto David dice que le consta por haberlo presenciado (subraya el Tribunal) que cuando la Magdalena ocupó el terreno por conducto de José M. Bustamante. Kamashta tenía mejoras. Pero, en cambio, menos precia lo fundamental de aquella declaración, en cuanto da plena razón de su dicho, con palabras propias y no sacramentales, como las que subraya el Tribunal, con lo cual se advierte hasta la evidencia que David declaraba sobre cosas que sabía Marceliano Pallares.
En relación con este testigo, el Tribunal, que sólo consideró una parte del testimonio, afirma que no da razón de su dicho, porque se limita a decir: "Me consta, por haberlo presenciado". Aparte de que la lógica natural indica que, cuando un testigo dice que un hecho le consta porque lo presenció está dando la mejor razón de su dicho, la descalificación del Tribunal es errónea por otros conceptos, pues cuando este testigo se aparte del rigor del interrogatorio, habla con ostensible y evidente veracidad, como puede verse al contestar el punto d).
"Baudilio Murgas: El Tribunal desecha este testimonio, con base en que tampoco da razón de su dicho. El error del Tribunal, como en los otros casos, consiste en que se limitó a leer parcialmente este testimonio. "Salvador María: Sobre este testigo: empleado o contratista de Kamashta, el Tribunal rebuscó dos contestaciones en las que dice simplemente ''Me consta", pero se abstuvo de considerar otras donde sí aparece claramente el porqué de sus afirmaciones.
"Del análisis sencillo y sereno de los testimonios transcritos aparece, que se comprobó plenamente en el juicio la existencia de los siguientes hechos: a) —Que Kamashta tenía cultivados por él varias hectáreas con plátano, yuca etc., en la cabida que se describe en la demanda; b) —Que Kamashta tenía en el terreno una casa construida por él. de acuerdo con el contrato celebrado con la empresa demandada; c)—Que la Magdalena Fruit Company ocupó el globo de terreno el día 14 de mayo de 1943; d)—Que la Magdalena impidió a Kamashta llevarse las mejoras, según las normas del contrato; e)—Que la empresa demandada usufructuó para sí de las mejoras que correspondían a mi mandante, y f)—Que la Magdalena Fruit Company ocupó el globo de terreno, sin dar el aviso previo de 30 días a que estaba obligada según el contrato.
"Violaciones legales: Las anteriores transcripciones y comparaciones demuestran hasta la evidencia que la sentencia acusada no apreció el legítimo mérito probatorio de los testimonios que fueren rendidos en el juicio, porque violando normas procesales vigentes, de orden público, menospreció indebidamente las partes que estudió de los testimonios por haber dejado de considerar otras partes legítimamente incorporadas en el juicio.
Los párrafos transcritos demuestran que los testigos sí dan razón de su dicho, con plenitud de circunstancias, como puede observarse con los párrafos que me he permitido subrayar, y demuestran que es inexacta la afirmación del Tribunal cuando dice que los testimonios son vagos y no dan razón de su dicho. "El Tribunal incurrió en error de hecho, al analizar las pruebas, pues sólo consideró la existencia de determinadas contestaciones y no consideró la realidad de otras que me he permitido insertar en.este alegato.
Incurrió igualmente en error de derecho al apreciar el mérito probatorio de los declarantes, por haber estudiado parcialmente los testimonios y no en el conjunto armónico que cada declaración presentaba. Esta errónea apreciación del mérito de las pruebas, lo llevó a viciar ostensiblemente el artículo 697 del Código Judicial, en cuanto éste estatuye que dos declaraciones de testigos que depongan en forma circunstanciada y conteste hacen plena prueba testimonial.
Igualmente y por razón de la violación del articulo 637 citado, fueron violados los artículos 593, 601 y 668 del mismo Código Judicial. Y, como consecuencias de las violaciones de estos artículos que consagran normas sustantivas de procedimiento se violaron los artículos 1.602, 1.603, 1.612 y 1.613 del Código Civil que determinan las obligaciones de los contratantes en el caso de incumplimiento del contrato".
La Corte considera: La acusación se reduce a violación de la ley por error de derecho y por error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por los señores Miguel David. Marceliano Pallares, Baudilio Murgas y Salvador María, en cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta algunos pasajes de sus declaraciones, que el recurrente transcribe, omisión que dice, indujo al fallador a un error en sus apreciaciones.
