GACETA JUDICIAL RECURSO DE HECHO - INTERPRETACION DEL ARTICULO 351 DEL CODIGO JUDICIAL ACTOS DE. CAUSACION O CONSTITUTIVOS Y SUS DIVERSAS ESPECIES. ACTOS DE POSTITULACION. CAPACIDAD PROCESAL DE COMPARECER EN JUICIO. PRECLUSION. REVALIDACION DE PAPEL SELLADO 1). Para apreciar la idoneidad de los actos de causación, el criterio procesal es distinto del que se sigue para valorar los actos de postulación, porque aquellos generan situaciones procesales no se producen sino mediante su vinculación con actos de postulación ya realizados o que habrán de realizarse.
Por consiguiente, y en realidad, los actos de tal clase no son objeto de estimación en si mismos, hasta el punto de que cuando los de postulación no se llevan a cabo aquéllos terminan por ser desatendidos. De ahí que los actos constitutivos sean en realidad simples factores determinantes para la valoración de los actos de obtención. 2).
La capacidad procesal o para comparecer en juicio, que es uno de los presupuestos procesales sin los cuales no es viable la acción no se exige entre nosotros como una capacidad especial de postulación y por lo tanto no se pierde por la falta de suministro de papel competente, como se infiere del artículo 345 del C. J.-3. Es jurídico reponer la providencia cuando, al interpretar e] recurso de reposición, se realiza el correspondiente acto real constitutivo de revalidar el papel, porque la preclusión es fenómeno que afecta a aquél y no a éste.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Bogotá, diez y seis de diciembre de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Juan Francisco Mújica) RECURSO DE HECHO Los Antecedentes El 31 de mayo d€ 1937 el Tribunal Superior de Bogotá falló, en el sentido de estimar las pretensiones del demandante, el' pleito que sobre responsabilidad civil nacida del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios entabló por la vía ordinaria Horacio Atuesta contra J, M. Rivera y Cía., Jesús María Rivera y Modesto Cabal Madriñán. La sentencia se notificó por medio de edicto desfijado el 21 de junio.
El 5 de junio la parte demandada interpuso recurso de casación contra el fallo, observando el ritual del artículo 522 del C. J. Conforme a lo dispuesto en el artículo 350 ibídem, el Secretario puso al despacho aquel memorial el 10 de julio, fecha del vencimiento del término previsto en el artículo 521 ibídem, e informó al mismo tiempo que los demandados no habían revalidado las hojas de Papel común constitutivas de los folios 5, 25, 26, 27 Y 28 de los cuadernos números 4 y 5 correspondientes a la primera instancia. El Tribunal, con apoyo en el artículo 351 del C. J., se negó a conceder el recurso de casación interpuesto, a causa de que la parte demandada es renuente en la revalidación de las hojas de papel común que la Secretaría del Juzgado de instancia suministró para una actuación en que estaba interesada" aquélla.
Contra esta última providencia, que es del 6 de agosto, se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y de hecho, previa revalidación de ese papel. Desestimado el 27 de septiembre el de reposición, se ha surtido el de hecho, el cual pasa a decidirse. Motivos La Corte, en sentencia del 24 de julio de 1937, (Gaceta Judicial número 1926) clasificó los actos que las partes realizan en un juicio en dos grupos, así: a) actos dé obtención o de postulación o destinados a obtener una resolución judicial; y b) actos de causación o constitutivos o generadores de situaciones procesales.
Allí se analizaron unas de las especies correspondientes al primer grupo. Se hace lo propio ahora con las integrantes del segundo grupo. Los actos de causación o constitutivos o generadores de situaciones procesales suelen ser catalogados por los doctrinantes en las cinco especies siguientes: 1). Los que se realizan por las partes en virtud de un acuerdo recíproco de ellas, por ejemplo, en los casos de los arts. 85 y 2469 del C. C. y de los arts. 152 ordinal 3°, 360, 461, 705 en cuanto al nombramiento de un solo perito, 964 inciso 1°, 1208, 1209 inciso final, 1210, 1212 y 1214 del C. J. 2).
