CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 680013103003-1996-19728-02 Se decide el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Aguilar Uribe y Olga Uribe Aguilar contra la sentencia 25 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para poner fin al proceso ordinario promovido por Magdalena Díaz de Aguilar contra los recurrentes, y la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Ltda. “Coomultrasan Ltda.”.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara simulado relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 2413 de 23 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría 1ª de Bucaramanga, en el cual la Cooperativa demandada dijo vender a Olga Uribe Aguilar el bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 16-48 de la ciudad de Bucaramanga; en consecuencia Magdalena Díaz de Aguilar pidió que dicho bien figure en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-23243 como propiedad de Luis Alfonso Aguilar Uribe. 2.
Las anteriores pretensiones tienen sustento en los hechos que a continuación se describen. 2.1. El 10 de septiembre de 1957, Luis Alfonso Aguilar Uribe y Magdalena Díaz de Aguilar contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de San José de Bucaramanga, de allí nació la sociedad conyugal, aún vigente al momento de la demanda. 2.2. Dentro del matrimonio se adquirió el bien inmueble ubicado en la carrera 17 No. 16-48 de Bucaramanga, el que apareció en el registro exclusivamente a nombre del demandado Luis Alfonso Aguilar Uribe. 2.3.
Por los problemas que se suscitaron dentro del matrimonio y con el propósito de que la demandante no pudiera acceder a la parte del inmueble que le corresponde, Luis Alfonso Aguilar Uribe vendió la casa a la cooperativa “Coomultrasan Ltda.”; posteriormente la volvió a adquirir, pero en ese momento solicitó a la vendedora que la escritura de compraventa se hiciera a favor de Olga Uribe Aguilar. 2.4.
El dinero para la compra de la casa lo aportó Aguilar Uribe, que siempre se comportó como verdadero dueño, pues sin aparecer en el contrato tiene arrendado el predio a Jesús Zapata, quien paga mensualmente el arriendo con cheques consignados en la cuenta de ahorros número 205-00695201-1 del Banco Uconal de Bucaramanga, cuyo titular es Luis Alfonso Aguilar Uribe. 2.5.
La demandada Olga Uribe Aguilar solamente prestó su nombre para aparecer como propietaria, pero nunca ejerció actos de posesión, en tanto que Luis Alfonso Aguilar Uribe es quien lo hace; a tal punto, que en la fecha de la presentación de la demanda estaba vendiendo el predio. 2.6. En el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga se está adelantando el proceso de divorcio instaurado por Magdalena Díaz de Aguilar contra Luis Alfonso Aguilar Uribe. 3.
Luis Alfonso Aguilar y Olga Uribe al contestar se opusieron a las pretensiones, pues dijeron que la demandante carece de interés jurídico para actuar. La cooperativa “Coomultrasan Ltda.”, aunque intervino, no solicitó ni absolución ni condena. 4. La sentencia de primera instancia declaró que era verdadero el contrato que recoge la escritura pública número 2413 del 23 de agosto de 1982 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, por lo cual denegó la simulación relativa pretendida en la demandada. 5.
La apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia fue exitosa, pues el Tribunal revocó en todas sus partes la providencia recurrida, en su lugar, declaró relativamente simulado el contrato de que da cuenta en la escritura pública número 2413 del 23 de agosto de 1982 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, pues halló que Luis Alfonso Aguilar Uribe fue el verdadero adquirente del inmueble descrito en la demanda.
Luis Alfonso Aguilar Uribe y Olga Uribe Aguilar interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, impugnación que decide ahora la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal luego de ubicar el reclamo en el ámbito de una "simulación del sujeto negocial", concluyó que "los hechos y fundamentos de la pretensión se hallan probados con suficiencia. En efecto, está demostrado que por la época de la negociación el demandado Luis Alfonso Aguilar Uribe se hallaba en serios aprietos económicos y que como consecuencia de los cuales vendió su inmueble a Coomultrasan Ltda., también demandada en este proceso.
Que luego readquirió el bien y en la operación solicitó que la escritura se hiciese con Olga Uribe Aguilar como compradora". El Tribunal apoyó la existencia de la simulación en los siguientes argumentos. 1. La contestación de la demanda hecha por “Coomultrasan Ltda.”, en la que dicha entidad reveló cómo lo que en verdad hubo fue una venta ‘en garantía’, y que Luis Alfonso Aguilar Uribe al dejar de ser deudor de la Cooperativa, y luego de ser requerido por ésta para que recibiera de nuevo la propiedad, pidió que la transferencia se hiciera a favor de Olga Uribe Aguilar. 2.
