TÉCNICA DE CASACIÓN, — ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Sentencia C – SC – 008 de 1956 TÉCNICA DE CASACIÓN. — ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas sino para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente de violación de la ley sustantiva y en presencia de cada caso concreto.
La autonomía de que goza el sentenciador en la estimación o valoración del material probatorio, no está limitada sino en dos casos: 1 Cuando el Tribunal yerra en forma tan grave que contraría la evidencia producida por una o más pruebas, dando por probado aquello que cierta e indiscutiblemente no lo está, o negando que esté probado aquello que lo está de manera irrefragable.
Es el error DE HECHO en la estimación de las pruebas; 2 Cuando contraría de tal suerte un texto legal sobre la tarifa de las pruebas, el mérito demostrativo de la prueba aducida o la forma en que fue llevada al proceso, que a una prueba determinada resulta otorgándosele el valor de que carece, o negándosele el que tiene, según ese texto.
Es el error DE DERECHO en la apreciación de las pruebas. Cuando la violación de la ley tiene por origen la mala apreciación de las pruebas, el recurrente está obligado a puntualizar la clase de error en que cree incurrió el sentenciador, bien de derecho o ya de hecho, y demostrar que existe el error y que es evidente, si él es de hecho. Es preciso señalar concretamente las pruebas que se estiman mal apreciadas.
Y la Corte no puede cambiar los términos de la acusación, declarando por ejemplo, error de hecho, cuando el alegado es de derecho, o viceversa. Por esta razón se impone rechazar de plaño la demanda de casación cuando le recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar las pruebas, ni intenta demostrar error de derecho o error evidente de hecho en la estimación de aquéllas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Jesús Valdivieso Ordóñez MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, dieciséis (16) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956). Resuelve la Corte el recurso de casación introducido por el mandatario judicial del demandado Jesús Valdivieso Ordóñez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio ordinario incoado por Bernabé Reyes Valdivieso sobre filiación natural.
I. — Antecedentes 1. —Bernabé Reyes Valdivieso demandó a Jesús Valdivieso Ordóñez ante el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga para que se le declarara hijo natural del demandado y se ordenara la correspondiente añotación al margen de su partida de nacimiento. El actor adujo como hechos fundamentales de la demanda los que en seguida se resumen: Que Eloísa Reyes conoció hace unos cuarenta años al demandado Jesús Valdivieso; que entre ellos existieron en el municipio de Girón relaciones sexuales por un lapso de veintiséis años, de las cuales nacieron seis hijos, entre los que figura el actor Bernabé Reyes Valdivieso; que Eloísa Reyes concibió a Bernabé, nacido el 11 de junio de 1921 y bautizado el 31 de mayo de 1923; que tanto Jesús Valdivieso como Eloísa Reyes eran solteros a la época de la concepción y nacimiento del precitado hijo; que unos dieciséis años antes de la demanda, 'Jesús Valdivieso contrajo matrimonio católico con Elvia Rey, del cual no hubo descendencia; que Jesús Valdivieso reconoció desde su nacimiento 'a Bernabé Reyes Valdivieso como su hijo natural; que éste vivió al lado dé su padre por espacio de doce años y lleva su apellido con consentimiento del demandado, quien lo ha presentado como su hijo natural a sus amigos y relacionados; que el demandante tiene respecto del demandado la posesión notoria del estado civil de hijo natural y así lo ha reputado el vecindario de Girón y Bucaramanga, incluyendo los propios parientes de Jesús Valdivieso. 2. —El demandado por medio de apoderado se opuso a las pretensiones del actor y negó los hechos en que funda la acción. 3. —Por sentencia del 27 de octubre de 1954 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga dio fin a la primera instancia del proceso, accediendo a la declaración del estado civil impetrada. 4. —Instado este fallo por el demandado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, esta corporación lo confirmó en decisión del 21 de mayo de 1955. 5. —Fallecido el demandado el 4 de marzo de 1955, su apoderado interpuso recurso de casación contra esta sentencia, el cual ha sido tramitado según la ley, hallándose preparado para recibir la decisión correspondiente.
II. — Sentencia acusada El Tribunal observa que el actor funda la acción de filiación natural en las causales 4 y 5 del artículo 4º de la ley 45 de 1936, o sea, el haber sido concebido dentro de las relaciones sexuales públicas y estables del presunto padre con su madre Eloísa Reyes, y el haber tenido la posesión notoria del estado de hijo natural respecto del demandado.
Tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que la prueba de la posesión notoria del estado civil reclamado no reunía los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para sustentar la declaración de paternidad natural. En cambio, el fallo acusado acepta acreditada plenamente en autos la otra causal de paternidad invocada en la demanda.