Los actos de voluntad unilaterales. Por ejemplo, los previstos en los arts. 208, 255, 256, 260, 261, 266, 358, 461 y siguientes del C. J., y en general, los de allanamiento o ratificación de lo actuado por la parte con derecho a ello, como en el caso del arto 455 ibídem. 3). Los actos unilaterales de voluntad de cualquiera de las partes, susceptibles de producir o no el efecto jurídico querido de acuerdo con lo manifestado.
Por ejemplo, en la cesión de bienes (art. 1079 del C. J.) el acto de los acreedores de aceptación de ella al contestar la demanda no obsta para que el juez decida si es el caso de que se acepte o no la cesión. El arto 625 ibídem sólo concede fe relativa al acto realizado por la parte sobre estimación en dinero de un derecho' suyo. El juramento de ratificación que previene el arto 626 ibídem.
Y, en general, la' aceptación por parte del demandado de los hechos de la demanda, como en las ocurrencias de los arts. 797 y 799 inciso 2Q del C. J. 4). Ciertas notificaciones. Por ejemplo, las que tienen por objeto participar la expiración de la representación legal o del poder o la renuncia de éste, (art. 265); la absolución de posiciones, (art. 610); la denuncia del pleito, (art. 235) del C. J. 5).
Por Último, los denominados actos reales, como son el suministro de papel, la revalidación de éste, la estampilIación o el suministro de estampillas para las diligencias de avalúo, la presentación personal de memoriales, el aporte de documentos, la realización del desglose. Para apreciar la idoneidad de los actos de causación, el criterio procesal es distinto del que se sigue para valorar los actos de postulación, porque aquellos sólo generan situaciones procesales pero nunca relaciones jurídicas, y además, éstas situaciones procesales no se producen sino mediante su vinculación con actos de postulación ya realizados o que habrán de realizarse.
Por consiguiente y en realidad, los actos de tal clase no son objeto de estimación en sí mismos, hasta el punto de que cuando los de postulación no se llevan a cabo aquéllos terminan por ser desatendidos. De ahí que los actos constitutivos sean en realidad simples factores determinantes para la valoración de los actos de obtención. Por ejemplo, el convenio de las partes es un factor determinante para la tramitación del juicio por el juez o el Tribunal, en la forma que previene el Título XLVI del Libro II Código de procedimiento civil.
El acuerdo en un contrato de domicilio civil especial para los actos judiciales a que diere lugar aquél, es un factor determinante de la admisibilidad de la demanda por el juez del lugar de terminado por la convención. La suficiencia de los actos de postulación se aprecia, según lo expuesto en la citada sentencia, desde el doble punto de vista de su admisibilidad o conducencia y de su fundabilidad o procedencia. Esta doble valoración, según nuestro sistema procesal, puede desdoblarse para realizarse en dos momentos distintos del procedimiento.
Por ejemplo, en los actos referentes a las peticiones de prueba. No acontece lo mismo respecto de los actos constitutivos, los cuales se valoran únicamente en cuanto a su atendibilidad. Basta para esto que el juez los considere o los tenga en cuenta. Valoración típica de ellos y exclusiva, porque en los actos de obtención desatenderlos implica denegación de justicia, salvo cuando ni siquiera revisten la apaciencia de tales, en cuyo caso son también desatendibles.
Por ejemplo, una petición formulada en papel común. La capacidad procesal o para comparecer en juicio, que es uno de los presupuestos, procesales sin los cuales no es viable la acción, no se exige entre nosotros como una capacidad especial de postulación y por lo tanto no se pierde por la falta de suministro de papel competente. Esto se infiere del art. 345 del C. J. La capacidad de postulación es un requisito que no existe en nuestro derecho procesal sino en el caso del art. 19 de la ley 21 de 1931, porque aquel requisito refiere a la exigencia de la intervención; obligatoria el abogado en ciertos juicios.
La consecuencia de la incapacidad para comparecer en juicio es no sólo la de hacer inválida toda la actividad procesal de la parte que adolece de ella, sino también la de invalidar los actos ejecutados por la otra parte. Así v. gr., cuando el actor carece de capacidad procesal, los actos del demandado y las actuaciones del juez realizados con relación al fondo del asunto, son defectuosos.