La conducta procesal de la demandada "Coomultrasan Ltda." que al contestar la demanda no solicitó ni absolución ni condena. 3. La prueba testimonial recaudada, en cuanto ella deja ver que Luis Alfonso Aguilar Uribe, directamente o por intermedio de su hijo Javier, ejercieron siempre la posesión del inmueble, el que dieron en arrendamiento y repararon según fuere necesario.
Lugar destacado reservó el Tribunal para la declaración del inquilino Jesús Zapata Páez, quien dio cuenta de cómo Luis Alfonso Aguilar Uribe y su hijo Javier estuvieron al frente de la administración del inmueble, mientras que en contraste ninguna actividad le atribuye a la supuesta propietaria Olga Uribe. 4. Aunque la declaración de renta de la demandada Olga Uribe, y el tener en su patrimonio de algunos almacenes, insinuaba cierta solvencia económica en la adquirente, dicha capacidad financiera perdió relevancia para el Tribunal, porque tal estado económico no correspondía a la época del acto puesto en cuestión en la demanda de simulación. 5.
El testimonio del abogado de “Coomultrasan Ltda.”, José Domingo Castellanos Lozano, según el cual la cooperativa recibió de manos de Gloria Aguilar -hija del demandado Luis Alfonso Aguilar Uribe-, los dineros correspondientes a lo que éste adeudaba a la entidad crediticia, por lo tanto, en cumplimiento de la "devolución" del inmueble, en virtud de “una muy poca ortodoxa garantía”, se realizó la transacción sobre el predio, en la que "Olga prestó su nombre para la readquisición", desplazando a Luis Alfonso Aguilar por voluntad de este. 6.
Se planteó en las instancias que la demandada Olga Uribe recibió un préstamo en el mes de mayo de 1982 y de ahí trató de inferirse su capacidad económica; no obstante, como la adquisición fue en el mes de agosto del mismo año, el Tribunal no halló que los dineros del préstamo debieran ser fatalmente aplicados al pago del inmueble, menos si está demostrado que Coomultrasan Ltda., obrando como vendedor, ningún dinero recibió como precio de manos de su compradora, pues la devolución del inmueble estuvo asociada al pago de las deudas que Luis Alfonso tenía con la Cooperativa, las que saldadas por su hija hicieron innecesario que el predio continuara a manera de garantía en poder de la entidad. 7.
Reconoció el Tribunal que "entre la fecha de la negociación y el pleito de divorcio entre los esposos Aguilar Díaz pasó un término de quince años, con lo cual es bastante improbable considerar que se simuló con el ánimo de burlar los intereses de la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal; pero la simulación está demostrada, más no la causa simulandi, la que no obstante haber sido otra, lo cierto es que con el tiempo se aprovechó por el demandado la situación para que su cónyuge que entonces acolitó la operación, ahora quede sin posibilidad de acceder al bien en la liquidación".
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formulan dos cargos contra la sentencia. PRIMER CARGO Se acusó la sentencia por ser incongruente en cuanto declaró la simulación relativa del contrato de compraventa solemnizado mediante la escritura pública número 2413 del 23 de agosto de 1982 otorgada en la Notaría 1ª de Bucaramanga, por hechos distintos a los señalados en la demanda.
En lo fundamental planteó el censor que según la demanda la simulación tuvo origen en los problemas que surgieron del matrimonio del demandado Aguilar Uribe y la demandante, los que luego dieron motivo para tramitar el divorcio. Estos hechos narrados en la demanda, fueron importantes para determinar la posición y el alcance del debate judicial, presupuestos fácticos que sirvieron de guía para la defensa de los demandados, en espera de que tales premisas fácticas fueran demostradas.
No obstante, el Tribunal los desconoció y declaró la simulación con fundamento en hechos completamente diferentes. Según el casacionista, el libelo se fundó en que todos los efectos de la venta hecha por Coomultrasan Ltda. en favor de Olga Uribe Aguilar debieron recaer en Luis Alfonso Aguilar Uribe, pues fue éste quien verdaderamente pagó el precio.
No obstante, el Tribunal accedió a las pretensiones porque el bien había sido entregado ‘en garantía’ a la cooperativa demandada, por lo tanto, una vez pagada la obligación y cuando la propiedad debía retornar a Aguilar Uribe, éste en medio de tal operación decidió que su lugar fuera ocupado por Olga Uribe Aguilar. Entonces, a juicio del recurrente el “ error de actividad descansa, por tanto, desde el momento mismo que el tribunal se aparta del componente fáctico fundante de la causa petendi de la demanda para imprimir o adoptar su personal percepción y criterio de los hechos.