La Corte ha dicho en varios fallos que " Los Tribunales son soberanos en la apreciación de las pruebas", y que "la intervención de la Corte en casos de estimación de la prueba se limita a aquéllos en que es protuberante el error porque no se ajusta en nada esa estimación a lo que el proceso narra". ("Gaceta Judicial Número 2.029). Fojas 92 y 267).
Debe por tanto examinarse si la apreciación errónea de los testimonios que alega el recurrente, es protuberante, o " aparece de modo manifiesto en los autos", como dice el artículo 520 del C. J. La sentencia del Tribunal rechazó los testimonios en cuanto ellos "no prueban plenamente la ocupación de parte de la sociedad demandada" es decir, en cuanto no prueban el acto mismo de la ocupación por parte de la Compañía, que es lo que se discute.
Se afirma que el terreno fue ocupado por la Magdalena Fruit. Como se trata del acto de una persona jurídica, que no puede obrar por sí misma, debe indicarse en forma satisfactoria, quién representó a la Compañía en el acto ejecutado, que es lo discutido, y en qué forma estaba autorizada esa persona para ejecutarlo. Los testigos dicen que el agente de la Compañía fue en tal ocupación el señor José María Bustamante, pero es el caso que el Gerente de la Magdalena expresamente no convino en aquella afirmación, porque dijo que no le constaba, en posiciones absueltas el 29 de noviembre de 1930.
(F. 9 cuaderno II). Previa aquella aclaración, se examinan los pasajes de los testimonios de donde el recurrente dedujo que los testigos dieron razón suficiente de la afirmación de que el 14 de mayo de 1943 la Compañía ocupó el terreno de que se trata. Del testigo Miguel David se trae el siguiente pasaje: " Manifiesta el testigo que "lo sabe y le consta, por haber seguido yendo allí coa alguna frecuencia que la Magdalena Fruit después de mayo del presente año, quedó disfrutando de todas las mejoras que había en el terreno, sin que el señor Kamashta se hubiera llevado nada de lo que allí había y que justamente continuó viendo " La anterior respuesta se refiere, no al acto mismo de la ocupación, que es lo discutido, sino a hechos posteriores, y no explica en qué forma la Magdalena, como persona jurídica quedó disfrutando de tedas las mejoras, ni si al señor Kamashta se le hubiera impedido llevarse tales mejoras.
Es oportuno tener en cuenta que para la época a que se refieren los testigos, Kamashta había entregado el globo de terreno, para que lo administrara con derecho al usufructo de los cultivos, al señor Salvador María. Del testigo Marceliano Pallares, trae el recurrente el siguiente pasaje: " Que sí le consta, por haber estado allí con mucha frecuencia, pues como dije antes, siempre paso por esa posesión al seguir para la mía, que la Magdalena Fruit Company continuó, después del mes de mayo del año.en curso, disfrutando de todas la mejoras que había en el terreno, y en verdad, el señor Kamashta no se ha llevado nada de lo que allí había, pues este señor se ausentó del lugar, y así me consta por haber continuado viendo lo que en realidad había en el precitado globo ".
Caben las mismas observaciones anteriores, con más la indicación de que según el testigo, mal podía Kamashta llevarse las mejoras, por cuanto se había ausentado. Del testigo Baudilio Murgas transcribe el recurrente lo que sigue: " También me consta por haberlo presenciado, que desde el mes de mayo la Magdalena Fruit Company ocupó ese terreno, por conducto del señor José M. Bustamante existiendo en el terreno en perfecto buen estado, por haber sido el exponente uno de los que trabajó allí, cinco hectáreas de plátano".
Esta afirmación se encuentra precisamente en el caso que indica el Tribunal, cuando al rechazar los testimonios dice que los testigos ''no expresan el hecho con sus detalles, sino que se limitan a decir que les consta por haberlo presenciado''. La adición de le consta ''por haber ido como de los que trabajó allí", nada aclara, pues ni aún se indica la época en que trabajó. Del testigo Salvador María el recurrente aduce las siguientes respuestas: " Me consta que la Magdalena, después de la ocupación del globo de tierra tantas veces citado, en mayo de 1943, disfrutó de las mejoras existentes allí, ya que impidió al declarante que continuara en la posesión y goce de las mejoras, encerradas dentro del globo de tierra materia de estas declaraciones.