La revalidación del papel, por no haberse suministrado oportunamente el competente, es un acto real constitutivo, independiente de la postulación, que puede realizarse antes o después de éste y desempeña el papel de factor determinante para la conducencia del acto de postulación o para su procedencia. El primer caso es el más frecuente. El segundo se da, por ejemplo, cuando la producción de una prueba se verifica en papel incompetente.
En este último evento, no debe el juzgador desestimar de plano en la sentencia la prueba, porque, en virtud de su poder de dirección material del proceso, es natural que ejercite su facultad implícita de ordenar previa y oportunamente la revalidación del papel. Cuando el acto de causación sirve de factor determinante para la conducencia del de la obtención, es confundir la naturaleza de aquél con otros elementos igualmente necesarios a la conducencia de éste, afirmar que el último debe considerarse realizado, no cuando en realidad se ejecuta sino el día en 'que se revalida el papel.
Semejante teoría, por lo demás, no puede elaborarse sino desconociendo en absoluto la diferencia que existe entre los distintos actos susceptibles de ser realizados por las partes en el proceso. Uno de aquellos elementos transitivos al acto mismo de causación y que es, sin embargo, noción inmanente a la conducencia o procedencia de un acto de obtención, es el denominado preclusivo, propio de nuestro sistema procesal.
Precluír, palabra italiana derivada del latín OCCLUDERE, que equivale a ocluir o cerrar, significa la clausura, por ordenarlo una norma legislada, de las actividades que pueden llevarse a cabo, sea por las partes o por el juez, durante el desarrollo del proceso en cada una de las etapas en que la ley lo divide. Este concepto negativo de la preclusión, no obsta para que en ella se comprendan, también actos de carácter positivo.
Por ejemplo, una vez corregida la demanda, precluye esa posibilidad (art. 208 del C. J.), aun cuando no se haya notificado el auto que abre la causa aprueba o el de citación para sentencia. Una vez propuestas en juicio ejecutivo excepciones, prec1uye la posibilidad de ' proponer otra. Precluír es, pues, finalizar la oportunidad legal para ejecutar determinados actos después de realizados otros o de expirados ciertos términos, por quedar prohibido a la parte el derecho a ello..
El acto de postulación precluye, no por haberse dejado de revalidar el papel común suplido por el Secretario, acto constitutivo, sino, generalmente, por el vencimiento del término para verificar el de obtención. Equivale a negar la existencia del acto mismo real de causación, consistente en la revalidación del papel, cuando se afirma que por la falta del suministro oportuno del competente la parte queda condenada a una inactividad forzada, confundiendo así las diferentes índoles de los dos grupos genéricos de actos procesales.
El que la preclusión afecta, por regla general, directamente al acto de obtención y no al constitutivo, lo demuestra la circunstancia de que cuando este último se realiza con posterioridad a aquél, no es necesario, si el término no está vencido, repetir el acto de postulación como medio para subsanarlo. Algunos artículos del código judicial, como el 353, contienen una clara excepción de la teoría expuesta, esto es, establecen una preclusión directa del acto de causación. En el caso concreto del citado artículo, la preclusión del acto constitutivo de suministro de papel se explica porque de esa manera se reemplazó entre nosotros la formalidad de la comparecencia del apelante, regulada por los códigos de procedieminto civil extranjeros dentro de un plazo perentorio.
No encuentra la Corte motivo para modificar su jurisprudencia en el argumento de que el procesa quede a merced de la parte interesada en su prolongación indefinida, o tachado' con la injusticia de imponer a la parte no obligada al suministra de papel la carga de hacerla. En la realidad nunca puede presentarse ninguna de las dos situaciones, porque ante todo debe tenerse en cuenta que el juez no es un autómata ni la ley procesal un conjunto de normas mecánicas.
Sin perjuicio de su índole de derecha público, la ley procesal civil contiene normas imperativas, y de oportunidad a facultativas. Estas últimas permiten al juez un margen de libre arbitrio para actuar de manera aparentemente, en discrepancia can la ley. Las imperativas, no. Una norma procesal imperativa es aquella que, debido a su naturaleza, hace que su incumplimiento' produzca cama resultado el que no se obtenga el fin de seguridad jurídica propio del proceso.