Entonces la incongruencia o desarmonía en la sentencia con los hechos de la demanda se origina necesariamente cuando el Tribunal acoge la simulación relativa del contrato de compraventa con apoyo en unos hechos no alegados o invocados por la demandante.” Señaló el casacionista que antes de la reforma introducida a la causal segunda de casación, la Corte sostuvo la tesis de que la congruencia del fallo no se concretaba únicamente a las pretensiones de la demanda y a la defensa del demandado, sino que también involucraba los hechos del libelo, pues daría igual condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión impetrada pero con una causa diferente a la invocada, o con fundamentos de hecho no alegados.
Agregó que apoyada en la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, esta Corporación, en sentencia que citó, se refirió a la incongruencia haciendo hincapié en la necesidad de que la parte dispositiva de una sentencia guarde correlación, tanto entre lo que concierne a los sujetos vinculados por la relación jurídico-procesal, como a los elementos objetivos sobre los cuales se estructura la controversia, es decir que los juzgadores deben ajustar sus fallos a los hechos alegados por las partes en los actos de postulación, pues no les es lícito alterar los términos fundamentales que identifican la controversia.
Reiteró que el Tribunal juzgó el presente caso basado en hechos distintos a los expuestos por la parte demandante, sin que se trate de controvertir la interpretación de la demanda, pues el error de actividad se presenta desde el momento en que el ad quem se apartó de la causa petendi indicada en la demanda para adoptar su propia percepción y criterio sobre los hechos, y como consecuencia de tal descarrío acogió la pretensión de simulación relativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto cuya finalidad se endereza a que la actividad de los jueces se ciña al querer de las partes, pues son ellas quienes están en posición privilegiada para determinar con mayor acierto hasta dónde debe ir la intervención judicial en la composición del litigio.
De ahí que el juez deba someterse a ese límite decisorio y no pueda fallar menos, más allá o algo diferente de lo pedido, pues en cualquiera de esos eventos, la sentencia resulta ser incongruente. Precisamente, sobre el punto ha dicho la Corte que “el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir” (Sent.
Cas. Civ. de 12 de agosto de 2005, Exp. No. 1995-09714-01). En el presente caso se acusa la sentencia con fundamento en la causal 2ª de casación, pues se dice que el Tribunal juzgó la simulación con hechos distintos de los alegados por la parte demandante, ya que los expuestos en el libelo para sustentar la causa petendi, no son los que sirvieron de soporte al ad quem para revocar la sentencia de primera instancia y declarar la simulación por interposición del sujeto negocial.
Argumentó el casacionista que en la demanda se invocaron como supuestos fácticos relevantes en camino a demostrar la simulación, que Luis Alfonso Aguilar Uribe fue el verdadero comprador del inmueble a la Cooperativa y quien pagó el precio. No obstante, el Tribunal dejó de lado estos hechos, pues concluyó que el demandado no compró el inmueble, por lo mismo no pagó el precio, sino que hizo aparecer a Olga Uribe como compradora, en el momento en que “Coomultrasan Ltda.” le regresó a aquél el dominio del inmueble.
Habría entonces incongruencia, pues para el demandante fue una compra con cambio de la persona del comprador y para el Tribunal retorno de la propiedad una vez se hizo innecesaria la ‘garantía’ por desaparición de la deuda. A juicio de la Corte, en la cadena más o menos extensa de los hechos que son motor de un resultado, hay unos aledaños a la consecuencia valorada por el derecho y otros más bien remotos que anteceden y que apenas podrían enlazarse causalmente con una influencia tenue y casi imperceptible.
Entonces, la fuerza que vincula los hechos que preceden a un efecto no es siempre la misma, pues hay una especie de distancia causal que hace que no todos ellos tengan el mismo influjo sobre el resultado. Puestas en esta dimensión las cosas, aseverar que la causa de la pretensión de simulación es siempre y en todo caso una e inamovible, es asunto más complejo de lo que parece, pues en los preámbulos de la simulación los hechos contribuyen de distinta manera a la configuración del resultado según la distancia que los separa del suceso final.
Bajo esa perspectiva, la descripción e identificación de las causas que inducen a la simulación es asunto difícil, por la variedad de los motivos que anteceden al concierto simulatorio. Se refiere a la Corte a que en el iter que precede a la simulación se entretejen muchas circunstancias que obran de modo diferente como motor de la voluntad de los simulantes.
Se añade a lo anterior, que los hechos antecedentes al acuerdo simulatorio tienen lugar en un período más o menos extenso, según las circunstancias del caso. Así, cuando en la base del propósito de los simulantes está la intención de conjurar las dificultades de un juicio de sucesión ante la aparición súbita de una enfermedad terminal, la decisión de simular emerge de un solo golpe y el designio se consuma de inmediato con poca maduración y mucha presteza.