Para el sentenciador la prueba testimonial aducida, puntualiza "claramente la relación concubinaria pública, permanente, notoria y no interferida por otras relaciones sexuales, habida entre la madre de Bernabé Reyes y Jesús Valdivieso durante la época en que según la ley se presume de derecho la concepción, y que cobra mucho mayor fuerza por haberse extendido con los mismos caracteres desde un período muy anterior hasta otro posterior en varios lustros, a este ciclo presuntivo".
Dice el Tribunal: "De la casi totalidad de los testimonios allegados a autos en primera instancia, pueden deducirse de manera clara y segura los siguientes hechos: "a) Que desde fecha muy anterior a aquella en que se presume de derecho la concepción, en relación con la fecha del nacimiento, posiblemente desde 19'1, pero con toda seguridad desde el año de 1915 o sea desde muchos años anteriores al nacimiento de Bernabé Reyes, existieron entre Eloísa Reyes y don Jesús Valdivieso relaciones sexuales estables y permanentes, sin comunidad de habitación, ya que ellos trabajaban juntos en la hacienda de Riofrío de propiedad de don Jesús Valdivieso, pero ella pernoctaba en Girón en una casa cuyo arriendo pagaba don Jesús Valdivieso, "b) Que el trato mutuo que se daban los citados Eloísa Reyes y Jesús Valdivieso, en forma permanente y notoria, demostraban claramente una relación concubinaria.
"c) Que durante esa época que seguramente excedió el lapso de veinte años, tales relaciones, en lo que respecta a Eloísa Reyes, no fueron interferidas por el trato con ningún varón. Que a don Jesús Valdivieso tampoco se le conoció en esa época otra relación de carácter sexual. "d) Que era pública voz y fama en todo el vecindario de Girón, que Eloísa Reyes fue durante ese larguísimo lapso de tiempo la concubina o querida permanente de don Jesús Valdivieso.
"e) Que esa convivencia de carácter íntimo, permanente y estable, no es posible interpretarse en forma diferente a una estable, continuada y notoria relación sexual". El Tribunal examina y comenta con pormenor los testimonios de Luis Fernando Calderón, José Mercedes Mantilla, María Dolores Rico, Gregorio Roa, Benito Luna C., Jesús Gómez, Ramón Serrano, Jorge Valdivieso Castillo, José Antonio Parra Valdivieso, Francisco Ordóñez Benavides y Alejandro Arenas Valdivieso, quienes se refieren a las relaciones de concubinato de Jesús Valdivieso Ordóñez y Eloísa Reyes.
Y continúa así: "No puede aceptar en manera alguna el Tribunal que este tratamiento permanente y constante, a lo largo de 25 años; la calidad de patrona y ama de casa que todos le asignaban a Eloísa Reyes, unida a una serie inobjetable de detalles reveladores de intimidad y trato, sexual; el hecho de pagarle casa en Girón; de atenderla en sus enfermedades; de pagarle la asistencia en sus alumbramientos, y hasta los golpes, riñas y querellas relatadas por muchos declarantes; la fricción permanente que esta intimidad y convivencia producía en el seno de la familia de Jesús Valdivieso; y la creencia firme y general de todo un vecindario sobre la calidad de estas relaciones que tenían todos los caracteres de seriedad, permanencia y estabilidad, pueden ser interpretadas ni por asomo en forma distinta de claras relaciones sexuales ni mucho menos como actos de benevolencia, gratitud, etc., de un patrón para con su trabajadora, que pretende asignarle el doctor Uribe Prada (apoderado del demandado).
"Prescindiendo de los detalles íntimos de esta unión, que relatan varios de los testigos y sobre los cuales de manera exclusiva no podría basarse el Tribunal por razones antes expuestas, no es menos cierto que de los testimonios antes transcritos se deduce en forma clara, segura, objetiva, indubitable y precisa, la existencia de unas relaciones sexuales estables, continuadas y notorias, que no se han desvirtuado ni pretendido desvirtuar siquiera con pruebas que puedan llevar al ánimo del fallador ninguna duda.
"La casi totalidad de los declarantes pertenece a la población campesina del vecino municipio de Girón, notoriamente conocido como un núcleo social excepcionalmente sano y respetable, y donde el testimonio suele ser veraz y digno de confianza, al contrario de lo que suele acaecer en otros sectores del Departamento. Tales declarantes por su número, por su convicción, por el conocimiento de los hechos sobre que declaran, por su conexión, por la firmeza de sus declaraciones, por los hechos concretos sobre que deponen y por la armonía misma de tales testimonios, llevan una convicción profunda y segura al ánimo del fallador, sobre la existencia en forma seria, permanente y ostensible de las relaciones sexuales y estables entre don Jesús Valdivieso y la madre del demandante".