Sí es cierto que el día 14 de mayo la Magdalena Fruit ocupó sin previo aviso el terreno materia de esta declaración e impidió al declarante llevarse las mejoras que correspondían a Kamashta. El señor José M. Bustamante empleado de la Magdalena Fruit Company, como celador de la fábrica de ladrillos que tiene dicha empresa a inmediaciones de las tierras citadas, impidió con amenazas de recurrir a la autoridad al señor Antonio David, quien iba por orden del declarante a efectuar trabajos en el terreno tantas veces citado".
Este testigo da razón de su dicho y explica las respuestas, pero es el caso que como testigo único no vendría a constituir plena prueba, además de que su declaración resulta sospechosa, como lo observa el opositor por ser el testigo interesado en el asunto, ya que fue la persona que se obligó a administrar el terreno por cuenta de Kamashta, y a quien éste aparece transmitiendo el usufructo de los cultivos, según el contrato del 10 de mayo de 1943.
No son otras las pruebas respecto de las cuales alega el recurrente haber incurrido la sentencia del Tribunal en error de hecho y en error de derecho, y como del examen anterior no aparece tal cosa, se sigue que la Corte no ha de casar la sentencia en lo referente a la declaración hecha en ella que motivó el recurso del demandante, según la causal única alegada y estudiada.
Recurso del demandado El apoderado de la Compañía demandada fundó el recurso en la siguiente forma: "Acuso en primer término la sentencia recurrida, por el primer motivo señalado en el artículo 520 del C. J., en el concepto de haber infringido directamente el artículo 1.609 del C. C., que dice: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos".
"Ahora bien, según la convención contractual entre la Magdalena Fruit Company y Juan Kamashta como reza la carta en que se hizo constar, la Compañía contrajo evidentemente las obligaciones de entregarle el predio a Kamashta quien lo recibía para mejorar y cuidar las tierras, y pagarle $ 15 semanales por ese servicio, permitiéndoles beneficiarse del producido de las mejoras; pero también es innegable que Kamashta contrajo las obligaciones de mejorar y cuidar la finca, como textualmente dice la carta.
"El tribunal acogió la indicación que el demandante le hace a la Compañía de haber dejado de pagar esa remuneración desde febrero de 1939 hasta maye de 1943, pero no paró mientes en la circunstancia alegada por la empresa que represento de que el demandante no cumplió por su parte con lo de su cargo: mejorar y cuidar la tierra. Es decir, que la Magdalena negó que el demandante hubiera cumplido sus obligaciones, negativa que Kamashta ha debido contrarrestar, con la prueba del hecho afirmativo de su cumplimiento.
Y hay algo más, no solamente falta la prueba de ese hecho positivo, lo que bastaría para absolver de todo cargo, sino que en autos obra la prueba de la violación del contrato por Kamashta al entregarle la finca a una tercera persona, Salvador María, como consta en la carta que encabeza el cuaderno de pruebas del demandante y en las propias declaraciones de éste o su apoderado, que en todo el curso del juicio convienen en la realidad de dicha entrega al tercero.
Más adelante volveré sobre esa flagrante violación. Pero aunque no hubiera intervenido el traspaso a María, lo cierto es que Kamashta no cumplió, por lo demás, sus obligaciones de mejorar y cuidar la finca. "A este respecto, como acertadamente lo observa el abogado de la Compañía en el alegato de segunda instancia, "Si, como dice Kamashta no se le pagó de allí en adelante (desde febrero de 1939) y reclama ese pago, tiene que probar, no que había algunas mejoras sino que de tal fecha en adelante siguió trabajando el terreno, esto es,, que lo laborado allí fue obra también del tiempo cuyo pago reclama porque no irá a pretender que los $15 semanales fueron debidos crónicamente por cualquier mejora, grande o pequeña que se hubiera realizado en un tiempo determinado: El pago crónico tenia que corresponderá un mejoramiento crónico.