Pero no siempre es de esta manera, pues casos hay en que el tiempo que precede al acto simulado es más o menos dilatado. Lo anterior se dice para significar que el paso del tiempo introduce la posibilidad de que concurra un número plural de hechos como antecedente e impulso de la simulación. Así, puede ser que la simulación tenga una finalidad múltiple, como acontece cuando se logran con ella varios objetivos.
A manera de ejemplo, el acto por el cual el padre vende fingidamente al hijo podría servir a los fines de presentar una situación fiscal más favorable, evadir a los acreedores, encubrir una donación, anticipar los efectos que se lograrían en un juicio de sucesión, evitar sus molestias, y aun restablecer el equilibrio con los otros hijos ya favorecidos.
De lo dicho hasta aquí puede concluirse que la posibilidad de madurar el designio simulatorio durante un trecho amplio, permite que la simulación pueda tener varios motivos desencadenantes, que a la vez que motor de la voluntad son metas y objetivos que los simuladores se proponen lograr. Así como el tiempo más o menos extenso que antecede al acto simulado permite la posibilidad de multiplicación de los motivos que llevan a la realización del fingimiento, el lapso que viene después del simulacro también tiene relevancia. Acontece que una vez consumada la simulación, perfeccionado el acto que realiza los propósitos de los simulantes, se crea un verdadero estado de engaño, llamado a prolongarse, tanto como lo exijan los designios que inspiraron a los contratantes.
En algunos casos la ficción tiene vocación de permanecer por siempre, como cuando se encubre una donación bajo el palio de una compraventa, apariencia que perdura hasta tanto no sea desvelada la mentira o prescriba la acción. En otros casos, el estado de engaño se concebirá en orden a una función transitoria como cuando el interpósito tiene el encargo de pasar por dueño durante algún tiempo, pero con la carga de revertir la propiedad a su verdadero dueño. Cuando la simulación está subordinada a permanecer apenas durante algún tiempo, puede suceder que haya un cambio en la intención original de las partes.
Así, puede acontecer que en un acto simulado en el cual los simulantes convinieran en una venta ficticia para engañar a los acreedores, decida uno de ellos donar al otro el bien transferido mediante el acto fingido. Puede asimismo suceder que una simulación urdida inicialmente para defraudar al fisco, termine siendo utilizada en desmedro de los acreedores o de la sociedad conyugal.
En estos eventos es posible que ambas partes hayan compartido los motivos que llevaron a fraguar la simulación, o que mientras para uno de los artífices la simulación tenga una finalidad, para el otro esta sea bien diferente, como cuando quien lleva el liderazgo de la construcción de la apariencia engaña a los copartícipes sobre los verdaderos motivos que mueven a ese fingimiento.
Sucede también que una vez consumado el simulacro las cosas cambian de tal modo que aquello que los dos simulantes crearon contra un tercero se pueda volver contra uno de aquellos que intenta hacer valer contra el otro la apariencia y no la verdad. A manera de ejemplo, puede ocurrir que dos comuneros deciden vender simuladamente a un tercero para defraudar a sus acreedores, y superada la necesidad uno de los vendedores acuerda con el interpósito darle verdad a lo que antes era mentira, dejando por fuera al otro.
Por todo cuanto se acaba de decir, en materia de simulación la nominada ‘congruencia fáctica’, no ha de ser tan estricta que siempre deba mantenerse milimétricamente ajustada a los perfiles exactos definidos en la demanda, pues en tanto que se mantenga lo medular, es posible la introducción de otros factores antecedentes de la consecuencia jurídica pedida, a condición sí, de que aparezcan plenamente probados en el curso del juicio y que el demandado haya podido razonablemente controvertirlos.
En la acción de simulación, es preciso ver sus particulares fines y objetivos para ajustar la congruencia a las necesidades prácticas del instituto. En esta materia, la consecuencia jurídica que el juez deduce cuando accede a las pretensiones de la demanda, está constituida por el hallazgo de la voluntad real, es decir, que hubo simulación en la modalidad absoluta o relativa.
Así las cosas, el fundamento fáctico en la simulación está constituido por la revelación de una voluntad real, y tal evidencia empírica, de ser descubierta, vendría a ser la causa de que se diga en la sentencia, a manera de mandato, que el acto oculto está llamado a gobernar a los contratantes. Desde luego que hay otras circunstancias ubicadas en la periferia de la simulación que prestan su valiosísimo concurso para demostrar que hubo la intención de crear la apariencia, pero que no son la apariencia misma en tanto están detrás o son antecedente de ella.