Y después de ponderar la prueba aducida, concluye el Tribunal de esta guisa: "En el caso sub judice no son dos sino por lo menos ocho testimonios claros, precisos, perfectamente armonizados entre sí, de personas que tuvieron conocimiento directo y objetivo de tales hechos, que convivieron con el presunto padre en el mismo medio social, confirmados parcialmente por otro gran número de testimonios no infirmados por otras pruebas del proceso, y que llevan al ánimo del Juez la convicción indestructible de que no solamente en el lapso en que es presumible la concepción, sino desde muchos años antes y durante muchos años posteriores, existieron entre Eloísa Reyes y Jesús Valdivieso relaciones sexuales notorias, estables y continuadas, que son más que suficientes para dar como establecida la prueba que para estos casos exige la ley".
III. — Demanda de casación El recurrente invoca la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial y presenta su acusación dentro de los siguientes términos: "La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 593 del C. J. y 4º (numeral 4) de la ley 45 de 1936, por apreciación errónea de los testimonios de Luis Fernando Calderón, José Mercedes Mantilla, María Dolores Pico, Gregorio Roa, Benito Luna, Jesús Gómez, Ramón Serrano, Jorge Valdivieso Castillo y José A. Parra Valdivieso.
"En efecto, cada uno de los testigos ha manifestado que la madre del actor era cocinera de la hacienda del demandado. Todos unánimemente han acreditado en sus respectivos testimonios esa circunstancia. Sin embargo, aún Habiendo afirmado los testigos que la señora Eloísa Reyes pasaba sus noches en Girón, puesto que solamente durante el día se encontraba en la hacienda, en sus quehaceres ordinarios, ante el hecho de que la señora mencionada tuvo varios hijos de paternidad desconocida, han manifestado su creencia de que posiblemente entre ella y el demandado en este juicio mediaran relaciones sexuales.
"Los testimonios ya citados, traduciendo un rumor, trasladaron al expediente hipótesis y no hechos percibidos mediante los cuales pudiera llegarse inequívocamente a la conclusión de que efectivamente entre el demandado y la madre del actor hubo otra clase de relaciones, distintas de las que existen entre una criada de confianza y su patrón. "El juzgador tomó como hechos probados las creencias de algunos testigos, no fundadas directamente en hechos sino en rumores, y, sin estarlo, dio por demostradas las relaciones sexuales estables que sirven de fundamento a la declaración judicial de paternidad según el artículo 4º de la ley 45 de 1936.
"El H. Tribunal encuentra acertado el raciocinio con que el Juzgado desechó la petición sobre la posesión notoria del estado de hijo, diciendo que 'los numerosos testigos que declararon a instancia del actor se limitan a inferir que la educación, subsistencia y vestido de que éste (el actor) gozó en los primeros años de su vida fueron costeados por su madre con los dineros suministrados por don Jesús, haciendo este razonamiento: don Jesús sostenía a Eloísa;
Bernabé vivía al lado de ésta, luego era don Jesús quien al fin y al cabo atendía a la subsistencia de ambos'. "En mi concepto este mismo razonamiento ha debido emplearse para apreciar la clase de relaciones existentes entre el demandado y la madre del actor. Los testigos hacen inferencias fundadas en que ésta era la cocinera de la hacienda, y ese hecho, por su carácter equívoco, no puede suministrar certeza alguna en cuanto a la precisión de lo que se infiere, toda vez que, por esa misma vinculación laboral, era apenas natural que el patrón tuviera especiales consideraciones con su criada en el nacimiento de un hijo, por ejemplo.
Y de tanta importancia puede ser esta observación que el mismo testigo Gregorio Roa, en que se funda el fallo, dice: 'Y la alimentación del niño se la daba ella de lo que ganaba y del mismo trabajo de ella, pues en la hacienda no se hacía mercado sino para los obreros; ni para ella ni para el niño. Y para comer ella comía de lo mismo de los obreros y muchas veces le tocaba llevar a ella de su bolsillo '.
"Y si a todo esto se enfrenta la afirmación de Carlos Rodríguez, quien asegura no haberle conocido ninguna actividad a Eloísa para ganarse la vida, debe concluirse que don Jesús le pagaba los servicios de criada en su hacienda, y desde luego, le suministraba a ella y a su hijo la alimentación ordinaria de los peones, lo que acredita que ninguna otra relación distinta de la existente entre la criada y el patrón los vinculaba.
Resulta acertado afirmar que el juzgador tomó como ciertas las inferencias que los testigos se hicieron, a la vez que rechazaba otras inferencias relativas a la posesión del estado civil, para llegar a la conclusión equivocada de que sí existieron relaciones sexuales. "De este modo, por haberse violado el artículo 593 del C. J. que dispone que toda decisión se funde en hechos conducentes de la demanda si su existencia y verdad aparecen plenamente demostradas, toda vez que se consideró por el juzgador suficientemente acreditadas las relaciones sexuales estables del demandado y la madre del actor, sin estarlo, porque los testimonios antes citados no las demuestran inequívocamente, se violó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936".
