CONTRATO DE MANDATO/ Facultades del mandatario/Mandato aparente. “El apoderado, en el contrato de mandato civil, obra por cuenta y riesgo de la persona que le confía la gestión del negocio (art. 2142 del C.C.). El mandatario no es más que el órgano de la voluntad del mandante; su papel es siempre de intermediario y propiamente no puede decirse que sea parte contratante.
Esto cuando el mandato es aparente; pero el apoderado puede, en ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre, como si el negocio le interesase personalmente. (Art. 2177 del C.C.). El mandante en este caso queda desligado de toda acción por parte de terceros, y al mandatario que ha obrado de hecho por encargo del mandante, aunque haya ocultado su calidad al contratar, corresponden activa y pasivamente los efectos legales del contrato, sin perjuicio de las relaciones de derecho que lo ligan a su comitente, originadas en el contrato de mandato, como la rendición de cuentas por lo que ha hecho y la entrega de los beneficios obtenidos”.
MANDATO/ Tipos de mandatario. “En la legislación colombiana el mandato es esencialmente representativo. Dentro de su conformación jurídica caben el mandatario ostensible y el secreto; el testaferro; la interposición en todas sus formas lícitas, y el acto jurídico del mandatario como personal interesado siempre que el mandante tenga voluntad de obligarse.
Es posible el mandato sin representación”. MANDATO/ Mandatario/Adquisición a nombre propio. “ El mandatario que contrata en propio nombre y así obtiene la tradición con la inscripción de su título, adquiere para sí mientras no se establezca plenamente que obró en ejercicio de un mandato”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1932 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan Hilarión, Juliana Contreras y Bethsabé Contreras.
MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA DEMANDA SBRE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE MANDATO Y SOBRE OTROS PUNTOS – INTERPRETACIÓN ERRÓNEA – MANDATO – APRECIACIÓN ERRÓNEA DE UNA PRUEBA 1. La infracción de preceptos sustantivos por interpretación errónea no puede tener lugar cuando su aplicación es ajena a la cuestión decidida y han estado por fuera de la consideración y estudio del sentenciador. – 2.
El apoderado, en el contrato de mandato civil, obra por cuenta y riesgo de la persona que le confía la gestión del negocio. (Artículo 2142 del C.C.) El mandatario no es más que el órgano de la voluntad del mandante; su papel es siempre de intermediario y propiamente no puede decirse que sea parte contratante. Esto cuando el mandato es aparente; pero el apoderado puede, en ejercicio de sus cargo, contratar en su propio nombre, como si el negocio le interesase personalmente (art. 2177 del C.C.). el mandante en este caso queda desligado de toda acción de parte de terceros, y al mandatario que ha obrado de hecho por encargo del mandante, aunque haya ocultado su calidad al contratar, corresponden activa y pasivamente los efectos legales del contrato, sin perjuicio de las relaciones de derecho que lo ligan a su comitente, originadas en el contrato de mandato, como la rendición de cuentas por lo que ha hecho y la entrega de los beneficios obtenidos.
En la legislación colombiana el mandato no es esencialmente representativo. Dentro de la conformación jurídica caben el mandatario ostensible y el secreto; el testaferro; la interposición, en todas sus formas lícitas, y el acto jurídico del mandatario como personal interesado siempre que el mandante tenga voluntad de obligarse. Es posible el mandato sin representación. – 3.
El mandatario que contrata en nombre propio y así obtiene la tradición con la inscripción de su título, adquiere para sí mientras no se establezca que plenamente que obró en ejercicio de un mandato. – 4. Para que el recurso de casación pueda prosperar por apreciación errónea de una prueba es indispensable que se demuestre que ha habido una mala apreciación de determinada probanza expresando en que consiste la equivocación, y es necesario, además que esta mala apreciación, haya dado por resultado un manifiesto o evidente error de hecho que a su vez haya determinado la violación de una regla jurídica.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Bogotá, Febrero diez y seis de mil novecientos treinta y ocho.