Entonces, cuando el juez emprende su labor heurística, apenas tiene una hipótesis de que las partes crearon un negocio ficticio, pero que hay otro real, y aunque para la búsqueda de esa voluntad oculta el juzgador se apoya en diversos hechos, estos no son de modo directo e inmediato la causa de que se declare que el acto es simulado, son apenas la prueba del fingimiento, por lo tanto, operan como antecedente y medio de convicción para demostrar el rastro dejado por el designio de las partes, además que evidencian los fines que ellas perseguían.
Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así, cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios, para sólo mencionar algunos indicios, puede asegurarse razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive, puede acontecer que la parte demandada confiese que realmente hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso se diría que simulación hubo, aunque inducida por móviles distintos.
Es posible también, que habiendo anunciado como objetivo de la simulación la defraudación de los acreedores, se arribe a la conclusión de que la intención haya sido defraudar la sociedad conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese hecho sea el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia probatoria. En suma, el petitum en una demanda de simulación está constituido por la pérdida de eficacia jurídica del acto, y de cómo se adquiere esa persuasión dan cuenta diferentes medios de convicción; destácase entre ellos la posibilidad de que el demandado confiese que la voluntad real es diferente a la declarada, sin que suministre el motivo que le indujo a edificar esa apariencia o mienta sobre él, y más aún, cabe la posibilidad que quienes concurran a la simulación lo hagan por móviles no compartidos, como cuando un familiar cercano recibe la propiedad de la cosa en la creencia de que así su pariente evade el pago de impuestos, cuando en verdad el enajenante quiere excluir el bien de la sociedad conyugal, en cuyo caso poco importaría la diferencia de los motivos inspiradores del negocio ficticio, sino que este fue apenas una ilusión. Entonces, dentro de la libertad probatoria que gobierna los procesos civiles y en particular la acción de simulación, no es menester que desde la demanda misma el actor anuncie con toda estrictez los hechos a partir de los cuales acreditará la existencia de una voluntad real diferente de la declarada, ni cae el juez en falta de congruencia si encuentra que la simulación existió a partir de elementos de prueba que aparecieron en el curso del juicio.
Dicho de otro modo, no hay desarmonía cuando el juez halla demostrada la simulación a partir de indicios – y la causa simulandi es uno de ellos- no mencionados en la demanda, pero acreditados plenamente a lo largo del proceso. Además, en lo que toca con la causa simulandi ella opera desde una doble perspectiva, pues una de sus caras coadyuva para acreditar que la simulación existió y otra es constituyente de la legitimación. El propósito de engañar no está asociado a un simple ejercicio escénico, sino que tal acto se ordena hacia un fin, que generalmente consiste en defraudar a alguien, por ello, el motivo para simular atañe también a la legitimación en la causa, pues de ordinario son los acreedores, herederos o el cónyuge en trance de liquidación de la sociedad conyugal –según revele la causa simulandi - quienes estarían habilitados para demandar la simulación, sin que sea de tal estrictez el asunto que la simulación concebida para defraudar a los acreedores, no pueda estar causando perjuicios a otros, por ejemplo, a la cónyuge que a pesar de haber consentido en la simulación por interposición de persona para proteger el patrimonio conyugal contra los acreedores, a la postre puede verse afectada por tal estado de cosas, si la simulación hecha en el pasado con otros fines, termina lesionando sus derechos en la sociedad conyugal, asunto que, en todo caso, atañe a la posible ausencia de legitimación que ha de plantearse por el sendero de la causal primera y no como aquí se hizo bajo la acusación de incongruencia. Alude la Corte a que la cónyuge, si es que sus intereses no están en peligro, por ejemplo porque no hay en ciernes separación de los bienes, no estaría habilitada para demandar la simulación urdida para defraudar a los acreedores, y los acreedores con garantía suficiente o con créditos no exigibles tampoco podrían pretender la simulación pretextando que ella se hizo para engañar al cónyuge, a menos que hecha la simulación con este propósito singular, termine afectando a los acreedores, transmutación de la causa simulandi que ha de verse según los contornos del caso.
