Micelio
S- 16-02-1937 - [002]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

PAGO DE SERVICIOS DE UN COMISIONISTA Sentencia C – SC - 002 de 1937 INDICIOS/ Fuerza probatoria. “Resulta entonces que, no sólo ante nuestra legislación positiva, sino ante los principios científicos que la informan está acreditando el hecho en referencia y es de aplicación el artículo 665 del C. J. que enseña de los indicios aún no necesarios “forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos, conexos entre sí de modo que concurran todos a mostrar sin lugar a dudas la verdad del hecho controvertido”.

CONTRATO DE MANDATO/ No necesidad de constitución mediante escritura pública. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Urbanización del Barrio Inglés, S. A. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN PAGO DE SERVICIOS DE UN COMISIONISTA Un numero plural de indicios, aunque no sean necesarios, pero que son graves, precisos y conexos entre si, de modo que concurren a demostrar sin lugar a duda la verdad del hecho controvertido, forman plena prueba, de acuerdo con el artículo 665 del C. J. Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Civil.

Bogotá, febrero diez y seis de mil novecientos treinta y siete. Clodwin Cecil Jenkis, diciéndose gerente de la sociedad denominada urbanización del barrio ingles y Gabriel Moya Tobar, obrando en nombre propio, hicieron constar, en documento privado otorgado en esta ciudad el tres de enero de mil novecientos treinta y tres, la celebración de un contrato de comisión según el cual la compañía mencionada comisionó la señor Moya para que vendiera un globo de terreno denominado Barrio Inglés, venta que podría hacer el comisionista en el total o en lotes o parcelas, de contado o a plazos.

El comisionista tendría la exclusividad de venta o ventas, la sociedad aceptaría las promesas de venta y los precios pactados y el comisionista tendría la comisión acordada en el contrato. Basado en este contrato y en la infracción de el por el comitente, el señor Gabriel Moya Tobar demando a la sociedad denominada urbanización del Barrio Inglés, S. A., domiciliada en esta ciudad, representada por su gerente Francisco Zúñiga, para que fuera condenada al pago integro de las comisiones estipuladas y a la indemnización de los perjuicios que le ocasionó la infracción del contrato.

En la primera y segunda instancia fueron desechadas las peticiones de la parte actora la cual, por medio de apoderado, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el tribunal superior de Bogotá el treinta de enero de mil novecientos treinta y seis, que confirmó la del inferior. Sentencia recurrida. La sentencia esta basada en que no se comprobó que el señor Clodwin Cecil Jenkis hubiera sido gerente de la urbanización Barrio Inglés, S. A., cuando celebró con el demandante el contrato de comisión que consta en el documento del 30 de enero de 1933.

Esto es lo básico de la sentencia, aunque el fallador también encontró que no estaba en autos la demostración plena de la prestación de los servicios del actor a la sociedad mencionada. Estudio de los cargos. El tribunal se expresa así en la sentencia recurrida: “ alega finalmente el apoderado del actor, que en autos está demostrada la prestación de los servicios de su cliente a la sociedad demandada y que por tanto la demanda debe prosperar, ya que nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa.

No encuentra el tribunal tal demostración plena de los autos… los demás documentos que aparecen en el expediente están formados por cartas y certificaciones que no emanan de la sociedad demandada y que no demuestran con claridad la prestación de los servicios que alega el actor. Así vemos (fojas 3 del cuaderno principal), una certificación de las empresas unidas de Energía Eléctrica; unos documentos o papeles de la casa R. J. Jones & CIA., S. S. (fojas 4 ibidem); copias de cartas suscritas por el propio demandante, mas de todo esto no puede deducirse el derecho que reclama el demandante, como es obvio ”.

El recurrente, en el capitulo segundo de su acusación ataca este concepto y acusa la sentencia por error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, con lo cual se violaron los artículos 663 y 665 del C. C. El recurrente se refiere a los siguientes documentos: a la carta que corre al folio 8º del cuaderno de pruebas dirigida por Francisco Zúñiga como gerente en la urbanización del Barrio Inglés al señor Bernardo Beltrán; al certificado que corre al folio 3º del cuaderno 1º expedido por las empresas unidas de energía eléctrica, y al certificado de la casa comercial R. J. Jones & CIA., que se halla 4º del cuaderno número 1º.

En la carta primeramente nombrada, suscrita por el gerente Zúñiga, como ya se dijo, se encuentra el siguiente aparte: “ el señor Moya dejará de intervenir en lo relativo al Barrio Inglés y por tanto nada tendrá que ver usted con dicho señor; todo lo que tenga que tratar con el Barrio Ingles lo hará en las oficinas de la Casa Inglesa en los días martes y viernes, que se le atiende de una manera especial, en caso de que sea algún asunto urgente lo atenderemos cualquier día de cinco a seis de la tarde”.