ANTECEDENTES Por Medio de la escritura pública Número 1009, otorgada ante el Notario 5º del Circuito de Bogotá el día 25 de septiembre de 1922, traída a los autos con la correspondiente nota de registro, Telésforo María Vargas, transfirió a Cornelia Sarmiento, a título de venta, por la suma de cinco mil quinientos pesos ($5500), una casa compuesta de dos lotes de terreno que forman un solo globo, con sus edificaciones de tapia y teja, situada en el barrio de Egipto de esta ciudad, marcada en sus puertas de entrada con los números 15 y 21 de la Calle 12, alinderada como allí se dice.
Por escritura pública No. 1351, de fecha 17 de Junio de 1931, pasada ante el Notario 2ª del Circuito de Bogotá, debidamente registrada, Obdulio Acero vendió a Cornelia Sarmiento por la suma de cuatro mil pesos ($4000), una finca denominada “ Buenavista ”, ubicada en jurisdicción del municipio de Guayabal de Síquica, cuya alinderación se determina en el instrumento.
Gregorio Contreras, con quien Cornelia Sarmiento vivió varios años en concubinato, trabajando solidaria y provechosamente y con quien contrajo matrimonio en hora cercana a su muerte, falleció en Bogotá el día 9 de Abril de 1934. Juan Hilarión, Juliana y Bethsabé Contreras, herederos reconocidos de Gregorio Contreras, en sus calidad comprobada de hermanos legítimos, consideran que las adquisiciones que aparecen hechas por Cornelia Sarmiento en las escrituras públicas citadas, corresponden a su causante por que él fue quien pagó el precio d de las fincas y no Cornelia Sarmiento, que no tuco el ánimo de adquirir el dominio sino que simplemente intervino en los contratos como mandataria de Gregorio Contreras, adquiriendo, en consecuencia, para él, la propiedad de los inmuebles de que se ha hecho mención. En estas condiciones, los prenombrados herederos, por medio y apoderados y hablando en nombre y representación de la sucesión de Gregorio Contreras, el líbelo de fecha 6 de septiembre de 1935, demandaron a Cornelia Sarmiento v. de Contreras, para que en sentencia definitiva de un juicio ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. – Que en los contratos de compraventa de la casa de la calle 12 de Bogotá y de la finca “ Buenavista ”, en jurisdicción de Guayabal de Síquima, contratos contenidos en las escrituras públicas nros. 1009 de 25 de septiembre de 1922 y 1351 de de 17 de Junio de 1931, Cornelia Sarmiento obró como mandataria de Gregorio Contreras, quien por tanto fue el verdadero comprador y adquirente de las citadas fincas, cuyos linderos se expresan; 2ª. – Que muerto Gregorio Contreras, los citados bienes raíces (casa y finca de Buenavista), pertenecen hoy a la sucesión del mismo señor Contreras; 3. - Que se condene a la demandada Cornelia Sarmiento v. de Contreras a otorgarle a los herederos de Gregorio Contreras, Juan Hilarión, Julia y Bethsabé Contreras, dentro del término de seis días, la correspondiente escritura de traspaso de dominio en cumplimiento y ejecución del mandato que para comprarlas le confirió Gregorio Contreras; 4ª. – Que se condene a la demandada al pago de los frutos naturales y civiles de las fincas citadas, no sólo los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir, con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder, y 5ª. – Que se condene a la demandada al pago de las costas en el presente juicio.
La primera instancia del pleito fue decidida por el Juzgado 5ª Civil del Circuito, en sentencia de fecha de 25 de febrero de 1936, en la cual se absolvió a la demandada de los cargos de la demanda por no haberse aportado a los autos los instrumentos públicos contentivos de los contratos a que se hace referencia en la demanda, de donde se dedujo la improbación de los hechos fundamentales de la acción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia definitiva del 26 de mayo de 1937, confirmó en todas sus partes, pero por distintas razones, el fallo de primer grado.