Es que el indicio antes mencionado, aunque se concibe desde antes, puede sufrir mutaciones, pues el objetivo buscado por las partes puede variar con el paso del tiempo. Se acusó también que la inconsonancia estuvo en que la demandante planteó que en el contrato celebrado entre “Coomultrasan Ltda.” y Olga Uribe, hubo una venta, y que el precio de ella fue pagado por Luis Alfonso Aguilar; mientras que en la sentencia se concluyó que el acto se hizo para revenir la propiedad que siempre fue de Luis Alfonso Aguilar, dominio que con ocasión de una deuda atada a una "extraña garantía", durante algún tiempo estuvo en poder de "Coomultrasan Ltda.", asunto que, mirado desde esa perspectiva, no presenta la incongruencia que el censor denunció, pues sin indagar porqué la Cooperativa demandada dio el paso en la dirección de transferir el dominio a Luis Alfonso Aguilar Uribe, ya sea como venta, o como devolución de la propiedad, la simulación no estuvo en la naturaleza del acto, sino en la persona del comprador, y acreditado que el destinatario de la reversión del dominio era Aguilar Uribe y que en su lugar colocó a Olga Uribe como interpósito, ello basta para hallar congruente el fallo, pues lo que se cuestiona en el juicio, no es si hubo venta o resolución de un negocio anterior, sino la presencia en tal acto -el que sea- de Olga Uribe como adquirente sin serlo, de lo cual se sigue que no hubo la inconsonancia que el cargo denunció. Por lo dicho, no prospera esta acusación. SEGUNDO CARGO Acusó el censor la sentencia de violación indirecta de los artículos 1766 del Código Civil, y 267 del Código de Procedimiento Civil, por error evidente en la apreciación de las pruebas, al haber dado por demostrados, sin estarlo, los hechos que fundamentan la simulación relativa deprecada, al afirmar que Olga Uribe Aguilar, aunque aparece como compradora no lo fue realmente, pues el verdadero comprador fue Luis Alfonso Aguilar Uribe, cuando no está probado que aquella prestara su nombre para que este último adquiriera el inmueble; tampoco que hubiera pagado el precio, ni existen indicios de la simulación, ni de los hechos aducidos en la demanda.
Argumentó el casacionista que la simulación relativa por interposición de persona ocurre cuando se exterioriza una declaración de voluntad con una persona en la que se concretan las consecuencias jurídicas inmediatas, cuando en verdad otra, que permanece oculta, es quien recibe los efectos sustanciales del negocio; el testaferro es apenas el instrumento de la relación contractual pero no busca las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha relación, modalidad de simulación que exige desvirtuar el contrato respecto de los intervinientes y que se origine en una causa simulandi concreta del fin perseguido por las partes para disimular lo realmente querido, como lo señaló esta Corporación en sentencia que citó. Dijo el recurrente que ese acuerdo simulatorio debe probarse por cualquier medio que lleve al juzgador al convencimiento de que evidentemente hubo una interposición de personas, y si se acude a los indicios, las inferencias o deducciones tienen que mostrar gravedad, precisión y convergencia, sin dejar a la imaginación del juzgador el descubrimiento de lo querido por las partes Respecto de los hechos indicadores, el casacionista fustigó al Tribunal por omitir que no había causa simulandi, pues Luis Alfonso Aguilar Uribe y Magdalena Díaz de Uribe, contrario a lo que se afirmó en la demanda, no tenían desavenencias conyugales para la época en que el contrato se realizó, y Luis Alfonso tampoco tenía mala situación económica, no obstante el juzgador de segunda instancia halló que “Comultrasan Ltda.” devolvió el título de propiedad a Luis Alfonso Aguilar Uribe, sin lograr establecer porqué la escritura se realizó a favor de Olga Uribe, motivo diferente al expresado en la demanda para que las partes simularan, hecho que además no tiene respaldo probatorio.
En cuanto a la solvencia económica de Olga Uribe Aguilar, señaló el censor que las pruebas acreditan que la adquirente recibió un préstamo en cuantía suficiente para adquirir el predio, circunstancia que excluiría la incapacidad financiera de aquella, por el contrario, Olga incluyó el bien dentro de su declaración de renta presentada para el año gravable de 1995.
Afirmó que no es verdad que Luis Alfonso Aguilar haya perseverado en comportarse como dueño del predio, a pesar de las declaraciones de Briceida Plata de Pérez sobre su comportamiento como tal, y por el contrario Olga Uribe realiza actos de señorío sobre el mismo, en apoyo de lo cual describió las circunstancias que rodearon el arrendamiento del inmueble, pues a más de obrar documento en el expediente –dijo del censor- en que aparece la citada demandada como arrendadora, la versión del arrendatario José de Jesús Zapata Páez permite ver que este pagó el primer canon a aquella y durante la diligencia de testimonio reconoció el contrato en que Javier Aguilar arrendó pero autorizado por Olga Uribe.