El certificado de la casa R. J. Jones y CIA. Dice lo siguiente: “ Certificamos que el señor Gabriel Moya Tobar, trabajó como comisionista durante año y medio aproximadamente en la venta de lotes de nuestras urbanizaciones. Nos vimos obligados a prescindir de sus servicios por no haber cumplido el señor Moya el contrato celebrado con nosotros, consistente en entregarnos las instalaciones de luz en una de nuestras urbanizaciones.

Consideramos que el señor Moya Tobar es persona honorable y trabajadora ”. El certificado del gerente de las empresas de Energía Eléctrica dice lo siguiente: “ a petición del señor Gabriel Moya, certificamos que en marzo 14 de 1933 por invención del señor Moya celebramos un contrato para la extensión de líneas de baja tensión para el servicio del Barrio Inglés, según presupuesto de fecha diez de enero de 1933.

También certificamos que el contrato de dicha extensión aparece firmado por el señor Gabriel Moya y aceptado por la casa R. J. Jones y CIA. Bogotá, diciembre 5 de 1933”. Hace también referencia el recurrente, en el capitulo que se estudia, a las cartas que corren a los folios 10 y 11 del cuaderno principal. La primera dice así: “ Bogotá, enero 2 de 1933. – señor don Gabriel Moya. – Ciudad. – muy estimado señor: Pongo en su conocimiento que el barreno que hicieron en el Barrio Inglés está en peligro de perderse y los que han comprado lotes se quejan contra la postura de un chircal.

En mi opinión no se puede poner chircal en este Barrio. Sin motivo para más, me suscribo de usted atento, seguro servido y amigo (firmado), Hywi S. Hughes”. La segunda carta está dirigida por la Urbanización del Barrio Inglés al ingeniero de las Empresas Unidas de Energía Eléctrica. Con fecha 9 de febrero de 1933, y en ella la compañía demandada se refiere al presupuesto de las Empresas de Energía de fecha 10 de enero último, es decir, al mismo presupuesto al que se refiere el certificado expedido por las Empresas Unidas a Moya Tobar, para la instalación eléctrica en el Barrio Inglés. A la luz del derecho probatorio, de los documentos antes relacionados resulta una serie de indicios que a juicio de la corte demuestran este hecho: El demandante Moya Tobar trabajó en pro de la Urbanización “ Barrio Inglés ” para la realización de los fines que se propuso esta sociedad, con el asentimiento de los representantes de ella.

Por eso el certificado en que hace constar ese trabajo, durante año y medio aproximadamente, la declaración del gerente de la compañía sobre que Moya Tobar dejará de intervenir en lo relativo al Barrio Inglés. Desde el 26 de julio de 1936, la intervención de Moya Tobar con las Empresas de Energía Eléctrica para llevar la fuerza al Barrio Inglés, la confirmación de esta intervención de Moya, la orden o reclamo del gerente de la sociedad demandada al señor Moya Tobar.

Resulta entonces que, no sólo ante nuestra legislación positiva, sino ante los principios científicos que la informan está acreditando el hecho en referencia y es de aplicación el artículo 665 del C. J. que enseña de los indicios aún no necesarios “forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos, conexos entre sí de modo que concurran todos a mostrar sin lugar a dudas la verdad del hecho controvertido”.

No se concibe, en verdad, ni es presumible, que si el señor Moya Tobar no hubiera actuado como comisionista de la sociedad demandada se le hubieran dirigido las cartas y certificados de que se ha hecho mérito por los representantes de la sociedad, y si Moya Tobar no hubiera obrado autorizado por tales representantes, es claro que la sociedad demandada no sólo le hubiera expedido los certificados y dirigido las cartas de que se ha hecho mérito, sino que hubiera protestado en guarda de sus intereses contra la intromisión abusiva del demandante Moya Tobar.

Para la corte no hay duda, de acuerdo con los elementos probatorios de que se ha hecho mención y con el análisis de esos documentos y su trascendencia que Moya Tobar obro como comisionista del Barrio Ingles S.A. y autorizado por esta compañía. De modo, pues, que el tribunal incurrió en error evidente en la apreciación de los documentos ya relacionados, con lo cual infringió el artículo 605 del C. J..

Este error en la apreciación de la prueba produjo a su turno otro error consistente en la falta de reconocimiento de la calidad invocada por el actor y consiguiente violación, por no haberlas aplicado, debiendo aplicarlas, las normas sustantivas establecidas por los artículos 190 y 331 del C. de Co., citados como infringidos, por el recurrente.

Por lo tanto la sentencia debe casarse. Sentencia de instancia. Sobre la base anterior se concluye que entre el demandante y la sociedad demandada se celebró un contrato de mandato, por medio de la cual la Urbanización Barrio Inglés confirió a Moya Tobar la gestión de un negocio, o sea la venta de lotes de esa compañía, que fue el objeto que determinó la constitución de tal sociedad.