Oportunamente interpuesto y admitido el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, se procede a decidir. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal consideró que con las copias autenticadas y debidamente registradas de las escrituras públicas números 1009 de 25 de Septiembre de 1932 y 1351 de 17 de junio de 1931, otorgadas ante las notarias 5ª y 2ª del circuito de Bogotá, se estableció con plenitud probatoria que la demanda Cornelia Sarmiento compró para sí y pagó con su dinero la finca denominada “ Buenavista ”, en jurisdicción del Municipio de Guayabal de Síquima y la casa sita en el barrio de Egipto de esta ciudad, singularizados con sus respectivas alinderaciones en la demanda y en las escrituras traídas al proceso en la segunda instancia, y que la verdad emanada de estas pruebas, con la cuales armonizan las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, no fue destruida o infirmada con los elementos probatorios aducidos por los actores en el sentido de que la señora Cornelia Sarmiento intervino en la celebración de esos contratos de compraventa como simple mandataria de Gregorio Contreras, para quien adquirió el dominio de las fincas, y no como compradora para sí como se hizo aparecer en los instrumentos públicos en que tales compraventas se celebraron.
De acuerdo con los términos en que están concebidas las súplicas y con los hechos fundamentales de la demanda, el tribunal estimó que la acción incoada se enderezó a obtener la declaración de la existencia de un contrato de mandato entre Cornelia Sarmiento y Gregorio Contreras, a fin de que las consecuencias jurídicas de los contratos de los contratos de compraventa en que aparece ella interviniendo personalmente beneficiaran con exclusividad a su mandante, de manera que con el ejercicio de la acción así planteada no se atacaba la existencia, la naturaleza, ni las condiciones de los contratos, ni se impugnaba tampoco su realidad jurídica.
Se buscaba la declaración de que en los contratos de compraventa referidos hubo una interposición real de persona en quien figura como compradora. Tal es la súplica principal del líbelo y el objetivo esencial del pleito. Los demás pedimentos son consecuenciales de éste. El recurso Se acusa la sentencia por el primero de los motivos que enumera el artículo 520 del C.J., y se señalan los artículos 1502 y 740 del C.C. como violados por interpretación errónea; el 2149 del mismo código como infringido directamente y como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
La Corte considera los cargos: 1. – La primera acusación contra el fallo recurrido se hace consistir en que teniendo el texto de la demanda dos peticiones principales – “ Que se declare que Cornelia Sarmiento no obró como compradora en los contratos de compraventa que en el líbelo se mencionan, y que en tales contratos la misma Sarmiento obró como mandataria ” –, el Tribunal, al considerar que no se trataba de una acción de simulación en que faltó el consentimiento en la supuesta compradora, violó, por interpretación errónea, los artículos 1502 del C.C., que establece que es necesario, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, entre otras cosas, que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio, y el art. 740 del mismo código que exige, en una de la partes, para la eficacia jurídica de la tradición, capacidad e intención de adquirir el dominio de las cosas.
Lo primero que se ocurre al considerar este cargo es que fundándose en que el Tribunal no decidió sobre una acción propuesta en la demanda, la acusación debió ser no por interpretación errónea de disposiciones legales sustantivas directamente, sino como consecuencia de un error en la interpretación de la demanda, o por el motivo señalado en el numeral 2º del artículo 520 del C.J, puesto que la infracción de preceptos sustantivos por interpretación errónea no puede tener lugar cuando su aplicación es ajena a la cuestión decidida y han estado por tanto fuera de la consideración y estudio del sentenciador.
El objeto de pleito, según el texto inequívoco de la demanda y sus hechos básicos, es obtener que se reconozca y declare judicialmente la existencia de un contrato de mandato, en que sea mandatario quien aparece como comprador directo en los contratos de compraventa referidos en la demanda, y mandante Gregorio Contreras, para que la transferencia de dominio que con tales convenciones se realizó, beneficie a los herederos del pretendido comitente, en nombre de cuya sucesión han demandado.