Por medio de los poderes de dirección tanto formales como materiales dadas par la ley al juez, éste, empleándolas acertadamente, puede y debe adaptar el sistema procesal a las circunstancias actuales del pleito' que se ventila. Los poderes de dirección formal del proceso permiten al juez cooperar al desarrollo normal y ordenado de la marcha externa del procedimiento.
Entre Otras, consagran esos poderes, las artículos 238, 301, 315, 316, 351, 367, 370, 372, 505, inciso final, 534, 536, 599, 614, 627, 640, 649, inciso oficial, 675, 684, 690, segunda parte, 717, 725, 746, inciso' segundo, 747, 760, 761 y 762 del C. J. En virtud de las poderes de dirección material, el juez atiende a que se articule el proceso en forma que facilite tanto la claridad de la substanciación como la comprensión conjunta del material del procesa.
Estos poderes están previstas, entre otras, por los artículos 206, 269, 288, 296, inciso 1°, 301, 351,455, 472, 482, inciso final, 483, 496,497, 515, 539, inciso final, 596, 598, 600, 611, 616, 617, 618, inciso final, 628, 686, 687, 688, 689, 706, 713, 719, inciso final, y 728 del C. J. Aplicando la teoría expuesta al punto concreto de la revalidación del papel común, el juez; de acuerda can el texto misma del arto 351 deL C. J., debiera, ordenar la inmediata Ejecución de ese acto con la prevención de ser ella un requisito indispensable para oír a la parle.
Aun en la hipótesis de no fijarse término al acta constitutivo dicha, éste debe entenderse de ejecución inmediata, conforme al art. 327 ibídem. Tal manera de proceder no sacrifica la efectividad de un derecho al cumplimiento de una obligación fiscal y se inspira además en el mandato del art. 472 del C. J., que está muy lejos de ser, como se ha creído hasta ahora, un simple e inoperante brote de romanticismo jurídico.
Considerado el punto conforme a la viciosa práctica corriente que consiste en desestimar de plana el acto de postulación, es jurídico reponer la providencia cuando, al interponer el recurso de reposición, se realiza el correspondiente acto real constitutivo de revalidar el papel, parque la preclusión es fenómeno que afecta a aquél y no a éste, como ya se demostró. Síguese de ello que es la ejecutoria de, la providencia que desestima un acta de abstención por el motiva del inciso 2° del art. 351, la que hace que precluya la pasibilidad de reformarla aun cuando después se revalide el papel.
El arto 351 del C. J. establece una relación de finalidad inmediata, pero no de prelación, entre las das actos de postulación y de causación. De ahí que el Tribunal carezca de poder para desestimar' la interposición del recurso de casación basado en la falta de revalidación del papel incompetente, falta en que se hallaba el recurrente al interponer el recurso de casación; y que estaba ya subsanada cuando interpuso reposición contra la negativa y si lo hasta aquí dicha bastaría para invalidar la providencia del Tribunal, y, por la mismo, para conceder el recurso de casación interpuesta en tiempo, con más veras se tiene que hallar la solución así, si se considera que el recurrente fue oído en todo el curso del pleito can posterioridad a la ocasión en que pudo desoírsele par obra de la referida falta.
De aquí se deduce que la sanción quedó, par decirlo así, desplazada desde la oportunidad a que acaba de aludirse, ya que por la audiencia concedida a quien no se debía oír, lo procedente era que recayese la respectiva pena fiscal sobre el juez que así lo oyó. (Art. 22 de la ley 20 de 1923). Por último, es pertinente considerar, dadas los motivos en que fundó su providencia el Tribunal, lo siguiente: ' • Cuando un Tribunal conoce en segunda instancia de un negocio, generalmente no tiene el mismo radio de acción que el juez de la primera, porque pueden existir múltiples circunstancias que lo constriñan a respertar, aun contra su propia opinión, ciertas situaciones procesales adquiridas por las partes y algunas actuaciones del juez.
Es suficiente recordar en este sentido, por ser lo de más diaria ocurrencia, que el Tribunal, en la parte resolutiva de su favor, no debe reformar la sentencia de primer grado en perjuicio del apelante, cuando éste fue el único que de los sujetos del proceso interpuso tal recurso. En el art. 472 del C. J. se halla insito el principio procesal conocido con el nombre del mayor favor, según el cual al superior no le es dado desestimar por inadmisible o inconducente el negocio que en alzada llega hasta él, cuando es dudosa la naturaleza del acto impugnada, o cuando éste carece de una condición esencial cuya presencia no sea expresamente exigida por la ley, para los efectos de la valoración del recurso en cuanto a su admisibilidad.