¿Dónde está la prueba de que a partir de la primera quincena de febrero de 1939 siguiera Kamashta no digo viviendo en el terreno, sino labrándolo o mejorándolo?". La Corte considera: Como dice el recurrente, Kamashta contrajo para con la Compañía las obligaciones de mejorar las tierras que le fueron entregadas, " en la forma que le fuere posible ", y además de cuidarlas.
El demandante debía demostrar que cumplió dichos extremos, y en concepto de la Sala lo probó con la respuesta dada por el Gerente de la Magdalena a la pregunta cuarta de las posiciones absueltas el 28 de noviembre de 1943. Dice la pregunta: "cómo es cierto, sí o no, que mi poderdante Kamashta, como ocupante del globo de terreno citado en el punto anterior, lo cuidó siempre y efectuó en él trabajos de limpia, siembra, zocola y cultivos de pastos artificiales, plátano, yuca y casa con techos de palma?" Tal pregunta fue contestada llanamente " es cierto".
Con la transcrita respuesta se comprueba, no sólo que Kamashta mejoró las tierras sino que las cuidó siempre, con lo cual queda establecido el cumplimiento de las obligaciones que contrajo para con la Magdalena Fruit en el contrato. La entrega de la finca que Kamashta hizo a Salvador María, según el contrato del 10 de mayo de 1943, no establece la violación del convenio con la Compañía demandada, pues por una parte en las posiciones antes mencionadas, el Gerente dice que el demandante cuidó siempre el predio, y tal respuesta fue dada con posterioridad al pacto Kamashta-María; por otra parte, como dice el Tribunal, " entre las estipulaciones contractuales de que se trata, no aparece la prohibición expresa ni implícita de que Kamashta no pudiera dar en administración el globo de terreno cultivado".
Además, en el pacto del demandante con María, se observa el cuidado que se puso para que este último se acomodara perfectamente al contrato con la Magdalena, pues se dijo: "El término de duración de este contrato está subordinado al que se desprende del convenio celebrado entre Kamashta y la Magdalena Fruit Company, el 29 de agosto de 1938, convenio que deberá ser respetado en todas sus partes por María y que, para tal efecto, le he suministrado en copia" (f. 1 c. II).
El cargo del recurrente demandado, en cuanto a la obligación de la Compañía de pagar al demandante los $15 semanales que dejó de satisfacer, según éste lo afirma y sin que haya prueba en contrario, no aparece por tanto fundado, y por ello en esa parte no ha de casarse la sentencia. Excepción de prescripción La Compañía demandada alegó la excepción de prescripción respecto de aquellas cuotas debidas con anterioridad a los dos años de notificada la demanda.
La sentencia del Tribunal declaró que la excepción de prescripción no prosperaba, y a esta parte se refiere también el recurso interpuesto por el apoderado de la Magdalena Fruit, quien lo funda en la siguiente forma: "Acuso también la sentencia recurrida por violación del artículo 2.543 del Código Civil. "El apoderado de la Compañía demandada invocó, en el alegato de primera instancia (foja 10 v. del cuaderno principal), la prescripción extintiva de la pretendida obligación de pagar los $ 15 semanales, así: " En forma subsidiaria propongo la excepción de prescripción de dos años para las sumas semanales demandadas, correspondientes a semanas vencidas con dos años o más de anterioridad a la notificación de la demanda, o sea para los contados que se hicieron exigibles desde dos o más años antes de la demanda o su notificación (artículo 2.543 del C. C.).
"Y en el alegato de segunda instancia (foja 3 v.) volvió a proponer la prescripción extintiva. "Esta defensa fue rechazada en la siguiente forma: "El precepto 2543 que invoca él defensor de la Empresa estatuye lo siguiente: Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
"La de los dependientes y criados por su salario. "La de toda clase de personas por el precio deservicios que se prestan periódica o accidentalmente como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos etc. "En sentir del Tribunal no cabe la prescripción impetrada porque no se trata del pago de una suma de dinero por servicios prestados a favor de la Magdalena.
La cláusula 2ª del contrato es muy clara: usted mejorará las tierras dichas en la forma que le fuere posible para lo cual la Compañía le reconocerá a usted la suma de quince pesos ($ 15) moneda legal, semanales. "No se deduce de ese pacto que Kamashta sea mercader, ni proveedor, ni artesano, ni dependiente, ni criado, ni que preste un servicio periódico o accidental como el posadero, el acarreador, el mensajero, el barbero, etc., que contempla la norma transcrita.