Sistemáticamente expresan así los actores las bases de su acción: “ como fundamento de derecho en que apoyamos esta demanda, alegamos el derecho que surge del hecho de haberse empleado por el comprador, un mandatario en los contratos de compraventa a que se ha hecho alusión en el líbelo de esta demanda, mandatario a quien no obstante su carácter de tal, se le hizo figurar como comprador directo, habiendo por tanto interposición de personas, que por ende no recae sobre al naturaleza o condición de los contratos mismos, sino como la persona que figura como contratante comprador.
Como los actos del mandatario dentro de los límites del mando, son actos del mandante, desde luego que en el contrato de mandato la persona que se hace cargo de los negocios de otra, lo hace por cuenta y riesgo de ésta (libro 4º, título 28 del C.C.), al adquirir por Cornelia Sarmiento como mandataria de Gregorio Contreras las fincas antes relacionadas, ellas fueron adquiridas por Gregorio Contreras, mandante.
“Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo” (art. 1505 del C.C.). La sucesión de Gregorio Contreras tiene derecho a que la demandada, que tiene en su poder las fincas antes relacionadas, se las restituya con todos sus frutos y accesorios”.
No contiene la demanda, como lo pretende el recurrente, dos pedimentos principales: uno para que se declare que Cornelia Sarmiento no obró como compradora en los contratos de compraventa que en el líbelo se mencionan, y otro para que se declare que en tales contratos la misma Sarmiento obró como mandataria. El primero, en cuanto puede significar que no obró como compradora para sí o en interés propio, va implícito en el segundo como su consecuencia; pero considerado aisladamente, como una negación indefinida, carece completamente de sentido y de objetivo, en relación con las pretensiones del litigio porque deja al causante de los actores sin vinculación jurídica ninguna con los contratos en que se pretende que fue parte como mandatario.
El apoderado, en contrato de mandato civil, obra por cuenta y riesgo de la persona que le confía la gestión del negocio (art. 2142 del C.C.). El mandatario no es más que el órgano de la voluntad del mandante; su papel es siempre de intermediario y propiamente no puede decirse que sea parte contratante. Esto cuando el mandato es aparente; pero el apoderado puede, en ejercicio de su cargo, contratar en su propio nombre, como si el negocio le interesase personalmente.
(Art. 2177 del C.C.). El mandante en este caso queda desligado de toda acción por parte de terceros, y al mandatario que ha obrado de hecho por encargo del mandante, aunque haya ocultado su calidad al contratar, corresponden activa y pasivamente los efectos legales del contrato, sin perjuicio de las relaciones de derecho que lo ligan a su comitente, originadas en el contrato de mandato, como la rendición de cuentas por lo que ha hecho y la entrega de los beneficios obtenidos.
En la legislación colombiana el mandato es esencialmente representativo. Dentro de su conformación jurídica caben el mandatario ostensible y el secreto; el testaferro; la interposición en todas sus formas lícitas, y el acto jurídico del mandatario como personal interesado siempre que el mandante tenga voluntad de obligarse. Es posible el mandato sin representación. La acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el art. 2177 del C.C. al permitir el mandato oculto, nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra su apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato le corresponden a él y a él lo benefician exclusivamente.
Pero en nada afecta esta posibilidad de acreditar la existencia de un contrato de mandato oculto entre quien aparece como comprador y un tercero que en ninguna forma intervino en el contrato, la eficacia y validez de éste, si ha sido celebrado con observancia de las solemnidades y requisitos que la ley exige. El mandatario que contrata en propio nombre y así obtiene la tradición con la inscripción de su título, adquiere para sí mientras no se establezca plenamente que obró en ejercicio de un mandato.
La acción del mandante en este caso, para beneficiarse de los efectos del contrato celebrado, se ejercita naturalmente sobre la completa validez de la convención, y de este modo resulta contradictorio alegar falta de consentimiento, puesto que la ausencia de este elemento esencial y general de todo contrato determinaría la invalidación de que se pretende utilizar como fuente del derecho demandado.