Como puede colegirse de la lectura de la de manda de casación, el recurrente ataca la sentencia del Tribunal por infracción indirecta de la ley a consecuencia de una errónea apreciación de las pruebas. En sentir del recurrente los testimonios examinados por el sentenciador no acreditan plenamente las relaciones sexuales estables y notorias de Jesús Valdivieso Ordóñez y Eloísa Reyes dentro de las cuales el actor sostiene haber sido concebido.
Así, el fallo recurrido debería ser casado por violación del artículo 4 ordinal 4, de la Ley 45 de 1936, o sea, por haber declarado la filiación natural demandada con base en dicha causal, como consecuencia de una errada apreciación de la prueba testimonial allegada a los autos. Se considera: Según el inciso 2º del numeral 1º del artículo 520 del Código Judicial, cuando el quebranto de la ley sustantiva invocada en casación " proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos".
Ha dicho esta Sala: a) " El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas sino para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente de violación de la ley sustantiva y en presencia de cada caso concreto". — (Casación, marzo 5 de 1954, LXXVII, 72). b) " La autonomía de que goza el sentenciador en la estimación o valoración del material probatorio, no está limitada sino en dos casos: Primero, cuando el Tribunal yerra en forma tan grave que contraría la evidencia producida por una o más pruebas, dando por probado aquello que cierta e indiscutiblemente no lo está; o negando que esté probado aquello que lo está de manera irrefragable.
Es el error de hecho en la estimación de las pruebas. Segundo: cuando contraría de tal suerte un texto legal sobre la tarifa de las pruebas, el mérito demostrativo de la prueba aducida o la forma en que fue llevada al proceso, que a una prueba determinada resulta otorgándosele el valor de que carece, o negándosele el que tiene, según ese texto.
Es el error de derecho en la apreciación de las pruebas. "En el primer caso el yerro es de orden físico, fruto de una defectuosa percepción sensorial del juzgador, porque ha creído ver en el proceso lo que no existe, como cuando da por probada la propiedad con la escritura que no está registrada; o no ha visto lo que hay realmente, como cuando niega al título el mérito de probar el dominio, por no hallarse inscrito, siendo así que consta que lo está en certificado del Registrador presentado separadamente.
"En el segundo caso, el yerro es estrictamente jurídico, ya que consiste en valorar una prueba existente en el proceso en forma contraria a las disposiciones legales que determinan los medios probatorios, señalan el valor de una prueba o fijan el procedimiento para aducirla, reconociendo a la prueba un valor que no tiene, o desconociéndole el que tiene, según esas disposiciones".
(Casación, junio 27 de 1955, LXXX, 475). c) "El recurso de casación no es una nueva instancia en el juicio, en donde no se puede hacer un libre examen probatorio del proceso. En este recurso extraordinario, es preciso señalar concretamente las pruebas que se estiman mal apreciadas, alegando y demostrando un error de hecho manifiesto o uno de derecho en su estimación por parte del sentenciador e invocando la consecuencial violación de la ley sustantiva, tal como lo manda el numeral 1º del artículo 520 del C. J. y lo ha reiterado en numerosos fallos la jurisprudencia de la Corte".
(Casación, junio 13 de 1952, LXXII, 435). d) "Cuando la violación de la ley tiene por origen la mala apreciación de las pruebas, el recurrente está obligado a puntualizar la clase de error en que cree incurrió el sentenciador, bien de derecho o ya de hecho, y demostrar que existe ese error y que es evidente, si él es de hecho. La Corte no puede cambiar los términos de la acusación, declarando por ejemplo, error de hecho, cuando el alegado es de derecho, o viceversa".
(Casación, junio 24 de 1946, LX, 705; julio 7 de 1953, LXXV, 520; marzo 5 de 1954, LXXVII, 72). La aplicación de estas doctrinas, reiteradamente expuestas por la Corte, impone a la Sala rechazar de plaño la demanda de casación formulada en el presente negocio, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar las pruebas, ni intenta demostrar error de derecho o error evidente de hecho en la estimación de aquéllas.
Las alegaciones del recurrente se reducen a comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global las conclusiones del fallo después del pormenorizado y cuidadoso examen que hizo el Tribunal de los distintos testimonios allegados al proceso, procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del Tribunal de instancia sobre los hechos controvertidos.
No se admite la acusación V. — Resolución En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 21 de mayo de 1955, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez — Julio Fardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Srio.