Además, sostuvo el censor que no logró establecerse durante el proceso que las rentas fueran consignadas en la cuenta de ahorros de Luis Alfonso, porque los extractos bancarios allegados no permiten ver dicho acontecimiento. El casacionista aseveró que no podía concluirse que la conducta procesal de la sociedad demandada “Coomultrasan Ltda.”, al contestar la demanda sin solicitar ni absolución o condena, demostrara que Olga Uribe Aguilar prestó su nombre para sustituir al verdadero comprador, pues la afirmación de que la Cooperativa recibió el dominio de un inmueble como garantía se refiere a un negocio diferente al mencionado en la demanda como simulado, y al que entendió el Tribunal, tras lo cual agregó que si "Coomultrasan Ltda." devolvió la escritura de propiedad a nombre de Olga Uribe, no se sabe el porqué de esta transacción, ni si fue a título gratuito u oneroso, o simplemente fingido, cuando lo cierto es que la escritura recoge una compraventa en la que la adquirente pagó el precio y ha permanecido por muchos años como dueña del inmueble, antes de que se presentaran los problemas matrimoniales, situación que constituye una rotunda contraevidencia en las apreciaciones del Tribunal.
Concluyó el recurrente afirmando que no existe prueba directa, ni indirecta de la simulación por interpuesta persona que se demandó, ni que la simulación viniera de los hechos señalados por la demandante, tampoco por los tenidos en cuenta por el Tribunal para decretarla. Por el contrario, los contraindicios que fueron ignorados por el ad quem son suficientes para demostrar que la compraventa contenida en la escritura pública número 2413 del 23 de agosto de 1982 fue verdadera, de lo cual se deduce que el raciocinio del juzgador carece de mérito para fundar el convencimiento acerca del negocio simulado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza causal otro hecho desconocido.
En la prueba por indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya molestia para la razón o asome por ahí una conclusión absolutamente reñida con la lógica.
Esta labor del juez goza de la natural y limitada discrecionalidad propia de la función judicial que se cumple en las instancias, de tal forma que la Corte en el recurso de casación, en especial cuando de la prueba por indicios se trata, tiene más limitado aún su campo de acción, pues no puede irrumpir por cualquier resquicio para la duda, sino en presencia de un yerro lógico intolerable, esto es, de un desbarro protuberante que de no existir haría más sólida la presunción de acierto que acompaña a las sentencias en su tránsito por la Corte.
Sobre la prueba de indicios, ha pregonado la jurisprudencia de la Corte que “ el respeto por el trabajo in iudicando del sentenciador resulta más acentuado cuando de ella se trata, pues salvo el caso de contraevidencia, la valoración del Juez de instancia debe permanecer intacta. Y ello es así porque, como oportunamente lo señaló el profesor Antonio Dellepiane, en el análisis indiciario no existe una “deducción rigurosa”, sino que se trata de una operación compleja realizada a través de un “raciocinio por analogía”, en el cual, de varios hechos debidamente demostrados, se infieren conclusiones desconocidas (Nueva teoría de la Prueba, Editorial Temis, Bogotá, 1989, pág. 59).
Esa garantía frente al juicio del sentenciador resulta necesaria, pues de lo contrario la seguridad jurídica y judicial, producto de los fallos ahijados en las instancias, quedaría en el vacío, provocando un estado de caos que ni la sociedad, ni las instituciones toleran. Precisamente por lo anterior, de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala que ‘La apreciación de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de sus relaciones entre sí, es una operación de la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no está ni puede estar sujeta a reglas determinadas; y un error de apreciación no puede elevarse a la categoría de voluntaria y maliciosa violación de las leyes sobre pruebas.
Se deduce de lo expuesto que no es procedente el recurso de casación por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba indiciari a, sino en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso’ (Cas. Oct. 26/39 G.J. 1950, págs. 741/42)” (Sent.
Cas. Civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320, citada por Sent. Cas. Civ. de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 1358102). Examinado el análisis que el ad quem hizo sobre la prueba que reposa en el proceso, no aparece que en la sentencia se hubiera incurrido en un salto lógico de tal magnitud que haga imprescindible el quiebre de la providencia acusada.
Así, el recurrente argumentó que hubo error de hecho en la apreciación de la respuesta de la demanda que hizo "Coomultrasan Ltda.", pues en tal acto procesal de réplica no se dijo que Luis Alfonso Aguilar fue el verdadero comprador y quien pagó el precio. A este respecto, ha de recordarse que en el hecho cuarto de la demanda se expuso que “en razón a los problemas que se suscitaron en la relación matrimonial y con el propósito de que mi Poderdante no pudiera acceder a su parte que por ley le corresponde en el predio mencionado, el Demandado LUIS ALFONSO AGUILAR URIBE, lo vendió a COOMULTRASAN y posteriormente lo adquirió de nuevo, pero solicitando a la entidad que la escritura se hiciera a nombre de OLGA URIBE AGUILAR ”.