Algunos autores consideran que en esta interposición real de personas en la celebración de un contrato, autorizada por el citado art. 2177 del C.C., existe una especia de simulación que denominan interposición y que tiene ocurrencia cuando el acto oculto en la simulación cambia una persona por otra, debido a que en el ostensible figuró la sustituida como testaferro.
“ Sucede frecuentemente – dice Planiol en su Derecho Civil – que una persona quiere hacer por su propia cuenta una operación sin que los terceros lo sepan, y aún ocultado a la otra parte, su propia intervención. Ella emplea entonces un mandatario que no revela su cualidad y que se presenta como autor y beneficiario del acto, a título de comprador, de donatario, etc., aunque el acto no le concierna.
Hay en este caso interposición de personas o empleo de un nombre prestado. Es otra especie de simulación que se refiere, no a la naturaleza o a las condiciones del acto, sino a las personas que se toman como contratantes”. Ni aún aceptando pues que la acción ejercitada fuera la de simulación, que consiste en que prime el acto privado sobre el publico, cobraría fuerza y validez la acusación que se considera contra el fallo recurrido, porque prestando más importancia a la naturaleza de la acción, que a su denominación jurídica, la cuestión se reduce al establecimiento o demostración fehaciente de un mandato entre uno de los contratantes y un tercero, sin detrimento del acto jurídico por el solo hecho de la simulación por interposición de persona.
La Corte, por lo demás, ha rectificado la jurisprudencia anterior a 1935, que vio en la simulación en sí misma una causa de nulidad absoluta por considerar que al contrato aparente le faltaba el consentimiento y la causa, que son dos requisitos indispensables para la validez de todo negocio jurídico. No se ve, en lo expuesto, que el Tribunal infringiera en su sentencia las disposiciones de los arts. 1502 y 740 del C.C., y por consiguiente se deshecha el cargo. 2. – Se señala como infringido en este capítulo de la acusación, por infracción directa, el art. 2149 del C.C., que establece que el encargo que es objeto del mandato, puede hacerse por escritura pública privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, y se hace consistir la pretendida violación en que el Tribunal entendió que solamente es conducente la prueba escrita para la demostración del mandato que Gregorio Contreras confiriera a Cornelia Sarmiento para comprar las fincas raíces determinadas en la demanda.
Ningún pasaje de la sentencia acusada da fundamento a este cargo. En el estudio y análisis de los elementos probatorios aducidos en las dos instancias del juicio, procedió el tribunal con el criterio consignado en el art. 2149 que se pretende violado y según el cual son apreciables y conducentes toda clase de probanzas para acreditar la existencia de un contrato de mandato, cualquiera que sea el negocio jurídico en que haya intervenido el mandatario en ejercicio de sus cargo pero en nombre propio.
Después de advertir el tribunal que “ a los autos no vino prueba escrita ninguna de la cual resulte directamente acreditado que Gregorio Contreras consintiera en conferir a Cornelia Sarmiento el mandato para comprar las fincas raíces determinadas en las escrituras públicas determinadas en las escrituras públicas ya indicadas en este fallo ”, – Concepto que trascrito aisladamente lo usa el recurrente como respaldo de su afirmación inexacta –, pasa a hacer el estudio analítico de las diversas pruebas que fueron traídas al proceso por la parte actora y por la demandada, en forma individualizada y atenta.