Resolución En virtud de lo dicho, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, in firma el auto recurrido de hecho y en su lugar dispone que el Tribunal Superior de Bogotá le remita el expediente original, previa concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese copia de esta providencia en la Gaseta Judicial. Juan Francisco Mújica. - Liborio Escallón. - Ricardo Hinestrosa Daza. - Miguel Moreno J.- Hernán Salamanca. - Arturo Tapias Pilonieta. - Pedro León Rincón. Srio. en ppdad. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR ARTURO TAPIAS PILONIETA La verdadera fecha procesal de la petición que hace la parte remisa al suministro del papel sellado para la actuación, entiéndese ser aquella en que se cumple la revalidación con estampillas del papel común empleado en sustitución de! que debió suministrarse por la parte obligada a ello.
Con el respeto y acatamiento que siempre inspiran las decisiones de mis. inteligentes e ilustrados colegas de la sala de casación civil, voy a permitirme en este salvamento de voto dar las razones que en mi ánimo se oponen.vigorosamente a compartir las ideas con que tratase de sustentar la parte resolutiva de la providencia anterior, la cual sin embargo estimo legal pero por motivos distintos de los expuestos por la sala.
Me parece que en la interpretación del artículo 351 del código judicial hay que contemplar dos casos diferentes, los que dada su peculiaridad, entrañan soluciones también opuestas. 1). El primer caso: --y ése es el resuelto ahora por la Corte -- consiste en que el juez, no obstante la prohibición del artículo 351, oye a la parte renuente al suministro de papel y le resuelve sus peticiones, sin reclamación oportuna de la contraparte interesada en que se aplique la sanción al renuente.
En tales condiciones, éste adquiere el derecho a que se le continúe oyendo, y de este modo el juez no puede, extemporáneamente, más o menos avanzado el procedimiento, cerrar una puerta que anteriormente abriera cuando le estaba vedado abrirla, dándole así paso indebido a quien está ya al alejado de aquélla y colocado en camino que legalmente es imposible hacer le-desandar, o siquiera obstruirle.
En el procedimiento judicial todo acto tiene su respectiva oportunidad para ser cumplido. Y equivale a sembrar la anarquía en los juicios, dejar a la voluntad caprichosa del juez o de las partes, la determinación del tiempo en que les incumbe á el1as ejercitar válidamente un derecho, y a él el cumplimiento de cada acto u ordenación procesal.
Como según el artículo 345 del código las actuaciones judiciales extendidas en papel incompetente son válidas, pero quien las use o autorice incurre en las penas correspondientes, resulta entonces que cuando el juez oye ilegalmente a una parte que está bajo la sanción del artículo 351, contraviniendo este precepto, incurre en la pena que establece la ley fiscal, pena que se traduce en las multas establecidas por los artículos 22y 23 de la ley 20 de 1923, orgánica del impuesto de papel sellado y timbre Nacional 2).
El segundo caso, bien distinto del anterior, pero que la Corte, a mi modo de ver, trata de manera equivocada de regir por principios comunes, es aquel a que precisamente se refiere el artículo 351, en que la parte estando bajo la sanción de no poder ser oída, hace una gestión. Se requiere averiguar cuál es el valor legal de esa gestión mientras no revalide con estampillas el papel incompetente.