Además, ya se vio que la convención que vinculaba a Kamashta y a la Magdalena Fruit Company no era de trabajo, y que los $ 15 que le entregaba ésta a aquél era para que efectuara mejoras en el predio. De consiguiente la prescripción no es viable". Sigue el recurrente: " El Tribunal violó el articulo 2.543 porque lo interpretó mal y, dada esa interpretación, dejó de aplicarlo.
"En efecto, estima el Tribunal que el contrato entra la Magdalena y Kamashta "no era de trabajo" y que los $ 15 que le entregaba ésta a aquél era para que efectuara mejoras en el predio". "En primer lugar, aunque no se tratara de un contrato típico de trabajo, en el sentido que a esta expresión le da la legislación social o laboral, no puede negarse que se trataba de un doble servicio: el de efectuar mejoras y el de cuidar la finca, pues el texto de la carta contentiva de la convención es claro y explícito: allí se lee: "En relación con la solicitud que se ha servido hacer usted a esta empresa de que le permita ocupar mejorar y cuidar las tierras".” “La Compañía pagaba los $ 15 semanales principalmente porque le cuidaran la finca, pues las mejoras se hacían en beneficio exclusivo de Kamashta, pues al final del punto 29 de la carta se le decía: "usted podrá disponer del fruto de las mejoras".
Y al terminarse el contrato por voluntad de la Compañía, debía entregar el terreno ''pudiendo usted llevarse las mejoras realizadas por usted". " De todas maneras la Magdalena pagaba por los servicios de mejorar y cuidar, sin que para la aplicación del artículo 2543 se requiriera que quien prestaba aquéllos fuera empleado permanente de la empresa, pues conforme al inciso 3º del citado artículo la prescripción obra aunque se trate de ''servicios que se prestan periódica, o accidentalmente", como ocurre también con los médicos ingenieros, etc. en el caso del artículo 2542, cuyos honorarios prescriben en tres años aunque el profesional no haya servido como empleado.
“Otro error del Tribunal consiste en no querer aplicar el artículo 2.543 al caso del pleito porque Kamashta no era posadero, acarreador, mensajero ni barbero, sino fijarse en que no se trata de una relación taxativa de servidores y servicios, sino enunciativa, pues el inciso 3º de aquel artículo habla de servicios prestados "como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos etc.", pero no únicamente por éstos, que se mencionan apenas como ejemplos.
“En sentir del Tribunal no cabe la prescripción impetrada porque no se trata del pago de una suma de dinero por servicios prestados a favor de la Magdalena (concepto de la sentencia). Es verdaderamente increíble que el Tribunal estampe tan equivocada apreciación. Si la Magdalena no pagaba los $ 15 semanales por los servicios de mejorar y cuidar la finca, entonces sería por el gusto de regalarle la plata a Kamashta".
La Corte considera: Además de los servicios expresamente indicados en el artículo 2.543 del C. C., el valor de ellos prescribe en dos años, cuando se refieren a "toda clase de personas por el precio de servicios que se presten periódica o accidentalmente". Según el contrato, la Magdalena le pagaría a Kamashta $ 15 semanales por mejorar las tierras dichas en la forma que le fuere posible.
No se pactó el pago por servicios que se prestaran periódicamente, v. g. por mejorar cada semana tantos metros cuadrados; o por sembrar cada semana tantas plantas, sino por mejorar las tierras en la forma que le fuere posible, es decir por un servicio permanente cumplido durante la vigencia del contrato, y en la forma que le fuere posible al contratante.
Por las mismas razones, tampoco se trata de un servicio accidental. Si no es el caso de servicios prestados periódica o accidentalmente, sino de un servicio de carácter permanente, y si a éstos no se aplica el artículo 2543 del C. C., siguese que no lo violó el Tribunal al no aplicarlo en la sentencia recurrida. No son otras las acusaciones.
Por lo expuesto da Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de noviembre de 1947. Sin costas por haber recurrido ambas partes.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga H. Alberto Holguín Lloreda — Pablo Emilio Manotas—Arturo Silva Rebolledo—Manuel José Vargas—Pedro León Rincón, Srio.