En capítulos separados contiene la sentencia la apreciación, de la prueba testimonial, de la confesión judicial, de la inspección ocular, de la escrituraria y copias de actuación judicial, elementos estos de convicción que no halló suficientes el sentenciador para acreditar los hechos fundamentales de la demanda, como lo expresó en la siguiente síntesis probatoria con que finaliza la sentencia acusada: “… la tesis del mandato no tiene el menor asidero en los autos ni corresponde en el fondo a realidad alguna de los hechos, y así tiene que declararlo este Tribunal al resolver el negocio en el fondo en esta segunda instancia”. 3. –En este tercero y último capítulo de la demanda de casación se acusa a la sentencia por violación de los mismos artículos 740, 1502 y 2149 del C.C., por error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, y formula así el cargo: “…El Tribunal Superior del Distrito Judicial en el fallo que se acusa, no apreció debidamente de acuerdo con la ley los medios de prueba; en efecto, el sólo hecho de que Cornelia Sarmiento no obrara en los contratos dichos como compradora, trae como lógica consecuencia el que ella, obró allí como mandataria, de no, que carácter se le atribuye? Además, este hecho se halla comprobado en los autos con las declaraciones de Julio M. Rodríguez;
Obdulio Acero, y Ramón Cárdenas; luego el tribunal apreció indebidamente estos medios de prueba, lo que lo condujo a dar por no probado el mandato a que se refiera la demanda, violando por este aspecto, como en efecto violó, el art. 2149 del C.C. que admite toda clase de prueba para acreditar el mandato”. La infracción de los artículos 740 y 1502 del C.C. se señala aquí como el efecto del error de derecho en que incurrió el Tribunal al dar a los “contratos atacados el pleno valor probatorio, no obstante aparecer acreditado una simulación parcial en la persona de la compradora”.
No se acomoda a las exigencias de la ley normativa del recurso de casación la forma en que se ha propuesto este cargo. Para que pueda fundarse útilmente este recurso con fundamento en la violación de la ley como consecuencia de la aplicación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre ese punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
No basta afirmar, como lo hace el recurrente, que la apreciación de las pruebas no ha sido hecha de acuerdo con la ley, sino que es indispensable, para que el recurso pueda prosperar por este motivo, que se demuestre que ha habido una mala apreciación de determinada probanza especificando en que consiste la equivocación, y es necesario, además, que esta mala apreciación haya dado como resultado un manifiesto o evidente error de hecho que a su vez haya determinado la violación de una regla jurídica.
En este caso no manifiesta la demanda que pruebas fueron mal apreciadas en la sentencia, ni dice en que forma ni porque se equivocó el Tribunal al considerarlas, ni se refiere al error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. La omisión de estos requisitos esenciales en la demanda fundamental del recurso impide entrar al estudio probatorio del proceso porque la naturaleza jurídica de la casación no permite renovar, como si tratara de una instancia, el debate sobre los hechos básicos del pleito.
Para que el Tribunal hubiese incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba escrituraria de los contratos de los que se pretende deducir el derecho del causante de los actores como mandante de la compradora Cornelia Sarmiento, aceptando que tal concepto quiso expresar el recurrente al hablar del valor probatorio de los contratos, habría sido necesario que a las escrituras públicas contentivas de las compraventas referidas se les hubiera dado en la sentencia un mérito distinto del que expresamente les atribuye la ley o hubieran sido aceptadas como prueba plena fuera de las condiciones y sin los requisitos legalmente indispensables para su validez y mérito.
En la sentencia estudiada se les asignó a estos instrumentos públicos el valor probatorio que les corresponde conforme a la ley, por haber sido otorgados visiblemente con todas las formalidades legales y contener declaraciones válidas sin ningún vicio aparente de nulidad que autorizara la declaración oficiosa de invalidez. Otra cosa es que el Tribunal no haya hallado en las pruebas de la parte actora mérito bastante para destruir la verdad que emana de las escrituras públicas a se que ha hecho referencia. No habiendo pues lugar a acoger a ninguno de los cargos formulados contra la sentencia en la demanda de casación, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y siete, que ha sido materia de estudio.
Condénase al recurrente en las costas del recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica. – Liborio Escallón. – Ricardo Hinestrosa Daza. – F. Lequerica Vélez. – Arturo Tapias Pilonieta. – Hernán Salamanca. – Pedro León Rincón, Srio. en ppd.