El artículo dice que esa gestión no será oída, es decir, carece de valor alguno, y se repute como no hecha o formulada. Empero la mayoría de la sala dice lo contrario, es decir, que la gestión vale, debe ser oída. A tanto equivale sostener que suspendida la actitud renuente del deudor del papel sellado por el' hecho de' suministrar las estampillas a que está obligado, la gestión se revalida retroactivamente, del momento de la revalidación hacia atrás, hasta el momento en que ilegalmente se formuló. Para llegar a ese extremo la sala adentrarse en abstrusas disquisiciones y clasificaciones de derecho, procesal elaboradas sobre la base de teorías foráneas no exactamente aplicables en. nuestro régimen de procedimientos, el cual requiere interpretaciones sencillas y claras, según nuestra modalidad latina, poco habituada a los difíciles y con frecuencia' oscuros laberintos del pensamiento jurídico germano; por ése camino llega a conclusiones que, si bien son de clemencia por la benignidad con que quiere mirarse la posición dé la parte sancionada en el juicio por el artículo 351, en cambio apártense del genuino y obligatorio sentido y alcance de tal precepto, creando con ello claro está que sin quererlo -un manifiesto desequilibrio en la objetividad de las realidades del proceso, perturbador del método, del orden, de la seguridad, y de la brevedad que deben ser la norma de una eficiente administración de justicia. La Corte, alarmada ante el probable suceso de que alguna de las partes en el juicio pierda el derecho que, formulado en tiempo, no se sujetó sin embargo a la ritualidad procesal siempre necesaria de la revalidación del papel también en tiempo, opta por una tesis contrapuesta a la que, de manera unánime, vienen sosteniendo desde la iniciación de la vigencia del nuevo código judicial, el tribunal superior de Bogotá y los jueces del mismo circuito, tesis esta última que se concreta así: La verdadera fecha procesal de la petición que hace la parte remisa al suministro del papel sellado para la actuación, entiéndese ser aquella en que se cumple la revalidación con estampillas del papel común empleado en sustitución del que debió suministrarse por la parte obligada a ello.
Esta doctrina, defendida también como la única posible por los miembros de la comisión revisora del proyecto de código que luego fue el judicial actual, en carta que suscribieron cuando en el año de 1932 suscitase el problema de la interpretación del artículo 351. y que por lo tanto, voz tan autorizada constituye un aporte de singular importancia en el esclarecimiento del problema por venir de quienes concibieron y redactaron el precepto en sustitución de aquellas normas antiguas de los artículos 34 y 35 de la ley 40 de 1907, que exigían un demorado requerimiento, fue igualmente aceptada en dos fallos por esta misma sala de casación en lo civil, integrada por el personal de magistrados del periodo judicial anterior al actual.
En el primer fallo dijo entonces la sala sin un solo voto disidente: A esto se replica que el susodicho artículo 361 no le veda a la parte hacer peticiones, sino que se limita a prohibirle al juez oír esas peticiones; mientras aquélla no consigne en estampillas el valor doble del papel sellado que ha debido emplearse; lo cual se deduce del adverbio de tiempo mientras que significa durante el tiempo en que, según el Diccionario Académico, o en tanto que.
Luego verificado el suministro de 'las estampillas a que la sanción se refiere, el Juez pide y debe oír la solicitud que la parte incumplida había formulado. "Para la Corte semejante interpretación es inaceptable, por los efectos perturbadores a que conduciría, hasta el punto de desordenar la marcha del juicio. Si ya ha avanzado poco o mucho la tramitación anterior, cuando la parte remisa se decide a revalidar el papel común para que se despache su petición, o se le conceda el recurso, y si, como consecuencia de la una o del otro, se resuelve por el Juez o por el superior algo qUe sea incompatible con dicha tramitación posterior, queda ésta irrita? Si así fuere, se pondrá en las manos de un litigante malicioso o descuidado un medio seguro de anular el procedimiento, que a anulación equivaldría prácticamente la ineficacia sobreviviente en él".
(Auto de 28 de octubre de 1932. Gaceta Judicial, tomo 40, pág. 599). Y en el segundo fallo, de fecha 10 de marzo de 1932, no publicado aún en la Gaceta, la sala, luego de reiterar la misma doctrina, añadió: "Dice el autor del recurso que este último inconveniente puede obviarse señalando a la parte remisa el término dentro del cual debe hacer la indemnización, y puesto que ese término es necesario para que la disposición no resulte ineficaz, y no ha sido señalado por la ley, debe ser fijado por el juez de acuerdo con el artículo 366 del C. J.; pero a esto se observa que teniendo por objeto el artículo 351 del C. J. evitar la demora y retardo en los juicios por la falta de papel sellado, según reza la exposición de motivos, la sanci6n impuesta a la parte renuente de no ser oída mientras no cumpla su deber de litigante, es suficiente estímulo para obligarla a suministrar el papel, desde luego que su misión no suspende del curso del juicio.