En la oposición de la Cooperativa demandada dijo que tal hecho no era cierto “en la forma como está planteado. Efectivamente el traspaso de la propiedad del inmueble en cuestión se hizo a Coomultrasan, pero como un acto surgido en ocasión de que ésta era acreedora de LUIS ALFONSO AGUILAR en la época de los hechos, y aún cuando no se trataba de una dación en pago, fue convenida y acordada dicha transacción tanto por el demandado como por la demandante Sra. MAGDALENA DIAZ DE AGUILAR, con intervención incluso de su hija GLORIA AGUILAR.
Posteriormente cuando ya el señor LUIS ALFONSO AGUILAR dejó de ser acreedor (sic) de la cooperativa, Coomultrasan les solicitó recibir en regreso la escritura de propiedad del inmueble y en ese momento por acuerdo de los esposos, por razones que se desconocen por no estar enterados de la intimidad de dichas relaciones, éstos pidieron que la tradición del inmueble se hiciera a favor de la señora OLGA URIBE AGUILAR”.
Puede apreciarse entonces, de la lectura de este pasaje de la réplica, que la demandada Coomultrasan Ltda., vendedora en el acto simulado, expresó nítidamente y sin reservas que el destinatario de la transferencia del dominio era Luis Alfonso Aguilar Uribe y que por voluntad suya se hizo la sustitución para colocar allí a Olga Uribe Aguilar.
Esta manifestación espontánea de la demandada, apreciada a la luz del artículos 196 del Código de Procedimiento Civil, se erige en una pieza procesal de un valor demostrativo fundamental para afincar la persuasión de que hubo interposición de un sujeto en el contrato y que no hay desmesura en la inferencia del Tribunal. No es trascendente escrutar cuáles fueron los resortes de la voluntad anterior que llevaron a Luis Alfonso Aguilar Uribe a dar la orden para que su hermana tomara su lugar en el contrato, pues si fue por temor o por odio, o si el tiempo trocó esos fines iniciales y esa situación primitiva fue aprovechada para lesionar a su propia esposa, que inicialmente autorizó la estratagema, a la verdad se enhiesta coruscante un hecho: Olga sustituyó a Luis Alfonso en la condición de comprador y eso, en buen romance, es simulación. Y que si la transferencia que hacía Coomultrasan Ltda. a favor de Luis Alfonso, y que terminó en Olga, era venta, devolución o donación, en principio es intrascendente, pues la pretensión de simulación descansa en este caso, no en la naturaleza del acto, sino en la presencia de un sujeto en sustitución de otro y así quedó acreditado.
En pie este pilar probatorio de la sentencia del Tribunal, el fragor dialéctico sobre las materias subalternas resulta de segundo orden, pues tal probanza sería bastante para mantener enhiesta la sentencia. Tampoco desbarró el Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial que mostraba a Luis Alfonso Aguilar ejerciendo actos reservados al dueño, pues así el documento memoria del contrato de arrendamiento mostrara a Olga como arrendadora, los testigos dan cuenta cabal de que el desarrollo del contrato fue cumplido con Luis Alfonso Aguilar, de lo cual se infiere que la presencia del nombre de Olga en el documento inicial es apenas compatible con lo que se quiso mostrar al momento de la simulación y que el paso del tiempo no pudo ocultar: el verdadero dueño, el real arrendador era Luis Alfonso y así se comportó en los hechos.
Además, si alguna capacidad económica tenía Olga Uribe Aguilar, hecho que despierta las expectativas del recurrente como contraindicio, de qué vale ello si es que el propio vendedor en el acto simulado declaró que no hubo precio sino devolución de un inmueble dado en virtud de una ‘extraña garantía’. Y como si eso fuera poco, el testigo José Domingo Castellanos Lozano, abogado que en ese momento asesoró a las partes y ajeno en lo demás a los intereses del litigio, declaró fielmente que el paso de la propiedad de Luis Alfonso a la Cooperativa fue una "extraña garantía", que luego de cubierta la deuda de aquel para con esta, y conminado Luis Alfonso para que recibiera la propiedad decidió que allí apareciera Olga como compradora, todo lo cual revela que hubo la simulación demandada, es decir, que Olga Aguilar Uribe nada adquirió, pues apenas ocupa el lugar que en el contrato corresponde a Luis Alfonso Aguilar.
Síguese de ello, que en el presente episodio procesal tenemos más que indicios, y por tanto la labor inferencial que respecto de los mismos hizo el Tribunal debe mantenerse incólume, con mayor razón si la tarea intelectiva viene soportada en otras pruebas que muestran nítidamente la simulación. No prospera el cargo. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de septiembre de 2000 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de simulación promovido por Magdalena Díaz de Aguilar contra Luis Alfonso Aguilar Uribe, Olga Uribe Aguilar y la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander Ltda. “Coolmutrasan Ltda.”.
Condénase en costas del recurso a los demandados recurrentes. Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.
No. 680013103003-1996-19728-02 2