Dada la naturaleza de este mandato, la calidad del comerciante del demandante y la clase de negocios para que aquel se confirió, este asume el carácter de mandato comercial, art. 331 del C de Co., toma el nombre específico de comisión, art. 333 ibídem, la cual es por su naturaleza asalariada. El mandato, como es sabido, no necesita ser constituido de manera solemne, artículo 2419 del C. C. A juicio de la corte el demandante Moya Tobar fue mandatario de la compañía demandada, Urbanización Barrio Inglés, para la venta de lotes de propiedad de esta compañía, y existe verdadero mandato si se considera que el negocio interesaba a ambas partes, artículo 2146 del C. C., por que es obvio que la compañía demandada que tenía interés en realizar los lotes y el demandante en que se vendieran.

Es claro que Moya no celebraba el contrato mismo de compraventa ni otorgaba las respectivas escrituras, pero si servia de intermediario buscando los compradores y poniéndolos en relación con la compañía para llegar a aquel fin. Si se realizó, pues, esa operación por orden y en beneficio de la sociedad demandada, es clara entonces la obligación de esta de pagarle a Moya Tobar el valor de sus gestiones y esto lo que en realidad se demanda, según se ve claramente en el libelo.

Aún cuando la compañía demandada ha sostenido en este debate que no la obliga al contrato celebrado entre Jenkis y Moya Tobar, la corte ha llegado a una conclusión contraria, por lo siguiente: a) porque evidentemente no fue salvado el nombre de Jenkis en la escritura en los términos que señala el artículo 2183 del C. C. y cuando no se produce de este modo, no valdrán las correcciones y se dará cumplimiento al lo que primitivamente escrito artículo 2584 ibídem; b) porque Jenkis aparece como fuerte accionista de la compañía en la escritura social y si a la verdad el tercero tiene como guía el extracto de la escritura y la sola calidad de accionista, no confiere personería a la sociedad, no puede sin embargo tacharse de desacertada la conducta de Moya Tobar al entenderse con Jenkis.

En vista de las aludidas calidad y actuación de este y el original de aquel instrumento máxime si se considera que en la inspección ocular practicada por el tribunal se estableció que el expresado Jenkis aparece actuando como Gerente de la sociedad demandada en la escritura pública número 493 de veintitrés de marzo de mil novecientos treinta y tres y de la misma notaría; c) porque de las cartas y documentos que ya se analizaron, se deduce rectamente que Moya Tobar, con asentimiento de los representantes de la compañía obró dentro de los términos estipulados en el contrato celebrado con Jenkis, puesto que de otro modo tales cartas carecían de sentido, y d) principalmente porque en virtud de lo dicho, el nombre de Jenkis figura en la escritura social como el primer suplente del gerente y la cláusula octava de los estatutos, inserta en la escritura de constitución social, estipula que los suplentes pueden ejercer la gerencia aún en las faltas accidentales de la sociedad y por eso, como en la misma cláusula se expresa, el gerente accidental será el representante legal de la compañía. La compañía demandada debe por lo tanto al demandante el valor de las comisiones devengadas por este según el contrato de treinta de enero de mil novecientos treinta y tres celebrado entre Clodwin Cecil Jenkis Y el demandante Gabriel Moya Tobar; pero como no está establecido en autos qué lotes fueron vendidos en virtud de las gestiones de Moya Tobar en juicio especial debe demostrarse ese extremo.

Probado el vínculo contractual, la cesación por obra de la compañía se presume culposa y por ésta, encastillada en sus tesis de no haber para ella contrato con Moya Tobar, no aprobó hecho alguno que justificase aquel despido intempestivo, es decir, su falta de culpa, de conformidad con el artículo 1604 del C. C. prospera la solicitud de perjuicios por incumplimiento de la convención. El monto o cuantía de estos perjuicios debe establecerse en otros juicios.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, o sea, la dictada por el tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta de enero de mil novecientos treinta y seis, revoca la del juez de primera instancia y falla así este pleito: Primero. –Condenase a la sociedad demandada Urbanización Barrio Inglés S. A., con domicilio en Bogotá, a pagar al demandante Gabriel Moya Tobar la comisión por los lotes de esa sociedad que se acredite fueron vendidos en virtud de las gestiones hechas por el expresado demandante.

Esta comisión está fijada en el contrato de treinta de enero de mil novecientos treinta y tres celebrado entre Clodwin Cecil Jenkis y Gabriel Moya Tobar. La determinación de los lotes vendidos o comprometidos en venta por gestiones realizadas por Moya Tobar se hará por tramitación establecida en el artículo 553 del C. J. Segundo. –Condénase a la sociedad demandada Urbanización Barrio Ingles S.A. domiciliada en Bogota, a pagar al demandante Gabriel Moya Tobar el valor de los perjuicios causados a este por infracción del contrato a que se refiere el numeral anterior.

El valor o monto de esos perjuicios también se determinará en este juicio. Tercero. – Sin costas en el juicio ni en el recurso. Notifíquese, cópiese, insértese en la gaceta y devuélvase al tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Pedro León Rincón, Srio. en ppd.