La ineficacia de la disposición resultaría, si la parte que quisiera demorar la prosecución del pleito tuviera la seguridad de que las peticiones introducidas por ella durante el tiempo en que no puede ser oída, quedaban apenas en suspenso, para ser atendidas cuando tuviera a bien revalidar el papel común con que el secretario suple el sellado".
Desde el año de 1936 la Corte, reaccionando contra esta interpretación necesaria, conceptúa que el acto realizado en su respectivo día vale cualquiera que sea el tiempo en que se revalide el papel, a menos que el juez haga uso de la facultad que le confiere el artículo 367 del C. J., inciso 1°, señalándole plazo a la parte para que efectúe la revalidación, o la contraparte use del derecho de requerir al renuente.
(Autos de 30 de abril y 25 de agosto de 1936. Gaceta Judicial número 1917, pág. 329). En la providencia de ahora, la Corte prescinde ya, afortunadamente, del requerimiento, exigencia que equivalía a revivir el trámite que precisamente se quiso abandonar y reemplazar con el sistema del artículo 351. También prescinde del señalamiento de plazo a la parte para que efectúe la revalidación. En cambio, actualmente estima que es jurídico reponer la providencia cuando, al interponer el recurso de reposición, se realiza el correspondiente acto real constitutivo de revalidar el papel, porque la prec1usión es fenómeno que afecta a aquél y no a éste, como ya se demostró. Síguese de ello que en la ejecutoria de la providencia que desestima un acto de obtención por el motivo del inciso 2° del artículo 351, lo que hace que precluya la posibilidad de reformarIa aun cuando después se revalide el papel".
Este nuevo sistema preconizado por la Corte adolece exactamente del mismo resultado de los que ahora abandona: ampliar de manera inconsiderada los términos legales en beneficio de la parte renuente, lo cual préstase a que los litigantes de mala fe encuentren camino fácil de enredar y sembrar de dilaciones los trámites judiciales. Véanse unos ejemplos prácticos entre miles.
En un deslinde, diligencia de depósito, inspección ocular, etc., la parte que no puede ser oída por estar debiendo la revalidación, formula verbalmente o por escrito un pedimento. El juez no la oye en cumplimiento del artículo 351. La parte maliciosamente deja que termine la diligencia y se firme. Luego revalida el papel voluntariamente o dentro de la ejecutoria del auto del juez en que dice que no la oye.
Aplicando la teoría de la Corte, como la gestión fue hecha en tiempo, al juez no le queda más remedio que desbaratar lo hecho, o inventar una diligencia complementaria para resolver lo que debió resolverse en su respectiva oportunidad. Nada más grave. • Otro caso: El ejecutado empeñado en prolongar el juicio formula cualquier petición, por ejemplo, propone excepciones, en los momentos en que va a clausurarse el término que la ley le da para hacer lo, y deja de revalidar el papel que esté debiendo.
El juez más o menos tarde, pero en todo caso clausurado el mencionado término, y quizá dictada ya sentencia de pregón y remate, sin que tampoco fuese extraño Que se estuviese en vísperas de remate, le dice a la parte que no la oye; la parte revalida el papel dentro del término de la ejecutoria de este auto; y como la petición adquiere valor retroactivamente, según la teoría de la Corte, no hay más remedio que tramitar las excepciones o entrar a resolver la solicitud.
Esto representa el caos en el procedimiento.. Es que el artículo 351 no dice nada distinto de lo que los abogados que intervinieron en su redacción, tuvieron el propósito de expresar. Es decir, que la parte renuente no es oída en el juicio mientras no consigne las estampillas de rigor. El adverbio mientras no señala un tiempo indefinido para la validez de la gestión. Ese tiempo está subordinado necesariamente a la respectiva oportunidad de cada acto procesal.
Arturo Tapias PiIonieta Estamos en perfecto acuerdo con las doctrinas procesales expuestas por el magistrado Doctor Tapias Pilonieta en su anterior salvamento, y adherimos a ellas gustosamente. Bogotá, diciembre 16, 1937. Miguel Moreno J.-Hernán Sa]amanca